Sentencia Social 351/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 351/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 841/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7106

Núm. Roj: STSJ M 7106:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0126751

Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1311/2021

Materia: Reclamación de cantidad

Sentencia número: 351/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 841/2022, formalizado por el LETRADO D. MARIO GONZALEZ BEREIJO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1311/2021, seguidos a instancia de Dña. Petra, Dña. Purificacion, D. Regina, Dña. Rosana, D. Marco Antonio, Dña. Sagrario , Dña. Silvia, Dña. Tatiana, Dña. Valle, Dña. Zaida, Dña. Apolonia y Dña. Ascension frente a AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, integradas por las 12 trabajadoras que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, a cuyos datos personales nos remitimos, venían prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el día 21/12/2020, en virtud de los respectivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio consistente en el "refuerzo del servicio de apoyo en las dependencias municipales que se ceden en uso a la administración educativa para el desdoble de aulas por motivo del COVID-19", con la categoría profesional de limpiadoras, jornada de 37,5 horas semanales de lunes a viernes y salario de 1.250 € brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

En las cláusulas adicionales de los respectivos contratos de trabajo, se establecía que "Este contrato está financiado con cargo al Fondo Covid-19, creado por el RD-ley 22/2020 de 16 de junio y distribuido para su gestión por las Comunidades Autónomas mediante Ordena HAC/667/2020 DE 17 de julio.

Orden del consejero de Economía, empleo y competitividad por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2020 del Programa de formación en alternancia con la actividad laboral dirigida a prevenir el riesgo de desempleo de larga evolución como consecuencia de la pandemia del COVID-19, al amparo de la Orden de 9 de octubre de 2020 y de la orden de 22 de octubre de 2020 del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad...

El presente contrato se acoge a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 08/10/2020, de 06/11/2020 y 13/11/2020 y a lo estipulado en el presente contrato"

(documentos nº 2 a 13 de los acompañados con demanda y hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Se da por reproducido el Acta de la Reunión celebrada el día 30/09/2020 de sesión extraordinaria de la Mesa General de Negociación, por la que se aprueba el Acuerdo para la regulación de las condiciones de trabajo del personal perteneciente a los programas de formación y cualificación o sus equivalentes", obrante a los folios 137 a 139 de las actuaciones.

En sesión de Junta de gobierno local de 6/11/2020, se detallan acciones formativas para encargar a medios propios a "Alcalá Desarrollo" pertenecientes al Programa de Reactivación profesional para personas desempleadas de larga duración mayores de treinta años, con presupuesto de 24.000 €, en los términos obrantes a los folios 143 a 148 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos. Y ello, en consonancia con la propuesta de la Alcaldía-Presidencia para aprobar la solicitud de subvención a la Comunidad de Madrid del programa de formación en alternancia con la actividad laboral dirigido a prevenir el riesgo de desempleo de larga duración como consecuencia de la pandemia del Covid-19 adscrito a la Orden de 22 de octubre de 2020 del Consejero de Economía, Empleo y competitividad para 120 desempleados por importe de 1.436.700,00 € (folios 302 a 305 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos)

Se da por reproducida la Orden del Consejero de Economía, empleo y competitividad por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2020 del programa de formación en alternancia con la actividad laboral, dirigido a prevenir el riesgo de desempleo de larga duración como consecuencia de la pandemia del Covid-19, al amparo de la Ordena de 9 de octubre de 2020 y de la Orden de 22 de octubre de 2020 del Consejero de Economía, empleo y competitividad, obrante a los folios 308 a 312 de las actuaciones.

TERCERO. - Las demandantes, recibieron curso básico de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo de limpieza (documento nº 32 a 48 de los acompañados con demanda)

Las trabajadoras demandantes fueron asignadas a distintos colegios públicos de Alcalá de Henares, que se relacionan en el hecho décimo de la demanda, efectuando tareas de refuerzo del servicio de limpieza con motivos de las medidas preventivas frente al Covid¬19.

En cada uno de estos colegios, había otro trabajador/a del Ayuntamiento, personal laboral que realizaban las mismas funciones y con los que se distribuían el trabajo, con categorías de peones, en virtud de contratos de trabajo temporales por obra o servicio, jornada de 25 horas semanales y salario de 1.326,15 sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y folios 272 a 301 de las actuaciones)

CUARTO. - Con fecha 20/06/2021 se extinguió la relación laboral de cada una de las demandantes con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares (documentos 71 a 80 de los documentos acompañados con la demanda

QUINTO.- La parte actora pretende el reconocimiento de igualdad retributiva con el personal laboral temporal contratado para realizar las mismas funciones de limpieza y el derecho a percibir la diferencia salarial que no se les ha abonado y que asciende a un total de 6.424,575 €, a razón de 1.070 € brutos mensuales durante un período de 6 meses, así como la diferencia salarial en concepto de indemnización por fin de contrato temporal a razón de 211,22 € netos por cada trabajadora (con cuyas operaciones de cálculo la parte demandada no muestra oposición)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Valle, Dª Apolonia, Dª Purificacion, Dª Tatiana, Dª Ascension, Dª Rosana, Dª Petra, Dª Sagrario, D. Marco Antonio, Dª Zaida, Dª Silvia y Dª Regina contra la Ayuntamiento de Alcalá de Henares, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 6.424,575 €, en concepto de diferencias salariales habidas durante la vigencia de sus respectivos contratos que devengará el 10% de mora, más 211,22 € , en concepto de diferencia salarial en concepto de indemnización por fin de contrato temporal" .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/06/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de las actoras, le condenó a abonarles las diferencias salariales habidas durante la vigencia de sus respectivos contratos, en cuantía para cada una de ellas, de 6.424,57 euros, más la suma de 211,22 en concepto de diferencia en la indemnización abonada por el fin de los contratos temporales.

Dicho contrato fue impugnado de contrario por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se formula el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 82 del ET, art. 32 del EBEP y art. 37.1 CE por inaplicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 30-09-20, por el que se regulaban las condiciones de los trabajadores temporales que fueran contratados a través de los programas de formación y cualificación o equivalentes subvencionados por la Comunidad de Madrid.

Sostiene básicamente el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el mencionado Acuerdo establecido en la Mesa General de Negociación de 30-09-20, y su inaplicación supone la infracción de los preceptos invocados. Señala que dicho Acuerdo tuvo su origen precisamente en la STS 564/2020 de 1 de julio, que estableció que la retribución de los contratos para la formación y el aprendizaje, en ausencia de regulación específica, debe ser la correspondiente a la categoría profesional según el acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Con lo que este Acuerdo de 30-09-20 vino a llenar el vacío normativo señalado por la referida sentencia del Alto Tribunal, regulando las condiciones de los trabajadores temporales contratados a través de los programas de formación y cualificación o equivalentes, subvencionados por la Comunidad de Madrid, como son los de las hoy actoras, estableciendo las retribuciones de dicho personal mediante las tablas salariales anexas al Acuerdo, que atribuían para el Grupo Profesional 5, una retribución de 1.250 euros, que fue la abonada a las actoras.

Señalan que dicho Acuerdo se aplica sin excepción a las condiciones laborales de todos los contratos temporales realizados a través de los programas de formación y cualificación o equivalentes subvencionados por la Comunidad. Que sus retribuciones serán las determinadas en las Tablas salariales anexas al mismo, y que las actoras pertenecen al Grupo profesional 5, con una retribución fijada de 1250 euros mensuales, que fue la abonada.

Se opone la parte actora a dicho motivo, reiterando que en el Acuerdo de 30-09-20 no se establecen las retribuciones del grupo de cotización 9 al que pertenecen las actoras, no pudiendo aplicárseles el del Grupo profesional 5. Y subsidiariamente, añaden , en todo caso, la aplicación del citado Acuerdo sería discriminatorio, al encontrarnos ante un supuesto de doble escala salarial totalmente vedado, y sin negar el derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los Convenios colectivos y acuerdos, este no es un derecho absoluto que pueda desmarcarse del resto del ordenamiento jurídico, debiendo tales acuerdos respetar el resto de derechos que forman parte del ordenamiento jurídico, y el citado Acuerdo confronta directamente con el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 de la CE. Trae a colación el art. 85 del ET, que al regular el contenido que puede pactarse mediante la negociación colectiva, señala que los acuerdos que se adopten deben realizarse "dentro del respeto a las leyes", y el Acuerdo ahora analizado establece, sin causa justificada, un salario inferior para las trabajadoras que realizan las mismas funciones que sus compañeros de trabajo, escudándose en el hecho de acogerse a una norma autonómica, que tenía por objeto formación en alternancia con la actividad laboral, (sin que el Ayuntamiento haya acreditado que las trabajadoras demandantes hayan recibido ninguna formación) dirigido a prevenir el riesgo de desempleo de larga duración como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Invoca las SSTS 758/2019, 7 de Noviembre de 2019 o la STS 935/2020, 22 de octubre de 2020.

TERCERO.- Centrado así el objeto de debate, y coincidiendo con lo argumentado por la parte actora impugnante del recurso, el Alto Tribunal en la invocada Sentencia de 7 de noviembre de 2019 se planteaba una cuestión similar a la presente, sobre si a los contratados temporales para los trabajos previstos en el DL 9/2014 de la Junta de Andalucía que aprobaba un programa de empleo dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de treinta o más años de edad, les era de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

Y decía la meritada Sentencia: "El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019 , 2884 ) y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836) . Como allí dijimos:

... " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones."

En definitiva, se indicaba que existiendo un convenio colectivo en el ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo.

Este criterio se ha mantenido en las posteriores SSTS 401/2020 de 22 de mayo; o STS 935/2020 de 22 octubre.

En el supuesto que nos ocupa, invoca el recurrente la STS 564/2020 de 1 de julio, en la que también fue parte el Ayuntamiento aquí recurrente. En dicha sentencia se resolvía por el Alto Tribunal una controversia muy similar a la presente, consistente en determinar, si los actores en aquel procedimiento, tenían derecho a percibir el salario previsto en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011), habiendo suscrito con el citado Ayuntamiento, contratos laborales para la formación y el aprendizaje, prestando servicios como operarios de limpieza de la vía pública; estando dichos contratos financiados con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal conforme al art. 3 de la Orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre; y habiendo recibido dicho Ayuntamiento una subvención para la contratación y formación de desempleados al amparo de la Orden 13549/2014, de 31 de julio de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid. Solicitaban los actores que se les aplicara el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011), reclamando la diferencia retributiva correspondiente a la profesión de peón.

Si bien la sentencia de instancia desestimó la demanda; esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017 (JUR 2017, 226331), recurso 377/2017, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y revocando la sentencia de instancia.

Y la STS 564/2020 de 1 de julio decía:

"Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio

2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2881) (Pleno), recursos 4452/2017 , 406/2018 (RJ 2019 , 2876 ) , 409/2018 (RJ 2019 , 2875 ) y 608/2018 (RJ 2019, 2884 ) ; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018 (RJ 2020, 526) , argumentan: "como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades".

(...)

OCTAVO.-

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884) , recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020 (JUR 2020, 174881) , recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

"El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio (LAN 2014, 238) , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836) . Como allí dijimos: [...] "el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET (RCL 2015, 1654) y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013 (LCM 2013, 195) , como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo".

(...)

La Orden 7210/2013 (LCM 2013, 195) , en la redacción conforme a la Orden 13549/2014 (LCM 2014, 188) , se remite expresamente al convenio colectivo y a la normativa laboral aplicable en sus arts. 5 y 6.

2) El Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011) regula las condiciones de trabajo de los empleados de dicha corporación local. Establece un salario para la categoría de peón de 1.971,80 euros a jornada completa.

3) Los demandantes prestaron servicios para el citado ayuntamiento como operarios de limpieza de la vía pública.

DÉCIMO.-

1. Es cierto que los actores suscribieron contratos de formación y aprendizaje y el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008- 2011), que regula las condiciones laborales de los empleados de dicha corporación local, no prevé la retribución de los contratos de trabajo para la formación y el aprendizaje. Pero los demandantes prestaron servicios como operarios de limpieza, por lo que tienen derecho a la retribución correspondiente a la categoría profesional de peón en proporción al tiempo trabajado.

2. Los actores no están incluidos en la RPT del ayuntamiento. Pero la normativa al amparo de la cual se celebraron estos contratos de trabajo: las citadas órdenes, que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, se remiten expresamente al convenio colectivo y a la normativa laboral aplicable; y el Acuerdo sobre condiciones de trabajo regula el salario correspondiente a la categoría de peón, que se corresponde con las funciones desarrolladas por los actores, sin que la exclusión de la RPT, ni la normativa específica en el marco del cual fueron contratados, justifiquen la inaplicación del citado Acuerdo: las relaciones laborales de los demandantes con el Ayuntamiento no están excluidas del ámbito personal de dicho Acuerdo. La Comunidad Autónoma carece de competencia para regular las relaciones laborales y la subvención constituye una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo pero no permite incumplir la normativa laboral en materia de retribuciones, con mayor razón aún cuando las propias normas subvencionadoras se remiten a la normativa laboral, lo que conduce al fracaso de este recurso."

Y el Alto Tribunal desestima el recurso, y confirma la Sentencia de esta Sala en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las mentadas sentencias del TS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884), recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4867), recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020 (JUR 2020, 174881), recurso 435/2018, anteriormente expuesta.

A la vista del contenido de dicha sentencia, no podemos compartir la interpretación que de la misma hace el Ayuntamiento recurrente, en el sentido de que en ausencia de regulación específica, la retribución debe ser la correspondiente a la categoría profesional según el Acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, viniendo el Acuerdo de 30-09-20 a llenar ese vacío normativo.

Al igual que sucedía en aquel procedimiento, en el caso que aquí se analiza, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares obtuvo de la Comunidad de Madrid, una subvención para la ejecución de una medida de empleo denominada Programa de formación en alternancia con la actividad laboral dirigido a prevenir el riesgo de desempleo de larga duración como consecuencia de la pandemia COVID-19, al amparo de la orden de 9-10-2020 del Consejero de Economía, empleo y competitividad y la orden de 22-10-20, del Consejero de Economía, empleo y competitividad. La subvención estaba financiada con cargo al Fondo COVID-19. En la Orden del Consejero por la que se resolvía la convocatoria de ayudas para el año 2020 del Programa, se indicaba que la contratación se realizaría en la modalidad contractual que resulte más acorde a la naturaleza de los trabajos a realizar y a las características personales y profesionales de la persona desempleada contratada, en los modelos de contratación facilitados por el Servicio Público de empleo estatal; y nada decía sobre las retribuciones a abonar.

A las actoras se las contrató mediante contrato temporal por obra o servicio, cuyo objeto era el "refuerzo del servicio de apoyo en las dependencias municipales que se ceden en uso a la administración educativa para el desdoble de aulas por motivo del COVID 19", con la categoría de limpiadoras, con una jornada de 37,5 horas semanales de lunes a viernes; con un salario bruto mensual, incluida parte proporcional de pagas extras, de 1.250 euros.

Se las asignó a los distintos colegios públicos de la localidad, en los que había ya otros trabajadores, personal laboral del Ayuntamiento, que realizaban las mismas funciones (limpieza), y con los que se distribuían el trabajo. Esos otros trabajadores, con categoría de peones, con contrato temporal por obra o servicio, en jornada de 25 horas semanales, percibían un salario bruto mensual, sin inclusión de pagas extras, de 1.326,15 euros.

Consta acreditado que en la Mesa General de Negociación celebrada el 30-09-20, se alcanzó acuerdo sobre las condiciones laborales a aplicar a los trabajadores temporales que fueran contratados a través de programas de formación y cualificación o equivalentes, subvencionados por la Comunidad de Madrid, en el que se fijaban unas retribuciones para los diferentes grupos. En concreto, para los contratos de obra o servicio, que fue el suscrito por los actores, se incluían 5 grupos, y en el grupo 5 (grupo de cotización 7) se establecía un sueldo mensual, incluido pp de pagas extras, de 1.250 euros; siendo este el salario abonado a las actoras; no existiendo justificación alguna para no aplicarles el mismo salario abonado a los trabajadores también temporales del ayuntamiento, que realizaban idénticas funciones de limpieza, pues no cabe imponer mediante Acuerdo en una Mesa de negociación unas retribuciones inferiores a las que se vienen abonando a los trabajadores que realizan las mismas funciones. Se ignora si a dichos trabajadores se les aplicaba el Acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, u otra norma, mas ninguna justificación existe para que, ante la realización de idénticas funciones (ya que no se acreditó que se diera formación alguna), se aplique una doble escala salarial, con la excusa de que se trataba de trabajadores contratados en el marco de una subvención; pues como venía diciendo la jurisprudencia expuesta, la subvención constituye una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo pero no permite incumplir la normativa laboral en materia de retribuciones.

Como recuerda la STS 81/2023 de 31 de enero a propósito del derecho de igualdad y la prohibición de discriminación, existe una doctrina jurisprudencial de la Sala IV, sintetizada en la STS 15 de febrero de 2022, rcud. 3939/2018 (RJ 2022, 1287), que en lo que aquí interesa, decía:

"(...) Seguidamente vamos a recordar el tenor de las SSTS 9 junio 2009 (RJ 2009, 4172 ) y 12 abril 2011 (RJ 2011, 3828) (rec. 136/2010 ), que se basan en las SSTC 27/2004 (RTC 2004, 27), STC 62/2008 (RTC 2008, 62); se trata de doctrina muy consolidada y numerosas veces aplicada.

(...)

3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 (RTC 1984, 34) , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y ( RTC 1991, 161 ) 2/1998 (RTC 1998, 2) ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

4. La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

Como señala la STC 34/1984 (RTC 1984, 34) , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2000 (RJ 2000 , 8659) , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 3388) , 17 de junio de 2002 (RJ 2002 , 7207) , 18 de julio de 2002 (RJ 2002 , 9340) , 7 de octubre de 2002 y 11 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7043) .

La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

En el presente supuesto, amén de que la contratación de las actoras se produjo en el marco de una norma autonómica que tenía por objeto la formación en alternancia con la actividad laboral, y que el Ayuntamiento no acreditó que aquellas hubiesen recibido formación alguna, lo cierto es que ni las Órdenes autonómicas ni el Acuerdo alcanzado en la Mesa General de negociación son fuente de la relación laboral, ni desde luego pueden desconocer la normativa laboral ( art. 17.1 ET) y el principio de no discriminación ( art. 14 CE), y establecer para los trabajadores contratados en el marco de dichas normas autonómicas, una retribución inferior a la que venía abonando a los trabajadores temporales con idénticas funciones, sin una justificación objetiva y razonable; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ninguna infracción se aprecia, y procede su confirmación, desestimando íntegramente el presente recurso.

CUARTO.- Procede imponer al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MARIO GONZALEZ BEREIJO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1311/2021, seguidos a instancia de Dña. Petra, Dña. Purificacion, D. Regina, Dña. Rosana, D. Marco Antonio, Dña. Sagrario , Dña. Silvia, Dña. Tatiana, Dña. Valle, Dña. Zaida, Dña. Apolonia y Dña. Ascension frente a AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, por Reclamación de Cantidad, y confirmamos la sentencia recurrida.

El recurrente deberá abonar al letrado de las actoras la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0841-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0841-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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