Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 115/2024 de 12 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5069
Núm. Roj: STSJ M 5069:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 115/2024, formalizado por D. Landelino contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 703/22, seguidos a instancia de D. Landelino frente a DIRECCION000 en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"falta laboral de carácter muy grave, regulada en el apartado e) del artículo 62.3 i del Convenio colectivo de aplicación; por desobediencia a la empresa dirección de la empresa y haberse dirigido a Doña Sonsoles.
QUINTO. - Con fecha 7-8-2021, le fue notificado al demandante la conclusión del expediente de acoso laboral con la advertencia escrita del siguiente contenido; se requirió al demandante indicándole que cesara en sus actitudes de utilizar las herramientas de la empresa (Microsoft Teams) para dirigir mensajes de tipo personal a Dª Sonsoles. Igualmente, se le indico que el vocabulario utilizado en esos mensajes no es profesional sino invasivo, y se le ordeno, por la instructora del expediente y por su superior, que no se comunicara con Dª Sonsoles.
El demandante, en el escrito de demanda, niega haber contactado con Dª Sonsoles.
NOVENO. -El demandante, abierto el segundo expediente de investigación, y tras la primera entrevista con Dª María Purificación (instructora del expediente), envió nueva comunicación por Microsoft Teams a Dª Sonsoles. prueba testifical de Dª María Purificación, bloque documental c) (Documentos nº 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada ratificado por Dª María Purificación,
Sonsoles no ha querido acudir al juicio por miedo a represalias del demandante, testigo María Purificación.
Fundamentos
Frente a la decisión extintiva de la empresa presentó demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid quien, en fecha 10 de julio de 2.023, dicta Sentencia desestimando lo solicitado por el trabajador y declarando la procedencia del despido.
Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo se alza el demandante y formula recurso de suplicación que vertebra a través de ocho motivos. Los cuatro primeros postulan la modificación de la relación de hechos probados y los cuatro últimos denuncian la vulneración de normas sustantivas.
El primer motivo y bajo el cobijo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS reclama la modificación del hecho probado quinto proponiendo como redacción alternativa:
QUINTO. - Con fecha 7-8-2021, le fue notificado al demandante la conclusión del expediente de acoso laboral con la advertencia escrita del siguiente contenido; se requirió al demandante indicándole que cesara en sus actitudes de utilizar las herramientas de la empresa (Microsoft Teams) para dirigir mensajes de tipo personal a Dª Sonsoles. Igualmente, se le indico que el vocabulario utilizado en esos mensajes no es profesional sino invasivo, y se le ordeno, por la instructora del expediente y por su superior, que no se comunicara con Dª Sonsoles.
Para justificar su petición se remite a los folios 139 y 140 (documento 14 de la parte demandada) de los autos , fundamentado su relevancia en que la Sentencia de instancia da carácter sancionador a dicha comunicación lo que hace que se tome el hecho como un antecedente que agravaría su conducta.
Efectivamente, la lectura de la carta señala que la empresa indicó expresamente que la comunicación no tenía carácter sancionador, lo que ratifica en su escrito de impugnación.
Lo cierto es que la comunicación fechada el 7 de agosto de 2.021 tiene una redacción que pudiera ser contradictoria puesto que, tras requerir al Sr. Landelino que cese en su comportamiento, se le informa que la misiva es una advertencia escrita y que si vuelve a incidir en la conducta acosadora "se le impondrán medidas disciplinarias de mayor rigor sancionador". Por tanto, ante esta redacción poco clarificadora la Sala no ve inconveniente en hacer constar ese extremo pero atendiendo a la total remisión al contenido del documento añadiéndose al hecho probado quinto:
Nuevamente la parte demanda la introducción de un dato por remisión parcial a un documento argumentando que se pone de manifiesto que los hechos habrían prescrito ya que la trabajadora habría renunciado a continuar con la acusación cuando declinó la posibilidad de activar el canal de denuncias en fecha 27 de enero de 2.022.
Nuevamente la respuesta que debemos dar es que el contenido del documento no puede parcelarse ni mutilarse introduciendo solo aquello que le beneficia pero omitiendo otros datos que tienen lugar en fechas posteriores a la indicada.
Por ello admitimos un nuevo hecho probado bajo el ordinal "quinto bis" en el que se da por reproducido el informe de conclusiones de fecha 29 de junio de 2.022 que obra unido a los autos a los folios 150 a 154 documento 17 de la empresa.
En apoyo de su alegato se remite al documento 17 de la empresa (folios 150) al que ya hemos hecho alusión más arriba y que se ha incorporado en su integridad como hecho probado en el fundamento que antecede.
Debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Acertadamente, el recurrente señala que la valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, pero entiende que la Sentencia da valor de testifical lo que no es sino un testigo de referencia ya que los hechos que se señalan derivan de la "supuesta declaración " efectuada por la trabajadora ante la instructora del expediente.
Sin duda, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime , no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que que
Pero es que la redacción de ambos hechos no descansa en el testimonio de la instructora sino en documental a la que la Magistrada ha dado verosimilitud.
Así, en el desarrollo de ambos hechos probados, se efectúa una remisión expresa a los medios de prueba sobre los que basa su convicción.
El documento 18 es un correo electrónico remitido por la trabajadora al actor en enero de 2.022.
El documento 20, es un correo del actor a la trabajadora de 4 de abril en el que se disculpa por haber contactado con su familia y su novio.
Existe una remisión a lo que afirma el actor en su demanda contraponiéndolo con el contenido de lo que resulta de los documentos indicados.
El documento 8 son conversaciones de la aplicación WhatsApp.
El único dato que no tiene remisión a ningún documento es que el actor hubiese intentado contactar con la hija menor de la trabajadora a través de "Tik Tok", sin embargo, en el hecho probado tercero , en un último inciso se señala que todos los hechos señalados en la carta han sido probados, lo que sin duda no es muy correcto técnicamente, pero también consta un correo del actor disculpándose por haber intentado ponerse en contacto con la familia de la trabajadora.
También se yerra al afirmar que el hecho probado noveno se basa exclusivamente en la testifical de la Sra. María Purificación. Lo que hace la Sra. María Purificación es ratificar los documentos 15 (correos remitidos dentro del ámbito del expediente de acoso de julio de 2.022), 16 (correos con pantallazos de la aplicación "Teams" ), 17 (conclusiones de la investigación), 18 (correo remitido por Dª Sonsoles al actor en enero de 2.022), 19 (solicitud de "amistad" de la aplicación Facebook) y 20 (el ya mencionado correo de disculpas del actor).
Se recoge también la manifestación de la testigo, Sra. María Purificación, de que la trabajadora no acudió a juicio por miedo a represalias por parte del demandante.
El relato fáctico se apoya en prueba documental y también testifical y no se dan por probadas simples manifestaciones efectuadas por un tercero, sino el contenido de documentos y el testimonio evacuado en el acto del juicio.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del tercer motivo.
Se manifiesta por el actor que, tras unas manifestaciones realizadas en sede de investigación y antes de que se tomasen medidas disciplinarias, el trabajador pidió disculpas.
Efectivamente, consta que el trabajador pide disculpas tras recibir un correo electrónico en el que se le comunicaba la ampliación del pliego de cargos tras haber proferido insultos a la trabajadora y amenazas a la empresa, amén de haber reconocido que había guardado documentación de la empresa en su PC personal y que si no negociaban un despido improcedente pondría esa documentación en conocimiento de los clientes. Ese es el contexto de la disculpa, no pudiendo tomar el documento 5 (folio 115) de forma parcial para sostener su validez solo en lo que le beneficia.
Por tanto, se admite la inclusión en el hecho décimo del tenor literal del documento 5 (folio 115)
Inicia su reproche a la Sentencia recurrida oponiéndose a la desestimación de la excepción de prescripción que oportunamente fue alegada.
Entiende la parte que la resolución judicial ha infringido el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 69.2 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes.
Su argumentación se centra en distinguir varios momentos a los que se contraen las imputaciones realizadas por la empresa:
1.- Hechos que fueron examinados en el expediente que finalizó con la comunicación de 7 de agosto de 2.021.
2.- Hechos comunicados por la trabajadora el 27 de enero de 2.022 sobre los que no se continuó investigando dada la negativa de la afectada a activar el protocolo antiacoso, archivándose el 16 de febrero de 2.022.
3.- Hechos posteriores a esta fecha.
En relación con el primer período tanto la parte actora, como la empresa y, en cierta medida la Sentencia de instancia, concurren en considerar que no se sancionó al trabajador y que la comunicación que puso fin al expediente no era una amonestación sino una simple advertencia para que recondujese su conducta en relación con su compañera de trabajo debiendo limitando sus interacciones a las cuestiones meramente laborales.
Como señala la Sentencia, el actor puede impugnar la advertencia si no estaba conforme con su contenido ya que todo es revisable ante los Juzgados, sin perjuicio del resultado de dicha petición.
Cuestión diferente es que la empresa afirma que estos hechos no se han tenido en cuenta como faltas sancionables en el segundo expediente, ni tan siquiera a efectos de reiteración sino como una simple contextualización de las circunstancias que hacen que la empresa abra el segundo expediente al trabajador.
Por tanto, esos hechos no son objeto de imputación en la carta de despido. No es que estén prescritos, es que no se imputan.
En cuanto al segundo período que se correspondería con las conductas denunciadas por la trabajadora en enero de 2.022, nos llevaría a examinar las siguientes conductas:
- Solicitud de amistad a través de la red social Facebook
- Intentos de contactos con la familia y relaciones personales de la trabajadora- incluida su hija menor- que la llevan a buscar el asesoramiento de un abogado
La empresa intenta activar el protocolo de acoso pero la trabajadora se niega.
Finalmente, y estaríamos en el tercer período, se lleva a cabo la apertura de oficio del protocolo de acoso el 25 de mayo de 2.022 pese a la oposición de la trabajadora incluyéndose las conductas denunciadas en enero de 2.022 así como los contactos establecidos a través de MTeams de mayo y junio de 2.022, ya iniciado el expediente.
También durante la tramitación del expediente el actor profiere expresiones desconsideradas hacia su compañera, reconoce haber continuado con sus intentos de contactar con ella por distintas vías ( testifical de Dª María Purificación), reconoce haberse apropiado de información sobre el servicio a clientes y tenerla en su ordenador privado y, finalmente, intenta que la empresa negocie con él un despido improcedente bajo la advertencia de hacer llegar a los clientes la información que tiene en su poder.
Como puede verse, en fechas próximas a enero de 2.022 el actor lleva a cabo conductas por las que intenta ponerse en contacto con la trabajadora bien directamente bien indirectamente a través de su círculo familiar, pese a la advertencia de la empresa, reconociendo ante la instructora del expediente que ha continuado con sus intentos.
Estos intentos se reiteran incluso durante el expediente por lo que, atendiendo a la imputación realizada, estamos ante una conducta continuada, no ante hechos aislados que exijan un abordaje individual.
El artículo 60.2 del ET establece,
En el mismo sentido se regula la prescripción en el artículo 69 del Convenio de referencia que reproduce en su apartado2 el tenor de la norma:
Este Tribunal, ay en su Sentencia de 10 de febrero de 2.011,
Esta caracterización de la prescripción atendiendo al momento en el que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos y de su alcance así como que, en tanto se siga reproduciendo la conducta no se inicia su cómputo, se mantiene de forma consistente y, como señala nuestro alto Tribunal en la Sentencia de 14 de diciembre de 2.021, Recurso1869/2019
El actor ha reconocido a la testigo, según se señalan en las conclusiones que fueron ratificadas en el acto del juicio por la Sra. María Purificación y que se han incluido en su integridad en el relato de los hechos probados a través del novedoso hecho quinto bis, que ha continuado intentando mantener contacto con la trabajadora. Se desprende ese contacto del propio correo que remite en abril de 2022 pidiendo disculpas por haber contactado con su familia y queda acreditado fuera de toda duda cuando, empleando una herramienta de trabajo - MTeams- de forma absolutamente innecesaria, se dirige a Dª Sonsoles afeándole que no le saluda o que su firma se ve tosca.
Tratándose de unos hechos graves como el acoso a un compañero de trabajo, la empresa está obligada a ser especialmente rigurosa en la investigación. No basta la denuncia de los hechos, sino que deben someterse a escrutinio las circunstancias descritas para alcanzar la verdad.
La trabajadora no quiere que se active el protocolo de acoso lo que hace que en un primer momento la empresa paralice la investigación, pero ante la noticia a través de compañeros de que el actor continuaba con su comportamiento, lo hace de oficio retomando la denuncia previa.
La conducta es continuada y consistente desde al menos enero de 2.022 por lo que no puede predicarse que la sanción de despido de 12 de julio de 2.022 se encuentre prescrita, debiendo confirmar el rechazo a dicha excepción.
La parte viene a señalar lo mismo que ya hemos examinado al abordar el motivo tercero de su recurso: la Magistrada valora como testifical los testimonios vertidos en el expediente disciplinario que no se han reproducido en el acto de la vista.
Debemos por nuestra parte reiterar los argumentos desarrollados en el fundamento tercero. La Magistrada no da por probados los hechos por la mera testifical de la instructora sino que atiende a la documental aportada sin que exista ni un solo dato que no esté refrendado por la testifical y por la documental.
Por tanto, la alegación infracción así planteada debe decaer.
En el hecho probado décimo ha quedado incluido en su integridad el documento nº 5 de la empresa (folio 115) así como el escrito presentado por el actor (de forma errónea se identifica el folio 100 pero es al folio 116 en el que consta el escrito remitido por el actor).
El actor señala que Dª Sonsoles miente, tergiversa y manipula, pero también que es una persona paranoica (en dos ocasiones) y delirante.
El TC en su Sentencia 187/2015, de 21 de septiembre extiende las garantías del derecho de defensa incluso en los caso en los que se ejerce el poder disciplinario:
Y, como nos indicia la Sentencia 299/2006 de 23 de octubre del mismo Tribunal, al enfrentarnos ante la posible colisión de dos derechos fundamentales merecedores de tutela, se hace preciso llevar a cabo un juicio de proporcionalidad y ponderación:
De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE) . Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ''autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, asunto Barfod). Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5)."
Como puede verse, en el caso resuelto por el TC la protección estaba especialmente reforzada al tratarse de expresiones proferidas por un Letrado, ante un órgano judicial y en el ejercicio de la defensa de su cliente por lo que también estaba involucrado el buen funcionamiento de la Justicia en la que los letrados tiene un papel esencial.
No obstante, como ha avalado el TC y ya hemos expuesto, sí podemos extraer una consecuencia aplicable al supuesto de autos y es que no se pueden separar expresiones como "tergiversar, mentir o manipular" de la defensa que llevaba a cabo el trabajador respecto de las acusaciones que se estaban ventilando en el expediente instruido. Incluso la genérica acusación que se hace a Dª Sonsoles de someterle a "bullyng" pudiera contextualizarse dentro de lo que es el derecho a la defensa ya que califica la denuncia efectuada como exponente de lo que el actor manifiesta que es un comportamiento que atenta contra su dignidad.
Ahora bien, calificar a una persona como "paranoica" en dos ocasiones, podrá suavizarse por el ámbito en el que se realiza la calificación, pero desde luego excede del derecho a la defensa que se estaba ejercitando puesto que el ánimus iniurandi resulta claro, máxime cuando, como se ha visto, la imputación se refiere a hechos que han quedado acreditados.
En consecuencia, no se admite el motivo expuesto en el ordinal séptimo.
Entiende el demandante que esas expresiones tiene que ser valoradas atendiendo a una doble consideración:
1.- Se hacen en el contexto de lo que califica como "apertura de continuos expedientes disciplinarios" afectando a su equilibrio psicológico.
2.- De forma inmediata y antes de ser sancionado, se retracta de lo señalado y pide disculpas.
En cuanto al primer extremo, no le falta razón al trabajador cuando señala que no es lo mismo emitir una amenaza de forma fría y planificada que hacerlo en un momento de emotividad extrema.
Se alude a la Sentencia 120/1.983 del TC y manifiesta que en la misma se establece que, en momentos de conflictividad extrema no existe un deber genérico de lealtad del trabajador hacia la empresa.
En aquel supuesto se sancionó con despido a unos profesores que en el contexto de una huelga y habiendo contratado la empresa a otros profesores para llevar a cabo unos exámenes extraordinarios, emiten un comunicado expresando sus dudas sobre la forma en la que se están realizando y la posibilidad de nulidad de la pruebas.
En el caso que estamos ventilando, el actor es acusado de acoso a una compañera a la que viene sometiendo de forma continuada a una atención indeseada y sobre la que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que su deseo es que cese. Cuando se le realizan los cargos, el Sr. Landelino no se limita a defenderse de las acusaciones sino que pide que se negocie con él un despido improcedente y "con la indemnización correspondiente". Es decir, se pide dinero y, si no se cede a esta negociación, además de impugnar el expediente, a lo que tiene derecho, se pondrá en contacto con los clientes y les comentará presuntos incumplimiento de su empresa en el desarrollo del contrato mercantil que mantiene con éstos. Reconoce que tiene un e- mail preparado para enviarse con las pruebas recabadas lo que afectará a la reputación de la empresa.
La conducta del actor es claramente más grave.
No estamos ante una situación emocionalmente tensa que lleva al trabajador a manifestarse de forma poco reflexiva. El actor tiene preparado un correo, ha estado recabando pruebas contra la empresa y amenaza con comunicárselas al cliente si no se cierra el expediente y se le abona una indemnización por despido improcedente.
Y es que el TC señala en la Sentencia alegada:
Y, cuando continúa examinando la conducta, concluye que las Sentencias que declararon procedentes los despidos
Las disculpas que pide el trabajador no son un acto espontaneo sino que responden a la ampliación de los cargos que se efectúa cunado la empresa recibe el primer escrito de alegaciones en el que se contienen las expresiones vertidas contra Dª Sonsoles y las amenazas contra la empresa.
Los actos imputados solo pueden ser calificados como una muy grave trasgresión de la buena fe contractual por lo que se ha aplicado correctamente el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Como el demandante parte en su recurso de la eliminación de los hechos probados octavo y noveno, no reta su contenido ni su gravedad impidiendo que la Sala pueda entrar a valorar lo que en los mismos se da como probado. No se está diciendo que esos hechos no sean graves sino que nada se ha alegado respecto de los mismos y, habiéndose desestimado los demás motivos procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 115/2024, formalizado por D. Landelino contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 703/22, seguidos a instancia de D. Landelino frente a DIRECCION000 en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 011524 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000011524
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

