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13/06/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 96/03 del Juzgado de lo Social nº Trece de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roberto, contra el INSS, la TGSS, la empresa Zeus 21 S.L., Aegón Unión Aseguradora S.A. e Ibermutuamur MATEPSS nº 274, en materia de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Julio de dos mil cuatro en los términos siguientes:
Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Roberto frente a las empresas ZEUS 21 SL, AEGON SEGUROS, MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo: 1°.- Condenar a la empresa Zeus 21 SL a que abone a D. Roberto la cantidad de 128.137,15 euros. 2°.- Declarar 1a responsabilidad solidaria de la entidad Aegon Seguros respecto del pago de 1a cantidad de 60.010 euros de dicha indemnización. 3°.- Absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Ibermutuamur de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1. El actor, D. Roberto, nacido el 17.2.76, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Zeus 21 SL con una antigüedad del 5.11.01 y categoría profesional de Oficial 2ª Cerrajero. 2. La empresa Zeus 21 SL se dedica a la actividad de diseño, elaboración y montaje de cajas fuertes de seguridad. Cuando fue contratado por la empresa, el actor presentó el siguiente currículum: "ESTUDIOS ACADEMICOS EGB CURSOS DE TECNOLOGIA DE SOLDEO (Soldeo por Arco con Electrodos Revestidos y soldeo MIG/MAG). EXPERIENCIA PROFESIONAL PRODINCO SA (Calderas de Vapor y Autoclaves de Esterilización) 2 años de experiencia. CARIÑOX SA (Calderería Industrial, Sistemas de Ingeniería) 3 años de experiencia. SEÑALIZACIONES MARZAL SL (Torretas y Postes Eléctricos) 2 años de experiencia. OTROS DATOS DE INTERES Soldadura con electrodo, soldadura mig/mag, oxicorte, corte con plasma y experiencia en otro tipo de maquinaria (cizalla, plegadora, etc..)". 3. Sobre las 10 horas del 21.02.02, el actor se encontraba trabajando para dicha empresa en una máquina plegadora (modelo PHL-125/30 de Loire-Safe) cuando sufrió un accidente de trabajo de que resultó con amputación de los dedos 2°, 3°, 4° y 5° de la mano izquierda. 4. El accidente se produjo cuando el actor, que estaba plegando una chapa metálica de 20 cm por 60 cm, colocó en un momento dado la mano izquierda en la zona de influencia de la máquina y accionó sin percatarse de ello el mando de pedal de bajada de la prensa, produciéndose el aplastamiento de los dedos de la mano izquierda al no retirar a tiempo ésta. 5. El actor no recibió formación específica por parte de la empresa para trabajar con una máquina plegadora. Durante la prestación de servicios para la empresa, el actor trabajó con esa máquina en dos o tres ocasiones. 6. Dicha empresa tenía suscrito con la entidad Aegon Seguros una póliza de responsabilidad civil patronal, con un capital asegurado de 60.010 euros. 7. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción, con propuesta de recargo de prestación. 8. Por resolución de fecha 10.2.04 el INSS acordó lo siguiente: "1°.- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Roberto, el día 21 de febrero de 2002. 2°.- DECLARAR en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa "ZEUS 21 SL". 3°.- DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.". 9. Por resolución del INSS de fecha 29.10.02, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión conforme al 55% de su base reguladora de 960,50 euros. En el informe médico de síntesis de fecha 8.10.02 se declararon las siguientes secuelas: amputación de los dedos 2°, 3°, 4° y 5° de la mano izquierda a nivel del 1/3 proximal de las falanges proximales. 10. El capital coste de pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor asciende a 111.862,85 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Roberto, representado por el Letrado D. Óscar García Andrés; y por la empresa ZEUS 21, S.L., representada por el Letrado D. Jesús Pardo de Santayana Dubois, siendo impugnado el primero por AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; y el segundo por D. Roberto, representado por el Letrado D. Óscar García Andrés. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formulada demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufridos por el trabajador en cuantía de 537.920'36 Euros, es estimada, en parte, por la Sentencia que ahora se recurre en Suplicación por el demandante y por la mercantil ZEUS 21, S.L., articulando el recurso del trabajador dos motivos, destinado el primero a revisar los hechos declarados probados y dirigido el segundo a la censura jurídica sustantiva, haciéndolo respectivamente bajo el adecuado amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurso interpuesto por la empresa demandada pretende que se anule la sentencia impugnada y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma o subsidiariamente se desestime la demanda planteada por el trabajador o en su defecto, se compensen las culpas concurrentes, articulando 10 motivos por la vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El motivo primero del recurso formulado por la empresa, denuncia el quebrantamiento de las formalidades de la sentencia, por lo que, pudiendo llevar acarreada la infracción denunciada, la nulidad de actuaciones, es necesario su examen prioritario.
Se denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el hecho quinto de los declarados probados por cuanto el Juzgador de instancia, introduce un hecho probado que carece del más mínimo soporte y se señala como probado que "el actor no recibió formación específica por parte de la empresa para trabajar con una máquina plegadora", infracción que además se denuncia porque es un hecho negativo que no puede declararse probado.
Efectivamente, el artículo 97.2 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, entre otros extremos señala que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
El Juez "a quo", en la sentencia indica que los hechos probados cuarto y quinto se basan en el interrogatorio del actor, en lo declarado por el testigo y en el informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo obrante en autos, sin que se observen deficiencias formales en los razonamientos que llevaron al Juez a la conclusión fáctica, debiendo tenerse en cuenta que sólo los documentos o pericias pueden dar lugar a la revisión de los hechos declarados probados según lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que una eventual nulidad de la sentencia no puede ampararse en la falta de soporte de un hecho declarado probado, cuando el Juez "a quo" expresa los razonamientos que le han llevado a la conclusión fáctica y afirma como hecho probado que el trabajador no recibió formación específica, y tal hecho probado es un hecho positivo derivado de la apreciación de la prueba, razones que determinan la desestimación de este motivo del recurso.-
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se articulan el motivo segundo y tercero, para reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al haber sido vulnerado el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Considera que el hecho probado octavo produce clara indefensión al introducir un hecho de forma parcial, esto es, sin hacer constar si la Resolución del INSS es o no firme y que el Juzgador de instancia no ha descrito el funcionamiento de la máquina.
Deben ser desestimados estos motivos de recurso, puesto que ello nunca puede motivar nulidad alguna, desde el momento que en el recurso de Suplicación cabe instar la modificación de los hechos declarados probados en el sentido que se considere procedente, y, por tanto, no ha de acordarse la nulidad por presuntas omisiones en la resultancia fáctica, factibles de ser corregidas o suprimidas en suplicación, en cuyo caso el recurrente debe instar la modificación que estime oportuna y la Sala podrá suprimir o subsanar la eventual falta de datos en los hechos probados.-
TERCERO.- El primer motivo de Suplicación del recurso del trabajador, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a la petición de modificación del hecho probado sexto en base a los documentos que al efecto invoca para que se rectifique el importe de la responsabilidad civil contratada en la póliza que asciende a 60.101'21 Euros, a lo que se debe acceder por resultar con claridad y evidencia del documento invocado.-
CUARTO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan por la empresa recurrente los cuatro siguientes motivos, postulando la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione al hecho probado octavo el siguiente texto: "Según manifiesta el legal representante de la empresa Zeus 21 S.L. en su escrito de fecha 4 de Mayo de 2004, obrante al folio 507, a esa fecha dicho escrito, no es firme".
Procede desestimar el motivo porque los únicos medios hábiles para revisar el relato fáctico de la sentencia, son los documentos y pericias, y el escrito del representante legal de la empresa carece de requisitos para ser catalogado de documento, ya que el mismo, únicamente contiene la manifestación unilateral de una de las partes.
A su vez, las argumentaciones del recurrente, así como la redacción que se le pretende dar al hecho probado tercero bis con base en el informe pericial unido en los folios 389 y 390 de autos. El motivo así articulado, no merece favorable acogida porque el informe pericial invocado, no pone de relieve, de manera patente, clara, evidente y directa como exige la Jurisprudencia para la prosperidad de la petición de revisión de los hechos, error alguno en que haya podido incurrir el Juzgador.
La conclusión fáctica que se ataca transcrita en la parte correspondiente de esta Sentencia, refleja la convicción formada por el Juzgador de instancia a la vista del conjunto de elementos probatorios aportados a los autos, y especialmente del informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en atención a la imparcialidad objetiva y cualificación técnica del instituto emisor, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados (artículo 97.2 de la L.P.L.), sin que al hacerlo, haya vulnerado las reglas de la sana crítica, sin que al informe del perito de la empresa aseguradora se le pueda atribuir tan alta fuerza de convicción, que lo hiciera preferente al informe obrante en autos tenidos en cuenta por el Juzgador.
Por otra parte, y en lo referente a la redacción que se propone de un nuevo hecho probado cuarto bis para que se recoja de manera parcial, las causas del accidente descritas en el informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16 de Abril de 2002, no puede admitirse por pretenderse de manera interesada introducir, tan sólo parte del contenido del informe.
No puede prosperar el séptimo motivo de recurso relativo a la adición de un nuevo hecho probado quinto bis para que se recoja el contenido de los informes periciales de las demandadas no sólo por lo expresado en los razonamientos reseñados en los fundamentos anteriores, sino porque los informes invocados carecen de valor privilegiado, a efectos probatorios, por lo que el Juzgador de instancia, en la libre apreciación de la totalidad de la prueba practicada, en función que normativamente le está atribuida, forma su propia convicción, en base a todo lo actuado, lo que en suma, conduce a la desestimación del motivo y a que quede inalterada la versión de hechos probados de la Sentencia recurrida.-
QUINTO.- En los motivos sobre el examen del derecho que se amparan en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil.
No es suficiente, con que exista infracción de medidas de seguridad para que surja la responsabilidad por daños y perjuicios, sino que es preciso la concurrencia de un elemento subjetivo y culpabilístico en el empresario infractor.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto, entre otras, en Sentencia de 2 de Febrero de 1998 en la que mantiene que la responsabilidad civil, depurada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, "es la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional".
Asimismo, la S.T.S. de 22 de Enero de 2002 sostiene, con base en la Sentencia del mismo Tribunal de 30-09-1997 y la de 2 de Febrero de 1998 ya citada, que "en materia de accidentes de trabajo, la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre la totalidad del daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi-objetivos en la imputación de la responsabilidad, sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales".
Examinando los requisitos de la culpa contractual y valorando si concurren en el caso enjuiciado, tradicionalmente, se han señalado tres para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: producción de un daño; negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien la causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales y relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.
En el caso enjuiciado, pese a la insistencia del recurrente en afirmar que la máquina cumple con los dispositivos de seguridad y que al actor se le había dado la formación adecuada, mantiene que el accidente se produjo por no observar el trabajador las precauciones adecuadas teniendo el trabajador experiencia en el tipo de máquinas en la que se produjo el accidente, lo cierto es que, según el relato fáctico, el accidente se produjo cuando el trabajador, que estaba plegando una chapa metálica de 20 cm. por 60 cm., colocó en un momento dado la mano izquierda en la zona de influencia de la máquina y accionó el mando de pedal de bajada de la prensa sin percatarse de ello; el actor no había recibido formación específica para trabajar en una máquina plegadora, en la que había trabajado en dos o tres ocasiones.
Por ello, la referida relación de causalidad entre el accidente, el daño producido y el nexo de unión entre ambos como acción u omisión culpable, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil no se vulnera por la Sentencia de instancia, pues a pesar de la argumentación del recurrente que echa la culpa del accidente al trabajador, o a la mala suerte, es poco menos que desvirtuar la teoría de la culpabilidad. Insiste el recurrente en que la máquina funcionaba correctamente, pero lo cierto es que la máquina no estaba dotada de medidas completas de seguridad, no existían útiles de sujeción de pinzas pequeñas, ni mecanismos que impidan que los elementos móviles empiecen a funcionar, en situaciones de peligro, el trabajador no había recibido formación específica y adecuada en el manejo de la máquina impartida por personal o institución competente en materia de prevención de riesgos laborales, infringiendo los artículos 15.1.c) y 4, artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 3.1.b) del RD 1215/97 de 18 de Julio que ordena el cumplimiento de su Anexo I en su apartado 1, disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, en su punto 8, y artículos 19.1, 15.1, 16.1 de la Ley 31/95 y artículo 5.4 del RD 1215/97 de 18 de Julio, y artículos 4, 5 y 7 del RD 39/97 de 17 de Enero.
El incumplimiento empresarial constituye la verdadera causa del daño sufrido por el trabajador; si la empresa hubiera cumplido con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no podría hablarse de responsabilidad empresarial, pero al incumplir la normativa expuesta, ello determina la existencia de una conducta empresarial negligente directamente relacionada con el daño sufrido por el trabajador, sin que la Sala aprecie que hayan de efectuarse deducciones por haber contribuido el trabajador al resultado dañoso, pues a la luz de lo que se expresa en los hechos probados, no es posible imputar al trabajador una falta de cautela que haya incidido significativamente en la producción del accidente y que pueda cuantificarse económicamente estableciendo un determinado coeficiente o porcentaje reductor. Es por ello, que procede la desestimación íntegra del recurso de la empresa.-
SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y bajo el amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el trabajador recurrente infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre.
Debe precisarse que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, precepto que ha sido modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, es aplicable al aseguramiento pactado para la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, con una empresa de seguros privados pues es materia propia de su ámbito específico. Determinada pues la obligación de pagar la indemnización, aquélla surge y se materializa con todas las consecuencias previstas en la Ley 50/1980 y entre ellas el interés que recoge el art. 20 en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue el capital asegurado incrementado en el 50%, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, puesto que la razón de ser de tal articulo 20 obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación indemnizatoria, sancionando a la entidad morosa con el incremento de intereses, pero para aplicar dichas consecuencias, ha de ser sobre la base de "una causa no justificada o que fuera imputable al asegurador", debiendo, por tanto, como recoge la S.T.S. de 15-3-99, ser moderado tal precepto para no imponer el gravamen al que el mismo se refiere, cuando haya una justificación en la negativa de la entidad, citándose lo casos en los que se dan cuestiones racionalmente dudosas, tales como el caso que el recurso del asegurado trae a la consideración de esta Sala ya que ha existido una real controversia, sobre la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios, habiéndose opuesto la Compañía codemandada. Por lo que la determinación de la indemnización e inclusión la póliza de seguros concertada, ha precisado efectuarse por esta Sala ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, dándose así causa justificada de impago que el citado art. 20 de la Ley de Seguro considera, a sensu contrario, para no estimar aplicable el incremento de intereses, que resulta procedente únicamente cuando lo que se discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en el evento cierto y previsto cubierto por la póliza, lo que no es el caso; así lo ha entendido en un asunto similar la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002 (Recurso num. 1052/2002).
Consiguientemente, no procede estimar el recurso en cuanto a intereses se refiere.
SÉPTIMO.- Procede, por tanto, subsanar la cuantía objeto de responsabilidad de la Cía. Aseguradora, al haber prosperado el primer motivo del recurso de Suplicación.-
OCTAVO.- Se imponen las costas a la empresa recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Roberto, representado por el Letrado D. Óscar García Andrés; y por la empresa ZEUS 21, S.L., representada por el Letrado D. Jesús Pardo de Santayana Dubois, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de los de MADRID, de fecha veintisiete de Julio de dos mil cuatro, en autos nº 96/03, en virtud de demanda formulada por D. Roberto, contra el INSS, la TGSS, la empresa Zeus 21 S.L., Aegón Unión Aseguradora S.A. e Ibermutuamur MATEPSS nº 274, en materia de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, si bien, procede rectificar un error matemático de la Sentencia, en el sentido de que la cantidad asegurada era de 60.101'21 Euros y en consecuencia, Aegón Unión Aseguradora S.A. es responsable solidaria del pago de 60.101'21 Euros de la indemnización total a abonar por la empresa Zeus 21 S.L..
Se condena en costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios de Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 Euros; se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir a los que se dará el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0671-05, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

