Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 21/2023 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2905
Núm. Roj: STSJ M 2905:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 261/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 21/2023, formalizado por el LETRADO D. JORGE GARCIA PALACIOS en nombre y representación de AHORRAMAS SA, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 261/2022, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a AHORRAMAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Adición a la que no se puede acceder, por cuanto se pretende incorporar al relato fáctico, los razonamientos vertidos en la fundamentación jurídica, fruto de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial el interrogatorio de la parte demandada y la testifical; pruebas inhábiles para fundar cualquier revisión fáctica.
Amén de lo anterior, a este respecto, la jurisprudencia de la Sala IV (por todas, STS de 12 de julio de 2005 (RJ 2005, 7328)), viene aceptando la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad ( SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91) o 14-12-1998 (RJ 1999, 1010) (RJ 1999\1010) (Rec.-2984/97), que sin embargo se acepta siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL. Y eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el juzgador expone en la fundamentación jurídica, datos con evidente valor fáctico, acompañando la motivación correspondiente; lo que permite a la Sala tomarlos en consideración dentro del relato histórico, que la parte recurrente admite y no permite alterar. Por lo que el motivo se desestima.
Sostiene básicamente que la graduación de las faltas conforme al Estatuto de los Trabajadores vendrá establecida por las normas legales o convencionales, siendo el Convenio Colectivo de Ahorramas S.A. el autorizado para realizar la graduación; y en el mismo se otorga a la empresa la facultad de elegir la sanción a imponer; por lo que entendiendo el juzgador de instancia que la calificación y tipificación de la falta realizada por la empresa es adecuada, y que la conducta es muy grave, el despido debió ser declarado Procedente, ya que el propio convenio, con base en el art. 58.1 ET, otorga a la empresa la facultad de escoger la sanción dentro de esa tipificación.
Y en un
Señala que pese a coincidir con la juzgadora a quo en la aplicación de la doctrina gradualista, al presente supuesto, considera que por parte del Juzgador "a quo" no se ha realizado una adecuada interpretación de dicha doctrina en aplicación para el presente caso, ya que se ha dotado erróneamente la conducta de la demandante de una menor gravedad de la que realmente reviste; ya que la conducta de la actora, que consistió en agredir a una compañera de trabajo, viene agravada por diversos factores, como son:
-Que la demandante
-Que no se conformó con tirar al suelo a su compañera, sino que una vez que ésta se encontraba en el suelo, la demandante mostró
-Que la
-Que a pesar de haber sido separada de la compañera a la que estaba agrediendo,
-Que la actora ostentaba el
-El comportamiento de la demandante
-Hubo una ausencia total de arrepentimiento espontáneo.
-La actora reconoció los hechos a los responsables de zona en la reunión del día siguiente.
Por todo lo cual, entiende la demandada recurrente que el único factor que utiliza la juzgadora de instancia para exculpar a la actora es el hecho de no haber sido sancionada con anterioridad; obviando el carácter lo suficientemente grave y culpable de la conducta examinada.
Analizamos conjuntamente los motivos así formulados, anticipando que la Sala comparte los argumentos del recurrente, por cuanto, el art. 54.1 ET establece que "
Y en relación con lo anterior, el art. 58.1 ET, que regula las Faltas y sanciones de los trabajadores dispone que "
Dicho lo cual, el art. 42.7 del Convenio colectivo de AHORRAMAS S.A. establece que se consideran como
Según el art. 43 del citado convenio "
Y expresamente dispone dicho precepto que
En el supuesto que nos ocupa, según señala la sentencia recurrida, resultaron acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, a saber:
-Que la actora, encargada de sección, con una antigüedad en la empresa de 20-04-2005, agredió a su compañera Dª Guillerma (Dependiente de panadería), cuando ambas se encontraban en la zona interior de la sección de panadería; agarrándola del cuello, empujándola contra una de las paneras de la sección y tirándola al suelo. Cuando se la intentó separar, la actora mostró intención clara de seguir con la agresión, teniendo que forcejear con ella otra trabajadora del centro (Sra Rita) para conseguir impedir la agresión; intentando la actora de forma continua acercarse hacia la Sra. Guillerma mientras le gritaba y mostraba actitud agresiva hacia ella.
-Los gritos y el jaleo fueron escuchados por clientes y compañeros de trabajo en la zona exterior y habilitada para la venta al público.
En ningún momento se niegan los hechos por la recurrente, limitándose a pretender su nueva valoración, graduando la sanción, e imponiéndole una sanción más liviana.
A propósito de las a las ofensas verbales y físicas, imputadas a la actora al amparo del art. 54.2 c) (malos tratos de palabra u obra, según el Convenio colectivo aplicable) el Tribunal Supremo ha reiterado que en el desenvolvimiento de la relación jurídico laboral se exige en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autoricen a adoptar conductas de desprecio e insulto hacia las personas que asumen la titularidad o representación empresarial; y deben ser las circunstancias concretas de cada supuesto específico, las que hayan de determinar su valoración a efectos de la calificación extintiva, ya que para que se pueda calificar una conducta de culposa, es precisa su intencionalidad, lo que es condicionante de la imputabilidad plena y de los efectos que le son correlativos, a saber, la sanción disciplinaria en su grado máximo; no siendo preciso sin embargo, que estemos ante una conducta reiterada o actos repetidos, bastando una ofensa aislada, que valorada en sí misma y en conjunción con las circunstancias concurrentes, justifiquen la imposición de la máxima sanción; teniendo en cuenta la existencia o no de provocación.
Así las cosas, y recapitulando, como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-04 es doctrina de la Sala IV, la de que
Dicho lo anterior, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de una infracción grave y culpable.
En el marco de lo expuesto, y en aplicación de dicha teoría gradualista, entendió la juzgadora de instancia que no obstante haberse acreditado los hechos en los términos fijados en la carta de despido,
Respecto de la primera cuestión, entendemos que constituye justa causa de despido tipificada en el precepto convencional, y en el Estatuto de los Trabajadores, la agresión por parte de la actora a una compañera de trabajo, en los términos acreditados (agarrándola del cuello, empujándola, y tirándola al suelo, continuando la agresión con saña hasta que pudo ser separada de ella), sin constar provocación previa alguna. No se trató de una riña entre compañeras, sino una agresión unilateral por parte de la actora, Encargada de sección, a una compañera, Dependienta de panadería; pudiendo ser observada la misma, y escuchado el griterío por los demás compañeros (una de las cuales fue quien impidió que siguiera) y por los clientes. Y entendemos que concurría en tal proceder la suficiente culpabilidad y gravedad para que sea de perfecta aplicación esa causa de despido, ya que se quebrantó el deber fundamental de respeto y consideración que dentro del centro de trabajo se deben mutuamente los trabajadores, sin que en modo alguno se permita se insulten o agredan unos contra otros, en el propio centro de trabajo, pues de ese modo se vulneran los deberes fundamentales del trato correcto que son indispensables en toda comunidad humana y mucho más, si cabe, cuando se trata de un centro de trabajo en el que todos han de contribuir a que reine la más perfecta armonía entre todos los componentes de la empresa. ( STS 27-02- 86).
Entendemos que las conductas acreditadas presentan la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, al estar encuadradas -dado el menosprecio insultante y la violencia que entrañan- en el apartado c) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, como incumplimiento contractual grave y culpable que permite la extinción del contrato de trabajo.
La conducta de la actora indudablemente pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET. Entendemos que el comportamiento de la actora fue libre y voluntario, sin constancia de provocación alguna por parte de la agredida, y que su intención era claramente de agresión a su compañera de trabajo, por lo que el despido se entiende sobradamente justificados sin que pueda desvirtuarse dichas apreciaciones por el hecho de la antigüedad de la actora en la empresa sin haber sido sancionada.
En cuanto a la
Decía al respecto, la STS de 11-10-1993 rcud 3805/1992:
Dicho criterio lo mantiene la STS de 27-04-2004 o la posterior de 11-10-07 (RCUD 4441/2006).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, sostenemos que estando la conducta aquí acreditada de la actora tipificada en el Convenio Colectivo como falta muy grave, merecedora de las sanciones allí contempladas (suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días; o despido), corresponde decidir al empresario la sanción a imponer, dentro de las previstas en el Convenio colectivo; sin que deba modularse la sanción aplicable por aplicación de la teoría gradualista, por cuanto la conducta analizada, dadas las circunstancias ya analizadas, revestía una gravedad y culpabilidad, que le hacían merecedora de una de las sanciones establecidas por la norma convencional, cuya elección, como dijimos, corresponde al empresario.
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso, y la revocación de la sentencia recurrida, declarando PROCEDENTE el despido enjuiciado, y absolviendo a la empresa recurrente, de las pretensiones deducidas en su contra.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de AHORRAMAS SA, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 261/2022, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a la recurrente, en reclamación por Despido y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda de la actora, DECLARAMOS PROCEDENTE el despido enjuiciado, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0021-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

