Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 696/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 184/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 696/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100700
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9521
Núm. Roj: STSJ M 9521:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 1079/2022
En Madrid a doce de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 184/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GEMA GONZALEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Dayana, contra la sentencia de fecha 30/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1079/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Dayana frente a SERVEO SERVICIOS SA y UTE NTT DATAA LINEA MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO.-
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda por despido.
DOÑA Dayana formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la revisión de los hechos probados.
1) Solicita la REVISION en el hecho probado PRIMERO, para la modificación de la categoría propone como contenido nuevo :"Dª Dayana
Se apoya en los documentos que cita en el escrito del recurso.
Se accede a la revisión de la categoría porque se desprende literalmente de los documentos invocados.
2 ) Solicita la modificación del hecho probado SEPTIMO mediante la adición de un tercer y cuarto párrafo del siguiente tenor literal:
"En
El primero de los párrafos que se pretende incluir, se basa en el contrato de trabajo suscrito en fecha 19 de octubre de 2022 y que obra a los folios 48 a 54 de las actuaciones.
En cuanto al segundo párrafo, el mismo se sustenta en la nómina del mes de octubre de 2022 entregada a la trabajadora y que obra al folio 55 de las actuaciones.
Se pretende recoger la falta de reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora al inicio de la relación laboral con la UTE NTT DATA-LINEA MADRID.
Se desestima el motivo, porque en su caso el reconocimiento o no de la antigüedad por la nueva contratista no tiene transcendencia respecto al despido que se alega realizado por SERVEO SERVICIOS S.A.
1) En el Fundamento de Derecho SEXTO de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia establece que los elementos transmitidos a partir de los hechos declarados probados, determinan que hay sucesión empresarial.
Alega la recurrente que se basa principalmente en la transmisión del determinado como CRM, como sistema de gestión de relaciones con la ciudadanía, en torno al que giran las herramientas para prestar el servicio encomendado, que es puesto a disposición de la nueva adjudicataria por el Ayuntamiento, proveniente de la anterior empresa.
Se concluye que sí ha existido sucesión empresarial por lo que, ante la ausencia de extinción de la relación laboral de la actora, la misma carece de acción de despido, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.
La recurrente considera que de los hechos probados y la documental se concluye que no se ha transmitido una actividad económica autónoma, por lo que no podemos hablar de sucesión empresarial. Según se desprende de la lectura del pliego de prescripciones técnicas de julio 2020, para la adjudicación del contrato de servicio de "apoyo a la gestión de los canales de atención a la ciudadanía de Madrid", que consta a los folios 62 a 133 de las actuaciones, los servicios a prestar por el denominado servicio Línea Madrid son los siguientes:
En primer lugar, de forma telefónica, a través del teléfono 010. Dicho servicio se presta por los gestores telefónicos en una plataforma de Call Center, cuyo alquiler y disposición corresponde a la adjudicataria.
Señala que consta en el Hecho probado decimocuarto que la UTE NTT DATA-LINEA MADRID adquirió unas nuevas oficinas, sitas en la Calle Rufino Gonzalez nº 21 de Madrid. De cuyo alquiler, preparación y equipamiento completo tanto físico como mesas, sillas, estanterías, cajoneras, ordenadores como informático, suministrando ordenadores, pantallas y todas las licencias necesarias, se hizo cargo la nueva adjudicataria. Al menos 200 puestos de gestor y 18 de supervisor, cuya dotación ha tenido que suponer la mayor inversión económica de la empresa a la hora de iniciar la prestación de servicio.
De forma presencial, en las oficinas de Atención a la Ciudadanía (OACs), que se encuentran en las distintas Juntas de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, de tal forma que el espacio es dado por el Ayuntamiento pero una vez más la adjudicataria debe proveer a los trabajadores de los equipamientos informáticos, licencias etc.
De forma telemática, a través de chat online lineamadrid, canal @lineamadrid en la red social Twitter; canal de Facebook líneamadrid; y otros. También es la nueva adjudicataria la responsable de equipar y desarrollar las herramientas que los gestores necesiten para prestar este servicio y principalmente, la inclusión en la plataforma de call center, el equipamiento informático y las licencias.
Automatizada, por medio de ChatBot y del sistema IVR (Respuesta de Voz Interactiva del teléfono 010. En idéntico sentido es la UTE NTT DATA-LINEA MADRID la encargada del mantenimiento del sistema de respuesta automatizada, dotando a los trabajadores encargados, de los medios necesarios para la realización de las tareas encomendadas y desarrollándose en las oficinas de la empresa.
Sostiene que no estamos ante un servicio que se presta gracias a una única aplicación, CRM sino que de hecho, para iniciar el funcionamiento de la prestación, la nueva adjudicataria tuvo que realizar una fuerte inversión, al objeto de dotar a los trabajadores no solo de un espacio conforme a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, sino también de todas las herramientas que en el mismo documento se detallas. Indicar que el sistema de gestión de relaciones con la ciudadanía o CRM, constituye la piedra angular del servicio, entendemos resulta incierto. Tan es así que sin la propia infraestructura donde desarrollar el trabajo es decir, las oficinas de call center, resulta del todo imposible la consecución del servicio.
En idéntico sentido sin la dotación del resto de aplicaciones informáticas o licencias, los gestores tampoco podrían prestar la atención a la ciudadanía que se requiere.
En torno al sistema CRM, es de destacar que efectivamente dicho programa fue desarrollado por SERVEO SERVICIOS S.A.U. y una vez finalizada la licitación, adquirido por el Ayuntamiento de Madrid, que lo pone a disposición de la nueva adjudicataria.
Esa disposición en todo caso no es una entrega como tal, sino que de hecho la UTE NTT DATA-LINEA MADRID para poder usar el servicio debe migrar el sistema a una nube de su propiedad y con posterioridad, gestionar el mismo. Generando licencias que son de uso tanto para los gestores propios como para los funcionarios adscritos al servicio en OACS.
Sigue sosteniendo que en ningún caso hay una transmisión desde SERVEO SERVICIOS S.A.U. de la unidad económica independiente, sino que el Ayuntamiento de Madrid en la licitación, establece varios sistemas (también lo hace con el programa de facturación), que deben ser usados por la nueva adjudicataria.
Sigue alegando que el precitado sistema CRM o el de facturación tal y como se conocen ahora, no existían con anterioridad ya que fueron desarrollados por SERVEO SERVICIOS S.A.U., si bien se realizaban las mismas gestiones o parecidas, pues efectivamente el objeto de dar servicio a la ciudadanía de Madrid es el mismo, pudiendo la nueva adjudicataria desarrollar un nuevo CRM o nueva aplicación, que podrá ser adquirida por el Ayuntamiento de Madrid.
Es por todo ello que en primer lugar el CRM no ha sido transmitido directamente desde la anterior adjudicataria SERVEO SERVICIOS S.A.U., a la actual UTE NTT DATA-LINEA MADRID, pero es que en todo caso, esta parte considera que el programa CRM no tiene la entidad suficiente para considerar que ha habido una transmisión de la identidad económica.
Para poder efectuar cada uno de los servicios encomendados en la licitación, a la nueva adjudicataria no le basta con mantener los servicios, sistemas y aplicaciones que venía utilizando la anterior empresa, sino que debe aportar sus propios medios, siendo imposible de inicio, el mantenimiento del servicio sin esa inversión y despliegue.
De hecho esta misma cuestión ya se suscitó para este mismo servicio con la anterior licitación, cuando SERVEO (antiguamente FERROVIAL), inició la prestación. Invoca la STSJ Comunidad de Madrid 129/2014, 24 de Febrero de 2014: (...), la actividad a desarrollar en ejecución de la contrata requiere de un considerable equipamiento patrimonial que no ha recibido la nueva contratista sino que ha sido aportado por ella. Es criterio jurisprudencial ya reiterado, aparte de la sentencia transcrita, que, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad"a pesar de mantener un porcentaje muy alto de la plantilla, no se produjo un traspaso de los responsables del servicio. Así consta que fueron los gestores y los supervisores del Call Center los contratados en fecha 22 de octubre de 2022, no así los mandos intermedios o superiores que llevaban años en el servicio, cuyo conocimiento del mismo y que concentraban el Know how de SERVEO SERVICIOS S.A.U. aportando la UTE NTT DATA-LINEA MADRID, su propio equipo directivo y gestor.
Sostiene que el cambio de contratista en estas condiciones no encaja en el art. 44-2 del E.T., ni en el 1-1 de la Directiva 2001/23, porque no se ha transmitido un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica y si se ha dado ocupación a la totalidad o parte de la plantilla anterior ha sido para cumplir lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo, norma que sólo obliga a lo que en ella se dispone, aparte que el factor humano es sólo uno de los que componen la organización productiva. Conviene recordar lo que en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (Rcud. 4426/2006 ) sobre la sucesión de plantillas: '(...)'. Pero esta doctrina no es aplicable en supuestos como el presente en la que la nueva contratista no se ha limitado a continuar con la actividad desempeñada por la anterior asumiendo para ello la totalidad o parte de su plantilla, sino que ha puesto sus propias instalaciones, sus medios técnicos y su Know how (saber hacer como empresa), lo que impide estimar que haya existido sucesión de plantillas, pues estas circunstancias evidencian una situación distinta que justifica la inaplicación del artículo 44 del E.T ., cual ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 12 de febrero de 2009 (fundamentos 40 y 41) y de 20 de enero de 2011 (fundamentos 33 a 35) ""
2) Infracción del artículo del art. 18 del convenio colectivo de Contact Center y el 44 del ET y la jurisprudencia concordante. En el fundamento jurídico SÉPTIMO de la sentencia que se recurre, establece además que nos encontramos ante un supuesto de sucesión contractual. En primer lugar la afirmación que ambas empresas codemandadas estaban de acuerdo en que la empresa entrante debía subrogarse en las relaciones habidas con la anterior y en segundo término, porque la trabajadora prestó su consentimiento., se trata de una afirmación que no se encuentra sustentada en prueba alguna y, si bien al momento de celebración del presente juicio, ambas empresas sí estaban conformes con la subrogación, esto no fue así en el momento del cambio de adjudicataria, ni cuando la trabajadora suscribió el nuevo contrato de trabajo. Conforme consta acreditado, no es hasta mediados del mes de noviembre cuando la nueva empleadora, UTE NTT DATA-LINEA MADRID reconoce los derechos de antigüedad y resto de condiciones laborales adquiridas de los trabajadores. Es decir, casi un mes más tarde del inicio de la prestación de servicios. Folio 56 y hecho probado decimoprimero. Careciendo de sentido si como se presume la subrogación ya existía al momento del traspaso, tal comunicación efectuada a los trabajadores. Pero lo cierto es que en el momento de cambio de adjudicataria, conforme ha sido reiteradamente expuesto por esta parte, no hubo subrogación sino una contratación ex novo. Sigue alegando que prueba de ello es la comunicación efectuada por la nueva empresa en fecha 11 de octubre de 2022, obrante al folio 13 de las actuaciones, enviada por el departamento seleccion.lm
< seleccion.lm@nttdata.com> donde se establece expresamente: "Como usted ya conoce, le informamos que sus datos identificativos y de contacto han sido cedidos a esta. Compañía por la entidad SERVEO SERVICIOS S.A.U. en el marco del traspaso del servicio Línea Madrid en virtud de lo dispuesto en el articulado vigente del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center."
Sostiene que la trabajadora fue entrevistada en varias ocasiones, debiendo enviar su currículum (Hecho probado séptimo de la sentencia de instancia). Todo ello responde como no puede ser de otra forma, a la llamada prevista en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, no haciéndose referencia alguna durante más de 6 meses que duró el traspaso desde la nueva adjudicación hasta la efectiva prestación de servicios, ni al término subrogación, ni tan siquiera una referencia genérica al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Como bien consta en todas las comunicaciones, las referencias siempre fueron al Convenio Colectivo, que de forma clara no contenía el derecho de subrogación. En este mismo sentido obra en las actuaciones a los folios 543 y 544, (documento 10 del ramo de prueba de la demandada SERVEO) el Acta de la reunión celebrada el día 24 de junio de 2022 entre el Comité de empresa del Servicio de Línea Madrid, la UTE NTT DATA-LINEA MADRID y la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U., donde consta: "Todo ello con el fin de que cuenten con toda la información relevante para que se produzca el mantenimiento de la plantilla y sus condiciones, y en cumplimiento del compromiso adquirido de contar con el Comité de Empresa para que puedan conocer de primera mano y de forma transparente cómo se realiza el proceso. Dicha información se entregaría igualmente en formato digital mediante CD a cada una de las partes.
La UTE NTT DATA SPAIN BPO, SLU - NTT DATA SPAIN, SLU manifiesta que solo retira un CD con la documentación consistente en listado de personal, formación y nóminas conforme a la información que se indica en el artículo 18 del Convenio Colectivo, quedando pendiente su posterior comprobación.", las empresas codemandadas tampoco han aportado acuerdo o convenio alguno suscrito entre ambas, en las que se acuerde la precitada sucesión contractual.
Así no existe acuerdo entre las partes en el que acordaran la sucesión previa a la incorporación de mi mandante a la nueva adjudicataria con fecha 22 de octubre de 2022, como tampoco fue comunicado a los representantes de los trabajadores, ni puesto de manifiesto a la trabajadora. Es claro que en ningún momento se produjo tal acuerdo entre las codemandadas.
Por tanto estamos ante un despido tácito por parte de la mercantil SERVEO SERVICIOS S.A, por cuanto también consta acreditado que toda comunicación de la antigua empresa a la trabajadora se realizó con posterioridad a dicha baja, cuando ya no existía relación laboral alguna. (Hecho probado decimoprimero y decimosegundo).
Sostiene que el despido efectuado a la trabajadora resulta insubsanable, por lo que el acuerdo posterior de las empresas o la consideración posterior por parte de la UTE NTT DATA-LINEA MADRID para el reconocimiento de la antigüedad y el resto de condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, no cambia el haber sido despedida de forma tácita.
En ningún caso el consentimiento dado por la trabajadora que además, resulta incompleto, por cuanto desconocía efectivamente que con posterioridad se le reconocería su antigüedad, puede ser considerado como conformidad con la subrogación.
Y ello porque la inacción de las concesionarias a la hora de informar a la trabajadora, no puede ser un elemento que favorezca a estas mercantiles, pero es que además, es claro que la trabajadora lo que pretendía era el mantenimiento de su puesto de trabajo, con independencia de cualquier otra cuestión, pues no hay que olvidar que nos encontramos con una trabajadora que al momento de los hechos contaba con 59 años de edad, habiendo formado parte del mismo servicio más de 15 años con 3 contratas distintas.
El recurso es impugnado por las demandadas.
Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:
1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. A estos efectos y para que la nueva empresa contratista pueda dar cumplimiento a las previsiones de este artículo, la empresa saliente tendrá la obligación de proporcionar a la nueva empresa contratista una relación de trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado incluyendo el nombre, apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y teléfono de contacto, sin perjuicio que la empresa entrante pueda comprobar su veracidad.
Está comunicación de datos personales es necesaria para los fines indicados sin perjuicio de que los titulares de los datos podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición conforme a la normativa de protección de datos que resulte de aplicación.
De manera simultánea, la empresa saliente dará copia de esta información a la representación legal de los trabajadores.
2. Contratar a las personas que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:
2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con personal que estaba contratado en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubiera estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.
La obligación de contratar prevista en el presente artículo no entrará en vigor respecto de aquellos empleados que, o bien no pongan sus datos a disposición de la nueva contratista, o bien rechacen, en cualquier momento y por cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para incorporarse al servicio.
2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores y las trabajadoras, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50 % de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40 % selección.
3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de Contact Center, vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de Convenio consolidadas que la persona afectada hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que en la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos.
De la misma forma se respetarán las condiciones salariales extra Convenio, pactadas colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la sucesión.
Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional.
Se respetarán los turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización del trabajo que corresponde a la empresa, y siempre que en la nueva campaña ello resulte posible.
Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina, como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán variación alguna en la naturaleza de los conceptos salariales que se venían percibiendo.
No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña más de un año.
4. La nueva empresa constituirá una bolsa de trabajo, durante un plazo máximo de 12 meses para todo el personal adscrito a la campaña, tanto para el vinculado con contrato de obra y servicio como con contrato indefinido, con prioridad sobre las nuevas contrataciones para la campaña, para aquellas personas que, habiendo superado el proceso de selección, no entren en el porcentaje fijado para la campaña. De producirse vacantes en tal campaña durante el plazo de tiempo señalado, la empresa vendrá obligada a cubrirlas con el personal de dichas bolsas, salvo que tuviera personas de su plantilla con contrato indefinido pendientes de reubicación, quienes, en todo caso, tendrán preferencia absoluta para ocupar dichas vacantes. La incorporación a la nueva empresa se realizará por orden de mayor antigüedad en la anterior; y será el trabajador o la trabajadora quien se apuntará, de forma voluntaria, a la bolsa de trabajo (incluyendo su nombre, antigüedad, categoría, jornada contratada y datos de contacto) y será responsable de comunicar la actualización de estos datos a la nueva empresa. Las empresas tendrán que acreditar de manera suficiente que se ha puesto en contacto con la persona interesada, antes de pasar a la siguiente de la lista. Si aquella no se incorporara, salvo causa justificada, se entenderá que desiste de su derecho.
La obligación prevista en el presente apartado no entrará en vigor respecto de la persona que, o bien no ponga sus datos a disposición de la nueva contratista, o bien no se manifieste o rechace, en cualquier momento y por cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para incorporarse al servicio.
La empresa en la que finaliza la campaña dará información nominal de todo el personal afectado a su representación legal y la empresa en la que se inicia, dará información nominal a su representación legal, tanto del personal contratado inicialmente como del componente de la bolsa.
5. La representación legal de los trabajadores, cuando no exista en la nueva empresa dentro de la provincia donde se va a ejecutar la campaña, mantendrá su condición por el tiempo indispensable hasta la celebración de elecciones sindicales en dicha circunscripción y empresa."
En el III Convenio colectivo la regulación se contiene en el ART. 20 ha variado su redacción.
ET art. 44 ". LA SUCESIÓN DE EMPRESA.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedentes y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto".
Doctrina de la Sala en relación con el art. 18 del Convenio Colectivo de Contac Center vigente hasta el convenio colectivo de 2023 STS, Social sección 1 del 23 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1219/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1219 ) Sentencia: 255/2022 Recurso: 1714/2019
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al ahora examinado y lo ha hecho, entre otras, en la sentencia de 6 de febrero de 2020, recurso 2651/2017, en la que se contiene el siguiente razonamiento:
"Doctrina de la Sala en relación con el art. 18 del Convenio Colectivo de Contac Center.
La cuestión objeto del presente recurso ha sido tratada por la Sala, aunque en referencia a cuestiones más generales del art. 18 del citado convenio colectivo. En efecto, la sentencia de 15 de julio de 2013, rec. 1377/2012, y posteriores, analiza si, como consecuencia del art. 18 del convenio colectivo y la realización de un proceso de selección de los trabajadores de la empresa saliente, se puede entender que existe una sucesión de plantilla del art. 44 del ET, cuando no hay transmisión de infraestructuras. Pero este debate nos es el que se suscita en este recurso.
Más próxima al debate que ahora nos ocupa y con doctrina aplicable al caso, se encuentran las posteriores sentencias de 1 de marzo de 2018, rcud 2394/2016 y de 27 de septiembre de 2018, rcud 2747/2016 . En ellas, se analizaba el alcance del incumplimiento por la empresa entrante de los criterios que debe tomar en consideración para la selección del personal de la empresa saliente y si tal conducta constituye un fraude de ley que perjudica a los trabajadores afectados.
Así se señaló que " En la situación descrita, la única forma de garantizar eficazmente de un lado la consecución de la finalidad perseguida por el art. 18 del convenio colectivo sectorial, la vigencia de los principios objetivos de selección que consagra, y el principio de estabilidad en el empleo ínsito en el derecho al trabajo consagrado en el art. 35.1 CE ( SSTC 22/1981, de 2 de julio y 192/2003, de 27 de octubre), así como de impedir el fraude de ley que se produciría si se exonerase a la empresa entrante de toda responsabilidad por la pérdida por el actor de un puesto de trabajo que habría conservado con todos sus derechos si la misma hubiese actuado correctamente, y el único modo de garantizar la tutela efectiva del citado derecho constitucional que los tribunales deben dispensar, pasa por el entendimiento de que la no contratación y la consiguiente no subrogación del actor por parte de AYESA como consecuencia de su fraudulento proceder constituye un despido carente de justificación cuyas consecuencias legales debe arrostrar en exclusiva como entendió acertadamente la sentencia de instancia".
Este criterio es seguido en la más reciente sentencia, dictada el 31 de enero de 2020, rcud 3634/2017.
La aplicación de la anterior doctrina lleva a entender que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación del precepto convencional no acorde con aquellos criterios doctrinales, en tanto que es evidente que si la empresa entrante se opuso a la subrogación de todo el personal de la empresa saliente, sometido al proceso de selección, por no ser personal de operaciones, como es el caso del aquí demandante, siendo que en los hechos probados se ha dejado acreditado de forma clara que el ahora demandante tenía tal condición, es evidente que la empresa entrante, que no ha asumido a trabajador alguno de la empresa saliente que se sometió al proceso de selección, ha incurrido en un fraude de ley, constituyendo aquella decisión un despido carente de justificación cuyas consecuencias legales deben recaer sobre la misma y no sobre la empresa saliente aquí recurrente.".
De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (...) le indicamos que en virtud de las diferentes obligaciones y elementos configuradores de la licitación a que ha concurrido la UTE NTT DATA SPAIN BPO SLU -NTT DATA SPAIN SLU , y por la que quedan vinculados para la prestación del servicio su continuidad laboral debe conllevar el mantenimiento de todas sus condiciones y derechos laborales (...)"
El 4 de noviembre de 2022 SERVEO SERVICIOS S.A entregó a la trabajadora documento de saldo y finiquito fechado el 21 de octubre de 2022 en el que hacía constar como causa la baja: subrogación.
El 16 de noviembre de 2022 UTE NTT DATA SPAIN BPO SLU -NTT DATA SPAIN SLU comunicó a la trabajadora que se subrogaba en la relación laboral que mantenía con SERVEO SERVICIOS S.A de forma previa a la incorporación en la empresa con las consecuencias legales y laborales inherentes a ello, reconociéndose con efectos de la misma fecha de incorporación a la UTE NTT DATA SPAIN BPO SLU -NTT DATA SPAIN SLU.
La relación laboral no se ha extinguido ha cambiado el empleador pero se ha producido una subrogación al asumir a la actora la empresa entrante. Estamos en una actividad donde el valor que impera es la mano de obra. La actora presta servicios en la atención al ciudadano en el servicio 010, el hecho que se exija la dotación y acondicionamiento de la plataforma ( espacio físico y mobiliario, dotación de medios tecnológicos , dotación de licencias y demás dotaciones que constan n el hecho probado decimosegundo no altera el hecho que lo importante es la mano de obra , se desconoce el coste de esas dotaciones y acondicionamiento porque pueden ser mínima, teniendo en cuenta que parte de los servicios se prestan en locales del Ayuntamiento.
No existe despido la actora sigue prestando la misma actividad que prestaba antes.
Por ello al no existir las infracciones alegadas se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 184/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GEMA GONZALEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Dayana, contra la sentencia de fecha 30/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1079/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Dayana frente a SERVEO SERVICIOS SA y UTE NTT DATAA LINEA MADRID, en reclamación por Despido y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0184-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

