Sentencia Social 464/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 464/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 184/2023 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100464

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5804

Núm. Roj: STSJ M 5804:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0004672

Procedimiento Recurso de Suplicación 184/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 575/2022

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 184/23

Sentencia número: 464/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 184/23 formalizado por la representación letrada del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 575/22, seguidos a instancia de Dña. Elsa frente al ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Elsa, prestaba sus servicios para el demandado ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, con antigüedad de 09-04-13, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Técnico Medio No Sanitario, Grupo IV), adscrita a Admisión- Gestión de pacientes, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.858'84 euros (certificado servicios prestados y nóminas aportadas por ambas partes).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado desde la fecha indicada en el hecho anterior, y sin solución de continuidad, mediante los siguientes contratos de trabajo, por las causas y con la duración que se expresa seguidamente, todos ellos en el servicio de Admisión y Gestión de Pacientes (contratos aportados por ambas partes): - 09-04-13 a 16-06-14: Cinco (5) contratos de interinidad por sustitución, con designación de persona sustituida y causa de sustitución. - 01-07-14 a 30-09-14: contrato eventual por circunstancias de la producción, para mantenimiento de la actividad asistencial durante el periodo vacacional. - 10-12-14 a 09-06-15: Cinco (5) contratos eventuales, por circunstancias de la producción, consistentes en plan de choque citaciones - 01-07-15: interinidad por vacante.

TERCERO.- Con anterioridad las partes estuvieron vinculadas desde el 14-08- 06 hasta el 15-09-12 mediante distintos contratos temporales, suscritos algunos con interrupciones máximas de tres meses, y bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad por sustitución (contratos aportados por ambas partes).

CUARTO.- Con fecha 20-12-18 fue publicado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, (BOCM), por el que se aprobaba la OEP de la Comunidad de Madrid para el año 2018, estando incluidas en el Anexo I (nuevo ingreso), 493 plazas de personas laboral; en el Anexo II, de promoción interna 100 plazas de personal laboral - artículo 84 del Convenio Colectivo- y en el Anexo III, (estabilización), 604 plazas de personal Auxiliar de Control e Información, grupo V (documento 8 del CD del demandado).

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Gerencia del Hospital demandado de 29-11-19, se convocaba proceso selectivo de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I a V, aprobándose Bases Reguladoras del Proceso. En el Anexo I se incluían 23 plazas de Técnico Medio No Sanitario grupo IV, puesto de Auxiliar Administrativo (documento 9 del CD de la demandada). Con fecha 11-12-19 la demandada remitió correo electrónico al Comité de Empresa y secciones sindicales confirmando la fecha de publicación en el BOCM de la convocatoria, entregando listado de las plazas vacantes, y comunicando la entrega de las cartas de los puestos afectados (documento 14 de la demandada).

SEXTO.- Con fecha 03-12-19 la demandada puso en conocimiento de la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección de personal laboral fijo convocado, y que su plaza estaba incluida en dicho proceso (documento adjunto a la demanda y 3 del CD de la demandada). De otra parte, conforme al documento 10 del CD de la demandada, en coincidencia con las nóminas de la actora, su número de identificación era el NUM000, constando en el documento mencionado así como en el Catálogo de puestos de trabajo del Hospital -documento 7 del CD- como código de puesto de trabajo del Grupo profesional 4, el código de categoría 11, categoría de Técnico Medio no Sanitario, puesto de Auxiliar Administrativo, y código de puesto el NUM001, y el código de la actora en el documento 12 referido, NUM002.

SEPTIMO.- Las personas con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo IV, participantes en el proceso fueron 352, entre ellas la actora (documentos 15 y 16 del CD del Hospital demandado),

OCTAVO.- Mediante carta de 12-05-22, recibida por la actora el siguiente día 19 de mayo, la demandada puso en conocimiento de la actora que en fecha 31- 05-22 se extinguiría su contrato de trabajo temporal al no haber superado el proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo, y haber sido cumplido el objeto de su contrato (documental adjunta a la demanda y 4 del CD demandado).

NOVENO.- Con fecha 01-06-22 el demandado ha formalizado contrato indefinido con una de las personas que superó el proceso selectivo como Auxiliar Administrativo, teniendo asignado como Unidad orgánica del puesto ADM; código de puesto de la Unidad, NUM001; número de puesto 167 (documento 6 del CD del Hospital demandado).

DECIMO.-En el Listado de la Bolsa de Contratación Temporal actualizado a 30-09-22, figura la actora en el puesto 26, con 5.262 días trabajados (documento 13 del demandado).

UNDECIMO.- Con fecha 01-06-22 la actora formalizó con la demandada contrato de interinidad por vacante".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Elsa, frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido, por concurrir un cese derivado de cobertura de la plaza vacante ocupada mediante proceso selectivo, y con derecho de la actora percibir en concepto de indemnización la cantidad de 11.201'67 euros, a cuyo abono condeno a la demandada. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de marzo de 2023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 10 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida suscitada en esta sede consiste en determinar si la actora, que suscribió un contrato de interinidad por vacante el 1-7-2015 y que se extinguió el 31-5-22, al ocuparse la plaza que ocupaba en el proceso selectivo de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I a V, y que volvió a formalizar un nuevo contrato de interinidad por vacante el 1-6-22, tiene derecho a la indemnización de 20 días.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión principal, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia de despido, pero ha estimado la pretensión subsidiaria reconociéndole una indemnización de 20 días, para lo cual argumenta así:

"

La parte demandante acciona por despido frente a la comunicación de fin de contrato temporal por no haber superado el proceso selectivo de 2019 para el personal laboral fijo, solicitando, con carácter principal, que se declare la existencia de un despido improcedente por existencia de una relación laboral indefinida no fija y de forma subsidiaria que le sea reconocida una indemnización por la finalización de la relación laboral indefinida no fija de veinte días de salario por año de servicio, con el máximo de doce mensualidades.

La parte actora fundamenta la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en el periodo de prestación de servicios que estuvo amparado en un contrato de interinidad por vacante, que se inició el 01-07-15, debiendo recordarse que el periodo determinante de la duración máxima del contrato de interinidad por vacante ha sido fijado en tres años por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 28-06-21, rec.ud 3273/2019 .

En dicha sentencia, y siguiendo la sentencia de TJUE de 03-06-21, el Tribunal Supremo realiza una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la directiva 1999/70 CE, y aplicando nuestra normativa para satisfacer su efecto útil, señala que los procesos selectivos con los que han de cubrirse las vacantes ocupadas mediantes contratos de interinidad, no deben durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad.

Y como se deriva del periodo de duración del contrato firmado por la actora, hasta la fecha de finalización del proceso selectivo, el contrato superó en más de seis años su duración, por lo que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue la propia del contrato indefinido no fijo.

(...) En relación a la pretensión subsidiaria, ante las circunstancias concurrentes -trabajadora reconocida indefinida no fija en esta sentencia por haber formalizado un contrato de interinidad por vacante, habiendo trascurrido más de tres años hasta la resolución del proceso selectivo, resulta adecuado a derecho mantener el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la sentencia de 28-06-21, rec.UD 3263/19 , conforme a la cual la extinción del contrato de interinidad por vacante de trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no constituye un despido, pero conlleva aplicar la indemnización establecida para un despido objetivo, decisión adoptada con apoyo en distintas sentencias del alto Tribunal, iniciadas con la dictada en fecha 28-03-17 (rec.UD 1664/2015 ). Habiendo sido valorada dicha indemnización como ajustada a derecho, al ser ponderada y equilibrada dada la situación de cese, por cobertura de la plaza en proceso selectivo, de una larga relación laboral que por fraude de ley en la contratación devino en indefinida no fija.

De ahí que la asimilación de la indemnización a la establecida para el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral del sector público fijada en 20 días de salario por año de servicio con el tope establecido en el artículo 53.1 b) ET , se aprecie ponderada y equilibrada a la situación cese de la relación laboral mantenida, por cobertura de la plaza vacante.

Por tanto es de aplicación la indemnización establecida en el artículo 53.1 b) ET (...)".

TERCERO.- Discrepando de este planteamiento interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid instrumentando un exclusivo motivo, con correcta cobertura procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 17 de diciembre de 2007, casación unificación doctrina 199/2004, de 13 de febrero de 2008, casación unificación doctrina 514/2007, 12 de julio de 2010, casación unificación doctrina 76/2010, y 22 de mayo de 2019, casación unificación doctrina 1336/2019, en relación a la unidad de vínculo contractual, así como más recientemente, las sentencias 497/2021, de 12 de julio de 2021, Sección 3º, y sentencia 462/2021 de 30 de junio de 2021, y 531/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (social), Sección 2º, de 25 de mayo de 2022, recurso de suplicación 288/2022.

Sostiene, en esencia, la Comunidad de Madrid que no hay razón para reconocer una indemnización de 20 días pues con la nueva contratación que se formaliza entre la demandante y la administración, en virtud de un nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante, tan solo un día después del cese, no hay perjuicio alguno y tampoco ruptura de dicha unidad de vínculo, y por tanto debe estimarse la improcedencia de concederse la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al subsistir la relación laboral, difiriéndose dicha obligación de indemnizar como consecuencia del pronunciamiento de estarse ante una vinculación como indefinido no fija al momento en que se desligare la actora contractualmente de la CAM.

CUARTO.- El reproche de corte jurídico viene abocado al fracaso en concordancia y armonía con la posición asumida por esta Sección de Sala examinando supuestos parejos al aquí enjuiciado.

Constituye obligado punto de partida para dar respuesta a la censura planteada, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 28 de junio - dos - (Rec. 3263/2019, 2395/19), 29 de junio - siete - (Rec. 138/19, 1396/19, 2086/19, 2246/19, 2296/19, 3061/19 y 4118/19), y 30 de junio - ocho - (Rec. 362/19, 1955/19, 2030/19, 2087/19, 2252/19, 2303/19, 2492/19 y 2900/19), todas ellas dictadas en el año 2021, que el órgano de casación social ha tenido ocasión de aplicar a la entidad local demandada en el presente proceso, de lo que son exponente las sentencias de 2 de febrero y 11 de mayo del 2022 ( Rec. 3936/2020 y 2438/2020) y 10 de enero de 2023 (Rec. 2473/2019).

Dicha doctrina, en lo que aquí interesa, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1º) "Una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

2º) " Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

3º) Cuando la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, como sucede en el caso que nos ocupa en el que no se alega ni acredita ese extremo, "no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente", debiendo concluirse que, "salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

QUINTO.- Es cierto que esta Sala ha mantenido posiciones encontradas a la hora de determinar si los trabajadores temporales que inmediatamente o poco después de la notificación del cese por finalización de contrato conciertan un nuevo contrato temporal con un objeto distinto del anterior, tienen acción para impugnar la extinción del precedente en base a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, si bien últimamente este Tribunal se vino decantado mayoritariamente por el criterio defendido por la parte recurrente.

No obstante, una reconsideración de la cuestión planteada, a la luz tanto del principio constitucional "pro actione" y de la doctrina comunitaria en materia de contratación temporal como de la decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018), de estimar correcta la doctrina fijada por esta Sala en la dictada el 25 de mayo de 2012 (Rec. 1777/2012), citada como referencial, en la que rechazamos la excepción de falta de acción en un supuesto similar al enjuiciado, llevó a esta Sección a adoptar una solución distinta, con vocación de permanencia, a partir de la sentencia de 27 mayo de 2022 (Rec. 307/2022), por las razones que, adaptadas al caso y añadiendo algunas más que la refuerzan, pasamos a exponer.

A) En primer lugar, la circunstancia de que la actora, 1 día después de que surtiese efectos el cese que impugna, suscribiese un nuevo contrato temporal con el objeto anteriormente descrito, no constituye un hecho sobrevenido que le impida acudir a los juzgados laborales con la finalidad de que previo reconocimiento de que la relación que le unía a la Comunidad tenía carácter indefinido en la fecha de su ruptura se declare que la decisión empresarial constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, incluida su eventual readmisión como trabajador indefinido no fijo, con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente que se condenase a la demandada a hacerle efectiva la indemnización postulada en atención a la duración del contrato primigenio. El trabajador tiene un interés concreto y actual en mantener su pretensión pues de prosperar obtendría una ventaja o beneficio real y no meramente potencial.

Puede sostenerse con lógica que la acción de despido no era la única opción con la que contaba el interesado, disponiendo de otras alternativas, como la de desistir de la demanda y plantear una reclamación con el objeto de que se reconociese la indefinición de la relación a partir del carácter fraudulento del primer contrato o de ambos en su consideración conjunta, pero no existen argumentos fundados que permitan imponer esa vía en detrimento de la escogida, restringiendo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con posibles consecuencias desfavorables para el trabajador, como sucederá si encuentra otro empleo y causa baja voluntaria en la Comunidad.

En este punto, conviene resaltar que si de conformidad con una doctrina constitucional reiterada y notoria, las normas que regulan el acceso al proceso no pueden ser interpretadas de manera formalista y restrictiva, sino de forma amplia y favorable a la efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ninguna disposición legal o doctrina jurisprudencial supedita la viabilidad de la acción contra la resolución del contrato temporal a la que alude el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a que la persona afectada no haya sido contratada nuevamente por su empleadora mediante otro contrato temporal, por lo que resulta contrario al principio "pro actione" imponer un condicionamiento que además no se puede calificar de razonable y que impide obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

B) En segundo término, no puede decirse que la prestación de servicios mediante un nuevo contrato temporal prive de objeto a la pretensión ejercitada en el presente litigio, que no se reduce a una genérica aspiración de que la Comunidad de Madrid respete las normas en materia de contratación temporal, sino que constituye una reacción digna de protección jurisdiccional frente a un acto extintivo de la relación laboral que el actor considera ilícito, medida cuyos efectos en la esfera jurídica no borra la contratación ulterior.

Ésta tampoco vino a suponer la satisfacción extraprocesal de 1a pretensión, pues la empleadora no reconoce el carácter indefinido de la relación ni ha abonado al demandante los salarios dejados de percibir durante el período de inactividad laboral.

Por lo demás, la solución que se ha de dar al problema debatido no puede depender de la calificación jurídica que se atribuya al cese impugnado. Piénsese en la situación que se produce si el trabajador afectado, posteriormente contratado, solicita que se declare la nulidad del cese por fin de contrato lesivo de sus derechos fundamentales con las consecuencias correspondientes. Cabría preguntarse si también en ese caso la nueva contratación sería un obstáculo a la viabilidad de la acción.

C) En tercer lugar, la celebración del segundo contrato no supone, en principio, salvo que se aprecie la existencia de fraude en la contratación temporal, una novación modificativa de la relación laboral. La surgida como consecuencia del anterior contrato de interinidad por vacante se extinguió, a todos los efectos, en virtud de la decisión unilateral de la Comunidad de darla por concluida el 31-5-22 , lo que justifica el ejercicio de la acción de despido, y la iniciada 1 día más tarde lo fue en virtud de un contrato que aún concertado bajo la misma modalidad respondía a diferente causa objetiva (la cobertura de otra plaza vacante en un centro de trabajo distinto.

Así lo asumió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2021 (Rec. 4641/2018) en la que tomó la misma decisión de fondo que la aquí impugnada en un caso en el que la trabajadora interina, después del cese impugnado, suscribió un nuevo contrato temporal, sin que el órgano de casación se plantease de oficio la posible falta de acción.

En definitiva, la rúbrica del ulterior contrato no supuso la renovación del precedente, anteriormente extinguido, sino la suscripción de uno nuevo con un objeto diverso. Con su firma, la Comunidad no trató de revivir y reanudar la relación laboral previa, no existiendo ningún dato o elemento indiciario que apunte en esa dirección, sino alumbrar otra nueva.

No permite llevar a conclusión diferente la circunstancia de que la demandada pudiese llegar a reconocer el tiempo de servicios previo en orden al devengo del complemento de antigüedad, lo que en el presente caso ni siquiera ha quedado demostrado.

D) Una cuarta razón en favor de la tesis defendida atiende al dato de que el planteamiento de la acción de despido está sujeto a un plazo breve de tal modo que si la persona trabajadora no impugna dentro del mismo el cese por fin de contrato ante la eventualidad de una nueva contratación puede exponerse a que el transcurso del tiempo determine la improsperabilidad de su reclamación por caducidad de la acción.

E) La quinta razón la encontramos en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018) de la que se ha dado noticia.

F) Un argumento que refrenda los anteriores conecta con la doctrina seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, criterio que ha sido asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tendente a evitar la perpetuación de las relaciones de trabajo de las personas que son contratadas por las Administraciones Públicas para ocupar plazas vacantes. Bajo ese prisma, la posibilidad de ejercitar la acción de despido frente al cese por finalización de uno de los contratos de la serie, aunque poco después se haya concertado uno nuevo para desempeñar otro puesto vacante, constituye un instrumento legal más para combatir el uso abusivo de la contratación temporal.

G) El historial de servicios de la actora que se refleja en el hecho probado segundo constituye buena muestra de lo expuesto en el párrafo precedente, pues revela que las partes han permanecido vinculadas, en virtud de diferentes contratos temporales durante largos períodos de tiempo:

- 09-04-13 a 16-06-14: Cinco (5) contratos de interinidad por sustitución, con designación de persona sustituida y causa de sustitución.

- 01-07-14 a 30-09-14: contrato eventual por circunstancias de la producción, para mantenimiento de la actividad asistencial durante el periodo vacacional.

- 10-12-14 a 09-06-15: Cinco (5) contratos eventuales, por circunstancias de la producción, consistentes en plan de choque citaciones

- 01-07-15: interinidad por vacante.

Con tal proceder es perfectamente posible que el trabajador siga concertando contratos de esa naturaleza sin percibir ninguna indemnización a pesar de la irregularidad apreciada en la hasta la fecha penúltima contratación, lo que lejos de desincentivar el recurso a la contratación temporal por parte de la Comunidad lo favorece, sin que la doctrina de la unidad del vínculo, pensada para proteger al trabajador, puede favorecer a quien utiliza la contratación determinada en la forma indicada, máxime si se tiene en cuenta que pese a invocar esa doctrina no extrae las consecuencias que derivan de la misma - el reconocimiento de la indefinición de la relación- y lo que hace es ofrecer al actor la firma de un nuevo contrato de interinidad.

H) A modo de consideración final, cabe traer a colación aquí los razonamientos desplegados por el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Rec. 3063/1996) sobre el derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos en las modalidades que la tienen reconocida, en el sentido de que el afectado tiene derecho a la indemnización correspondiente porque el nuevo contrato suscrito sin solución de continuidad no proporciona un empleo estable cumpliendo la indemnización la finalidad de paliar la extinción del contrato y la precariedad del nuevo empleo.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la parte demandada las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 184/2023 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en los autos núm. 575/2022, seguidos a instancia de Doña Elsa frente a ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en impugnación de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Comunidad de Madrid la obligación de abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 500 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0184-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0184-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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