Sentencia Social 127/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 601/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2988

Núm. Roj: STSJ M 2988:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0129642

Procedimiento Recurso de Suplicación 601/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1338/2021

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 127/2023

Ilmas. Sra.s

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 601/2022, formalizado por el LETRADO D. RAUL SAEZ GARCIA en nombre y representación de Dña. Brigida y D. Claudio, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1338/2021, seguidos a instancia de Dña. Brigida y D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por resolución de 31 de octubre de 2018, con efectos 178/2018, se reconoció a la demandante, Dª Brigida, prestación de ayuda económica familiar complementaria con el importe de 1075,68 euros/mes 8folio 70 de autos. En la resolución se establecía que la perceptora debería comunicar cualquier variación económica o familiar que se produjera.

SEGUNDO.- En su solicitud la demandante manifestó que formaba unidad familiar con el codemandante y que carecían de ingresos familiares.

TERCERO.- En fecha 27 de mayo de 2021, en solicitud de revisión de ayuda económica familiar por afectados del síndrome tóxico, la actora manifestó carecer de ingreso en su unidad familiar (folio 46 de autos).

CUARTO.- Se da por reproducida las declaraciones de IRPF de los demandantes, obrantes a los folios 48 ss de autos.

QUINTO.- Dª Brigida se dio de alta en el RETA en fecha 27/2/2019. D. Claudio se afilió al RETA el 1/10/2018, presentando declaraciones de IVA que obrantes a los folios 122 ss de autos se reproducen.

SEXTO.- Por resolución administrativa de fecha 22 de julio de 2021, se acordó revocar el derecho a la prestación y se reclamaban a los actores 35497,44 euros por el periodo 1/10/2018 a 30/6/2021 (folios 35 y 42 de autos que se reproducen).

SÉPTIMO.- Contra la mencionada resolución se interpuso reclamación previa, en los términos que obran a los folios 32 a 34 que se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Por resolución de 25/10/2021, se desestimó la reclamación previa, formulándose reconvención por la entidad gestora (folios 28 y 29 de autos).

NOVENO.- En el periodo 1/10/2018 a 30/6/2021, Dª Brigida ha percibido con cargo a prestación asistencial ayuda económica familiar complementaria 35497,44 euros (folio 143 de autos)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Brigida y D. Claudio contra TGSS e INSS, y confirmo la resolución administrativa impugnada, estimando la demanda reconvencional planteada por la entidad gestora y condenando a los actores al reintegro de la cantidad de 35497,44 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Brigida y D. Claudio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/08/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, se impugnaba la Resolución del INSS de 22-07-21, ratificada por la posterior de 25-10-21, en la que Revocaba el derecho a la obtención del mecanismo de Protección Asistencial de Ayuda económica familiar complementaria que le concedía la legislación del Síndrome Tóxico, a la actora por omisión y ocultación de datos; y se Reclamaba a esta y solidariamente a su esposo D. Claudio, el importe de 35.497,44 euros correspondiente a la prestación abonada desde el 1-10-18 a 30-06-21. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda por considerar que se había producido dicha omisión de datos en la solicitud de revisión de mayo de 2021, al no comunicar la actividad económica que venían desarrollando tanto la actora como su esposo, pese a conocer que tenían obligación de comunicar cualquier variación económica o familiar que se produjese.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la LRJS y tres de censura jurídica, sustentados en el art. 193 c) del mismo texto procesal. Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de revisión fáctica, se interesa la ampliación del hecho probado primero, con apoyo en el mismo folio 70 de los autos, pretendiendo incorporar lo siguiente:

" sin establecer consecuencia alguna a esa falta de comunicación de datos".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999 -rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013)".

En el presente supuesto, el ordinal primero hace expresa remisión al folio 70 de los Autos, con lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de la Resolución a la que se refiere, sin necesidad de que la recurrente haga hincapié en ningún extremo concreto. Por lo que el motivo decae.

-En el segundo de los motivos, se interesa la ampliación al hecho probado quinto, proponiendo con apoyo en el documento obrante al folio 120 de los autos (Informe de vida laboral), la siguiente redacción para el mismo (en negrita, la parte que pretende revisar o adicionar):

"QUINTO.- Dª Brigida se dio de alta en el RETA en fecha 27/2/2019 y de baja en el mismo régimen el 31/03/2020. D. Claudio se afilió al RETA el 1/10/2018, presentando declaraciones de IVA que obrantes a los folios 122 ss de autos se reproducen".

Sin perjuicio de la relevancia que dicho extremo pueda tener para alterar el fallo, no existe inconveniente en adicionar el mismo, al inferirse sin elucubraciones ni conjeturas de la vida laboral invocada.

-En el tercer motivo se interesa la ampliación del hecho probado sexto, con apoyo en los folios 35 a 42 (Resolución de 22-07-21) proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Por resolución administrativa de fecha 22 de julio de 2021, se acordó revocar el derecho a la prestación tanto por la falta de comunicación de datos como por incumplimiento de los requisitos económicos partiendo de los datos que obraban en la administración y se reclamaban a los actores 35497,44 euros por el periodo 1/10/2018 a 30/6/2021 (folios 35 y 42 de autos que se reproducen)".

Nos remitimos a lo manifestado en el motivo primero, dado que también en el presente ordinal sexto la juzgadora hace remisión a la Resolución indicada, obrante a los folios 35 a 42, con lo que no se precisa incorporar extracto alguno de la misma en el relato fáctico.

-En el cuarto y último de los motivos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado DÉCIMO, con base en las manifestaciones realizadas por la letrada del INSS en juicio, y en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia que se recurre; y propone para el mismo el siguiente texto:

"DÉCIMO.- Que, el INSS en el momento inicial del pleito, reduce el debate a la "omisión de datos", con independencia de los ingresos obtenidos por la actividad económica iniciada por ambos y no comunicada".

Ni el acta del juicio, ni la fundamentación de la propia sentencia recurrida son pruebas hábiles para fundar la pretendida revisión fáctica; ello al margen de la irrelevancia de los extremos que cuya incorporación se interesa, dado que habremos de estar a las propias Resoluciones impugnadas, en las que se indica expresamente que se revoca la prestación por omisión y ocultación de datos de importancia decisiva. Con lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se formulan tres motivos. En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 2448/1981 de 19 de octubre, sobre protección de afectados por el síndrome tóxico, y Resolución de 17 de julio de 1982 del Coordinador General del Plan nacional para el síndrome Tóxico, apartado tercero. Posible error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que no se omitió dato alguno pues en la solicitud de revisión de 27-05-21, la actora no realizaba actividad alguna, dado que ya no estaba de alta en RETA, y su esposo, D. Claudio, estaba de alta en RETA, tal y como se recogía en su solicitud, y se comunicó, si bien sus ingresos eran cero.

El art. 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico, dispone:

"-uno. las peticiones de reconocimiento de los mecanismos de protección que se establecen en el artículo uno punto uno de este real decreto deberán presentarse en las unidades de seguimiento de las direcciones de los programas provinciales de atención y seguimiento del síndrome tóxico.

Las peticiones se formularan por unidad familiar, debiendo figurar en las mismas todos los conceptos de mecanismos de protección citados a que, en su caso, se tenga derecho

Las peticiones se formularan por uno solo de los beneficiarios por unidad familiar, que ostente la representación legal o voluntaria de los restantes beneficiarios de dicha unidad. la representación voluntaria se otorgara mediante documento público, documento privado con firma legalizada notarial o comparecencia ante la unidad de seguimiento respectiva , y comprenderá tanto la representación para solicitar los mecanismos de protección como para el cobro o percibo de los mismos.

La petición se formulara con arreglo al modelo oficial de instancia que se determine por orden del ministerio de trabajo, sanidad y seguridad social, acompañada de los documentos comunes y específicos, en relación con cada tipo o especie de mecanismo de protección, que en dicha orden se determinen.

En ningún caso deberán aportar los interesados antecedentes documentales en relación con datos obrantes en poder de la administración.

El falseamiento u omisión de datos en la instancia o en la documentación a acompañar a la misma constituirá causa determinante de la revocación del mecanismo de protección concebido y del reintegro de su importe, requiriéndose a tal efecto a su preceptor por la oficina de coordinación, creada por real decreto dos mil doscientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno. caso de no ser atendido dicho requerimiento, se procederá a hacer efectivo el reintegro mediante la aplicación de las normas de carácter general previstas para el cobro de créditos de la seguridad social, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes".

Por su parte, la Resolución de 17 de julio de 1982, del Coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, por la que se determina la cuantía de la ayuda económica familiar complementaria, en su apartado 1º señalaba que la finalidad de la ayuda económica familiar complementaria era la de garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar afectada por el síndrome tóxico, y matizaba en su apartado 2º que "Dado el carácter complementario de la ayuda económica familiar, para causar derecho a esta ayuda los ingresos mensuales de la unidad familiar deberán ser inferiores al montante que resulte de sumar las cuantías establecidas como mínimos en la siguiente tabla,..."

En el apartado 3º determinaba que se considerarían ingresos mensuales de la unidad familiar, los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la misma por los siguientes conceptos:

"Rentas salariales, pensiones, prestaciones de la Seguridad Social, rentas de bienes muebles e inmuebles, y cualquier otra renta o ingreso que la unidad familiar perciba por otro concepto.... (...)".

Y en su apartado 4º se establecían los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda económica familiar complementaria en cuanto a la determinación de la Unidad Familiar e ingresos de la misma, y apuntaba: "(...) por lo que se refiere a los ingresos, deberá formularse declaración de los mismos, bajo la responsabilidad del solicitante, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que por el Coordinador general del Plan se utilicen, de oficio, los medios adecuados para su comprobación".

En atención a la normativa expuesta, y analizando los datos fácticos que nos proporciona la sentencia recurrida, con las adiciones admitidas por el apartado b), resulta que en el momento en que la actora solicita la ayuda económica familiar para afectados del síndrome tóxico, en julio de 2018, ni ella ni su esposo estaban aún dados de alta en RETA, ya que su esposo causó alta el 1-10-18. En la solicitud hace constar que la situación laboral de su cónyuge era la de "parado", y que los ingresos mensuales eran "cero". Ninguna omisión u ocultación puede imputársele por tanto en ese momento.

Ahora bien, en la Resolución de 31-10-18 se aprueba la ayuda económica familiar complementaria a la actora, y en la misma se le indica que se adopta de acuerdo con el Real Decreto 1276/1982 de 18 de junio, y Resolución de 17-07-82, y que " el derecho a percibir la prestación está condicionado a que los requisitos se mantengan. Por ello, debe comunicarnos cualquier variación económica o familiar que se produzca en su unidad familiar".

Pues bien, en ese momento, su esposo si estaba ya de alta en RETA desde el 1-10-18, sin que la actora comunique dicha variación. Y tuvo unos ingresos de explotación durante dicho ejercicio de 25.618,08 euros, según consta en declaraciones aportadas de IVA e IRPF.

En el año 2019 tanto su esposo como ella, están de alta en RETA. La actora se da de alta el 27-02-19 y durante ese ejercicio tiene también unos ingresos de la explotación de 2788,99 euros; con lo que existió actividad económica; aún cuando el resultado final pudiera ser cero.

Y su esposo también facturó por ingresos de explotación en 2019, 30.497,44 euros, sin perjuicio de los gastos que pudiera deducirse.

Y lo mismo ocurrió en 2020, en que tributan conjuntamente ambos cónyuges, y se aprecia que D. Claudio sigue en alta en RETA, declara unos ingresos de la explotación de 22.746,07 euros, y la actora, unos ingresos de 685,32 euros; sin perjuicio de los gastos deducibles.

La actora causa baja en RETA el 31-03-20, pero su esposo continúa en alta como autónomo en 2021, cuando la actora solicita la revisión de la ayuda económica familiar para afectados del síndrome tóxico, declarando que su esposo está en activo, con ingresos mensuales cero.

A la vista de los datos consignados, no puede la Sala estimar el motivo así formulado, por cuanto, al margen de la cuantía de los ingresos que la parte actora y su esposo pudieran haber llegado a tener en todo el período reclamado, que aquí no se cuestiona, lo cierto es que ocultaron a la Entidad Gestora, los datos sobre la propia existencia de actividad económica, que pudieran determinar el reconocimiento o mantenimiento de la prestación; y habida cuenta que de acuerdo con la normativa invocada, la omisión de datos en la instancia o en la documentación a acompañar a la misma, constituirá causa determinante de la revocación del mecanismo de protección concebido y del reintegro de su importe, no se aprecian las infracciones denunciadas. En todo caso, y a los meros efectos dialécticos, resulta cuando menos dudoso que se continúe con una actividad como autónomo durante cuatro años, sin ingreso alguno, infiriéndose del examen de las declaraciones de impuestos, que en todos los ejercicios, se imputan a la actividad unos gastos, legalmente deducibles, que curiosamente dejan reducido el beneficio a cero.

CUARTO.- En el siguiente motivo, se denuncia la infracción del art. 28.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015 de 1 de octubre; y artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Posible error en la valoración de la prueba.

Con apoyo en los preceptos invocados, sostiene la recurrente que la administración ya tenía los datos de su unidad familiar, que no ocultaron, ya que comunicaron su alta en Seguridad Social, Hacienda y realizaron las declaraciones de impuestos; y añade que en cualquier caso, cuando solicitó la prestación en mayo de 2021, no ocultó dato alguno, ya que ella no tenía actividad y su esposo, aún estando en activo, no tenía ingresos.

El art. 28.2 de la Ley de procedimiento Administrativo Común, Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que:

"2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello".

Por su parte el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que, "(...) cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad".

Sin desconocer estos derechos a no aportar documentación que esté ya en poder de la administración, no podemos olvidar que estamos ante el reconocimiento de unas ayudas extraordinarias cuya finalidad es garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar, no inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento, y cuya extinción venía determinada por la desaparición de las circunstancias que la motivaron; y a tal fin, en las normas reguladoras de dichas prestaciones se exige que por los solicitantes, se formulen declaración de sus ingresos bajo su responsabilidad; y en este sentido, se le reconoció a la actora la ayuda, dando como buenos los ingresos declarados, que eran cero; lo cual significa que no es la Entidad Gestora la obligada a comprobar en cada pago mensual de la ayuda, la situación económica de los beneficiarios de la prestación, sino que son éstos los obligados a informar a aquella, diligentemente de todas las actuaciones que supongan una variación de datos económicos a tener en cuenta; dado que sería poco operativo dejar las comprobaciones a la Entidad Gestora, de forma permanente, durante todo el tiempo en que se mantuvieran las ayudas a cada beneficiario.

La Orden de 11 de agosto de 1982 por la que se desarrollan determinadas ayudas a los afectados por el síndrome tóxico del RD 1276/82 de 18 de junio, expresamente disponía en su art. 12: "El falseamiento u omisión de datos o documentos aportados al expediente que hayan sido determinantes de la concesión o revisión, en su caso, del mecanismo de protección, constituirá causa suficiente de revocación o reintegro del importe a que hubiera lugar".

En el presente supuesto, los datos en cuanto a las actividades económicas de la actora y su esposo fueron determinantes tanto de la concesión, como de la revisión del mecanismo de protección, en cuanto que con la ocultación de los mismos a la Entidad Gestora, impidió a esta las comprobaciones en cuanto a la concurrencia de los requisitos para mantener dicha ayuda. En el momento de serle reconocida a la actora la ayuda, su esposo había comenzado una actividad por cuenta propia, que aquella en ningún momento comunica a la Entidad Gestora; mantiene tal actividad a lo largo de los años 2019, 2020 y 2021, e incluso ella misma ejerce como trabajadora autónoma entre el 27-02-19 y el 31-03-20, sin comunicarlo tampoco a la Entidad; con lo que, no se puede estimar el alegato de la recurrente, en el sentido de que la Entidad Gestora debía haber comprobado todos los datos a través de la TGSS, en cuanto a su actividad de Autónomos, y de la Agencia Tributaria, respecto de los ingresos declarados, por cuanto existían unas obligaciones impuestas a la propia actora como solicitante, y posterior beneficiaria de la ayuda, que no pueden eludirse, con la excusa de que la administración tenía toda la información; máxime cuando la propia normativa reguladora de dicha ayuda económica familiar complementaria expresamente disponía que la omisión de datos determinantes para la concesión o revocación de aquella, constituiría causa suficiente de revocación y reintegro. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna, y el motivo fracasa.

QUINTO.- En el último de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución de 17 de julio de 1982, a cuyo tenor "A los efectos de esta ayuda, se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar la suma de los ingresos que perciban los diferentes miembros de la misma, por los siguientes conceptos:

Rentas salariales, pensiones, prestaciones de la Seguridad Social, rentas de bienes muebles e inmuebles y cualquier otra renta o ingreso que la unidad familiar perciba por otro concepto".

Sostiene que la parte actora, en tanto han estado realizando actividad económica eran Autónomos, debe estarse a los ingresos netos, detrayendo los gastos; y que en el caso de los actores, descontando los gastos de explotación, los ingresos reales serían cero, para ambos, a excepción de unos ingresos netos de 3.174,57 de su esposo en el año 2018.

El motivo debe decaer, por cuanto sería esta una cuestión nueva, que excede de la causa de revocación de la Ayuda impugnada.

En efecto, en la propia Resolución de 22 de julio de 2021, se indica que se revoca el derecho a la obtención del mecanismo de protección Asistencial de Ayuda económica Familiar complementaria que le concedía la legislación del Síndrome Tóxico, a Dª Brigida, por omisión y ocultación de datos.

Y del mismo modo, en la Resolución de 25 de octubre de 2021, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada por la actora, se indicaba que la revocación acordada lo ha sido por ocultación de datos y datos de una importancia decisiva.

En consecuencia, al margen de las afirmaciones obiter dicta que contiene la sentencia recurrida, lo cierto es que no cabe introducir en la impugnación de la Resolución administrativa en cuestión, un extremo ajeno a ésta; y si el motivo de la revocación de la Ayuda, fue la omisión y ocultación de datos decisivos, sin entrar a valorar si hubo o no ingresos, o si estos debían computarse por el bruto o por el neto, no cabe analizar dicho extremo en la sentencia dictada, resolviendo la demanda en impugnación de aquella. Por todo lo cual, el motivo, y por ende el recurso en su integridad, debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Brigida y D. Claudio, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1338/2021, seguidos a instancia de los recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0601-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0601-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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