Sentencia Social 1093/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1093/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 536/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1093/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023101120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14154

Núm. Roj: STSJ M 14154:2023

Resumen:
Extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora, alega que ha venido sufriendo acoso laboral. Se plantea los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de acoso laboral.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0055331

Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 531/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 1093/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a trece de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 536/2023, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. MANUEL CECILIA GUTIERREZ en nombre y representación de D./Dña. Sofía, contra la sentencia de fecha 11 de enero 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 531/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Sofía frente a MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFIA, D./Dña. Marí Trini, , D./Dña. María Cristina, D./Dña. María Virtudes D./Dña. Vicente, y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Doña Sofía viene prestando servicios para el MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, desde el mes de octubre de 2004 mediante la realización de prácticas. Desde el 1 de julio de 2005 ostenta la condición de TRADE, como asistente técnico en el departamento de comunicación.

En fecha 1 de septiembre de 2011 conciertan las partes contrato de interinidad no acogido a convenio, prestando servicios como Responsable de Patrocinios y Gestión de Espacios, salario de 109,84 euros diarios. (No controvertido).

SEGUNDO.- Don Vicente es Director del MNCARS.

Don María Cristina fue gerente del Museo desde el año 2009 hasta el 30 de septiembre de 2018.

Doña Casilda fue gerente entre el 19 de noviembre de 2018 y el 5 de enero de 2021.

Don Victorino fue gerente desde el 6 de enero de 2021 al 31 de agosto de 2022.

Don Jesus Miguel es el gerente desde el 1 de septiembre de 2022.

Doña Marí Trini fue Jefa del Departamento de Patrocinio desde el 26 de junio de 2013 hasta el 28 de febrero de 2022.

Doña María Virtudes es Jefa del Gabinete de Dirección.

Doña Estefanía es Jefa del Departamento de Protocolo.

(No controvertido, folios 267 a 274 y folio 480).

TERCERO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos:

Desde el 2 de enero al 12 de julio de 2019.

Desde el 12 de noviembre al 13 de diciembre de 2019.

Desde el 13 de febrero al 26 de noviembre de 2020.

Desde el 16 de junio al 27 de julio de 2021.

Desde el 24 de enero de 2022 continuando a fecha presente. (Partes de baja a los folios 405 a 421).

El historial clínico de la actora obra a los folios 201 y ss. La primera mención a la ansiedad es de fecha 17 de marzo de 2016, refiriendo estar en terapia psicológica por cuadros de ansiedad. La primera referencia al trabajo es de fecha 18 de abril de 2017, con ansiedad, cansancio, "refiere mucho estrés en el trabajo, desbordada por la presión que siente". En fecha 2 de enero de 2019 acude por nerviosismo y ansiedad en relación a problemas laborales, labilidad emocional. Las sucesivas bajas lo han sido en relación a crisis de ansiedad. El diagnóstico que obra en informe clínico de 17 de mayo de 2019 es el de trastorno ansioso-depresivo secundario a estrés y conflictividad laboral. En informe de 15 de octubre de 2020 refiere empeoramiento en relación a situación personal y laboral.

El diagnóstico a fecha 26 de febrero, 14 de mayo, 10 de junio, 30 de julio de 2021, 20 de enero de 2022 es el de trastorno depresivo moderado. En fecha 7 de enero de 2022 se refiere a la situación laboral complicada en momento actual. En los citados informes se refiere a situación laboral satisfactoria hasta el año 2011 en que uno de sus superiores cambió. Alta implicación tanto temporal como de resultados, y creciente sensación de incapacidad personal y dificultades de manejo personal e incapaz de llegar a objetivos a pesar de trabajar más de 60h semanales, relata haber intentado poner límites lo que supuso que su superior delegó tareas en otras y le rescindió de responsabilidades. Sensación de incapacidad personal, de temor y de no ser valorada en el trabajo. Como rasgos de personalidad se hacen constar: rasgos obsesivos de personalidad, búsqueda de validación a través del otro y a través de logros, altas autoexigencias y vivencias constantes de insuficiencia personal e inseguridad interpersonal.

En informe del HC San Carlos de 24 de enero de 2022 se hace constar que se encuentra en seguimiento por el doctor Ángel, Psiquiatra, desde el año 2019, por clínica ansioso-depresiva que relacionaba con importante estrés laboral que presentaba. Durante este tiempo la situación sociolaboral ha sido una fuente importante de estrés para Sofía, habiendo desencadenado empeoramiento de la clínica de ansiedad. Ha requerido varias pruebas de baja médica por la clínica de ansiedad y hace aproximadamente un año solicito un cambio de puesto de trabajo. Se realizó un informe recomendando que se valorase esta opción para intentar disminuir la clínica que presentaba. Actualmente persiste la ansiedad, presentaba importante después de gestión emocional dado el estado afectivo de Sofía, con llanto frecuente y desbordamientos ante situaciones de estrés que ella suele ubicar en el ámbito laboral

CUARTO.- Las funciones como Responsable de Patrocinios y Gestión de Espacios se hacen constar en la cláusula tercera de su contrato.

Al folio 190 obra certificado de las funciones emito por la superiora jerárquica (por reproducido).

Los fichajes de la actora obran a los folios 276 a 318.

A los folios 325 a 385 obran correos electrónicos en los que interviene la actora y los codemandados entre las fechas 5 de junio de 2013 a 9 de junio de 2021 (por reproducidos). En los mismos no hay referencia a incidente alguno.

A los folios 386 a 392 obran correos electrónicos amistosos dirigidos por doña Sofía a don Vicente y a don María Cristina entre lso años 2017 a 2022 (por reproducidos). En los mismos no hay referencia a incidente alguno.

A los folios 494 a 585 obran correos electrónicos durante toda la relación laboral -2014 a 2022- intercambiados entre la actora y doña Marí Trini (por reproducidos). En los mismos no hay referencia a incidente alguno.

QUINTO.- La actora sobre el mes de julio de 2016, comunicó al director del museo la posibilidad de abandonarlo, si bien finalmente decidió permanecer en el mismo (correo electrónico al folio 386 e interrogatorio de don Vicente).

La actora siempre ha dispuesto de despacho, produciéndose en una ocasión un incidente en relación al mismo, estando implicada doña Estefanía (valoración conjunta de las testificales). En lo que respecta a la relación con el patrocinio de Telefónica, los acuerdos se alcanzan a nivel de los presidentes de ambas entidades. Una vez alcanzados, los citados acuerdos se desarrollan por los equipos, siendo el de Telefónica liderado por doña Pilar, y el del Museo por la actora y por doña Marí Trini. Ninguna reunión con Telefónica se desarrolló en viernes tarde. (Testifical de doña Pilar).

SEXTO.- Doña Salvadora prestó servicios en el departamento de Patrocinio entre los meses de mayo a noviembre de los años 2012 y 2014 y como autónoma desde mayo de 2017 a junio de 2019, en este último periodo no en el departamento, sino que acudía al Museo en la realización de eventos.

Doña Tania trabajó como autónoma en el ámbito del departamento de Patrocinio, y ello desde el año 2015 al mes de enero de 2017. Desde el año 2017 hasta fecha previas a la interposición de la demanda no mantuvo contacto con doña Sofía. Suscribía contratos mercantiles por determinados meses. No le fue renovado el contrato.

(Testificales de doña Salvadora y de doña Tania).

SÉPTIMO.- En una ocasión hubo un problema con un evento de Caixabank, provocándose así un reproche de doña Marí Trini a doña Sofía. En alguna ocasión la actora ha recibido llamadas telefónicas por doña Marí Trini fuera de horario de trabajo (testifical de doña Tania).

En las Memorias de actividad del Museo siempre consta doña Marí Trini y su actividad como responsable de Patrocinio y Gestión de Espacios (folios 399 a 404 y 490).

OCTAVO.- La actora no ha solicitado oficialmente la apertura de protocolo de acoso, ni presentó denuncia o comunicación alguna al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del MNCARS (folios 475 y 476).

NOVENO.- Por resolución de 27 de diciembre de 2022 (BOE de 30 de diciembre de 2022) de la subdirección General de gerencia del museo nacional Centro de arte Reina Sofía se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo para la cobertura de puestos de personal fijo fuera de convenio, incluyéndose, entre toras 12, la plaza de la actora (folios 422 y ss).

DÉCIMO.- A los folios 248 a 258 obra informe pericial especialista en psiquiatría don Raimundo (por reproducido).

Como diagnóstico de la actora establece trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión. En sus consideraciones establece que sufre un cuadro ansioso depresivo de larga evolución documentado médicamente desde el año 2019; que el trastorno no lo hubiera parecido en ausencia de la gente estresante; que el factor estresor es identificado por la meritada y por los profesionales médicos que la atienden con una realidad conflictiva en su ámbito laboral; que no se han detectado elementos de simulación, sobre simulación o disimulación en la actora.

En sus conclusiones, además del trastorno establece que la etiopatolgia del mismo se ubica verosímilmente en la reacción al acontecimiento vital estresante de una conflictividad laboral de larga duración que sería compatible con una situación de acoso psicológico laboral, también denominado mobbing por la literatura científica.

Entre las pruebas, somete a la actora a un cuestionario de estrategias de acoso psicológico (Leymann Inventory of Psychological Terrorization), con resultado de alta probabilidad de acoso. Hace referencia a 31 estrategias de acoso identificadas por la actora (folio 16 y 17 de la pericial , 255 y 256 de la causa, por reproducidos).

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2022 se interpone papeleta de conciliación".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda Formulada por doña Sofía contra el MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, contra don Vicente, contra don María Cristina, contra doña María Virtudes y contra doña Marí Trini".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sofía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen la representación del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, Dña. Marí Trini y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado la actora solicita en este motivo, respectivamente, la supresión del Hecho Probado Quinto y la modificación de los Hechos Probados Octavo y Décimo, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tales peticiones en los documentos que cita.

Sin embargo, en lo que respecta a esa primera petición, hemos de señalar que de la documental referida no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, el error denunciado por la recurrente.

Y en cuanto a la segunda petición, se observa que la actora pretende introducir en el relato fáctico un hecho negativo en cuya virtud desaparecerían los extremos recogidos en el hecho impugnado, sin que exista razón alguna para ello.

Finalmente, en lo que respecta a la tercera petición, la recurrente pretende subsanar un simple error mecanográfico, lo que pudo y debió solicitar por vía de aclaración de sentencia.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la actora el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia las infracciones que se indican, haciendo referencia a la jurisprudencia que cita.

Ahora bien, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de señalar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) El art. 1258 del Código Civil dispone que los contratos -y entre ellos, obviamente, el contrato de trabajo- "obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley", estableciendo a su vez el art. 1101 CC que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y el artículo 1124 de dicho Texto legal que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", añadiéndose seguidamente que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

Por su parte, en el ámbito laboral, para el caso de incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y siempre que se trate de un incumplimiento contractual grave, se establece - art. 50 ET-, que el trabajador podrá instar la resolución del vínculo por alguna de las causas contempladas en el propio artículo, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Con todo, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la determinación de si concurren o no las circunstancias enumeradas por el artículo 50 ETT ha de ser particular e individualizada, siendo muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ( Sª TS de 19-12-1991), habiendo declarado el Alto Tribunal que en materia de causas extintivas del contrato de trabajo vinculadas a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil ( Sª TS de 13-7-1998, entre otras).

Así, el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores establece como causas justas para que prospere la pretensión del trabajador de rescisión del contrato de trabajo, además de "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad" y de "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" - art. 50.1 apartados a) y b)-, "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" ( art. 50.1.c E.T.). Y aquí se ha de señalar que según tiene declarado el Tribunal Supremo, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la citada norma estatutaria, por el juzgador debe valorarse exclusivamente si el incumplimiento es o no trascendente en relación a la obligación empresarial y, a tal fin, han de conjugarse criterios objetivos, concurriendo tal gravedad cuando dicho incumplimiento tenga entidad bastante.

2ª) Por lo demás, el acoso moral o "mobbing", define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.

Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de "mobbing", pudiendo destacarse los tres que siguen:

a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el "mobbing" el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.

c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:

1.-Presión. Para que pueda hablarse de "mobbing" es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.

2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa.

3.-Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de "mobbing".

Y aquí se ha de tener en cuenta que la doctrina ha venido señalando desde un principio, ante la ausencia de regulación específica y de definición legal al respecto, que ello no suponía en modo alguno la existencia de un vacío de regulación, poniendo de relieve que en todo caso las lagunas legislativas pueden y deben corregirse e integrarse por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación a supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad), ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de razón), ya evolutiva y teleológica ( art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1, 9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas -y todos los comportamientos, públicos o privados-, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas ( SS. T.C. 98/2000 y 204/2000, entre otras muchas).

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, señalando que en la pericia psiquiátrica se concluye, en base a los resultados del test de Leymann, la existencia de acoso laboral y pidiendo la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, en los términos interesados.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, puede observarse que no se ha acreditado una actuación de ninguno de los codemandados que permita la resolución del contrato, con arreglo a la norma antecitada, no obrando en autos un incumplimiento contractual grave y culpable de la empresa incardinable en el artículo 50 ET.

Y aquí hemos de señalar que, respecto a la alegación de la actora de que interesó el cambio de puesto de trabajo, ya al gerente, ya al director del organismo, ya a la superiora jerárquica, lo cierto es que, según indica la sentencia, tal hecho no queda probado.

Por otro lado, sí ha quedado probado que la actora no ha solicitado -al menos de manera formal- la apertura del protocolo de acoso, y para el hipotético caso de que la misma desconociera la existencia de tal protocolo, tampoco puso los hechos en conocimiento de Salud Laboral ni de organismo alguno de su empleadora. A lo anterior se añade que no consta denuncia a la Inspección de Trabajo, ni se ha traído al procedimiento al representante de CCOO al que se afirma en demanda que le comunicaron los hechos tras el alta médica de septiembre de 2020.

Habiendo puesto de relieve la sentencia asimismo que no ha quedado acreditada la falta de ocupación efectiva, así como que el grueso de las alegaciones de la demanda van dirigidas a denunciar el acoso sufrido por parte de Dña. Marí Trini, superiora de la actora y jefa del departamento. Pero, además de no quedar probado el vaciamiento de funciones, sólo se prueban dos incidentes que no pueden ser calificados de acoso (anteriores además a enero de 2019), que son los recogidos en el Hecho Probado Séptimo, y ni lo referido al evento de Caixabank ni el hecho de que en alguna ocasión se la llamara por teléfono fuera del horario laboral tienen entidad a los efectos de avalar la pretensión de la actora.

Por otro lado, no queda acreditado que se privara a la actora del contacto con los patronos ni que éstos la sacaran de sus bases de datos, ni que se le privara de despacho o se le impusiera la selección de personal, no habiéndose probado tampoco que le pusieran reuniones en las tardes que la actora tenía libres a los efectos de impedir su asistencia, ni constan comportamientos de su superiora que pudieran, por su gravedad, calificarse de hostigamiento o acoso laboral.

Por lo demás, si bien no se discute por ninguna de las partes el diagnóstico de la actora, y aun cuando su situación médica está relacionada fundamentalmente con el trabajo (y, en tal sentido, los informes de psiquiatría hacen constar "estrés en el trabajo", encontrarse "desbordada por la presión que siente", "ansiedad en relación a problemas laborales" o "conflictividad laboral"), de ello no puede concluirse una situación de acoso laboral y menos aún que éste haya sido provocado por cuatro trabajadores concretos del museo. Debiendo subrayarse que, según indica la sentencia, los incidentes que relatan las testigos no pueden en ningún caso calificarse como tal, sino que evidencian trabajo de estrés, quizás un alto nivel de exigencia de la superiora jerárquica e incidentes puntuales, y la única referencia al acoso laboral resulta de la pericial, pero la prueba documental aportada a los autos no arroja un solo indicio de acoso laboral, a pesar de que obran en el procedimiento un número considerable de correos electrónicos en los que intervienen la actora y los codemandados y que comprenden todo el iter temporal de la relación laboral (Hecho Probado Cuarto).

Así, aun cuando a la actora se le sometiera al test Leymann Inventory of Psychological Terrorization, que arroja resultado de alta probabilidad de acoso, debe reseñarse que, tal y como hace constar el informe, la actora identifica 31 estrategias de acoso, pero en relación a las mismas (folios 255 y 256) no ha quedado probado que ninguno de los codemandados incurra en conductas tales como limitar su contacto social, no dirigirle la palabra o procurar que nadie lo haga, cortarle fuentes de información o aislarla físicamente, ni que se hagan bromas sobre su familia, origen, antecedentes o entorno.

Y desde estas premisas resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la actora, con arreglo a lo indicado, tal como lo entendió la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, no pudiendo apreciarse la existencia de acoso laboral, que requeriría en todo caso una conducta mantenida durante un tiempo prolongado, en los términos indicados anteriormente, ni que se haya atentado contra derecho fundamental alguno, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

4ª) Una vez expuesto lo que antecede, y habiendo pedido asimismo la actora que se le reconozca la indemnización de daños y perjuicios solicitada, hemos de señalar que el artículo 183 de la LRJS establece literalmente:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales".

De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, conjuntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.

Así, respecto a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia ( STS 25-1-2018/r. 30-2017) indica:

"[...] A) Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 - rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/1 -; y 15/04/13- rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Ia 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/0 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

B) Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero- 2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS): ...en la LRJS se preceptúa que:

a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ),...;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ( art. 240.4 LRJS ). [...]"

En orden a la cuantificación reparadora, es principio jurisprudencial dejarlo al prudente arbitrio del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable ( SSTS 30-4- 2014/ r. 213-2013 , 2-2-2015/r. 279-2013 ); al tiempo, admite como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( SSTS 15-2-2012/r. 670-2011, 8-7-2014/r. 282-2013), también asumido, como parámetro razonable, por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ).

Y asimismo, en cuanto a dicha cuantificación, recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 junio de 2.003 (RJ 253/204) que "en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social".

Y en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2008, recurso de suplicación núm. 5444/2007, sentencia núm., 475/2008, declara que:

"Por todo ello, se considera procedente fijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios ..., tomando como criterio orientador para su cuantificación la sanción prevista en el artículo 40 de la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo".

Y asimismo el Tribunal Supremo ha entendido como parámetro válido el establecido en la LISOS en la Sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2.012 (RJ 2012/3894):

"Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136), sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006 (RTC 2006, 247. Tal sucede también en este caso en que la parte recurrente -como ya hiciera en su demanda- cita el indicado texto legal, con una escueta remisión a un criterio al que no sólo ella parece atenerse, sino que fue también utilizado por la empresa en la contestación a la demanda, si bien para oponerse a la cantidad reclamada.

Por ello, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental".

Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016 (RJ 2016/3258), que literalmente señala:

"Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) , que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247) , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521) ; y 02/02/15 - rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Y aquí hemos de señalar que el artículo 8 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD 5/2000, de 4 de agosto de 2.000, establece que son infracciones muy graves, entre otras, las siguientes:

"(...)

12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 39 de la LISOS dispone que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes y que se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. Y en el artículo 40 se establece que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Pues bien, pese a lo manifestado por la actora, que viene a afirmar que debe condenársele a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales alegada, hemos de señalar que en el supuesto de autos la petición de indemnización por daños y perjuicios efectuada por la demandante carecería en absoluto de fundamento, por lo que debe decaer también dicha petición, que parte igualmente de la base -inexistente- de que hubo una vulneración de derechos fundamentales que no ha quedado debidamente acreditada, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar en su integridad este motivo del recurso.

Y es que, en definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación, e igualmente en suplicación, no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS de 15-3- 2007, Rec. 44/06, 12-12-2012, Rec. 294/11, 27-5-2013, Rec. 78/12, todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, Rec. 100/13).

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de enero 2023, dictada en virtud de demanda presentada contra MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFIA, D./Dña. Marí Trini, D./Dña. María Cristina, D./Dña. María Virtudes, D./Dña. Vicente y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0536-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0536-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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