Sentencia Social 444/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 444/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 25/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7471

Núm. Roj: STSJ M 7471:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0061654

ROLLO Nº: 25/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: 550/2022

RECURRENTE/S: ZENIT LOGISTICS S.L.

RECURRIDO/S: D. Jaime Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 444

En el recurso de suplicación nº 25/24 interpuesto por el Letrada Dña. AURORA MARÍA DE LOS REYES RODRIGUEZ, en nombre y representación de ZENIT LOGISTICS S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42de los de MADRID, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 550/2022 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jaime contra ZENIT LOGISTICS S.L. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por don Jaime, contra ZENIT LOGISTICS S.L, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha de efectos de 09.05.2022, condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (60,57€) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 3498,07 euros en concepto de indemnización

La empleadora deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ZENIT LOGISTICS S.L, en un primer periodo, del 01.07.2019 al 31.07.2019, en virtud de un contrato temporal (código 402) (documento núm 1 del ramo de prueba documental de la demandada).

- En un segundo periodo el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ZENIT LOGISTICS S.L, desde el 07.09.2020 en virtud de los siguientes contratos (no controvertido):

· Del 07.09.2020 al 30.09.2020 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN a tiempo parcial (folios 65 a 67).

· Del 01.10.2020 hasta fin de obra, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de MOZO ESPECIALIZADO (folios 68 a 70).

· El 28.03.2022 se produjo la transformación del contrato indefinido (Documento núm 6 del ramo de prueba documental de la demandada obrante en el folio 71 de las actuaciones).

- El trabajador, con antigüedad reconocida en nómina del 01.10.2020, prestaba los servicios con un salario bruto mensual de 1842,42 (60,57 euros/día) con inclusión de pagas extra prorrateadas (nóminas obrantes en las actuaciones).

- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías (BOCM núm. 222, de 17 de septiembre de 2021).

- El trabajador no es ni ha sido miembro del Comité ni Delegado de personal (demanda y no controvertido).

- En fecha 11.04.2022, sobre las 16:30 horas, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando realizando la carga de bulto metálico de manera manual en camión, lo deja caer en un contenedor para introducirlo en el cajón contenedor teniendo la otra mano en la parte inferior del cajón, por lo que la carga acaba golpeando su mano. El trabajador no utilizaba guantas para la manipulación (Documento núm 16 de la demandada).

- El demandante permaneció en situación de IT por accidente laboral del 11.04.2022 al 18.04.2022 8no controvertido y documentos núm 17 de la demandada y núm 4 de la parte demandante)

- Los trabajadores empleados en la empresa demandada hacen uso de una pistola con pantalla táctil, la cual, usada con guantes, dificulta su uso (testifical de don Oscar).

SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del despido.

- El 03.05.2022 la empresa notifica al trabajador la apertura de expediente informativo en relación al accidente del trabajo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (Documento 7 de la demandada y Documento 5 del ramo de prueba documental del demandante), por la posible comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 44.9 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, según el cual, son faltas muy graves "La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones".

- El artículo 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera establece como posibles sanciones a las faltas muy graves "Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido".

- El 05.05.2022 el trabajador presentó escrito de alegaciones manifestando que "los hechos que se me imputan no se ajustan a las realidad, ni por sí mismos ni en la forma en que se narran, entendiendo que no he incurrido en conducta ilícita alguna", instando el archivo del expediente disciplinario (no controvertido, Documento núm 9 de la demandada y Documento núm 6 del demandante).

- Con fecha 09.05.2022 la dirección de la empresa comunica al demandante su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, en razón del accidente, en base a los artículos mencionados del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, manifestando que "a pesar de las instrucciones dadas por la compañía, Vd., cuando procedía a cargar un bulto metálico, lo deja caer en un contenedor de madera [... J finalmente, la carga metálica le acaba golpeado la mano. Que además de lo expuesto, Vd. No utilizaba los guantes para la manipulación de la carga, cuyo uso es obligatorio. [... J ha dañado la imagen que la Compañía proyecta al cliente, lo que podría afectar al contrato que unen a ambas mercantiles" (carta de despido obrante en las actuaciones).

- No constan sanciones previas al trabajador demandante (hecho no controvertido).

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas.

- La empresa, en fecha 01.07.2019, durante el primero periodo de prestación de servicios del demandante de conformidad con el hecho probado 1º, entregó al trabajador Cartilla de Seguridad y Salud en el Trabajo donde se recoge información sobre los riesgos laborales que afectan a su puesto de trabajo (documentos núm 12 Y 13 del ramo de prueba documental de la empresa y testifical de don Oscar).

- La empresa imparte a los trabajadores una formación continua en Prevención de Riesgos Laborales, siendo en fecha 02.09.2019 cuando recibió la misma el trabajador demandante (Documento núm 14 de la demandada)

- En el ámbito de la formación continua, se somete a los trabajadores a un cuestionario, el cual fue aprobado por el demandante en fecha 02.09.2019 (folio 95 de las actuaciones).

- En dicho cuestionario se formularon preguntas tales como las siguientes (dándose por reproducido en su integridad conforme al folio 95):

· Cuando manipule algún tipo de carga debo intentar llevar el máximo tiempo posible la espalda curvada: correcto/incorrecto

· En las instalaciones ¿por dónde podrán circular las carretillas y las personas?: [...] podrán circular por cualquier lugar / en los pasillos estará señalizado, en el suelo, las vías por donde podrán circular [...]

· La manipulación de cargas la realizaré: cogeré el objeto como pueda y lo llevaré e brazos / emplearé los medios auxiliares [...]

· ¿debo utilizar algún equipo de protección individual para la manipulación manual de cargas?: no debo emplear ningún EPI / Usaré: guantes anticorte / Usaré: guantes, casco, mascarilla y botas de seguridad

· En caso de accidente, ¿Cómo actuaré?: me iré al médico de cabecera y no diré nada a nadie / Informaré inmediatamente mi responsable directo de lo ocurrido, dando toda la información posible, y en caso necesario me permitirán acudir a la mutua.

- Con anterioridad al accidente laboral del demandante, la empresa no ha recriminado a los trabajadores el no uso de guantes (testifical de don Oscar).

- No ofrecía formación práctica la empresa a los trabajadores en materia de PRL (testifical de don Oscar).

CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18.05.2022 celebrándose el acto conciliatorio en fecha 09.06.2022, con resultado "sin avenencia" (folio 5 de las actuaciones)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.06.24.

Fundamentos

PRIMERO. -Formaliza recurso de suplicación la empresa al amparo del art. 193 b) y c) LRJS.

Al amparo del art. 193 b) solicita la revisión del hecho probado tercero, mediante revisiones y adiciones de párrafos.

1) Donde en el hecho probado TERCERO consta "En el ámbito de la formación continua, se somete a los trabajadores a un cuestionario, el cual fue aprobado por el demandante en fecha 02.09.2019 (folio 95 de las actuaciones)."

Solicita la revisión para que conste "La formación realizada en fecha 02.09.2019 se trató de una actividad de formación continua en materia de PRL, de carácter presencial y práctico, siendo algunos de los temas impartidos la "utilización de Epis" y la "manipulación de cargas", entre otros, según consta en el detalle del contenido del temario aportado por la demandada (Folio 93 de las actuaciones). A la finalización de la formación continua, se entregó al demandante un cuestionario, cuya pregunta nº 5 era la siguiente "¿Debo utilizar algún equipo de protección individual para la manipulación manual de cargas?", a lo que el demandante contestó correctamente la opción "Usaré: guantes, casco, mascarilla y botas de seguridad" (Folio 95 de las actuaciones). La empresa hizo entrega de EPIs al demandante, concretamente, de guantes en fechas 20.03.21 y 22.11.21 (96 y 97 de las actuaciones." Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso, que a su juicio acredita la formación continuada presencial y practica los trabajadores firman de su puño y letra la asistencia a la formación donde se dice que deben utilizar guantes en la manipulación manual de las cargas y que, a pesar de ser consciente de esto, incumplió dicha obligación lo que derivó en un accidente laboral. Y se le hizo entrega de los EPIs necesarios para realizar sus funciones y, concretamente, se le entregaron los guantes para manipular las cargas (Documento nº 15 de la demandada). Por ello, habiendo sido informado, formado y habiéndose hecho la entrega de los EPIs necesarios,

IMPUGNACION.- La antigüedad del demandante es del año 2020 y los cuestionarios son del año 2019 y era tolerado por la empresa el no llevar guantes para agilizar el proceso y que al usar las pantallas se demora el trabajo al estar quitando y poniendo guantes.

La adición se desestima porque consta en el hecho declarado probado el cuestionario de las preguntas y se da por reproducido en su integridad conforme al folio 95.

2) Solicita la modificación en el hecho probado tercero y donde consta "No ofrecía formación práctica la empresa a los trabajadores en materia de PRL (testifical de don Oscar)", propone que conste "A pesar de que DON Oscar manifestó que la empresa no ofrecía formación práctica a los trabajadores en materia de PRL, consta acreditado que la demandada impartió formación continua en materia de PRL, de carácter presencial y práctico, en fecha 02.09.2019, siendo el temario impartido el siguiente: "Normas básicas de circulación con carretillas dentro de las instalaciones, Check list mantenimiento antes de uso de máquinas, Utilización de Epis, Manipulación de Cargas, Funciones y responsabilidades en el puesto de trabajo, Gestión de calidad, seguridad y medioambiente (Folios 92 y 93 de las actuaciones). A la finalización de la formación continua, la empresa entregó un cuestionario a los trabajadores, cuya pregunta nº 5 era la siguiente "¿Debo utilizar algún equipo de protección individual para la manipulación manual de cargas?", siendo la respuesta correcta de entre las tres opciones facilitadas, la siguiente: "Usaré: guantes, casco, mascarilla y botas de seguridad" (Folio 95 de las actuaciones)."

Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso que acredita la asistencia de formación, la actividad formativa y presencial y práctica, la entrega de manual.

Se desestima, ya consta valorada la documental por la Magistrada y consta en el hecho probado tercero la formación impartida.

3) Solicita la adición de dos párrafos nuevos en el hecho probado tercero con el siguiente contenido

"Consta, igualmente, acreditado que el testigo, D. Oscar, recibió información inicial en materia de PRL en fecha 17/05/2016, documento en el que se recordaba, entre otras, la obligación de "Utilizar correctamente los medios y equipos de protección en las circunstancias en las que deben utilizarse y acorde con los riesgos frente a los que protegen" (Folio 118 de las actuaciones). Que, en fecha 07/02/2022, el testigo D. Oscar, contestó al cuestionario en materia de formación en PRL en el que se incluye la pregunta nº 5.- "¿Debo utilizar algún equipo de protección individual para la manipulación manual de cargas?", marcando la siguiente respuesta como correcta: "Usaré: guantes anticorte".

Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso y la finalidad es acreditar que es conocido por toda la plantilla la obligación de utilizar guantes, información dada a la plantilla tanto inicialmente como de manera continuada velando por la seguridad de los trabajadores no se tolera el no uso de los guantes Lo cierto es que si la empresa no tiene conocimiento de un incumplimiento empresarial concreto, no puede tomar medidas disciplinarias, pero el mero hecho de que no existan sanciones previas no significa una tolerancia frente a una hechos tipificados como infracción en la normativa de aplicación. La prueba plena de que la empresa exigía a sus trabajadores el correcto uso de los EPIs es la propia entrega de éstos y la información y formación impartida en materia de PRL.

Se desestima porque para enjuiciar el despido debemos estar a los hechos en relación con el demandante.

4) Solicita la adición de un nuevo párrafo octavo y último en el hecho probado tercero, del siguiente contenido:

"A raíz del accidente laboral sufrido por el demandante en fecha 11.04.2022, la empresa notificó el día 01.06.2022 a los trabajadores un recordatorio de normas básicas en materia de PRL en el que se informaba de lo siguiente: "El no uso de los equipos de protección individual supone un incumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la empresa, así como de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales."

Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso.

Acredita que la empresa ha tomado medidas preventivas posteriores al accidente laboral sufrido por el demandante recordando a toda la plantilla del centro de trabajo que el no uso de los equipos de protección individual supone un incumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la empresa, así como de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo que, indudablemente, conllevará la apertura de un expediente disciplinario susceptible de sanción, tal como ocurrió con el demandante. Esto evidencia que el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la plantilla es una cuestión de suma importancia para la empresa, hecho que considera de suma gravedad máxime cuando se ha materializado un accidente laboral.

Se accede a la adición, aunque es intranscendente para el conocimiento del despido que debe enjuiciarse sobre los hechos imputados en la carta de despido y en la fecha del mismo.

SEGUNDO. -Al amparo del art. 193 c) LRJS,

1) Por infracción de los artículos 44.9. y 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Establece el artículo 44, apartado 9) en el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, lo siguiente:

"Artículo 44. Son faltas muy graves:

9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones."

A su vez, el artículo 47.1 del citado Acuerdo recoge:

"Artículo 47. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación para el ascenso hasta 3 años.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido."

Efectivamente, como se recoge en la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Supremo señala que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifique sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

En el caso que nos ocupa, como ha quedado acreditado, tanto el demandante como el resto de la plantilla del servicio habían sido informados y formados en materia de prevención de riesgos laborales y, concretamente, en lo que a este procedimiento interesa, eran pleno conocedores de la obligación del uso de guantes a la hora de realizar la manipulación manual de cargas. Consta acreditado que al demandante recibió información inicial en PRL entregándose la "cartilla básica de prevención de riesgos laborales en trabajos en almacén", en la cual se detalla cómo debe realizarse correctamente la manipulación manual de cargas y qué EPIs debe utilizar el trabajador (Documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada y Folios 78 a 90 de las actuaciones). Igualmente, se le impartió un curso de formación inicial en PRL, de carácter presencial y con una duración de 45 minutos, tal como se acredita con el registro firmado por el demandante en fecha 01.07.2019 (Documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada y Folio 91 de las actuaciones). En el mencionado documento el demandante, firmado por él mismo, "DECLARA QUE la Empresa ha procedido a la explicación de los contenidos de la Cartilla de Seguridad y Salud" y, entre ellos, se encuentra "Riesgos inherentes a las tareas a realizar. Pautas de actuación y normas de seguridad", "Medios de prevención a adoptar frente a estos riesgos" así como "Medios de protección individual y/o colectiva a utilizar en cada tarea". Por otra parte, tal como se ha recogido en la sentencia recurrida, en su hecho probado tercero, el demandante también recibió formación continua en fecha 02.09.2019 en materia de PRL habiendo superado un cuestionario en el que se le preguntaba por los EPIs que debía utilizar en la manipulación manual de cargas y contestando correctamente que debía utilizar guantes, entre otros (Documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada y Folios 92 a 95) y, por último, se ha hecho entrega de los EPIs necesarios al trabajador como consta en los recibís de entrega firmados por el demandante (Documento nº 15 de la demandada y Folios 96 a 98 de las actuaciones).

Igualmente, tal como se ha interesado en la revisión del Hecho Probado Tercero, se acredita a través del Documento nº 20 de la parte demandada que el propio testigo, D. Oscar, recibió información en materia de PRL y superó, igualmente, un cuestionario en el que el mismo contestó que debía utilizar guantes para manipular manualmente las cargas.

Que en la sentencia ahora recurrida se hace mención por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto que la información impartida por la empleadora en materia de PRL es cierta "pero, especialmente en base al cuestionario aportado por la misma demandada, insuficiente" y, además, "Es más, el propio testigo, don Oscar, que, actualmente se encuentra prestando servicios en ZENIT LOGISTICS, S.L. manifestó que no recuerda formación práctica alguna". De todos los documentos mencionados y aportados en el acto de la vista ha quedado acreditado que la empresa ha cumplido con todos sus deberes en materia de PRL, siendo la información facilitada a los trabajadores de suma claridad, habiendo superado los trabajadores un cuestionario en el que, por la sencillez de las preguntas y respuestas, queda patente que los mismos han asimilado que el uso de guantes es obligatorio para la manipulación de cargas. Estamos hablando de un EPI como son los guantes que, a diferencia, por ejemplo, de maquinaria como puede ser una carretilla elevadora, no necesita de explicaciones o formación compleja para que los trabajadores comprendan su uso y en qué tareas concretas deben utilizarlo. Por lo tanto, la información recibida ha sido clara, sencilla, suficiente y eficaz para prevenir riesgos, no pudiendo hacer nada la empresa si el trabajador, de forma consciente, negligente y culpable, decide, a su riesgo y ventura, no utilizar los EPIs debidamente entregados. Por otra parte, queda acreditado que el testigo miente deliberadamente por cuanto el Documento nº 14 de la demandada prueba que, efectivamente, sí se imparte formación práctica, continua y presencial.

Pues bien, de todo ello, se desprende que la actuación del demandante ha sido culpable, toda vez que:

1.- Tenía pleno conocimiento de la obligación de utilizar los EPIs necesarios y adecuados a las tareas propias de su puesto de trabajo y, concretamente de los guantes para la manipulación manual de cargas. Había recibido información y formación en PRL, tanto al inicio de la relación laboral como de forma periódica y continua.

2.- Disponía de los EPIs necesarios, habiéndose efectuado la entrega por parte de la empresa y constar acreditada la misma.

En lo que se refiere a la graduación de la sanción, debemos remitirnos al II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera que, en su artículo 44 "faltas muy graves", recoge en el apartado 9): "La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente...". Recalcamos, imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente. El accidente ocurrió .no sólo ha actuado con negligencia y culpabilidad a la hora de no usar un EPI de uso obligatorio para manipular cargas (conociendo las normas de seguridad y habiendo recibido información/formación), sino que por esta negligencia ha acaecido un accidente. No parece lógico que, con la especial sensibilidad e importancia con que se debe tratar la prevención de riesgos laborales, la empresa deba tolerar o graduar a la baja unos hechos muy graves y culpables que pueden desembocar en consecuencias fatales tanto para la empresa como para la integridad física de los trabajadores.

Por lo tanto, teniendo en cuenta, en base a lo expuesto, que la actuación del demandante ha sido culpable y muy grave y, habiéndose probado que los hechos imputados en la carta de despido son ciertos y los mismos han sido bien calificados en base al artículo 44. Apartado 9) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, se cumplen los requisitos que fija el Tribunal Supremo para justificar la sanción de despido en relación al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiéndose revocar la sentencia de instancia y declarar el despido procedente en base a la estimación del presente motivo de suplicación.

2) Por infracción de los artículos 44.9. y 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de octubre de 1993 y en su Auto de 24 de mayo de 2012.

Se recoge en la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

"Es facultad del empleador la de calificar y sancionar la falta imputada, pudiendo la misma ser revisada en vía judicial de modo que el pronunciamiento que se dicte, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121), podrá confirmar la sanción impuesta, revocarla totalmente por inexistencia de hecho sancionable, revocarla en parte cuando la falta se haya cometido pero haya sido indebidamente calificada, o declararla nula cuando se hayan incumplido los requisitos formales legal o convencionalmente establecidos."

No obstante, nada dice el mencionado precepto de que, en la revisión vía judicial, el juzgador pueda graduar la sanción cuando se haya probado la realidad de los hechos y la entidad de la infracción, así como que la falta esté correctamente tipificada. Invoca el artículo 115 de la LRJS.

Como recoge la juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia, los hechos han sido debidamente probados y la calificación de los mismos es correcta, remitiéndonos al artículo 44.9 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera que califica los hechos como falta muy grave. Y acudiendo al artículo 47 del mismo Acuerdo, es la propia empresa la que debe ponderar qué sanción impone al trabajador, recordando que, en este caso, la actuación negligente y culpable del trabajador ha culminado en la materialización de un accidente laboral y no sólo en el riesgo de accidente que prevé el mencionado artículo 44.9. Por ello, la entidad de los hechos es manifiestamente muy grave y justifica la sanción de despido.

La juzgadora expone en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"A criterio de esta juzgadora, y aun teniendo por ciertos los hechos tal y como se describen en la comunicación extintiva, la sanción de despido impuesta al trabajador demandante por la mercantil resulta inadecuada y desproporcionada por excesiva, ponderando que incluso el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera para las faltas muy graves contempla otras sanciones distintas al despido reservando la rescisión del contrato de trabaja para los supuestos en que la falta sea calificada en su grado máximo, la sanción impuesta, se valora como desproporcionada en atención a la entidad de los hechos.".

Igualmente, se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

"En base a las circunstancias expuestas, el incumplimiento en cuestión, y aun teniendo por ciertos los hechos de la carta de despido, carece de entidad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción laboral, el despido, por ser desproporcionada, pudiendo la empresa haber hecho uso de otra sanción menos gravosa, conforme a lo antes argumentado, por lo que el despido disciplinario del que ha sido objeto el actor ha de ser calificado como improcedente."

Invoca Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 1993 (Número Recurso: 3805/1992). y Auto del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 24 de mayo de 2012 (Número Recurso: 3805 / 2011).

Continúa sosteniendo que la demanda habría de haber sido desestimada, a la vista de que ZENIT en todo momento actuó conforme a Derecho, pues los hechos han sido probados como ciertos, se cumplió con todos los trámites formales que establece la normativa, la falta está correctamente tipificada como muy grave en virtud del artículo 44.9. del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y el artículo 47 del mismo acuerdo contempla el despido como sanción a imponer para los hechos imputados.

IMPUGNACION DEL RECURSO por D. Jaime PRIMERO. - No se realizó la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales una charla y un test no es suficiente ni adecuado; ni del mismo modo acredita la supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad por quien está obligado a ello. Ya que entregar 2 pares de guantes en 3 años no presupone que la empresa vele por el cumplimento de una concreta medida de seguridad, habiendo quedado acreditado por el contrario que la empresa efectivamente toleraba el no uso de los guantes. En este sentido, si la empresa creó una conciencia de tolerancia de esta práctica, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario.

La empresa aducía otra causa de despido en su carta consistente en la utilización de un procedimiento inadecuado de carga, imputación que no ha sido acreditada en modo alguno por la recurrente.

La imposición de la máxima sanción por la empresa, en las circunstancias descritas, es del todo excesiva y desproporcionada. Al respecto traer a colación la STSJS de 01/07/19 donde se declara la improcedencia de un despido disciplinario para el caso de que no se trate de un episodio aislado sino reiterado y de evidente gravedad, habiendo sido sancionado y apercibido el trabajador en diversas ocasiones; lo que no concurre en el presente caso.

TERCERO. -Al trabajador se le despide imputando imprudencia o negligencia en acto de servicio que implica riesgo de accidente o peligro para la maquinaria, vehículo o instalaciones. Y se le imputa no hacer uso de los guantes facilitados por la empresa pese a conocer la obligatoriedad de su uso, motivo por el que sufrió lesiones en su mano como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

En la fundamentación jurídica cuando desestima la petición de nulidad del despido solicitada por el trabajador, señala la Magistrada "ya que efectivamente, ha quedado probado que la empresa facilitó a sus trabajadores, formación en materia de PRL, a pesar de que pueda ser de dudosa efectividad, atendiendo a las preguntas del cuestionario aportado por la empresa, así como a la testifical, lo que no obsta para no poder apreciarse vulneración de derecho fundamental del demandante"

Cuando conoce sobre si el despido debe ser declarado improcedente o procedente señala que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados.

Señala la Magistrada: "No obstante lo anterior, debe analizarse si los hechos se descritos tienen encaje en la falta muy grave que de conformidad con el sistema de graduación de las sanciones solo puede sancionarse con el despido la comisión de falta muy grave, y valorarse la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Partiendo de los hechos imputados se ha de concluir que si bien la conducta del actor es una actitud que merece una advertencia, sanción o amonestación, ha constado acreditado que resulta habitual entre los trabajadores el no uso de guantes, siendo la información impartida por la empleadora en materia de PRL cierta, pero, especialmente en base al cuestionario aportado por la misma demandada, insuficiente. Es más, el propio testigo, don Oscar, que actualmente se encuentra prestando servicios en ZENIT LOGISTICS S.L., manifestó que no recuerda formación práctica alguna, facilitándose únicamente un papel con el objeto de que sea firmado por los propios trabajadores, con la finalidad de que sea leído por los mismos, los cuales han sido aportados por la empleadora al acto de la vista.

Además de la conclusión anterior, y atendiendo a la principio de proporcionalidad, en la carta de despido no constan ni se hace mención alguna a sanciones anteriores, debiendo sumarse a ello, que el artículo 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera establece como posibles sanciones a las faltas muy graves "Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido".

A criterio de esta juzgadora, y aun teniendo por ciertos los hechos tal y como se describen en la comunicación extintiva, la sanción de despido impuesta al trabajador demandante por la mercantil resulta inadecuada y desproporcionada por excesiva, ponderando que incluso el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera para las faltas muy graves contempla otras sanciones distintas al despido reservando la rescisión del contrato de trabaja para los supuestos en que la falta sea calificada en su grado máximo, la sanción impuesta, se valora como desproporcionada en atención a la entidad de los hechos.

QUINTO.- En base a las circunstancias expuestas, el incumplimiento en cuestión, y aun teniendo por ciertos los hechos de la carta de despido, carece de entidad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción laboral, el despido, por ser desproporcionada, pudiendo la empresa haber hecho uso de otra sanción menos gravosa, conforme a lo antes argumentado, por lo que el despido disciplinario del que ha sido objeto el actor ha de ser calificado como improcedente."

Establece el artículo 44, apartado 9) en el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, lo siguiente:

"Artículo 44. Son faltas muy graves:

9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones."

A su vez, el artículo 47.1 del citado Acuerdo recoge:

"Artículo 47. Sanciones.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido."

Consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado "que efectivamente, ha quedado probado que la empresa facilitó a sus trabajadores, formación en materia de PRL, a pesar de que pueda ser de dudosa efectividad, atendiendo a las preguntas del cuestionario aportado por la empresa, así como a la testifical, lo que no obsta para no poder apreciarse vulneración de derecho fundamental del demandante.

Consta en los hechos probados que durante el primer periodo de contratación de julio a diciembre de 2019 recibió formación continuada en prevención, aprobó el cuestionario al que se le sometió entre las preguntas se le formulaba sobre el uso de guantes. Consta como hecho probado que con anterioridad al accidente del demandante la empresa no ha recriminado a los trabajadores el no uso de guantes.

Los hechos imputados han quedado acreditados pero la magistrada señala que los hechos merecen una advertencia, sanción o amonestación, pero no la máxima sanción porque resulta habitual entre los trabajadores el no uso de los guantes y la información en materia de prevención es insuficiente y que según la testifical no recuerda formación practica y solo se facilita un papel para que sea leído por todos y que no es proporcional la sanción.

STS, Social Sección 1ª del 11 de octubre de 1993 ( ROJ: STS 6754/1993 - ECLI:ES:TS:1993:6754) Recurso: 3805/1992

"Por otra parte, se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T.) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez" ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021, rcud. 1329/2018, y 27 de abril de 2004, rcud 2830/2003, que citan su sentencia de 11 de octubre de 1993, rcud 3805/1992.

Los hechos imputados en la carta de despido según el convenio colectivo constituyen incumplimientos muy graves y una de las sanciones previstas es la de despido y es la empresa, la que entre las distintas sanciones previstas para los hechos, debe elegir la sanción.

Ahora bien en el caso concreto, con anterioridad al accidente, la empresa no ha recriminado a los trabajadores por el no uso de los guantes, con ello estaba tolerando el no uso y si existe esta tolerancia, no puede despedir al trabajador por el no uso de guantes, lo que tiene que hacer es reiterar la orden y señalar que no va a tolerar en el futuro ningún incumplimiento, pero no puede sin hacer saber que no va a tolerar esa conducta, sancionar una conducta que antes toleraba; es por este hecho por el que el recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ZENIT LOGISTICS S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 002524 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 002524), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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