Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 720/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 267/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 720/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100710
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8489
Núm. Roj: STSJ M 8489:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 267/2024, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la ENTIDAD MUNICIPAL, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Fabiola contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de MADRID, en sus autos número 312/2023, seguidos a instancia de Dña. Fabiola frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
I. -/ La demandante ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 05.07.2004 con categoría profesional de Operaria y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.438,00 euros. (hecho no controvertido y expediente administrativo)
II.-/ La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos:
1.- Contrato de fecha 05.07.2004 de duración determinada para sustitución de plaza cuyo tubular se hallaba en situación de incapacidad temporal, con fecha de finalización el 15.07.2004.
2.- Contrato de fecha 28.09.2004 eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización el 26.12.2003.
3.- Contrato de fecha 27.12.2004 de duración determinada para cobertura temporal de puesto de trabajo durante proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con fecha de finalización el 27.04.2010.
4.- Contrato de fecha 03.05.2010 de duración determinada para sustitutución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo mediante adscripción provisional, con fecha de finalización el 29.12.2030
5.- Contrato de fecha 01.12.2023 de duración determinada para cubrir puesto vacante cuyo titular se encuentra en situación de incapacidad temporal.
III.-/ Por Decreto de la Concejala Delegada de personal, de 27 de junio de 2005, se acordó la convocatoria, en ejecución de las ofertas de empleo público de 2004 y 2005, de pruebas selectivas por el sistema de concurso oposición, para proveer 184 plazas de personal laboral fijo en la categoría de Operario/a de Instalaciones Deportivas Municipales.
De acuerdo con las Bases de la convocatoria la fase de oposición tenía carácter eliminatorio y constaba de un único ejercicio, siendo la puntuación mínima exigida para aprobar de 20 puntos.
La fase de concurso no tenía carácter eliminatorio y no podía tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición. (Convocatoria de pruebas selectivas y bases específicas y programa contenidas en expediente administrativo y ramo de prueba de la actora)
IV.-/ Las Bases específicas de la Convocatoria establece lo siguiente:
La Base 4.3. SISTEMA DE DETERMINACIÓN DE LOS APROBADOS establece:
Los puntos obtenidos en la fase de concurso se sumarán a la puntuación final de la fase de oposición. Estos puntos no podrán ser aplicados para superar los ejercicios de la fase de oposición.
El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado el procedimiento selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido anteriormente será nula de pleno derecho.
Superarán el concurso-oposición los aspirantes que, habiendo aprobado la fase de oposición, obtengan, una vez sumados los puntos de la fase de concurso y de la fase de oposición, las calificaciones más altas hasta alcanzar, como máximo, el total de plazas convocadas para cada uno de los turnos sin que, por tanto, se pueda considerar que han superado el concurso oposición, obtenido plaza o quedado en situación de expectativa de destino los aspirantes que hubieran aprobado la fase de oposición, si no figuran incluidos en la relación propuesta por el Tribunal.
V.-/ La actora participó en dicha convocatoria aprobando con 26,52 puntos la fase de oposición, sin obtener plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación en número superior al de plazas convocadas. (Resultados de la convocatoria obrante al expediente administrativo y ramo de prueba de la actora)
VI.-/ La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por de Dª Fabiola CONTRA AYUNTAMIENTO DE MADRID, declaro que la relación de la actora y el Ayuntamiento de Madrid es de carácter indefinido no fijo con efectos desde 05.07.2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda.".
Fundamentos
Con anterioridad, la demandante trabajó para la entidad local en los períodos comprendidos entre el 5 y el 15 de julio de 2004, el 28 de septiembre y el 26 de diciembre de 2004 (y no de 2003 como por error material sanable consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida) y el 27 de diciembre de 2004 y el 27 de abril de 2010 mediante contratos de interinidad por sustitución, eventual por circunstancias de la producción e interinidad por vacante, respectivamente, todos ellos para desempeñar funciones de la categoría profesional de auxiliar administrativo taquillero.
La certeza de este último dato se desprende de los contratos obrantes en autos en los folios 124 a 127, no contradichos por prueba en contrario, y se tiene por acreditada, como solicita la Letrada municipal, con el debido amparo procesal, en el motivo inicial de su recurso, al que, como más adelante se verá, atribuye trascendencia para la resolución del asunto.
Basó su pronunciamiento en una doble consideración; de un lado, en que del examen de los contratos temporales concertados se desprendía su validez, salvo del suscrito el 3 de mayo de 2010
Interesa resaltar que esta exigencia cumple una triple función de gran importancia. En primer lugar, permite a la contraparte formalizar su oposición, con el debido conocimiento y sin merma de su derecho a la defensa, en el plazo de dos días, como previene el art. 197.2 de la Ley reguladora de este orden. En segundo lugar, posibilita que la Sala "ad quem" asuma el completo conocimiento sobre la problemática suscitada por esa vía, en idéntica situación que el juez "a quo", tanto por lo que respecta a la fijación de los hechos probados, cuya modificación cabe proponer, como a su subsunción jurídica. En tercer lugar, compele al Tribunal de suplicación a dar una respuesta fundada en derecho a las alegaciones vertidas, so pena de incurrir en incongruencia.
Sentado lo precedente, es de ver que la trabajadora, en el escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento, hace referencia al contenido del contrato celebrado el 28 de septiembre de 2004 en términos ajenos a los hechos probados, así como a su supuesto carácter fraudulento, pero sin observar la formalidad aludida, lo que impide a la Sala entrar a conocer de esa temática.
Lo anterior nos coloca en una situación complicada dado que ese contrato no era de interinidad por vacante y no tenía por objeto la provisión temporal del puesto nº NUM000 durante el proceso de selección, promoción o provisión para su cobertura definitiva, como se afirma en la fundamentación jurídica de la resolución judicial, sino de interinidad por sustitución para reemplazar a la empleada Sra. Noelia durante su período de movilidad de puesto de trabajo mediante adscripción provisional al nº NUM000, a lo que se suma que ninguna de las partes ha denunciado la falta de congruencia de la sentencia, ni han alegado, por ende, que tal incoherencia les haya ocasionado indefensión. Por el contrario, ambas han entrado a analizar la regularidad del contrato mencionado atendiendo a su verdadera naturaleza y finalidad, lo que faculta a este Tribunal a resolver lo que corresponda a partir de esa realidad.
El criterio fijado en la resolución invocada y las que en ella se citan, se puede resumir del siguiente modo:
1º) El contrato de interinidad por sustitución, además de en supuestos de suspensión de la relación laboral, se puede formalizar en los de adscripción temporal a un puesto de trabajo distinto, con derecho a la reserva del que ha dejado, al cumplirse también en ese caso la finalidad que pretende cubrir esa modalidad de contrato.
2º) No obstante, en esa segunda hipótesis, la adscripción del trabajador sustituido a un puesto diferente no se puede prolongar más allá de un periodo de tiempo razonable y justificado por circunstancias puramente coyunturales y ocasionales, no pudiendo obedecer a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente los dos puestos de trabajo.
3º) Como regla general, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses, plazo que diferencia el desplazamiento temporal del traslado, revela que no se trataba de una adscripción justificada por razones coyunturales, sino que existía una necesidad estructural de mano de obra, por lo que, si el trabajador sustituido permanece en su nuevo puesto más de ese límite temporal, el trabajador interino adquiere la condición de indefinido no fijo.
Resta señalar que el criterio jurisprudencial se atiene a lo previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70, en relación con los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable por razones cronológicas, y 6.4 y 7.2 del Código Civil.
El factor al que alude la Letrada del Ayuntamiento constituye uno más de los que se pueden sopesar a efectos de apreciar el mantenimiento o la ruptura de la unidad de la relación en los supuestos de contratación temporal sucesiva en fraude de ley, pero no es el único de los que se han de tomar en consideración. Entre ellos, como ha reiterado el órgano de casación social en sentencias, entre las más recientes, de 7 de marzo, 26 de abril, 18 de julio y 29 de noviembre de 2023 (Rec. 2645/2020, 4604/2019 y 2183/2022), y 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2002), ocupa un lugar preferente la duración del lapso que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente, a los que se añaden otros, como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, la identidad de la actividad productiva o de servicios desarrollada por la empresa y las características de la llevada a cabo por el trabajador, el número y duración de los cortes, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
a) Un trabajador indefinido no fijo tiene el estatus de trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de lo establecido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y se encuentra comprendido en su ámbito de aplicación.
b) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Es importante hacer hincapié en que la sentencia comentada no impone a la autoridad del Estado español la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos, aun en el supuesto de que el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido de forma indiferenciada.
A igual conclusión llegó el órgano de casación social en las sentencias de 17 y 29 de abril de 2024 (Rec 853/2021 y 4962/2022) al afirmar obiter dictum que de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 "no
Y en el epígrafe nº 75 añadió que
Bajo similar perspectiva, uno de los votos particulares mantuvo que el art. 14 de la Constitución
Ciertamente, la valoración de sus méritos no habilitó al allí demandante para obtener una de las plazas ofertadas en la convocatoria a la que se presentó, pero ello no impide constatar que acreditó su mérito y capacidad en un proceso de selección que se desarrolló en condiciones de igualdad y transparencia, así como que su aptitud e idoneidad para el desempeño del puesto resultó corroborada, a plena satisfacción de la Administración empleadora, por la realización de las funciones inherentes al mismo durante un dilatado período de tiempo.
Entendimos, por ello, que el criterio adoptado ofrecía la posibilidad de cohonestar las exigencias del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público fijo laboral con las directrices que sobre el significado y alcance de la cláusula 5 en cuestión fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia mencionada, en la que intimó a los órganos jurisdiccionales españoles a mantener una actitud proactiva encaminada a garantizar el respeto a la citada cláusula y a poner fin a situaciones de temporalidad abusiva, ocultas bajo el ropaje formal de la figura del contrato indefinido no fijo, incluyendo expresamente, entre las iniciativas de búsqueda de una salida adecuada para corregir la situación, la calificación de la relación indefinida no fija como fija.
Consideramos que solución distinta a la articulada por esta Sala supondría privar al pronunciamiento del Tribunal Europeo de cualquier efecto útil y no permitiría alcanzar el objetivo perseguido por la disposición que evalúa, perpetuando el uso fraudulento e injustificado de la figura del trabajador indefinido no fijo por parte de la entidad pública empleadora, sin que encontrásemos razones válidas para hacer caso omiso de la encomienda comunitaria.
Interesa resaltar que la contratación temporal del demandante en la controversia que afrontó esta Sección en la sentencia referenciada de 10 de mayo de 2024 se produjo, al igual que la del que promovió el pleito resuelto por el Pleno de la Sala en la sentencia de 10 de abril de 2024, sin sujeción a un proceso selectivo público respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad, esto es, en forma directa por la Administración. Este método de reclutamiento constituye un caldo de cultivo idóneo para prácticas absolutamente discrecionales y clientelares de contratación laboral que pugnan directamente contra el derecho de igualdad en el acceso al empleo público y que, salvo que concurran acontecimientos excepcionales sobrevenidos, impiden que las irregularidades detectadas en los contratos temporales concertados, que motivaron el reconocimiento judicial de la indefinición, no fija, de la relación, puedan dar lugar a la adquisición de la fijeza en plantilla, lo que colisionaría frontalmente con el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, sin que el recurso a la cláusula comunitaria objeto de estudio pueda ser utilizado para convalidar la actuación administrativa descrita, privando a las terceras personas interesadas de la opción de aspirar a conseguir, en el marco de un proceso de selección con garantías de publicidad, objetividad e imparcialidad, la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo.
En los dos supuestos, las anomalías cometidas por la Administración en la contratación de duración determinada, sirvieron de base para la declaración de indefinición, no fija, de la relación laboral en sede judicial y en ambos casos los trabajadores implicados contaban con una dilatada trayectoria profesional al servicio de la entidad empleadora, pero en el contemplado por esta Sección en la sentencia de 10 de mayo de 2024 concurrieron dos hechos diferenciales significativos. Por un lado, el allí actor participó en un concurso libre y abierto convocado para la provisión de plazas fijas correspondientes al puesto que ocupaba, regido por los valores de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, al que se pudieron presentar todas las personas interesadas con los requisitos requeridos. Por otro lado, superó la fase de oposición acreditando los conocimientos generales y específicos necesarios para el desempeño de la plaza, evidenciando su idoneidad para ello.
Sin desconocer que el supuesto objeto de controversia coincidía en lo sustancial con el que enjuició la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2023 (Rec. 3499/2022), sentando la doctrina de que la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener ninguna de las ofertadas, pasando a ingresar la lista de contratación temporal, no permitía calificar la relación laboral de fija, pero sí de indefinida no fija en el caso de constatarse fraude de ley en la contratación temporal, estimamos que la respuesta dada por el Tribunal comunitario en la sentencia de 22 de febrero de 2024, establecía un nuevo marco de referencia, que hacía necesario un nuevo acercamiento a la cuestión bajo los postulados contenidos en dicha resolución.
Como fruto de tal reconsideración, la ponderación de los diferentes intereses y derechos legítimos afectados, nos llevó a dar prevalencia al derecho a la estabilidad en el empleo que, según doctrina comunitaria reiterada, el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores.
Y ello, teniendo en cuenta tres elementos fundamentales: 1º) el grado de sacrificio del derecho a la igualdad en el acceso al empleo público laboral de carácter fijo, al respetarse, al menos en sus líneas básicas, los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de publicidad en razón de las circunstancias singulares anteriormente descritas; 2º) la relevancia de la satisfacción del derecho a la estabilidad en el empleo con el que entra en conflicto, tanto en el ordenamiento comunitario como en el constitucional (art. 35.1 de la Norma Fundamental; 3º) el paso del tiempo y la falta de medidas adecuadas para resolver de manera eficaz los problemas generados por el fraude en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, que ha llevado a prolongar una construcción jurisprudencial elaborada hace más de 35 años con vocación transitoria, siendo perfectamente factible que un trabajador que ha superado la fase de oposición para la obtención de una plaza fija de su categoría y ha continuado prestando servicios en el mismo puesto durante un período muy prolongado a plena satisfacción siga con un estatus de temporalidad en el momento de pasar a la jubilación sin gravamen alguno para quien actuó de manera abusiva y fraudulenta.
Frente a las consideraciones precedentes no pueden primar alegaciones genéricas sobre el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que, a la luz de la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las concretas circunstancias concurrentes, no resultan suficientes para rechazar la declaración de fijeza postulada, medida que, a juicio de esta Sección, no sólo está justificada, sino que es la única que se revela idónea y proporcionada para solventar situaciones como la descrita. Solución contraria implicaría perpetuar indefinidamente una relación laboral temporal sin razón bastante para ello, en términos que serían inconciliables con la cláusula 5 mencionada en la interpretación dada por el órgano responsable de su exégesis, además de contraproducentes al otorgar a la Administración contratante una especie de patente de corso que le habilitaría para seguir incumpliendo "sine die" y sin perjuicio alguno la normativa y la doctrina comunitarias.
1º) El actor, desde el año 2004, presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid, realizando, desde el 4 de mayo de 2010, tareas como operario en instalaciones deportivas, de naturaleza permanente, como consecuencia de la falta de oferta de plazas fijas en número suficiente para cubrir las necesidades estables de mano de obra.
2º) Con anterioridad a la contratación temporal fraudulenta como operaria participó en el proceso de selección libre convocado en el año 2005 para la provisión de plazas fijas de esa categoría, cuyo desarrollo se rigió por los principios de igualdad, mérito y capacidad y atendió al mandato de publicidad, superando la fase de oposición, pasando a formar parte de la lista de espera.
3º) La Administración no realizó nuevas convocatorias para la provisión de plazas fijas en el período comprendido entre la susodicha convocatoria y la fecha de interposición de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
En virtud de todo lo expuesto y atendiendo a razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, debemos estimar el recurso interpuesto por la actora, en los términos expresados en su suplico y en el de las demanda, y declarar que la actora ostenta la condición de trabajadora fija de la demandada, sin que concurra ninguna circunstancia que permita apartarnos del criterio adoptado en esta materia, sin que pueda valorarse como tal la decisión adoptada por el órgano de casación social de formular una cuestión prejudicial en la que no se afronta de manera específica el problema que aquí se suscita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Fabiola contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 47 de Madrid en los autos nº 312/2023, que se revoca. En su lugar, acogiendo la pretensión principal deducida por la actora en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones declaramos que ostenta la condición de trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid. Y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada frente a dicha resolución.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Feced Martínez la cantidad de 800 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000026724.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

