Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 601/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2988
Núm. Roj: STSJ M 2988:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1338/2021
En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 601/2022, formalizado por el LETRADO D. RAUL SAEZ GARCIA en nombre y representación de Dña. Brigida y D. Claudio, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1338/2021, seguidos a instancia de Dña. Brigida y D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la LRJS y tres de censura jurídica, sustentados en el art. 193 c) del mismo texto procesal. Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
"
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
En el presente supuesto, el ordinal primero hace expresa remisión al folio 70 de los Autos, con lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de la Resolución a la que se refiere, sin necesidad de que la recurrente haga hincapié en ningún extremo concreto. Por lo que el motivo decae.
-En el segundo de los motivos, se interesa la ampliación al hecho probado quinto, proponiendo con apoyo en el documento obrante al folio 120 de los autos (Informe de vida laboral), la siguiente redacción para el mismo (en negrita, la parte que pretende revisar o adicionar):
Sin perjuicio de la relevancia que dicho extremo pueda tener para alterar el fallo, no existe inconveniente en adicionar el mismo, al inferirse sin elucubraciones ni conjeturas de la vida laboral invocada.
-En el tercer motivo se interesa la ampliación del hecho probado sexto, con apoyo en los folios 35 a 42 (Resolución de 22-07-21) proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Nos remitimos a lo manifestado en el motivo primero, dado que también en el presente ordinal sexto la juzgadora hace remisión a la Resolución indicada, obrante a los folios 35 a 42, con lo que no se precisa incorporar extracto alguno de la misma en el relato fáctico.
-En el cuarto y último de los motivos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado DÉCIMO, con base en las manifestaciones realizadas por la letrada del INSS en juicio, y en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia que se recurre; y propone para el mismo el siguiente texto:
Ni el acta del juicio, ni la fundamentación de la propia sentencia recurrida son pruebas hábiles para fundar la pretendida revisión fáctica; ello al margen de la irrelevancia de los extremos que cuya incorporación se interesa, dado que habremos de estar a las propias Resoluciones impugnadas, en las que se indica expresamente que se revoca la prestación por omisión y ocultación de datos de importancia decisiva. Con lo que el motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que no se omitió dato alguno pues en la solicitud de revisión de 27-05-21, la actora no realizaba actividad alguna, dado que ya no estaba de alta en RETA, y su esposo, D. Claudio, estaba de alta en RETA, tal y como se recogía en su solicitud, y se comunicó, si bien sus ingresos eran cero.
El art. 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico, dispone:
Por su parte, la Resolución de 17 de julio de 1982, del Coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, por la que se determina la cuantía de la ayuda económica familiar complementaria, en su apartado 1º señalaba que la finalidad de la ayuda económica familiar complementaria era la de garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar afectada por el síndrome tóxico, y matizaba en su apartado 2º que
En el apartado 3º determinaba que se considerarían ingresos mensuales de la unidad familiar, los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la misma por los siguientes conceptos:
Y en su apartado 4º se establecían los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda económica familiar complementaria en cuanto a la determinación de la Unidad Familiar e ingresos de la misma, y apuntaba:
En atención a la normativa expuesta, y analizando los datos fácticos que nos proporciona la sentencia recurrida, con las adiciones admitidas por el apartado b), resulta que en el momento en que la actora solicita la ayuda económica familiar para afectados del síndrome tóxico, en julio de 2018, ni ella ni su esposo estaban aún dados de alta en RETA, ya que su esposo causó alta el 1-10-18. En la solicitud hace constar que la situación laboral de su cónyuge era la de "parado", y que los ingresos mensuales eran "cero". Ninguna omisión u ocultación puede imputársele por tanto en ese momento.
Ahora bien, en la Resolución de 31-10-18 se aprueba la ayuda económica familiar complementaria a la actora, y en la misma se le indica que se adopta de acuerdo con el Real Decreto 1276/1982 de 18 de junio, y Resolución de 17-07-82, y que "
Pues bien, en ese momento, su esposo si estaba ya de alta en RETA desde el 1-10-18, sin que la actora comunique dicha variación. Y tuvo unos ingresos de explotación durante dicho ejercicio de 25.618,08 euros, según consta en declaraciones aportadas de IVA e IRPF.
En el año 2019 tanto su esposo como ella, están de alta en RETA. La actora se da de alta el 27-02-19 y durante ese ejercicio tiene también unos ingresos de la explotación de 2788,99 euros; con lo que existió actividad económica; aún cuando el resultado final pudiera ser cero.
Y su esposo también facturó por ingresos de explotación en 2019, 30.497,44 euros, sin perjuicio de los gastos que pudiera deducirse.
Y lo mismo ocurrió en 2020, en que tributan conjuntamente ambos cónyuges, y se aprecia que D. Claudio sigue en alta en RETA, declara unos ingresos de la explotación de 22.746,07 euros, y la actora, unos ingresos de 685,32 euros; sin perjuicio de los gastos deducibles.
La actora causa baja en RETA el 31-03-20, pero su esposo continúa en alta como autónomo en 2021, cuando la actora solicita la revisión de la ayuda económica familiar para afectados del síndrome tóxico, declarando que su esposo está en activo, con ingresos mensuales cero.
A la vista de los datos consignados, no puede la Sala estimar el motivo así formulado, por cuanto, al margen de la cuantía de los ingresos que la parte actora y su esposo pudieran haber llegado a tener en todo el período reclamado, que aquí no se cuestiona, lo cierto es que ocultaron a la Entidad Gestora, los datos sobre la propia existencia de actividad económica, que pudieran determinar el reconocimiento o mantenimiento de la prestación; y habida cuenta que de acuerdo con la normativa invocada, la omisión de datos en la instancia o en la documentación a acompañar a la misma, constituirá causa determinante de la revocación del mecanismo de protección concebido y del reintegro de su importe, no se aprecian las infracciones denunciadas. En todo caso, y a los meros efectos dialécticos, resulta cuando menos dudoso que se continúe con una actividad como autónomo durante cuatro años, sin ingreso alguno, infiriéndose del examen de las declaraciones de impuestos, que en todos los ejercicios, se imputan a la actividad unos gastos, legalmente deducibles, que curiosamente dejan reducido el beneficio a cero.
Con apoyo en los preceptos invocados, sostiene la recurrente que la administración ya tenía los datos de su unidad familiar, que no ocultaron, ya que comunicaron su alta en Seguridad Social, Hacienda y realizaron las declaraciones de impuestos; y añade que en cualquier caso, cuando solicitó la prestación en mayo de 2021, no ocultó dato alguno, ya que ella no tenía actividad y su esposo, aún estando en activo, no tenía ingresos.
El art. 28.2 de la Ley de procedimiento Administrativo Común, Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que:
Por su parte el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que,
Sin desconocer estos derechos a no aportar documentación que esté ya en poder de la administración, no podemos olvidar que estamos ante el reconocimiento de unas ayudas extraordinarias cuya finalidad es garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar, no inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento, y cuya extinción venía determinada por la desaparición de las circunstancias que la motivaron; y a tal fin, en las normas reguladoras de dichas prestaciones se exige que por los solicitantes, se formulen declaración de sus ingresos bajo su responsabilidad; y en este sentido, se le reconoció a la actora la ayuda, dando como buenos los ingresos declarados, que eran cero; lo cual significa que no es la Entidad Gestora la obligada a comprobar en cada pago mensual de la ayuda, la situación económica de los beneficiarios de la prestación, sino que son éstos los obligados a informar a aquella, diligentemente de todas las actuaciones que supongan una variación de datos económicos a tener en cuenta; dado que sería poco operativo dejar las comprobaciones a la Entidad Gestora, de forma permanente, durante todo el tiempo en que se mantuvieran las ayudas a cada beneficiario.
La Orden de 11 de agosto de 1982 por la que se desarrollan determinadas ayudas a los afectados por el síndrome tóxico del RD 1276/82 de 18 de junio, expresamente disponía en su art. 12:
En el presente supuesto, los datos en cuanto a las actividades económicas de la actora y su esposo fueron determinantes tanto de la concesión, como de la revisión del mecanismo de protección, en cuanto que con la ocultación de los mismos a la Entidad Gestora, impidió a esta las comprobaciones en cuanto a la concurrencia de los requisitos para mantener dicha ayuda. En el momento de serle reconocida a la actora la ayuda, su esposo había comenzado una actividad por cuenta propia, que aquella en ningún momento comunica a la Entidad Gestora; mantiene tal actividad a lo largo de los años 2019, 2020 y 2021, e incluso ella misma ejerce como trabajadora autónoma entre el 27-02-19 y el 31-03-20, sin comunicarlo tampoco a la Entidad; con lo que, no se puede estimar el alegato de la recurrente, en el sentido de que la Entidad Gestora debía haber comprobado todos los datos a través de la TGSS, en cuanto a su actividad de Autónomos, y de la Agencia Tributaria, respecto de los ingresos declarados, por cuanto existían unas obligaciones impuestas a la propia actora como solicitante, y posterior beneficiaria de la ayuda, que no pueden eludirse, con la excusa de que la administración tenía toda la información; máxime cuando la propia normativa reguladora de dicha ayuda económica familiar complementaria expresamente disponía que la omisión de datos determinantes para la concesión o revocación de aquella, constituiría causa suficiente de revocación y reintegro. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna, y el motivo fracasa.
Sostiene que la parte actora, en tanto han estado realizando actividad económica eran Autónomos, debe estarse a los ingresos netos, detrayendo los gastos; y que en el caso de los actores, descontando los gastos de explotación, los ingresos reales serían cero, para ambos, a excepción de unos ingresos netos de 3.174,57 de su esposo en el año 2018.
El motivo debe decaer, por cuanto sería esta una cuestión nueva, que excede de la causa de revocación de la Ayuda impugnada.
En efecto, en la propia Resolución de 22 de julio de 2021, se indica que se revoca el derecho a la obtención del mecanismo de protección Asistencial de Ayuda económica Familiar complementaria que le concedía la legislación del Síndrome Tóxico, a Dª Brigida,
Y del mismo modo, en la Resolución de 25 de octubre de 2021, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada por la actora, se indicaba que la revocación acordada lo ha sido por
En consecuencia, al margen de las afirmaciones
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Brigida y D. Claudio, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1338/2021, seguidos a instancia de los recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0601-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
