Sentencia Social 906/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 906/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 149/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 906/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100892

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11030

Núm. Roj: STSJ M 11030:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0020761

Recurso número: 149/2023

Sentencia número: 906/2023

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 149/2023, formalizado por Dª Adoracion contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 193/22, seguidos a instancia de la recurrente frente a HRA FARMA IBERIA SL en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Dª. Adoracion, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, ha prestado sus servicios para la demandada desde el 15.09.2009 hasta el 23.09.2021, fecha en la fue despedida disciplinariamente, con la categoría profesional Grupo 8 en el puesto de trabajo de directora de finanzas, logística y administración.

SEGUNDO. En el contrato de trabajo, que obra a los folios 37 a 43 de las actuaciones y se da por reproducido íntegramente en esta sede, se pactaron -con el siguiente tenor literal- las siguientes cláusulas sobre salario y pacto no competencia post contractual:

QUINTA. - Retribución.- La trabajadora tendrá derecho a percibir una retribución fija y otra variable de conformidad con lo dispuesto en esta cláusula.

5.1. Retribución fija: La retribución anual bruta y fija, por todos los conceptos, convenida entre las partes se concreta en un importe de 44.000 euros, que se distribuirá en catorce pagas, de igual importe cada una de ellas, doce de ellas pagaderas a mes natural vencido y las otras dos con vencimientos los días 30 de los meses de junio y diciembre de cada año. Dichas cuantías se percibirán en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural y con arreglo a las demás normas establecidas en este contrato, de manera que la trabajadora en la parte correspondiente al año 2009 percibirá la cantidad de 14.666 euros brutos.

Queda bien entendido que dentro de la retribución fija se encuentran incluidas las cantidades pactadas por horas extras, propiedad industrial e intelectual, exclusividad y no competencia.

5.2. Retribución variable: Además de lo estipulado en el párrafo anterior la empresa unilateral y libremente podrá, si lo estima conveniente, pagar a la trabajadora un "bonus" o incentivo en la cuantía del 10% del salario bruto anual, en función de sus resultados, de la política de incentivos establecida por ella y del grado de cumplimiento por la trabajadora de los objetivos señalados por la empresa con tal fin.

DECIMOQUINTA. - Pacto de no competencia. - La trabajadora se compromete a no efectuar competencia o concurrencia a la empresa, tanto durante su vigencia, como una vez terminado el contrato de trabajo con la misma, ya sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a otras empresas, personas o entidades, públicas o privadas, cuya actividad pueda suponer competencia o concurrencia a la empresa firmante de este contrato (...)

La duración de este compromiso una vez ocurrida aquella resolución será de un año y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Como contraprestación a la limitación de actividad para después de extinguido el contrato, la empresa indemnizará a la trabajadora con una cantidad que queda representada por el 25% de las retribuciones en metálico, anuales, fijas y brutas establecidas en este contrato. Dicha cuantía queda incluida dentro de la retribución total fija establecida en este contrato, por lo que esta indemnización no supondrá el pago de ninguna cantidad adicional a la allí convenida.

Si en el momento de la extinción del contrato de trabajo la trabajadora hubiera percibido por el concepto de no competencia a lo largo de toda la vigencia de ese contrato una cantidad que en su conjunto sea igual o superior a una anualidad del último salario metálico, fijo y bruto percibido efectivamente por la trabajadora en el momento de extinción contractual, se entenderá suficientemente compensada por la obligación de no competencia y en consecuencia quedará obligada a no realizar durante el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la extinción contractual.

Si en el momento de la extinción del contrato de trabajo la trabajadora hubiera percibido por el concepto de no competencia a lo largo de toda la vigencia de este contrato una cantidad que en conjunto sea inferior que una anualidad del último salario en metálico , fijo o bruto percibido efectivamente por la trabajadora en el momento de la extinción contractual la empresa completará la cuantía realmente percibida por la trabajadora durante todo el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo en concepto de indemnización por no competencia hasta alcanzar un importe de una anualidad del salario metálico, fijo y bruto percibido por la trabajadora en el momento de la extinción contractual, en cuyo caso el periodo de no competencia se extenderá desde el día inmediato siguiente al de la extinción contractual hasta el máximo de un año.

Esta cuantía complementaria se abonará por la empresa distribuida mensualmente, con vencimiento al día 30 de cada mes, y en tantas partes iguales como meses naturales haya hasta la finalización del periodo de no competencia resultante.

Las cantidades abonadas por la no competencia se consideran brutas y de ellas se efectuarán las retenciones fiscales y cuantas otras deducciones legales sean pertinentes.

Si durante el plazo de duración del compromiso de no competencia para después de extinguido el contrato la trabajadora incumpliera la obligación de no competencia pactada en el mismo, la empresa a partir de ese mismo momento dejará de pagar la contraprestación estipulada que estuviera pendiente de pago y la trabajadora vendrá obligada a devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas hasta ese momento en dicha contraprestación, así como a indemnizar a la empresa en concepto de daños y perjuicios y cláusula penal con una cantidad igual a la que haya recibido de la empresa por no competencia hasta el momento del incumplimiento, más la que estuviera pendiente de recibir por el mismo concepto, según lo estipulado en esta cláusula.

TERCERO. La trabajadora ha venido percibiendo hasta el mes de abril de 2021 una remuneración bruta mensual de 6.244,91 € mensuales, más dos pagas extras anuales en cuantía bruta de 5.576,87 €. Además, ha percibido en el mes de octubre de 2020 la cantidad de 2.653,31 € brutos por el concepto "profit share" y en el mes de marzo de 2021 la cantidad de 3.747,66 € brutos en concepto de "bonus" individual FY2020. Desde el mes de mayo de 2021 se ha incrementado la mejora absorbible compensable a la cuantía de 2.354,76 €, lo que arroja una retribución bruta mensual de 6.841,36 € (excepto el mes de agosto de 2021 en el que no se abonó ticket restaurante cuya cuantía mensual es de 220 €), ascendiendo la paga extra a 6.134,57 € brutos (folios 44-57; 320).

CUARTO. En fecha 31.03.2022 se dictó Sentencia 119/2022 en los autos 1151/2021 seguidos en el juzgado de lo social nº 15 de Madrid, que obra a los folios 58-62 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede, por la que se declaraba la improcedencia del despido operado el 23.09.2021 y se condenaba a la demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación a razón de 260,57 €/día o al abono de una indemnización de 111.459,24 €.

QUINTO. En el año 2020 la empresa tuvo un importe neto de cifra de negocios de 14.293.392,28 € y en el año 2021 de 22.366.224,75 €. Las reservas voluntarias del ejercicio 2020 ascendieron a 283.698,52 € y a 378.364,67 € en el año 2021. El resultado del ejercicio 2020 fue de 665,766,78 € y de (160.317,09 €) en el año 2021.

SEXTO. En fecha 10.11.2021 la demandante requirió a la empresa el pago de la cantidad de 23.154,04 € en concepto de pacto de no competencia y de la cantidad de 9.119,58 € en concepto de bonus de 2021 y de 3.045,60 € en concepto de bonus de 2019 (folios 70-71).

SÉPTIMO. En fecha 16.07.2020 la empresa comunica a los trabajadores/as la decisión de concederles un bonus colectivo en el año 2019, al haberse alcanzado 2 de los 3 criterios de distribución que en el correo se concretaban en:

a. Bonus por rendimiento de "ingresos" conocido como PAO, que se abona en función de la tase de crecimiento PAO en comparación con el presupuesto y eliminando el impacto de cualquier nueva adquisición o elemento no presupuestado.

b. Bonus de rendimiento EBITDA que se abona en función de la tasa de crecimiento del EBITDA en comparación con presupuesto y eliminando el impacto de cualquier nueva adquisición o elemento no presupuestado y cualquier gasto de inversión realizado para apoyo de proyectos estadounidenses.

c. Bonus de cumplimiento de 1.000 € brutos si se alcanzan los dos objetivos de calidad (actualización de documentación farmacéutica y planes de acción farmacéutica) que deban cerrarse.

OCTAVO. En fecha 02.04.2021 la empresa remitió a la plantilla documento denominado "Principios Clave de la Gestión de rendimiento de HRA" que obra a los folios 328-337 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede. En él se explicaba que el proceso de gestión de rendimiento se gestionaba dentro de iDevelop en la herramienta iPerform, que permite la gestión de los objetivos, y la actualización/modificación con aprobación del manager. Con relación a los objetivos, se señalaba que todos los objetivos individuales debían ser inteligentes y especificar el detalle del objetivo y los indicadores clave de rendimiento, debiendo fijarse una prima basada en el cumplimiento de objetivos y comportamientos con una puntuación de 0>120%. Así mismo se señalaba que la prima individual se fijaría en atención a los objetivos individuales (50%) y a la consecución de los objetivos de la empresa (50%). Finalmente se condicionaba el abono de objetivos a que los objetivos financieros de la empresa no fueran inferiores al 90%. Si fueran inferiores no se abonaría ninguna bonificación ni por objetivos individuales ni por objetivos financieros de la empresa, sin perjuicio de que la empresa pudiera mantener la distribución de primas en función del rendimiento individual de los empleados.

NOVENO. En fecha 10.03.2021 la empresa comunica a la plantilla que dados los resultados globales del año 2020 técnicamente no deberían pagar ningún bonus individual en 2020, pero que pagarían a toda la organización el 50% del bonus que correspondería, en función de los objetivos individuales, a cada trabajador (folio 320). En fecha 20.04.2021 la empresa comunica a los trabajadores que no habría bonus colectivo correspondiente al año 2020 (folio 186).

DÉCIMO. En fecha 07.04.2022 la empresa comunica a los trabajadores/as correo electrónico en el que informa que la crisis de Covid, al igual que en 2020, impactó en los resultados financieros, de forma que no debería haberse distribuido ningún bonus colectivo, no obstante lo cual la empresa tomó la decisión discrecional de conceder un bonus colectivo equivalente al 4,7% de la nómina pagada en 2021, con un tope individual de 4.561,14 € (folio 193).

UNDÉCIMO. La gestión de rendimiento de la actora en el ejercicio 2019 obra a los folios 338-351 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede. Igual sucede respecto de la gestión de rendimiento de los ejercicios 2020 y 2021, que obran a los folios 352-363 y folios 364-371 respectivamente y se dan por reproducidas íntegramente en esta sede.

DUODÉCIMO. En fecha 01.02.2022 la actora ha comenzado a prestar servicios como directora Global de Operaciones en la empresa Vitro S.A. (folios 92-94).

DECIMOTERCERO. La mercantil demandada tiene como objeto social la importación, exportación, investigación, venta y promoción de productos farmacéuticos (folio 74).

DECIMOCUARTO. La empresa Vitro SA tiene como objeto social la ejecución, desarrollo, compraventa, importación, exportación, comercio, distribución e instalación al por mayor y menor, por cuenta propia o ajena, de toda clase de software, aparatos, equipos, periféricos, accesorios. Su CNAE es el 4774 (comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en unidades especializadas) (folios 79-87).

DECIMOQUINTO.- En fecha 29.12.2021 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 17.02.2022 se certificó que el acto de conciliación ni se había celebrado ni se iba a celebrar (folio 5).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adoracion frente a la mercantil HRA FARMA IBERIA S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora Dª. Adoracion la cantidad de diez mil quinientos ochenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (10.586,48 €), cantidad que devengará el 10% de interés por mora.

Por auto de 7 de diciembre de 2.022 se aclara el fallo en los siguientes términos:

Practicar la aclaración interesada en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, quedando redactados el último párrafo del fundamento jurídico tercero y el fallo de la sentencia del siguiente modo:

Fundamento Jurídico Tercero último párrafo:

"Procede, por tanto, la estimación de esta pretensión tanto respecto del año 2020 en la cuantía reclamada de 3.045,60 €, como del año 2021 en la cuantía de 6.838,82 €, cantidad devengará el 10% anual de interés por mora de conformidad con el artículo 29.3 ET ".

Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adoracion frente a la mercantil HRA FARMA IBERIA S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora Dª. Adoracion la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos de euro (9.884,42 €), cantidad que devengará el 10% de interés por mora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de febrero de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de 23 de noviembre de2.022 que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad en la cuantía de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos de euro (9.884,42 €) frente al total de 35.319,22 €. La suma total resulta de dos conceptos: pago de la cantidad acordada como compensación por el pacto de no competencia y retribución variable correspondiente a los años 2.020 y 2.021.

La Sentencia atiende a la petición de retribución variable por la cantidad reclamada pero desestima la de 23.154,04 € correspondiente al pacto de no competencia al entenderse que ha sido abonada en la forma pactada en el acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2.009 y que forma parte de su contrato de trabajo.

La trabajadora articula su petición a través de dos motivos. En el primero se solicita la modificación de uno de los hechos probados y en el segundo se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta.

La empresa solicita la confirmación de la Sentencia.

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora solicita que modificación del hecho probado tercero que se redactó por la Magistrada con el siguiente tenor:

TERCERO. La trabajadora ha venido percibiendo hasta el mes de abril de 2021 una remuneración bruta mensual de 6.244,91 € mensuales, más dos pagas extras anuales en cuantía bruta de 5.576,87 €. Además, ha percibido en el mes de octubre de 2020 la cantidad de 2.653,31 € brutos por el concepto "profit share" y en el mes de marzo de 2021 la cantidad de 3.747,66 € brutos en concepto de "bonus" individual FY2020. Desde el mes de mayo de 2021 se ha incrementado la mejora absorbible compensable a la cuantía de 2.354,76 €, lo que arroja una retribución bruta mensual de 6.841,36 € (excepto el mes de agosto de 2021 en el que no se abonó ticket restaurante cuya cuantía mensual es de 220 €), ascendiendo la paga extra a 6.134,57 € brutos (folios 44-57; 320).

La parte actora solicita como redacción alternativa:

"Tercero. La trabajadora ha venido percibiendo hasta el mes de abril de 2021 una remuneración bruta mensual de 6.244,91 euros mensuales, más dos pagas extras anuales en cuantía bruta 5.576,87€. Además, ha percibido en el mes de octubre 2020 la cantidad 2.652 brutos por el concepto profit y en el mes de marzo 2021 la cantidad de 3.747,66 euros en concepto de bonus individual FY2020. Desde el mes de mayo 2021 se ha incrementado la mejora absorbible compensable a la cuantía de 2.354,76 euros, lo que arroja una retribución bruta mensual de 6.841,36 euros (excepto el mes de agosto 2021 en el que no se abonó tiket restaurante cuancuantia mensual es de 220€) ascendiendo la paga extra a 6.134,57€ brutos (folios 44-57; 320).

La actora percibió en Octubre a Diciembre de 2011 (folios 222-225) el importe de 2560,87 por el concepto de salario base y plus convenio 724,84 euros.

Durante el año 2020 la actora percibe como salario base la cantidad de 3.035,64 euros y 3.065,99 euros para el año 2021 por el mismo concepto, (folios 44-57 y 182-194)"

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Atendiendo a lo expuesto en primer lugar se hace preciso rechazar todas las cuestión argumentativas relativas al contenido del pacto o al contenido del convenio colectivo así como las conclusiones a las que se llega respecto si lo abonado se corresponde o no con el 25 % del salario fijo.

Tampoco puede darse lugar como argumentación tendente a admitir la modificación manifestaciones del tipo "no puede imputarse el 25% de dicho salario mínimo al pago del pacto de no competencia post contractual"

Bajo el cobijo de la letra b) del artículo 193 únicamente se puede dar cabida a las modificación concretas de hechos probados sobre documentos que demuestren la equivocación del Juzgador.

Se centra su petición en dos bloques de documentos: nóminas de octubre a diciembre de 2.011 (folios 222- 225) y nóminas de los años 2.020 y 2.021 (folios 222-225 y folios 44-57 y 182-194), añadiéndose dos párrafos el hecho probado tercero.

Los folios 222 a 225 se corresponden con las nóminas de la trabajadora correspondientes al período octubre a diciembre de 2.011 en las que aparecen los conceptos y las cantidades que se señalan. Sin perjuicio de la incidencia que pueda tener a la hora de fijar la procedencia de la cuantía reclamada, ateniendo a que efectivamente eso es lo que consta en esas cuatro nóminas (nóminas mensuales y la correspondiente a la paga extra), la Sala no ve inconveniente en incorporar ese dato.

Por lo que se refiere a las nóminas correspondientes a las anualidades 2020 y 2021 del examen de los bloques documentales se puede apreciar que, aunque es cierto que el salario base es el que se indica en la redacción alternativa, pero también que la actora percibe mas de esa cantidad por otros conceptos que, al no ser parte del complemento variable se debe entender que constituyen las percepciones fijas (plus convenio, mejora absorbible compensable, seguro de salud, coche empresa,...).

En definitiva, se puede admitir la inclusión de las nóminas referidas a esas dos anualidades pero siempre que sea el contenido íntegro de la nómina con sus diferent6es conceptos ya que de otra forma la visión que ofrece el relato de hechos probados es parcial.

La redacción quedaría por tanto como sigue:

"Tercero. La trabajadora ha venido percibiendo hasta el mes de abril de 2021 una remuneración bruta mensual de 6.244,91 euros mensuales, más dos pagas extras anuales en cuantía bruta 5.576,87€. Además, ha percibido en el mes de octubre 2020 la cantidad 2.652 brutos por el concepto profit y en el mes de marzo 2021 la cantidad de 3.747,66 euros en concepto de bonus individual FY2020. Desde el mes de mayo 2021 se ha incrementado la mejora absorbible compensable a la cuantía de 2.354,76 euros, lo que arroja una retribución bruta mensual de 6.841,36 euros (excepto el mes de agosto 2021 en el que no se abonó tiket restaurante cuancuantia mensual es de 220€) ascendiendo la paga extra a 6.134,57€ brutos (folios 44-57; 320).

La actora percibió en Octubre a Diciembre de 2011 (folios 222-225) el importe de 2560,87 por el concepto de salario base y plus convenio 724,84 euros.

Durante el año 2020 y en año 2.021 la actora percibe las cantidades que se reflejan en los documentos que obran unidos a los autos a los folios 44-57 y 182-194 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido".

SEGUNDO.- La parte actora denuncia la infracción de normas sustantivas por parte de la Sentencia de instancia de acuerdo con la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Se señala que se vulneran los artículos 21.2, 26.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.282, 1.284 y 1.288 del Código Civil puesto que considera que la remuneración de la cláusula de compensación no ha sido abonada.

Su argumento parte de considerar que la cantidad fijada para retribuir el sacrifico que realiza el trabajador al ver impedido su legítimo derecho a trabajar durante un año (este es el plazo que se fija en la cláusula decimoquinta del contrato) no ha sido abonada.

Pese a que en el pacto de no competencia se señala que Como contraprestación a la limitación de actividad para después de extinguido el contrato, la empresa indemnizará a la trabajadora con una cantidad que queda representada por el 25% de las retribuciones en metálico, anuales, fijas y brutas establecidas en este contrato y que Dicha cuantía queda incluida dentro de la retribución total fija establecida en este contrato, por lo que esta indemnización no supondrá el pago de ninguna cantidad adicional a la allí convenida, la trabajadora estima que no se ha pagado lo pactado.

Entiende la recurrente que no se puede interpretar este inciso en el sentido que lo hace la sentencia y que da por válido que se admita como compensación el 25 % de las retribuciones fijas que aparecen en su nómina.

Señala que la fijación en nómina debe corresponderse con una cantidad en la que específicamente se señale que se está retribuyendo este concepto y que no cabe incluir retribución que no sea "económica" puesto que no es posible que el pacto consista en una compensación en especie.

Argumenta que la actora ha percibido siempre en su nómina conceptos propios de convenio y, los que no son de convenio como la mejora absorbible compensable, se refieren al puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora.

Finaliza señalando que la compensación por no competencia no puede imputarse al salario de convenio puesto que contravendría el derecho de mínimos y una renuncia a los derechos reconocidos por esa norma.

En primer lugar se estima necesario fijar exactamente qué periodo está solicitando la parte actora, cuál es su base para aplicar el porcentaje que señala adecuado para, entrando en lo que es el núcleo de la controversia, determinar si la empresa ha cumplido con su parte.

La empresa indemnizará a la trabajadora con una cantidad que queda representada por el 25% de las retribuciones en metálico, anuales, fijas y brutas establecidas en este contrato

La parte actora aplica el 25% de su reclamación a la suma de 92.616,51 € que en su demanda fija como salario anual "por todos los conceptos de fijo, variable y especie" lo que contradice sus propias manifestaciones y, desde luego, el contenido del acuerdo. Si incluye el salario variable y el salario en especie, el 25 % nunca podrá coincidir con la suma que reclama como ya se le hizo ver por la Sentencia de instancia.

El período reclamado es el correspondiente al último año trabajado y, dado que fue despedida en septiembre de 2.021 eso nos lleva al período septiembre de 2.020 a agosto de 2.021.

El artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cuál fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de la cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse una cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

Resulta claro y no admite ningún tipo de interpretación que no sea la literal que solo se incluyen las retribuciones en metálico, lo que excluye aquellas retribuciones que se han efectuado en especie como el seguro, el coche de empresa, el ticket restaurante o el seguro de salud.

También deben excluirse aquellas sumas que se abonan como variable o las que no se repiten de forma fija en el transcurso de la vida del contrato. En este caso hablamos del "profit share", o del bonus. No retribuyen el pacto pero tampoco forman parte de la suma sobre la que se aplica el 25 % puesto que no son fijas.

Desde luego que no se puede imputar al pago de la compensación por pacto de no competencia las sumas que se corresponden con el salario de convenio o con el plus de convenio o antigüedad. Se trata de sumas garantizadas como mínimos por la norma paccionada (convenio).

La parte actora señala que no se puede incluir como retribución del pacto la mejora absorbible compensable puesto que retribuye el puesto de trabajo. Pues bien, ninguno de los hechos probados señala qué retribuye esta mejora de forma que no puede excluirse como parte de la retribución.

La recurrente sostiene que la prueba de que no se le ha abonado el pacto es que en las nóminas de 2.010 y 2.011 solo constan como abonados los conceptos de convenio. Únicamente puede atenderse a las nóminas de octubre a diciembre de 2.011 al ser las únicas que se han tenido acceso al relato de hechos probados por lo que difícilmente puede atenderse a un impago que nunca ha sido denunciado y que se basaría en un periodo parcial respecto del período de devengo.

Partiendo de estos criterios que se obtienen simplemente por la lectura literal de la cláusula, el siguiente paso es fijar la suma anual sobre la que se debe aplicar el porcentaje.

En 2.020 (nóminas de septiembre a diciembre más paga extra de Navidad) se abonan a la actora:

3.035,64 € en concepto de salario base.

718,03 € en concepto de plus convenio.

26,14 € en concepto de antigüedad.

1.797,06 € en concepto de mejora absorbible.

Total.- 22.307,48 € de los que 15.239,24 se corresponden a conceptos de convenio. El 25 % del fijo alcanza los 5.576,87 € que se corresponde prácticamente con la diferencia entre los conceptos fijos de convenio y lo abonado.

De la misma forma, en el año 2.021 entre los meses de enero a abril se han abonado:

3.035,64 € en concepto de salario base.

718,03 € en concepto de plus convenio.

26,14 € en concepto de antigüedad.

1.797,06 € en concepto de mejora absorbible.

Total.- 22.307,48 € de los que 15.239,24 se corresponden a conceptos de convenio. El 25 % del fijo alcanza los 5.576,87 € que se corresponde prácticamente con la diferencia entre los conceptos fijos de convenio y lo abonado.

Entre mayo y agosto de 2.021 (4 mensualidades y paga extra):

3.035,64 € en concepto de salario base.

718,03 € en concepto de plus convenio.

26,14 € en concepto de antigüedad.

2354,76 € en concepto de mejora absorbible

Total.- 30.672,85 € de los que 18.899,05 €se corresponden a conceptos de convenio. El 25 % del fijo alcanza los 7.668,21 € que se ve superado con creces por la diferencia entre los conceptos fijos de convenio y lo abonado.

Pero la parte no basa solo el impago en los cálculos y conceptos que deben incluirse como retribución del pacto sino que también opone que debería aparecer en la nómina una cantidad desglosada que se correspondiente de forma concreta con esta retribución.

El artículo 21.1 la única exigencia que hace al respecto es que la compensación debe ser expresa, lo que en este caso sucede puesto que se indica que el 25 % de los conceptos fijos abonados responde al pacto.

La concreción de la cantidad correspondiente no se lleva a la nómina mensual aunque gracias al pago de la mejora voluntaria se alcanza, según hemos podido ver más arriba, el 25 % del salario fijo de la trabajadora en ese período.

Pero es que el pacto de no competencia en su literalidad y como señala la magistrada a quo, contienen otras previsiones.

Se indica en la Sentencia:

Al margen de que el 25% que en ese hipotético supuesto le correspondería ascendería a 20.495,02 €, lo cierto es que de la literalidad de la cláusula y de la interpretación conjunta de todos los párrafos que la regulan, lo que se evidencia es que si a lo largo de la vigencia de la relación laboral la trabajadora ya ha percibido en concepto de remuneración una cantidad equivalente al salario fijo y en metálico del último año, la demandada no tiene obligación de abonar ninguna cantidad adicional. Pero si ha percibido una cantidad inferior a dicho mínimo (lo que ocurrirá si la persona trabajadora cesa en la empresa con antigüedad inferior a cuatro años), la empresa debería abonar una cantidad adicional que, sumada a la ya percibida, arroje el equivalente a un año de salario fijo y en metálico. Y dicha cantidad se abonará mensualmente, con vencimiento al día 30 de cada mes, en tantas partes iguales como meses naturales haya hasta la finalización del periodo de no competencia resultante.

Partiendo de que la antigüedad de la trabajadora es de 2009, y que anualmente ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia el 25% de su salario fijo, dicha cantidad supera ampliamente el equivalente a un año de salario, por lo que cumplida la retribución mínima fijada en contrato por dicho pacto, no corresponde a la demandante ninguna cantidad adicional.

En definitiva:

1.- el pacto consiste en un 25 % de las cantidades fijas brutas percibidas anualmente por el trabajador.

2.-La suma está incluida en las retribuciones que se señalan en el contrato.

3.- En el período reclamado (último año trabajado) y descontando las cantidades que se corresponden a conceptos de convenio, la parte actora ha percibido más del 25 % de la retribución fija pactada.

4.- No se solicita el complemento del mínimo por extinción. (una anualidad del salario)

Al haberlo entendido así la Sentencia de instancia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 149/2023, formalizado por Dª Adoracion contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 193/22, seguidos a instancia de la recurrente frente a HRA FARMA IBERIA SL en materia de CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000014923

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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