Última revisión
13/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
Sentencia de 13 de octubre de 1999
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social
Sentencia 525/1999
Ponente: D. Begoña Hernani Fernández
Percepciones salariales
Funciones de categoría superior
Salario: desestimado. El actor tiene derecho a las diferencias salariales entre el salario que pudiera corresponder a trabajos que dice desempeñar y aquel otro que corresponde a la categoría profesional que ostenta.
Legislación citada: ART. 17, 22.3 y 22.5 ET; ART. 14 y 24 CE.
Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ
Presidente.
Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Ilmo. Sr. D. MANUEL AVILA ROMERO.
En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve
en el recurso de suplicación núm. 3908/99 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del I.D.S.C.T., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos número 162/99 siendo recurrido D. S.R.M., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por D. S.R.M., contra el I.D.S.C.T. en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1.999 en los términos que expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:
"PRIMERO: El actor S.R.M. presta sus servicios para el demandado I.D.S.C.T., con antigüedad de 1-1-79 y categoría profesional de titulado de grado medio.-
SEGUNDO: El demandante es Licenciado en Veterinaria habiéndosele expedido el Título con fecha 13-4-84. Además tiene el grado de Doctor desde febrero de 1994.-
TERCERO: Por sentencias dictadas por diversos juzgados de lo Social de Madrid y confirmadas las que fueron objeto de recurso por el T.S. de Justicia, se han venido reconociendo al demandante las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de Titulado Superior desde el 31-5-89, salvo en el período 1-1-91 a 31-5-91.-
CUARTO: El demandante, destinado por el demandado en la Clínica P.D.H. desde el 1-3-96, realiza desde el 1-7-96 las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad y que se concretan en las detalladas en el hecho quinto del escrito de demanda que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido. En el área experimental en la que el trabajador lleva a cabo sus funciones hay un Jefe de Area Experimental, del que el actor depende y del que recibe instrucciones genéricas, siendo el actor el único trabajador.-
QUINTO: Las diferencias salariales entre la categoría de Titulado Superior (nivel I) y Titulado de Grado Medio -(nivel 2) por los conceptos de salario base, complemento de puesto de trabajo, plus de peligrosidad y paga extraordinaria, en el período 1-7-98 a 31-12-98, ascienden a 717.629 Pts conforme a las Tablas Salariales de 1997, incrementadas en el 2.1% para 1998.-
SEXTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO: Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, bajo el correcto apoyo procesal, la infracción de los arts. 17, 22.3 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26.2 del Convenio Colectivo, Anexo V, así como los arts. 14 y 24 de la Constitución y jurisprudencia.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que las funciones encomendadas al actor no son inadecuadas a su categoría ni a su titulación por lo que no tiene derecho a las cantidades reclamadas.
La cuestión litigiosa, que se desprende del incombatido relato fáctico consiste en determinar si el actor tiene derecho al cobro de las remuneraciones propias de una categoría superior, a pesar de carecer de la titulación exigida para ello, o por el contrario carece de tal derecho aún realizando las funciones recogidas en la resolución aquí recurrida, es decir si el actor tiene derecho a las diferencias salariales entre el salario que pudiera corresponder a los trabajos que dice desempeñar y aquel otro que corresponde a la categoría profesional que ostenta.
En este aspecto esta Sala viene indicando que para que tal derecho nazca es preciso que los trabajos de superior categoría se desempeñen con plenitud y habitualidad.
En el presente supuesto del inmodificado relato fáctico se desprende que el actor realiza plena y habitualmente las funciones de titulado superior -Investigador del Area Experimental- por lo que y siguiendo el criterio ya mantenido en otras resoluciones judiciales, referidas a períodos distintos, procede mientras ello sea así, el derecho del demandante al cobro de las diferencias salariales reclamadas debiendo en consecuencia con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia.
El recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita, vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 75.000- pesetas, art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el I.D.S.C.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1.999 en sus autos número 162/99 deducidos por D. S.R.M. contra la mencionada recurrente en reclamación sobre cantidad y, en su virtud, confirmar la misma. Se imponen las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante, al recurrente vencido si no gozare del beneficio de justicia gratuita, que la Sala fija en 75.000- pesetas (setenta y cinco mil pesetas).

