Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 726/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 477/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 726/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100721
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8620
Núm. Roj: STSJ M 8620:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Derechos Fundamentales 782/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 12-7-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 477-24 interpuesto por DÑA. Sophia contra la sentencia de fecha 22-1-24, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en sus autos número 782-23, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS S.A., (ACUAMED SME, S.A) con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La posterior sentencia emitida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, en sus autos nº 782/2023, desestimó la demanda, con previo rechazo de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, indicando que en la demanda se señala, en síntesis, que la empresa abona a las personas que tienen la categoría de técnico unos salarios que se sitúan en una horquilla que abarca desde un sueldo mínimo de 38.960,84 a 51.985,99 brutos anuales, mientras que ella percibe un salario muy inferior; que hay otros trabajadores de la empresa con su misma categoría profesional que casi doblan su salario, invocando la demandante el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores y aludiendo, en concreto, a hombres que trabajan en la empresa con su misma categoría profesional; todo lo cual permite entender, a criterio de la actora, que se está produciendo una discriminación por razón de sexo. Finalmente, se indica que del plan de igualdad de la empresa, no firmado, se desprende la existencia de una brecha salarial de la demandante de un 30%.
A juicio del Magistrado autor de la sentencia precitada, después de un exhaustivo estudio del marco normativo aplicable, la horquilla retributiva a la que se alude en la demanda ha resultado desvirtuada por la prueba que se ha practicado, que indica hay otras personas en la empresa (en concreto, dos mujeres), con la categoría profesional de técnico, que perciben retribuciones situadas por encima del límite máximo que la demandante indica, y también otras personas con retribuciones inferiores al mínimo que la actora indica en la demanda. En consecuencia, la horquilla retributiva que la demandante indica en su demanda no se ha acreditado y no puede considerarse como un punto de referencia válido. Además, continúa razonando el iudex a quo, tampoco se aprecia la existencia de una base que permita entender que en la fijación de las retribuciones de la demandante hayan influido consideraciones de sexo o que esta pueda compararse con los tres trabajadores a los que se alude en la demanda, cuyas funciones y cometidos se describen en los hechos probados 14º a 18º; y es que, añade, lo que se desprende de la documental es que la empresa abona muy variadas retribuciones a distintas personas que ostentan la categoría profesional de técnico. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la empresa abona a varias mujeres con esa categoría profesional retribuciones superiores a las que perciben los tres hombres con los que la actora establece una comparación en su demanda. Tampoco se acredita que pueda establecerse una comparativa entre las funciones de la demandante y las de las tres personas con las que se compara: Armando, don Gustavo y don Emmanuel a las que se alude en su demanda. La documental aportada acredita que esas personas realizan funciones distintas de las de la demandante. Cabe entender que la actora se basa para hacer esa comparación en la documentación preparada en el seno de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa demandada, que incluye un informe de auditoría retributiva elaborado por una consultora externa, que contiene una valoración de puestos de trabajo. Sin embargo, y al parecer del Juez de instancia, no se estima que pueda conferirse pleno valor probatorio a ese documento en orden a acreditar la corrección de la comparación que la demandante defiende. En primer lugar, porque de acuerdo con los artículos 7.1 del RD 902/2020 y 8.2.d) del RD 901/2020 la auditoría retributiva forma parte del plan de igualdad que, en su caso, haya de elaborar la empresa. En este caso, si bien es cierto que se ha confeccionado esa auditoría y que, de hecho, finalizaron los trabajos de la comisión negociadora del plan de igualdad, se desprende de la prueba practicada que este no ha sido finalmente aprobado por la empresa. Del documento nº 24 de la actora, consistente en el acta de finalización de los trabajos de la comisión, se desprende que el 11 de julio de 2022 se acordó por las partes negociadoras del plan de igualdad concluir su negociación y comunicar a la dirección de la empresa el presente acuerdo y la remisión de su documentación asociada "para su aprobación, en su caso, y tramitación posterior"; que de las manifestaciones en el juicio del testigo don Silvestre se desprende que el comité de dirección no aprobó el plan y que, de hecho, se ha realizado una nueva licitación para la confección de otro. En consecuencia, se trata de documentos que cabe entender que no han sido, finalmente, asumidos por la empresa.
A mayor abundamiento, y a criterio del Juez de instancia, en la auditoría retributiva que se confeccionó se realiza una valoración de los puestos de trabajo de la empresa siguiendo, se dice, un modelo recomendado por el Ministerio de Trabajo y el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad, que atiende a cuatro variables (conocimiento, autoridad/responsabilidad, esfuerzo/autonomía y condiciones) con diversos factores (por ejemplo, formación académica, experiencia funcional, responsabilidad directa sobre personas, toma de decisiones, etc), a los que se asignan diversas puntuaciones crecientes que van de un mínimo de un 1 a un máximo de un 10 para cada factor considerado. Una vez expuestas esas variables y factores, en el informe se señala la valoración que ha correspondido a cada uno de los 45 puestos de trabajo, de forma que, entre otras cosas, tanto el puesto de la demandante como el que ocupa don Armando (los puestos ocupados por cada trabajador se desprenden de los informes de funciones que se han aportado) son valorados exactamente con la misma puntuación, 19,35 puntos; mientras que los puestos ocupados por los otros dos trabajadores con los que la actora trata de establecer una comparación tienen una valoración de un 17,55. Ahora bien, no se estima por el iudex a quo que las valoraciones contenidas en ese informe puedan aceptarse sin serias reservas. De entrada, porque si bien se señala en la auditoría la puntuación final que ha correspondido a cada puesto de la empresa, esa puntuación final no se desglosa, de manera que se desconoce cómo se han valorado los diversos factores en cada puesto. Por otro lado, varios de los resultados indicados en ese informe no parecen muy lógicos. Por ejemplo, afirma el Juez de instancia, el puesto que obtiene una mejor valoración no es el del presidente de la empresa sino la Dirección Técnica, y ello pese a que de su organigrama se desprende que el presidente es, como parece obvio, el máximo responsable, del que dependen todos los demás integrantes de la empresa, incluido el Director Técnico. Sin embargo, en la valoración de puestos que se aporta el puesto del presidente es el segundo más valorado, por debajo de su subordinado. Se trata de una valoración que no parece lógica atendiendo a los diversos factores que se detallan en ese informe y al hecho de que se trata del máximo responsable de la empresa. En todo caso, se trata de una valoración para la que no se aporta una explicación, ya que se indica el resultado final, pero no el desglose de las puntuaciones asignadas, lo que impide conocer la forma en la que se han valorado cada uno de los factores que se proponen. Tampoco puede aceptarse sin reservas la puntuación, exactamente igual, que se ha asignado a los puestos de la demandante y de don Armando, ya que de la documental se desprende que este último es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, mientras que en el caso de la actora no consta que tenga una titulación de ese nivel; lo que se desprende de su contrato de trabajo es que tenía una diplomatura en Trabajo Social. Las condiciones educativas o de formación, que es uno de los factores a los que se alude en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, son muy diferentes, sin que de la descripción de funciones que se han aportado de ambos puestos se desprenda, en modo alguno, que las funciones del puesto que ocupa don Armando puedan entenderse de menor responsabilidad. De hecho, de la descripción de sus funciones se desprende que se trata, entre otras cosas, del responsable de la contabilidad de la empresa y el representante de la empresa en las inspecciones de la AEAT.
En definitiva, al parecer de la sentencia recurrida, las funciones de la demandante y las de los tres trabajadores con los que establece una comparación son muy distintas, y que no se estima que la valoración de puestos que se ha aportado pueda aceptarse como fiable, no procediendo deducir de ella la discriminación que la demandante defiende, que no puede considerarse mínimamente acreditada.
Propone esta otra redacción alternativa:
"11.
Son varias las razones por las que se rechaza la revisión: De entrada porque no se deduce el texto ofrecido de modo indubitado, fiel y fehaciente de la documental que la sustenta, aparte de que la testifical no es medio probatorio hábil para alterar el apartado histórico de la sentencia, habiendo valorado el Juez a quo la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97.2 LRJS, introduciendo quien recurre juicios de valor impropios de insertarse en sede fáctica.
El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho probado 12º, que dice:
"12.
Propone esta redacción: "La
El motivo se rechaza por inocuo e intrascendente para variar el sentido del fallo; tanto en el organigrama presentado por la parte actora como por la Abogacía del Estado se ve con claridad los distintos puestos y funciones que desarrolla la parte actora y las personas con las que pretende identificarse.
El tercer motivo interesa, también por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, la adición de un nuevo hecho probado 22 con esta redacción:
"Durante
El motivo viene abocado al fracaso, volviendo a introducir juicios de valor y deducciones que no tienen cabida en se fáctica, a lo que se añade el texto ofrecido no serviría para respaldar la tesis de la discriminación salarial por razón de sexo que fundamenta la demanda por comparación a las funciones que realizan otros tres técnicos : Don Armando , Don Gustavo y Don Emmanuel. En realidad, y como se infiere del hecho probado 9º, en la reunión de la comisión negociadora de 15 de junio de 2022 la asesora externa de la comisión presentó un informe de auditoría retributiva, indicando que
1.- Del artículo 14 CE por discriminación de la actora (ahora recurrente).
2.-Del art. 4 y del Capítulo II Sección 2ª del RD Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, respecto del registro retributivo, de acuerdo con las peculiaridades establecidas en su legislación específica.
3.- Del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo
4.- Del artículo 28.1 ET.
5.- De la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
6.- De la jurisprudencia de desarrollo en materia de discriminación salarial:
- STC 145/1991, de 1 de julio
- STS 5798/2011 de 28 de julio de 2011, Recurso 133/2010.
Defiende, en esencia, que la recurrente está reconocida como técnico y se la retribuye como auxiliar administrativo, siendo que adicionalmente sus conceptos retributivos coinciden con la secretaria de dirección, en contraste con los técnicos que se compara donde se aprecia entre ellos que si tienen el mismo salario base y el mismo complemento de categoría (Técnico de Administración) que se le niega a la demandante que no se la retribuye por un trabajo de igual valor y que la auditoría practicada evidencia una brecha de más del 30% de la recurrente, y por ende ha de tener cabida la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en cuyo artículo 5 de se recoge la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesional, y condiciones de trabajo.
Conforme dispone el art. 96.1 LRJS:
En parecidos términos, el art. 181.2 LRJS precisa que:
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como afirma la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de un derecho fundamental.
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, el Tribunal Constitucional ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, ya que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que " debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ;125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el
A)- El art. 28 ET establece el principio de no discriminación retributiva entre hombres y mujeres, aplicándolo a todos los conceptos percibidos, y refiriéndolo tanto a trabajo igual como a trabajo de igual valor.
Dicho precepto dispone:
B)- En el art. 23.2 ET se configura la obligación de que los sistemas de clasificación profesional establecidos en los convenios colectivos estén exentos de discriminación por razón de sexo. Esta referencia resulta de particular interés porque el espacio en el que se producen fundamentalmente las incorrectas valoraciones de puestos de trabajo es el de la clasificación profesional en los convenios colectivos, lo que explica que esta referencia apareciera en la Directiva 75/117 y fuera fielmente reproducida por el legislador español en el art. 23 ET.
C)- Los trabajadores tienen derecho, a tenor del art. 4.2. c) del ET:
D)- El principio de no discriminación en las relaciones laborales viene plasmado en el art. 17.1 del ET, a cuyo tenor:
E)- También los artículos 14 y 35 de la Constitución inciden en esta cuestión sobre la igualdad retributiva sin que pueda existir discriminación de sexo, pues según el primero de los preceptos citados:
F)- La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incide también especialmente en la cuestión aquí debatida, mereciendo ser destacados los siguientes preceptos:
-Art. 4: "La
-Art. 5. "Igualdad
-Art. 6.1 "Se
G).- El artículo 4.2 del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, dispone que "Conforme
El artículo 4.3 señala que "A
Finalmente, el artículo 4.4 señala que "Una
En primer lugar, y como se ha adelantado, lo que pone de manifiesto el informe de auditoría retributiva es que existen puestos de trabajo mal categorizados entre los técnicos a los que han de revisarse los salarios y aplicarles unas tablas salariales mejoradas, y a ello se está queriendo referir la auditoría retributiva cuando habla de brecha salarial. Se da la circunstancia (hecho probado 19º) que otras trabajadoras también técnicos perciben mayor salario que los tres trabajadores varones técnicos que son tomados como término de comparación en la demanda, lo que quiere decir que la brecha salarial afecta por igual a varones y mujeres dentro de la categoría de técnico.
En segundo lugar, frente al indicio de discriminación aportado por la demandante de que percibe siendo técnico menores salarios anuales que otros compañeros varones de la misma categoría, aparecen otros contraindicios de que la brecha salarial no obedece a razones de género. Ya no es solo que otras mujeres técnicos perciban mayores salarios que otros técnicos varones, sino que el término de comparación ofrecido por la recurrente con mención a Don Armando, reclamando las diferencias salariales percibidas por este, no es homogéneo, obedeciendo la disparidad salarial a una razón objetiva, justificada y proporcionada, dado que de la documental unida a los autos se desprende que este último es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, mientras que en el caso de la actora no consta que tenga una titulación de ese nivel; lo que se desprende de su contrato de trabajo es que tenía una diplomatura en Trabajo Social. Las condiciones educativas o de formación, que es uno de los factores a los que se alude en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, son muy diferentes, sin que de la descripción de funciones que se han aportado de ambos puestos se desprenda, en modo alguno, que las funciones del puesto que ocupa don Armando puedan entenderse de menor responsabilidad. De hecho, y como enfatiza la sentencia recurrida, de la descripción de sus funciones se desprende que se trata, entre otras cosas, del responsable de la contabilidad de la empresa y el representante de la empresa en las inspecciones de la AEAT. Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto a los otros dos trabajadores varones que sirven de comparación y cuyas funciones son de especial responsabilidad, tal como aparecen descritas en los hechos probados 15º a 18º.
En tercer lugar, no cabe conferir a la auditoría retributiva pleno valor probatorio en orden a acreditar la corrección de la comparación que la demandante defiende. Si bien, de acuerdo con los artículos 7.1 del RD 902/2020 y 8.2.d) del RD 901/2020, la auditoría retributiva forma parte del plan de igualdad que, en su caso, haya de elaborar la empresa, en el caso enjuiciado el comité de dirección no aprobó el plan y, de hecho, se ha realizado una nueva licitación para la confección de otro.
En cuarto lugar, pese a que se afirma que la auditoría retributiva se confeccionó siguiendo un modelo recomendado por el Ministerio de Trabajo y el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad, que atiende a cuatro variables (conocimiento, autoridad/responsabilidad, esfuerzo/autonomía y condiciones) con diversos factores (por ejemplo, formación académica, experiencia funcional, responsabilidad directa sobre personas, toma de decisiones, etc) el hecho es que la puntuación final obtenida por cada puesto no se desglosa, de manera que se desconoce cómo se han valorado los diversos factores y variables en cada puesto. Se trata de una valoración para la que no se aporta una explicación, pues se indica el resultado final, pero no el desglose de las puntuaciones asignadas, lo que impide conocer la forma en la que se han valorado cada uno de los factores que se proponen.
En quinto lugar, una cosa es que la actora pueda reclamar las diferencias salariales correspondientes y adecuarlas a la categoría de técnico de recursos humanos, prevención de riesgos y formación del grupo 5 y otra bien dispar que la brecha salarial obedezca a motivos de discriminación por razón de sexo. Y en este punto hay que recordar la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas se caracteriza por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública. El proceso está regido por un principio de sumariedad cualitativa. El órgano jurisdiccional únicamente ha de resolver sobre la materia relacionada con la lesión del derecho fundamental invocada, sin que pueda extenderse a otras cuestiones distintas ( STS, 4ª, 27-1-03, rec.1292/2001).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 417/2024 interpuesto por la representación letrada de Doña Sophia, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 22 de enero de 2024, dictada en sus autos nº 782/2023, seguidos por la recurrente frente a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS S.A., (ACUAMED SME, S.A), confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 047724 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000047724.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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