Sentencia Social 128/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 21/2023 de 13 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2905

Núm. Roj: STSJ M 2905:2023

Resumen:
Despido disciplinario , agresión a una compañera de trabajo. Se plantea la tipificación de la conducta y aplicación de la teoría gradualista. Libertad del empresario para la imposición de la sanción.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0025087

Procedimiento Recurso de Suplicación 21/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 261/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 128/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 21/2023, formalizado por el LETRADO D. JORGE GARCIA PALACIOS en nombre y representación de AHORRAMAS SA, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 261/2022, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a AHORRAMAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante Dª Estela venía prestando sus servicios para la parte demandada AHORRAMAS SA, desde el dia 20-4-2005, con contrato de trabajo indefinido, ocupando la categoría profesional de encargada de sección, percibiendo un salario diario de 59,17 euros, incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias (documentos 1 a 3 de la demanda que son nóminas de la trabajadora).

SEGUNDO. La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. Mediante carta de fecha 26 de enero de 2022, la empresa comunicó a la demandante el despido disciplinario al amparo del artículo 54.2, c) ET , con efectos de ese día, que se da por íntegramente reproducida (documento 4 acompañado a la demanda).

CUARTO. Es de aplicación el convenio colectivo de Ahorramas SA, BOE de 1-8-2020, (documento 5 de la parte demandada).

QUINTO. La trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 5 acompañado a la demanda)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Estela contra AHORRAMAS SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada el día 26- 1-2022, con efectos de ese día, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 14.792,50 euros, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que se hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 37.720,88 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AHORRAMAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y declaró improcedente su despido, producido el 26-01-22, condenando a la demandada -AHORRAMAS S.A- a las consecuencias del mismo, se alza dicha empresa en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) de la citada norma procesal.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que, con apoyo en el propio fundamento jurídico segundo de la sentencia -cuarto párrafo- propone la siguiente redacción (en negrita, lo que interesa añadir):

"De la prueba practicada en el juicio como es la carta de despido, así como las declaraciones de la representante de la empresa y los testigos Dª Francisca, D. Guillermo y Dª Guillerma, han quedado demostrados los hechos expuestos en la carta de despido. Esto es, ha quedado demostrado que el día 3 de enero de 2022 la demandante agarró del cuello a la Sra. Guillerma y la empujó contra el suelo".

Adición a la que no se puede acceder, por cuanto se pretende incorporar al relato fáctico, los razonamientos vertidos en la fundamentación jurídica, fruto de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial el interrogatorio de la parte demandada y la testifical; pruebas inhábiles para fundar cualquier revisión fáctica.

Amén de lo anterior, a este respecto, la jurisprudencia de la Sala IV (por todas, STS de 12 de julio de 2005 (RJ 2005, 7328)), viene aceptando la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad ( SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91) o 14-12-1998 (RJ 1999, 1010) (RJ 1999\1010) (Rec.-2984/97), que sin embargo se acepta siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL. Y eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el juzgador expone en la fundamentación jurídica, datos con evidente valor fáctico, acompañando la motivación correspondiente; lo que permite a la Sala tomarlos en consideración dentro del relato histórico, que la parte recurrente admite y no permite alterar. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, se denuncia en un primer motivo, la infracción de los arts. 42.7 y 43 del Convenio Colectivo de Ahorramas, S.A., así como de los arts. 54.1 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores; y todos ellos en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo 6754/1993 de 11 de Octubre de 1993 y sentencias de diversos Tribunales Superiores de justicia, como la Sentencia del TSJ de Madrid 1159/2010 de 8 de Julio de 2010, la Sentencia del TSJ de Murcia 163/2018 de 31 de enero de 2018, la Sentencia del TSJ de Madrid 1943/2019 de 08 de Marzo de 2019 y la Sentencia del TSJ de Cataluña 7003/2020 de 23 de Julio de 2020, entre otras.

Sostiene básicamente que la graduación de las faltas conforme al Estatuto de los Trabajadores vendrá establecida por las normas legales o convencionales, siendo el Convenio Colectivo de Ahorramas S.A. el autorizado para realizar la graduación; y en el mismo se otorga a la empresa la facultad de elegir la sanción a imponer; por lo que entendiendo el juzgador de instancia que la calificación y tipificación de la falta realizada por la empresa es adecuada, y que la conducta es muy grave, el despido debió ser declarado Procedente, ya que el propio convenio, con base en el art. 58.1 ET, otorga a la empresa la facultad de escoger la sanción dentro de esa tipificación.

Y en un segundo motivo, íntimamente vinculado con el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 5.a), 20.2 y 54.1. d) del ET sobre la buena fe contractual, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982; STS 24 y 25 de febrero, 26 de septiembre y 18 de diciembre de 1984; STS 29 de marzo y 29 de noviembre 1985; STS 21 de enero, 22 y 26 de mayo, 7 de julio, 25 de septiembre y 9 de diciembre 1986; STS 19 y 26 de enero y 18 de mayo de 1987; STS 12 de mayo y 30 de junio 1988; STS 30 de octubre y 19 de diciembre 1989; STS 21 de mayo de 1990; STS 4, 8 y 26 de febrero y 30 de abril 1991; STS 03 de noviembre de 1993; STS 13 de marzo de 1996; STS 6 de octubre de 1997; STS 27 de enero y 4 de junio de 1999; STS 19 julio de 2010, entre otras.

Señala que pese a coincidir con la juzgadora a quo en la aplicación de la doctrina gradualista, al presente supuesto, considera que por parte del Juzgador "a quo" no se ha realizado una adecuada interpretación de dicha doctrina en aplicación para el presente caso, ya que se ha dotado erróneamente la conducta de la demandante de una menor gravedad de la que realmente reviste; ya que la conducta de la actora, que consistió en agredir a una compañera de trabajo, viene agravada por diversos factores, como son:

-Que la demandante agarró por el cuello a una subordinada, la empujó contra una de las paneras y terminó tirándola al suelo.

-Que no se conformó con tirar al suelo a su compañera, sino que una vez que ésta se encontraba en el suelo, la demandante mostró su intención de continuar agrediendo a su compañera.

-Que la agresión terminó porque una compañera ajena a la agresión intervino, llegando a tener que forcejear ésta reiteradamente con la demandante para que cesase con su intención de seguir agrediendo a la compañera que había tirado al suelo.

-Que a pesar de haber sido separada de la compañera a la que estaba agrediendo, se negaba a abandonar la habitación y continuó intentando acercarse a la compañera agredida, mientras seguía chillándola y mostrando una actitud agresiva hacia ella.

-Que la actora ostentaba el puesto de Encargada de Panadería (puesto de especial responsabilidad dentro de la tienda y de posición superior jerárquica directa sobre la trabajadora agredida) por lo que, con su agresión a una subordinada de trabajo, estaba dando a ésta y al resto de compañeros, un ejemplo nefasto sobre responsabilidad y disciplina en el trabajo.

-El comportamiento de la demandante llegó a trascender a clientes y otros compañeros de trabajo, quienes tuvieron que intervenir para que finalmente la demandante abandonase la habitación y acudiese al almacén de la tienda. La demandante mostró una total indiferencia por si los clientes podían escucharla chillar a su compañera o verla agredir a la misma, y por tanto, que estos pudieran llevarse una mala impresión e imagen de la empresa.

-Hubo una ausencia total de arrepentimiento espontáneo.

-La actora reconoció los hechos a los responsables de zona en la reunión del día siguiente.

Por todo lo cual, entiende la demandada recurrente que el único factor que utiliza la juzgadora de instancia para exculpar a la actora es el hecho de no haber sido sancionada con anterioridad; obviando el carácter lo suficientemente grave y culpable de la conducta examinada.

Analizamos conjuntamente los motivos así formulados, anticipando que la Sala comparte los argumentos del recurrente, por cuanto, el art. 54.1 ET establece que " El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador "; y en concreto, en el apartado 2 c) se considera incumplimiento contractual "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

Y en relación con lo anterior, el art. 58.1 ET, que regula las Faltas y sanciones de los trabajadores dispone que " Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".

Dicho lo cual, el art. 42.7 del Convenio colectivo de AHORRAMAS S.A. establece que se consideran como faltas muy graves: "7. Los malos tratos de palabra u obra, la agresión física o la falta grave de respeto y consideración a cualquier compañero de trabajo".

Según el art. 43 del citado convenio " Las sanciones náximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes:

-Por faltas muy graves:

"Suspensión de empleo y sueldo y de dieciséis a sesenta días"; o "rescisión del contrato mediante despido disciplinario".

Y expresamente dispone dicho precepto que " Corresponde a la empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos conferidos en el presente Convenio".

En el supuesto que nos ocupa, según señala la sentencia recurrida, resultaron acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, a saber:

-Que la actora, encargada de sección, con una antigüedad en la empresa de 20-04-2005, agredió a su compañera Dª Guillerma (Dependiente de panadería), cuando ambas se encontraban en la zona interior de la sección de panadería; agarrándola del cuello, empujándola contra una de las paneras de la sección y tirándola al suelo. Cuando se la intentó separar, la actora mostró intención clara de seguir con la agresión, teniendo que forcejear con ella otra trabajadora del centro (Sra Rita) para conseguir impedir la agresión; intentando la actora de forma continua acercarse hacia la Sra. Guillerma mientras le gritaba y mostraba actitud agresiva hacia ella.

-Los gritos y el jaleo fueron escuchados por clientes y compañeros de trabajo en la zona exterior y habilitada para la venta al público.

En ningún momento se niegan los hechos por la recurrente, limitándose a pretender su nueva valoración, graduando la sanción, e imponiéndole una sanción más liviana.

A propósito de las a las ofensas verbales y físicas, imputadas a la actora al amparo del art. 54.2 c) (malos tratos de palabra u obra, según el Convenio colectivo aplicable) el Tribunal Supremo ha reiterado que en el desenvolvimiento de la relación jurídico laboral se exige en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autoricen a adoptar conductas de desprecio e insulto hacia las personas que asumen la titularidad o representación empresarial; y deben ser las circunstancias concretas de cada supuesto específico, las que hayan de determinar su valoración a efectos de la calificación extintiva, ya que para que se pueda calificar una conducta de culposa, es precisa su intencionalidad, lo que es condicionante de la imputabilidad plena y de los efectos que le son correlativos, a saber, la sanción disciplinaria en su grado máximo; no siendo preciso sin embargo, que estemos ante una conducta reiterada o actos repetidos, bastando una ofensa aislada, que valorada en sí misma y en conjunción con las circunstancias concurrentes, justifiquen la imposición de la máxima sanción; teniendo en cuenta la existencia o no de provocación.

Así las cosas, y recapitulando, como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-04 es doctrina de la Sala IV, la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 (RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril (RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 3626), entre otras)".

Dicho lo anterior, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de una infracción grave y culpable.

En el marco de lo expuesto, y en aplicación de dicha teoría gradualista, entendió la juzgadora de instancia que no obstante haberse acreditado los hechos en los términos fijados en la carta de despido, "la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa desde el día 20-4-2005 y que en todo este tiempo no ha sido objeto de sanción alguna", por lo que entendió que estableciendo el art. 43 del Convenio, junto a la sanción de despido, otra sanción menos grave cual es la suspensión de empleo y sueldo, se considera desproporcionada la sanción de despido impuesta a la demandante, por lo que declara improcedente el despido.

CUARTO.- Dos cuestiones hemos de analizar por tanto, por un lado, cual sería la sanción a imponer a la trabajadora, por las conductas acreditadas, aplicando la teoría gradualista invocada; y por otro, la facultad de la empresa sobre la sanción a imponer.

Respecto de la primera cuestión, entendemos que constituye justa causa de despido tipificada en el precepto convencional, y en el Estatuto de los Trabajadores, la agresión por parte de la actora a una compañera de trabajo, en los términos acreditados (agarrándola del cuello, empujándola, y tirándola al suelo, continuando la agresión con saña hasta que pudo ser separada de ella), sin constar provocación previa alguna. No se trató de una riña entre compañeras, sino una agresión unilateral por parte de la actora, Encargada de sección, a una compañera, Dependienta de panadería; pudiendo ser observada la misma, y escuchado el griterío por los demás compañeros (una de las cuales fue quien impidió que siguiera) y por los clientes. Y entendemos que concurría en tal proceder la suficiente culpabilidad y gravedad para que sea de perfecta aplicación esa causa de despido, ya que se quebrantó el deber fundamental de respeto y consideración que dentro del centro de trabajo se deben mutuamente los trabajadores, sin que en modo alguno se permita se insulten o agredan unos contra otros, en el propio centro de trabajo, pues de ese modo se vulneran los deberes fundamentales del trato correcto que son indispensables en toda comunidad humana y mucho más, si cabe, cuando se trata de un centro de trabajo en el que todos han de contribuir a que reine la más perfecta armonía entre todos los componentes de la empresa. ( STS 27-02- 86).

Entendemos que las conductas acreditadas presentan la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, al estar encuadradas -dado el menosprecio insultante y la violencia que entrañan- en el apartado c) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, como incumplimiento contractual grave y culpable que permite la extinción del contrato de trabajo.

La conducta de la actora indudablemente pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET. Entendemos que el comportamiento de la actora fue libre y voluntario, sin constancia de provocación alguna por parte de la agredida, y que su intención era claramente de agresión a su compañera de trabajo, por lo que el despido se entiende sobradamente justificados sin que pueda desvirtuarse dichas apreciaciones por el hecho de la antigüedad de la actora en la empresa sin haber sido sancionada.

En cuanto a la Teoría gradualista, debemos señalar que dada la gravedad de la conducta aquí examinada, consistente en una agresión física, las circunstancias en las que se produjo, la superioridad jerárquica de la actora frente a la agredida, resulta proporcionada la sanción de despido impuesta, sin que el mero hecho de los años de antigüedad sin sanciones de la actora, justifique una rebaja en la sanción, ante hechos de tal gravedad; y sin que pueda el juzgador, una vez tipificada la falta cometida de acuerdo a lo previsto en el Convenio colectivo de aplicación, elegir la sanción a imponer; elección que corresponde al empresario.

QUINTO.- Esto nos lleva a analizar cuales son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva del despido producida por el empresario, a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Decía al respecto, la STS de 11-10-1993 rcud 3805/1992:

"se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones .

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

Dicho criterio lo mantiene la STS de 27-04-2004 o la posterior de 11-10-07 (RCUD 4441/2006).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, sostenemos que estando la conducta aquí acreditada de la actora tipificada en el Convenio Colectivo como falta muy grave, merecedora de las sanciones allí contempladas (suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días; o despido), corresponde decidir al empresario la sanción a imponer, dentro de las previstas en el Convenio colectivo; sin que deba modularse la sanción aplicable por aplicación de la teoría gradualista, por cuanto la conducta analizada, dadas las circunstancias ya analizadas, revestía una gravedad y culpabilidad, que le hacían merecedora de una de las sanciones establecidas por la norma convencional, cuya elección, como dijimos, corresponde al empresario.

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso, y la revocación de la sentencia recurrida, declarando PROCEDENTE el despido enjuiciado, y absolviendo a la empresa recurrente, de las pretensiones deducidas en su contra.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de AHORRAMAS SA, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 261/2022, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a la recurrente, en reclamación por Despido y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda de la actora, DECLARAMOS PROCEDENTE el despido enjuiciado, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0021-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0021-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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