Sentencia Social 232/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 232/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 622/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4060

Núm. Roj: STSJ M 4060:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0097521

Procedimiento Recurso de Suplicación 622/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1026/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 232/2023

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 622/2022, formalizado por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2022 con Autos de aclaración de 17 de marzo de 2022 y de 07 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1026/2021, seguidos a instancia de D. Ignacio contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Don Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Cobra instalaciones y servicios S.A., encuadrado en la categoría profesional de técnico de control, con antigüedad reconocida de 12 de junio de 2017, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.180,49 €.

2º.- El día 22 de septiembre de 2017 se asignó al trabajador la prestación de servicios en el Estado de Sudáfrica, con la finalidad de atender a las necesidades de los proyectos que la empresa desarrolla en el referido país.

3º.- En fecha de 1 de febrero de 2018 el trabajador suscribe las denominadas "Condiciones de exterior en Sudáfrica". En el referido acuerdo se fijan puesto y dependencia, sueldo, gastos cubiertos, seguro de empresa, vehículo de empresa, seguridad social y período de desplazamiento en Sudáfrica.

4º.- El demandante recibe correo electrónico de 10 de julio de 2020, remitido por don Jorge, "en copia" a don Justino tiene el siguiente tenor literal: "Estimado Ignacio

Disculpa la tardanza en el envío, pero se están amontonando todas las cosas en todos los proyectos, y estaba en el convencimiento de que vuestros vuelos eran a finales de Julio.

En tu caso los incentivos que están propuestos son los siguientes:

-Propuesta Marco, es una contabilización de máximos y mínimos para que sea más fácil interpretar

-Plus estancia no estaría sometido a la consecución de ningún logro

-El resto de columnas indican cantidad concreta en función de la consecución de cada ITEM

-El incentivo final, sería la suma de las cantidades asociadas a cada ITEM

En la tabla de "Propuesta Marco" se hace constar en la columna "Plus Estancia", la cantidad de 20.000 euros.

Se hace constar otras cantidades, ninguna de ellas de 10.000 euros, lo que desmiente la tesis de la demandada, por importes de 11.250€, 15.000€ y 18.750€, bajo otra columna con la mención "Propuesta" y las leyendas "pésimo", "base media" y "óptimo", respectivamente.

En el documento número 72 obra, igualmente, otro cuadro o tabla con las mismas funciones, escenario óptimo, escenario medio, escenario pésimo, con expresiones tales como"ZEE", "DEW" y "COD", "TFC", sin que ninguna de ellas se contenga la cifra exacta de 10.000 €.

5º.- El día 11 de julio de 2020 el demandante remite un correo electrónico aceptando la oferta, condicionándolo al regreso a España a fecha de 25 de septiembre de 2020.

6º.- La empresa demandada contesta a dicho correo electrónico ese mismo día manifestando "tenemos un acuerdo".

7º.- El día 28 de septiembre de 2020 el demandante retorna a España.

8º.- El día 29 de septiembre de 2020 el demandante reclama verbalmente a don Jorge, director de construcción información sobre el abono del plus de estancia.

9º.- El día 21 de diciembre de 2020 el demandante dirige correo electrónico a don Jorge interesando el abono del plus de estancia.

10º.- Don Jorge contestó el mismo día 21 de diciembre de 2020 en el sentido de haber interesado que se cursasen las instrucciones para hacer efectivo el abono.

11º.- El día 7 de mayo de 2021 se abona en cuenta bancaria del demandante, por parte de la empresa, la cantidad de 7.417,05€. En la nómina del mes de abril de 2021 se hace constar bajo el concepto "incentivos" la suma de 10.000€.

12º.- El mismo día, 20 de mayo de 2021 el demandante se reúne con don Jorge, acudiendo don Primitivo, director financiero de la empresa al efecto de tratar sobre lo que el demandante consideraba adeudársele en concepto de plus de estancia.

13º.- El día 21 de mayo de 2021 el demandante, tras constatar que en la nómina del mes de abril no se reflejó el abono del plus de estancia, se dirige por correo electrónico a don

Jorge interesándose por el estado del pago del plus.

14º.- Don Jorge responde al correo electrónico al que se hace referencia en el hecho probado número 11 expresando que se procedería al abono del plus.

15º.- El día 28 de mayo de 2021 el demandante remite nuevo correo electrónico ante el inminente abono de la nómina del mes de mayo, interesando se procediese al abono del plus en la referida nómina.

16º.- El mismo día responde don Jorge manifestando " Ignacio, no lo sé, esto lo sabe Primitivo".

17º.- El día 31 de mayo de 2021 se convoca al demandante a una reunión que tiene lugar en el despacho de don Severiano, Director general de Cobra Energía, en la que también está presente don Primitivo, director financiero de la filial para tratar, nuevamente, sobre el abono del plus de estancia.

18º.- El día 14 de junio de 2021 tiene lugar una nueva reunión en el despacho de don Severiano, en la que se confirma que no se abonará el plus de estancia.

19º.- El día 20 de junio de 2021 el demandante remite nuevo correo electrónico a don Severiano interesando el abono del plus de estancia, del que no obtiene respuesta.

20º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

21º.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación en fecha de 12 de julio de 2021."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por don Luis Antonio frente a la demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., a la que se condena al pago de la cantidad de 20.000 € en concepto de plus de estancia.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el trabajador D. Ignacio.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 8 de marzo de 2022, subsanada por auto de 17 de marzo de 2022 y completada por auto de 7 de abril de 2022, estima la demanda reconociendo a favor del actor el derecho a percibir con cargo a su empresa la cantidad de 20.000,00 euros en concepto de plus de estancia más los interese por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandado la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, el trabajador DON Ignacio.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se formula un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El demandante recibe correo electrónico de 10 de julio de 2020, remitido por don Jorge, "en copia" a don Justino tiene el siguiente tenor literal:

"Estimado Severiano

Disculpa la tardanza en el envío, pero se están amontonando todas las cosas en todos los proyectos, y estaba en el convencimiento de que vuestros vuelos eran a finales de Julio. En tu caso los incentivos que están propuestos son los siguientes:

-Propuesta Marco, es una contabilización de máximos y mínimos para que sea más fácil interpretar.

-Plus estancia no estaría sometido a la consecución de ningún logro.

-El resto de columnas indican cantidad concreta en función de la consecución de cada ITEM

-El incentivo final, sería la suma de las cantidades asociadas a cada ITEM.

En la tabla de "Propuesta Marco" se hace constar en la columna "Plus Estancia", la cantidad de 20.000 euros.

Se hace constar otras cantidades, ninguna de ellas de 10.000 euros, lo que desmiente la tesis de la demandada, por importes de 11.250 €, 15.000 € y 18.750 €, bajo otra columna con la mención "Propuesta" y las leyendas "pésimo", "base media" y "óptimo", respectivamente.

En el documento número 72 obra, igualmente, otro cuadro o tabla con las mismas funciones, escenario óptimo, escenario medio, escenario pésimo, con expresiones tales como "ZEE", "DEW" y "COD", "TFC", sin que ninguna de ellas se contenga la cifra exacta de 10.000 €".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción de la forma siguiente:

"El demandante recibió correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020, remitido por D. Jorge, en copia a D. Justino tiene el siguiente tenor literal:

despacho@bufete-fdezdeblas.com____________________________

De: Jorge

Enviado el: viernes, 10 de julio de 2020, 14:41

Para: " Ignacio"

CC: Justino

Asunto Propuesta de incentivos

Estimado Ignacio

Disculpa la tardanza en el envío, pero se están amontonando todas las cosas en todos los proyectos y estaba en el convencimiento de que vuestros vuelos eran a finales de Julio.

En tu caso, los incentivos que están propuestos son los siguientes:

Para leerlo, es fácil:

. Propuesta Marco, es una contabilización de máximos y mínimos para que sea más fácil interpretar

. Plus estancia no estaría sometido a la consecución de ningún logro

. El resto de columnas indican cantidad concreta en función de la consecución de cada ITEM

.El incentivo final, seria la suma de las cantidades asociadas a cada ITEM.

Contact Manager Ignacio

Escenario Óptimo

Escenario Medio

Escenario Pésimo

Estoy a tu disposición para comentarlo y ver los detalles. Si llegamos a un acuerdo, te lo formalizaríamos por escrito firmado por la dirección (mismo procedimiento formal que se seguirá con los que como tu esperamos se queden).

Saludos

Jorge."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 72 del ramo de prueba de la parte recurrente.

No se accede a lo solicitado, puesto que como mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14-02-2019:

"... excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...";

Pero siendo cierto que en el formato que figura en la sentencia pudiera deducirse, como incluso de admite en el escrito de impugnación de la suplicación, que todo el contenido del hecho probado cuarto responde al "tenor literal" del correo electrónico de 10 de junio de 2020, se procede a separar lo que es el correo literal del resto de contenido del nº 4, quedando de esta manera:

"El demandante recibe correo electrónico de 10 de julio de 2020, remitido por don Jorge, "en copia" a don Justino tiene el siguiente tenor literal:

"Estimado Ignacio

Disculpa la tardanza en el envío, pero se están amontonando todas las cosas en todos los proyectos, y estaba en el convencimiento de que vuestros vuelos eran a finales de Julio. En tu caso los incentivos que están propuestos son los siguientes:

-Propuesta Marco, es una contabilización de máximos y mínimos para que sea más fácil interpretar.

-Plus estancia no estaría sometido a la consecución de ningún logro.

-El resto de columnas indican cantidad concreta en función de la consecución de cada ITEM

-El incentivo final, sería la suma de las cantidades asociadas a cada ITEM.

En la tabla de "Propuesta Marco" se hace constar en la columna "Plus Estancia", la cantidad de 20.000 euros.

Se hace constar otras cantidades, ninguna de ellas de 10.000 euros, lo que desmiente la tesis de la demandada, por importes de 11.250 €, 15.000 € y 18.750 €, bajo otra columna con la mención "Propuesta" y las leyendas "pésimo", "base media" y "óptimo", respectivamente.

En el documento número 72 obra, igualmente, otro cuadro o tabla con las mismas funciones, escenario óptimo, escenario medio, escenario pésimo, con expresiones tales como "ZEE", "DEW" y "COD", "TFC", sin que ninguna de ellas se contenga la cifra exacta de 10.000 €".

MOTIVO SEGUNDO.- Se formula un segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el Art. 1281 del Código Civil y Art. 1282 del mismo texto legal.

En este sentido, por la parte recurrente, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, se mantiene que reclamándose por el trabajador "incentivos por plus de estancia", que aparecen en el documento nº 72, dicho documento debe ser interpretado de manera conjunta y en el contexto en el que se firmó, en situación de pandemia, con necesidad por la empresa de que el actor siguiera en Sudáfrica por lo que se estableció un plus de estancia por la cantidad de 20.000 euros que no es objeto de debate, sí siéndolo que los 10.000 euros recibidos en mayo de 2021 se corresponden con el 50% de ese plus, que es la tesis de la mercantil empleadora, quien interesa que la condena se limite al pago de los otros 10.000,00 euros.

En materia de interpretación de los contratos, convenios o acuerdos, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 21-12-2020, mantiene:

"-(...) 1.- El examen de los recursos exige que la Sala, por un lado, recuerde, cuál es su reiterada doctrina sobre interpretación de convenios y pactos o acuerdos colectivos; y, de otra parte, reitere cual es la posición de la Sala, ante denuncias sobre interpretación errónea de dichos convenios, pactos o acuerdos, en relación a la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia.

Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

2.- Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec.71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec.78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec.3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia..."

Aplicando la anterior doctrina, esta Sección de Sala comparte el criterio mantenido por el Magistrado de instancia quien han interpretado de forma correcta los términos del acuerdo alcanzado por los litigantes para que D. Ignacio aceptara seguir durante cierto período en los proyectos que Cobra Instalaciones y Servicios S. A. tenía en Sudáfrica, tal y como aparece en el hecho probado cuarto de la sentencia, que trascribe el correo electrónico de 10 de julio de 2020.

Y no cuestionándose en el recurso que dicha mercantil propuso al Sr. Ignacio y éste aceptó, entre otros extremos económicos, el pago de un "plus de estancia que no estaría sometido a la consecución de ningún logro" cuyo importe ascendía a 20.000,00 euros, queda por determinar si tal plus se ha pagado al menos parcialmente, puesto que la parte recurrente admite adeudar al menos el 50% del mismo.

Para ello debe partirse del resto de los hechos probados cuya modificación ni siquiera ha sido propuesta en el recurso de suplicación; y así:

-11º-El día 7 de mayo de 2021 se abona en cuenta bancaria del demandante, por parte de la empresa, la cantidad de 7.417,05 €. En la nómina del mes de abril de 2021 se hace constar bajo el concepto "incentivos" la suma de 10.000€.

-12º-El mismo día, 20 de mayo de 2021 el demandante se reúne con don Jorge, acudiendo don Primitivo, director financiero de la empresa al efecto de tratar sobre lo que el demandante consideraba adeudársele en concepto de plus de estancia.

-13º-El día 21 de mayo de 2021 el demandante, tras constatar que en la nómina del mes de abril no se reflejó el abono del plus de estancia, se dirige por correo electrónico a don Jorge interesándose por el estado del pago del plus.

-14º-Don Jorge responde al correo electrónico al que se hace referencia en el hecho probado número 11 expresando que se procedería al abono del plus.

-15º-El día 28 de mayo de 2021 el demandante remite nuevo correo electrónico ante el inminente abono de la nómina del mes de mayo, interesando se procediese al abono del plus en la referida nómina.

-16º-El mismo día responde don Jorge manifestando " Ignacio, no lo sé, esto lo sabe Primitivo".

-17.-El día 31 de mayo de 2021 se convoca al demandante a una reunión que tiene lugar en el despacho de don Severiano, Director general de Cobra Energía, en la que también está presente don Primitivo, director financiero de la filial para tratar, nuevamente, sobre el abono del plus de estancia.

-18º-El día 14 de junio de 2021 tiene lugar una nueva reunión en el despacho de don Severiano, en la que se confirma que no se abonará el plus de estancia .

De dicho relato se infiere que D. Ignacio ha seguido reclamando el plus de estancia y la empresa, tras el pago efectuado a comienzos de mayo de 2021, nada ha indicado sobre que esos 10.000 euros brutos fueran a cuenta del mencionado Plus, sin que la afirmación contenida en el recurso de que "Tenemos que recurrir al Art. 1281 del Código Civil para insistir que dicha cantidad se corresponde con el 50% del plus de estancia, porque así expresamente figura en el documento de fecha 10-04-2020, habiendo comparecido al acto del juicio como testigo D. Primitivo, quien ratificó que al demandante se le ofreció una cantidad por la permanencia en Sudáfrica de 20.000 € de los que se abonaron 10.000 €. Expresamente declaró D. Primitivo que los 10.000 € correspondían al plus de estancia y no se habían conseguido incentivos adicionales por la finalización del proyecto" figue entre los hechos probados, por lo que se trata de datos que no pueden ser tenidos en cuenta por esta Sección de Sala.

De la falta de concreción del concepto por el que se le pagó a D. Ignacio 10.000,00 euros brutos, de las conversaciones posteriores mantenidas entre trabajador y empresa y de la existencia de otras condiciones económicas pactadas en el documento de continuidad en Sudáfrica, se considera correcta la deducción alcanzada judicialmente que se comparte por esta Sala, de que el plus de estancia no se abonó y de ahí que el motivo se desestime.

MOTIVO TERCERO.- Se formula un tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por entender que la sentencia de instancia vulnera el principio de congruencia, sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004 o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2013, rec.6342/2012, toda vez que resuelve sobre lo no pedido y en concreto, declara que los 10.000 € son de un variable cuando en la demanda no se hace ninguna mención al mismo.

Tampoco va a ser acogido este motivo de suplicación, en primer lugar porque no existe denuncia normativa, aunque pudiera entenderse que se suple por la denuncia de vulneración de la jurisprudencia entre la que no cabe considerar como tal las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y en segundo lugar, porque al aludir a la congruencia de la sentencia, se alude a un defecto procesal en la construcción de la misma cuyo encaje es más propio de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pese a ello y a fin de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, únicamente indicar que la ratio decidendi de la estimación de la acción de reclamación de cantidad es la apreciación de que no se ha probado su pago por la empresa y aunque ciertamente en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude a que "el abono de la cantidad de 10.000 euros que tuvo lugar en la nómina del mes de abril de 2021, "podría imputarse" al resto de condiciones variables que si se contienen en el referido acuerdo marco...", ello -que no se afirma siquiera- no tiene otro carácter que el de obiter dicta (o "a mayor abundamiento") y por consiguiente se trata de un pronunciamiento que no produce efecto alguno por sí mismo, por cuanto no se traslada en sus efectos al fallo de la sentencia, y que no se extiende al efecto de cosa juzgada que dimana del fallo estimatorio o desestimatorio de las sentencias judiciales, por lo que ningún perjuicio causa a quien recurre.

Por todo lo expuesto, habiendo incurrido la sentencia de instancia en algunas de las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser parcialmente acogido.

TERCERO. - Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 622/2022, formalizado por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2022 con Autos de aclaración de 17 de marzo de 2022 y de 07 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1026/2021, seguidos a instancia de D. Ignacio contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia así como los autos de 17 de marzo de 2022 y de 7 de abril de 2022,

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0622-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000062222), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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