Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 464/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 184/2023 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 464/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100464
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5804
Núm. Roj: STSJ M 5804:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 184/23 formalizado por la representación letrada del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 575/22, seguidos a instancia de Dña. Elsa frente al ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEXTO.- Con fecha 03-12-19 la demandada puso en conocimiento de la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección de personal laboral fijo convocado, y que su plaza estaba incluida en dicho proceso (documento adjunto a la demanda y 3 del CD de la demandada). De otra parte, conforme al documento 10 del CD de la demandada, en coincidencia con las nóminas de la actora, su número de identificación era el NUM000, constando en el documento mencionado así como en el Catálogo de puestos de trabajo del Hospital -documento 7 del CD- como código de puesto de trabajo del Grupo profesional 4, el código de categoría 11, categoría de Técnico Medio no Sanitario, puesto de Auxiliar Administrativo, y código de puesto el NUM001, y el código de la actora en el documento 12 referido, NUM002.
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
"
Sostiene, en esencia, la Comunidad de Madrid que no hay razón para reconocer una indemnización de 20 días pues con la nueva contratación que se formaliza entre la demandante y la administración, en virtud de un nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante, tan solo un día después del cese, no hay perjuicio alguno y tampoco ruptura de dicha unidad de vínculo, y por tanto debe estimarse la improcedencia de concederse la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al subsistir la relación laboral, difiriéndose dicha obligación de indemnizar como consecuencia del pronunciamiento de estarse ante una vinculación como indefinido no fija al momento en que se desligare la actora contractualmente de la CAM.
Constituye obligado punto de partida para dar respuesta a la censura planteada, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 28 de junio - dos - (Rec. 3263/2019, 2395/19), 29 de junio - siete - (Rec. 138/19, 1396/19, 2086/19, 2246/19, 2296/19, 3061/19 y 4118/19), y 30 de junio - ocho - (Rec. 362/19, 1955/19, 2030/19, 2087/19, 2252/19, 2303/19, 2492/19 y 2900/19), todas ellas dictadas en el año 2021, que el órgano de casación social ha tenido ocasión de aplicar a la entidad local demandada en el presente proceso, de lo que son exponente las sentencias de 2 de febrero y 11 de mayo del 2022 ( Rec. 3936/2020 y 2438/2020) y 10 de enero de 2023 (Rec. 2473/2019).
Dicha doctrina, en lo que aquí interesa, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1º)
2º) "
3º)
No obstante, una reconsideración de la cuestión planteada, a la luz tanto del principio constitucional "pro actione" y de la doctrina comunitaria en materia de contratación temporal como de la decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018), de estimar correcta la doctrina fijada por esta Sala en la dictada el 25 de mayo de 2012 (Rec. 1777/2012), citada como referencial, en la que rechazamos la excepción de falta de acción en un supuesto similar al enjuiciado, llevó a esta Sección a adoptar una solución distinta, con vocación de permanencia, a partir de la sentencia de 27 mayo de 2022 (Rec. 307/2022), por las razones que, adaptadas al caso y añadiendo algunas más que la refuerzan, pasamos a exponer.
A) En primer lugar, la circunstancia de que la actora, 1 día después de que surtiese efectos el cese que impugna, suscribiese un nuevo contrato temporal con el objeto anteriormente descrito, no constituye un hecho sobrevenido que le impida acudir a los juzgados laborales con la finalidad de que previo reconocimiento de que la relación que le unía a la Comunidad tenía carácter indefinido en la fecha de su ruptura se declare que la decisión empresarial constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, incluida su eventual readmisión como trabajador indefinido no fijo, con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente que se condenase a la demandada a hacerle efectiva la indemnización postulada en atención a la duración del contrato primigenio. El trabajador tiene un interés concreto y actual en mantener su pretensión pues de prosperar obtendría una ventaja o beneficio real y no meramente potencial.
Puede sostenerse con lógica que la acción de despido no era la única opción con la que contaba el interesado, disponiendo de otras alternativas, como la de desistir de la demanda y plantear una reclamación con el objeto de que se reconociese la indefinición de la relación a partir del carácter fraudulento del primer contrato o de ambos en su consideración conjunta, pero no existen argumentos fundados que permitan imponer esa vía en detrimento de la escogida, restringiendo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con posibles consecuencias desfavorables para el trabajador, como sucederá si encuentra otro empleo y causa baja voluntaria en la Comunidad.
En este punto, conviene resaltar que si de conformidad con una doctrina constitucional reiterada y notoria, las normas que regulan el acceso al proceso no pueden ser interpretadas de manera formalista y restrictiva, sino de forma amplia y favorable a la efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ninguna disposición legal o doctrina jurisprudencial supedita la viabilidad de la acción contra la resolución del contrato temporal a la que alude el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a que la persona afectada no haya sido contratada nuevamente por su empleadora mediante otro contrato temporal, por lo que resulta contrario al principio "pro actione" imponer un condicionamiento que además no se puede calificar de razonable y que impide obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
B) En segundo término, no puede decirse que la prestación de servicios mediante un nuevo contrato temporal prive de objeto a la pretensión ejercitada en el presente litigio, que no se reduce a una genérica aspiración de que la Comunidad de Madrid respete las normas en materia de contratación temporal, sino que constituye una reacción digna de protección jurisdiccional frente a un acto extintivo de la relación laboral que el actor considera ilícito, medida cuyos efectos en la esfera jurídica no borra la contratación ulterior.
Ésta tampoco vino a suponer la satisfacción extraprocesal de 1a pretensión, pues la empleadora no reconoce el carácter indefinido de la relación ni ha abonado al demandante los salarios dejados de percibir durante el período de inactividad laboral.
Por lo demás, la solución que se ha de dar al problema debatido no puede depender de la calificación jurídica que se atribuya al cese impugnado. Piénsese en la situación que se produce si el trabajador afectado, posteriormente contratado, solicita que se declare la nulidad del cese por fin de contrato lesivo de sus derechos fundamentales con las consecuencias correspondientes. Cabría preguntarse si también en ese caso la nueva contratación sería un obstáculo a la viabilidad de la acción.
C) En tercer lugar, la celebración del segundo contrato no supone, en principio, salvo que se aprecie la existencia de fraude en la contratación temporal, una novación modificativa de la relación laboral. La surgida como consecuencia del anterior contrato de interinidad por vacante se extinguió, a todos los efectos, en virtud de la decisión unilateral de la Comunidad de darla por concluida el 31-5-22 , lo que justifica el ejercicio de la acción de despido, y la iniciada 1 día más tarde lo fue en virtud de un contrato que aún concertado bajo la misma modalidad respondía a diferente causa objetiva (la cobertura de otra plaza vacante en un centro de trabajo distinto.
Así lo asumió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2021 (Rec. 4641/2018) en la que tomó la misma decisión de fondo que la aquí impugnada en un caso en el que la trabajadora interina, después del cese impugnado, suscribió un nuevo contrato temporal, sin que el órgano de casación se plantease de oficio la posible falta de acción.
En definitiva, la rúbrica del ulterior contrato no supuso la renovación del precedente, anteriormente extinguido, sino la suscripción de uno nuevo con un objeto diverso. Con su firma, la Comunidad no trató de revivir y reanudar la relación laboral previa, no existiendo ningún dato o elemento indiciario que apunte en esa dirección, sino alumbrar otra nueva.
No permite llevar a conclusión diferente la circunstancia de que la demandada pudiese llegar a reconocer el tiempo de servicios previo en orden al devengo del complemento de antigüedad, lo que en el presente caso ni siquiera ha quedado demostrado.
D) Una cuarta razón en favor de la tesis defendida atiende al dato de que el planteamiento de la acción de despido está sujeto a un plazo breve de tal modo que si la persona trabajadora no impugna dentro del mismo el cese por fin de contrato ante la eventualidad de una nueva contratación puede exponerse a que el transcurso del tiempo determine la improsperabilidad de su reclamación por caducidad de la acción.
E) La quinta razón la encontramos en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018) de la que se ha dado noticia.
F) Un argumento que refrenda los anteriores conecta con la doctrina seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, criterio que ha sido asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tendente a evitar la perpetuación de las relaciones de trabajo de las personas que son contratadas por las Administraciones Públicas para ocupar plazas vacantes. Bajo ese prisma, la posibilidad de ejercitar la acción de despido frente al cese por finalización de uno de los contratos de la serie, aunque poco después se haya concertado uno nuevo para desempeñar otro puesto vacante, constituye un instrumento legal más para combatir el uso abusivo de la contratación temporal.
G) El historial de servicios de la actora que se refleja en el hecho probado segundo constituye buena muestra de lo expuesto en el párrafo precedente, pues revela que las partes han permanecido vinculadas, en virtud de diferentes contratos temporales durante largos períodos de tiempo:
- 09-04-13 a 16-06-14: Cinco (5) contratos de interinidad por sustitución, con designación de persona sustituida y causa de sustitución.
- 01-07-14 a 30-09-14: contrato eventual por circunstancias de la producción, para mantenimiento de la actividad asistencial durante el periodo vacacional.
- 10-12-14 a 09-06-15: Cinco (5) contratos eventuales, por circunstancias de la producción, consistentes en plan de choque citaciones
- 01-07-15: interinidad por vacante.
Con tal proceder es perfectamente posible que el trabajador siga concertando contratos de esa naturaleza sin percibir ninguna indemnización a pesar de la irregularidad apreciada en la hasta la fecha penúltima contratación, lo que lejos de desincentivar el recurso a la contratación temporal por parte de la Comunidad lo favorece, sin que la doctrina de la unidad del vínculo, pensada para proteger al trabajador, puede favorecer a quien utiliza la contratación determinada en la forma indicada, máxime si se tiene en cuenta que pese a invocar esa doctrina no extrae las consecuencias que derivan de la misma - el reconocimiento de la indefinición de la relación- y lo que hace es ofrecer al actor la firma de un nuevo contrato de interinidad.
H) A modo de consideración final, cabe traer a colación aquí los razonamientos desplegados por el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Rec. 3063/1996) sobre el derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos en las modalidades que la tienen reconocida, en el sentido de que el afectado tiene derecho a la indemnización correspondiente porque el nuevo contrato suscrito sin solución de continuidad no proporciona un empleo estable cumpliendo la indemnización la finalidad de paliar la extinción del contrato y la precariedad del nuevo empleo.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 184/2023 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en los autos núm. 575/2022, seguidos a instancia de Doña Elsa frente a ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en impugnación de despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la Comunidad de Madrid la obligación de abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 500 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0184-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0184-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
