Sentencia Social 445/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 113/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 445/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100442

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7472

Núm. Roj: STSJ M 7472:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0034029

ROLLO Nº: 113/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: 340/2023

RECURRENTE/S: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y D. Alonso

RECURRIDO/S: ALCAMPO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 445

En el recurso de suplicación nº 113/24 interpuesto por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN MARÍN MONTES, en nombre y representación de D. Alonso, y por el Letrado, D. CARLOS GIL LOSADA, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35de los de MADRID, de fecha 11 DE JULIO DE 2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 340/2023 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alonso contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE JULIO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Alonso, contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO S.A, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento salarial NPE en los términos reclamados y condeno a las empresas demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a aquel la cantidad de 3.397,46 € más el 10 % de interés por mora. Y desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Alonso prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, con antigüedad reconocida desde el 12 de diciembre de 2001, categoría profesional de Grupo II, centro de trabajo situado en calle Monte Amor n° 2 de Boadilla del Monte y un salario bruto mensual de 1.088,18 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para la empresa CAPRABO S.A hasta que en fecha 26 de mayo de 2015 fue subrogado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA (no controvertido).

TERCERO.- En fecha 16 de marzo de 2023 el actor fue subrogado por la empresa ALCAMPO S.A, que procedió a despedirle por ineptitud sobrevenida (documento n° 9 de la demandante y documento aportado por ALCAMPO S.A en el acto de la vista).

CUARTO.- Que el trabajador demandante durante la relación laboral con CAPRABO S.A vino percibiendo un Complemento Salarial NPE en cuantía de 47,86 € (no controvertido). La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA acordó la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13 de marzo de 2018 con naturaleza de complemento compensable y absorbible (documento n° 1 de los aportados pro aquella empresa).

QUINTO.- La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo n° 4/2020 con el siguiente Fallo (documento n° 4 de los aportados por la demandante):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

SEXTO.- Se ejercita demanda en reclamación de la cantidad total de 6.962,64 € (según el desglose efectuado en el acto de la vista) y por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2017 y el mes de junio de 2023. La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA abonó atrasos por importe de 11.64 € (no controvertido y documento n° 14 de aquella demandada).

SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 252, de 22 de octubre de 2021).

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 10 de noviembre de 2022, celebrándose tal acto sin avenencia en fecha 28 de marzo de 2023 (documento aportado junto con la demanda inicial)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.06.24.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS y Grupo El Árbol al amparo del art. 193 por los motivos b) y c) del art. 193 LRJS.

Procede conocer en primer lugar el recurso formalizado por el GRUPO EL ARBOL porque de estimarse en su totalidad carece de efectos el recurso de la parte demandante.

RECURSO de GRUPO EL ARBOL

Señala la empresa que la Sentencia dictada en conflicto colectivo por la Sala del TSJ Madrid, se refiere a los atrasos de los empleados subrogados de Caprabo y que ya fueron abonados. El objeto del presente procedimiento y, por tanto, Recurso de Suplicación, debe ser únicamente determinar la posibilidad de compensar y absorber el complemento NPE con los incrementos salariales del convenio colectivo, teniendo en cuenta que nunca ha sido un hecho controvertido la naturaleza compensable o absorbible del complemento, cuestión que no fue objeto de debate en el procedimiento de conflicto colectivo. De hecho, a este respecto, en fecha 31 de mayo de 2023 se ha dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto análogo al de autos (Rec. 197/2023) en el que de forma expresa se indica que la presente reclamación no forma parte del objeto del conflicto colectivo y que los "atrasos" e "incrementos salariales" son conceptos diferentes.

Solicita en primer lugar la REVISION DE LOS HECHOS PROBADOS

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:

Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

Los hechos notorios y los conformes.

Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita:

1) La revisión del hecho probado QUINTO con la finalidad de que se indique que la parte actora del procedimiento de conflicto colectivo con número de autos 4/2020 no sólo no cuestionó la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE, sino que reconoció expresamente dicha naturaleza. Y se incluya en el hecho quinto la demanda que dio lugar al conflicto colectivo , el suplico de la demanda era del siguiente tenor (...) se dicte Sentencia por la que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso, demanda de conflicto colectivo y, auto que denegó la ejecución.

Solicita como nueva redacción del hecho probado QUINTO. En la demanda de conflicto colectivo presentada por FeSMC-UGT el 5 de enero de 2020 únicamente se solicitaba que la empresa abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por la actora como compensables y absorbibles (documento nº 6 de los aportados por la demandada).

La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº4/2020 con el siguiente Fallo (documento nº 4 de los aportados por la demandante):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.

En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos."

Constando la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo debemos estar íntegramente a su contenido.

2) Solicita la revisión del hecho probado CUARTO con la finalidad de que (i) se indique que la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE objeto de la presente fue determinada de forma consensuada entre la representación de los trabajadores y la representación de la mercantil CAPRABO, S.A., en el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 13 de febrero de 2013, así como que (ii) la cuantía percibida por el actor por dicho concepto en agosto de 2017 ascendía a 26,16 euros (cantidad que, subsidiariamente, debería de tenerse en cuenta en caso de que los motivos de fondo del presente Recurso de Suplicación sean desestimados).

Propone como hecho CUARTO:

Que el trabajador demandante durante la relación laboral con CAPRABO S.A vino percibiendo un Complemento Salarial NPE de naturaleza compensable y absorbible por haberse definido así en un acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y CAPRABO, S.A.- en cuantía de 47,86 € y que en agosto de 2017 ascendía a 26,16 euros (no controvertido). La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA acordó la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13 de marzo de 2018 con naturaleza de complemento compensable y absorbible (documento nº 1 de los aportados por aquella empresa).

Se apoya en los documentos que cita consistente en las nóminas y acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Resulta evidente que, para determinar si el complemento NPE es compensable o absorbible o no, es necesario tener en cuenta lo señalado en el acta de acuerdo de la MSCT, cuestión que no puede ser obviada para una adecuada resolución de la presente litis.

Procede la revisión únicamente en el sentido de remitirse íntegramente al acta de 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO. -Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la interpretación errónea del art. 59 ET al no haber estimado la excepción de la prescripción de la acción por haberse ejercitado una acción de reclamación de derecho y cantidad en 2022 relativa a la compensación y absorción que la Compañía ha venido aplicando desde el inicio de la relación laboral. En la sentencia la Magistrada considera interrumpida la prescripción por la demanda de conflicto colectivo, pero se equivoca porque el conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos. Es decir, en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción del complemento NPE con otros conceptos salariales, como es el caso del presente procedimiento, en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación; de hecho, la propia demanda del conflicto colectivo reconocía la naturaleza compensable y absorbible del complemento salarial NPE.

Consta debidamente acreditado mediante el Documento nº 13 (nóminas de la parte actora) del ramo de prueba de esta parte que, al menos, desde 2016 se ha venido aplicando la figura de la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales y que la práctica empresarial se ha reiterado en numerosas ocasiones hasta la completa desaparición del complemento, sin que se hubiera cuestionado ni por el demandante ni por ningún sindicato anteriormente.

Invoca el plazo de prescripción de un año fijado en el art. 59 ET.

La cuestión que subyace al presente procedimiento es una reclamación sobre el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial NPE sin compensar ni absorber con los incrementos salariales previstos en las tablas de los convenios colectivos o en el Salario Mínimo Interprofesional ("SMI"), lo cual se ha venido realizando desde 2016 y en numerosas ocasiones posteriores hasta la desaparición del mismo; por ello, en dicha fecha se sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de su derecho a percibir el complemento NPE no compensado ni absorbido.

De esta forma, el demandante no puede reclamar en 2022 el percibo de un complemento desde 2017 sobre el que se ha venido aplicando la compensación y absorción desde 2016, no habiendo accionado frente a dicha situación en el momento correspondiente.

Por tanto, no existiendo el derecho del actor al cobro del complemento NPE por cuanto se expondrá a continuación y, en todo, prescrita la acción de reconocimiento de dicho hipotético derecho, consideramos que procede la estimación del presente Motivo, en los términos que se interesan, modificando el Fallo de la Sentencia de instancia, estimando la excepción procesal de la prescripción y, en consecuencia, desestimando la demanda con respecto a la cantidad a la que ha sido condenada mi representada, que no se corresponde con atrasos.

IMPUGNACION los atrasos generados por los incrementos salariales previstos en las tablas del convenio y no abonados por la empresa son lo mismo que los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación. Teniendo la demanda iniciadora de estos autos el mismo objeto que la demanda iniciadora del conflicto colectivo, no se puede entender que exista prescripción, sino que la tramitación del proceso de conflicto colectivo no solo ha paralizado el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que ha interrumpido la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

Entiende la Sala que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.

Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa.

Por ello cuando se trate de pretensiones afectadas por el conflicto colectivo existe interrupción de la prescripción y si se trata de complementos que no se percibían por el actor cuando prestaba servicios para Caprabo no existiría la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo.

TERCERO. -Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 5 del convenio colectivo del sector de alimentación y el art, 26,5 ET por no apreciar que el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible, como la propia representación de los trabajadores planteó en su demanda de conflicto colectivo.

Considera la Juzgadora de instancia que no procede distinguir entre atrasos y actualización de las tablas salariales. Pues bien, no podemos compartir el criterio expuesto por la Juzgadora de instancia por cuanto que entendemos que nos encontramos ante dos cuestiones diferenciadas. Así, la sentencia nº 654 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2020, confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2022, hace mención expresa a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción únicamente respecto de los atrasos, indicando expresamente que: el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso debemos distinguir entre los Atrasos (a los que se refiere el conflicto colectivo y ya están abonados) y el importe correspondiente a la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales previstos en las tablas salariales anuales.

En concreto, el presente Recurso tiene por objeto discutir sobre la compensación y absorción operada desde 2017 respecto del complemento NPE. A estos efectos, resulta evidente que los importes relativos a la compensación operada desde 2017 en adelante, según se señala en la demanda, se corresponden con la actualización de las tablas salariales y, por tanto, no es de aplicación el pronunciamiento referido a los atrasos, sino que lo que se ha de tener en cuenta es que, tal y como recoge la sentencia de esa Ilma. Sala, y así reconoció el sindicato demandante, dichos conceptos tienen naturaleza compensable y absorbible.

De hecho, un elemento que resulta a todas luces esclarecedor de la no aplicación del fallo de la sentencia de conflicto colectivo es que mi representada viene compensando y absorbiendo el complemento NPE desde al menos 2016. No obstante, lo anterior, la demanda de conflicto colectivo no se presenta hasta el mes de agosto de 2018 y como consecuencia de la compensación de los atrasos practicada en el mes de junio de 2018 y derivada de la entrada en vigor del convenio colectivo.

Pues bien, no habiendo reclamado en la demanda de conflicto colectivo más que los atrasos (pudiendo haber reclamado las cantidades compensadas con los incrementos de salario base del último año si la intención hubiese sido también cuestionar la procedencia de esta práctica empresarial reiterada en el tiempo), carece de todo el sentido que el demandante ahora se escude en tal procedimiento a fin de poder reclamar las cantidades que en su día pudieron ser reclamadas, así como aquellas devengadas hasta la actualidad.

A mayor abundamiento, el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuya acta final (Documento nº 2 de la prueba aportada por mi representada), se acuerda entre la representación empresarial de CAPRABO, S.A. (cabe decir que este complemento, tal y como se indica en la demanda, es percibido por aquellos empleados que fueron subrogados de dicha mercantil) y la representación de los trabajadores la creación de un complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible. Concretamente, se indica lo siguiente:

Se acuerda que con carácter previo a la materialización de la reducción retributiva que trae causa, se procederá a la reestructuración de las nóminas de toda la plantilla de la empresa con el objeto de refundir todos los actuales conceptos retributivos de naturaleza salarial extra-convenio en dos y que a partir de los efectos de la aplicación de estas medidas, tendrán la denominación de Complemento Salarial y Complemento Salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible (...).

En virtud de lo anterior, es absolutamente patente que el complemento NPE (denominado en el acta como "complemento salarial") es un complemento no consolidable, porque así lo ha pactado la representación de los trabajadores con la mercantil CAPRABO, S.A.

Se trata de un complemento percibido por trabajadores de diferentes grupos profesionales, centros de trabajo, funciones etc.; es decir, no está circunscrito a un determinado y concreto colectivo (siendo por tanto falso lo indicado en la Sentencia de instancia, en la que se indica que el complemento NPE responde a particulares características del puesto de trabajo.

se permite la compensación de complementos con independencia de que sean heterogéneos ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022).

Además, descendiendo al caso individual objeto de este procedimiento, consta acreditado que el salario del demandante siempre ha estado por encima del importe establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su grupo profesional. Por ello, es claro que,

en relación con las cantidades compensadas y absorbidas desde 2016, no nos encontramos ante el abono de unos atrasos de convenio, sino ante la actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y, por ende, entendemos que todas aquellas cuantías percibidas por encima de los límites marcados en el propio convenio colectivo son susceptibles de ser compensadas y absorbidas, máxime cuando la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE no fue cuestionada en su momento por la representación legal de los trabajadores, y cuando el propio art. 5 del convenio colectivo de aplicación así lo dispone expresamente:

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas.

Cabe apuntar que, en este procedimiento, por la parte actora no se practicó prueba alguna respecto a la naturaleza del citado complemento, estando a este respecto a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2020, y es en este concreto extremo donde resulta relevante remarcar el propio contenido de la demanda que se aportó como Documento nº 6 del ramo de prueba de mi representada, así como del auto que denegó la ejecución interesada por UGT y en la que se excedía con creces del objeto del conflicto colectivo, al solicitar tanto el abono de los atrasos como las cantidades a su juicio indebidamente compensadas y absorbidas desde agosto de 2017 (Documento nº 11).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, respecto a la aplicación de la técnica de compensación y absorción reitera que: El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y que "con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 (RJ 2004, 2715) -rec. 135/ 03; 06/03/07 (RJ 2007, 3644) -rcud 5293/05; y 01/12/09 - rco 34/08). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula.

Lo anterior resulta especialmente revelador, puesto que, como decimos, siendo interpretado por las partes que el complemento discutido tiene naturaleza compensable y absorbible (sin perjuicio de los matices ya comentados respecto de los atrasos), no existe ningún acuerdo o pacto entre las partes que deje al margen el mismo de la técnica general de compensación y absorción prevista en el convenio colectivo del sector de Alimentación de Madrid que resulta de aplicación en la Empresa. Es más, el acuerdo existente declara la posibilidad de compensarlo y absorberlo.

IMPUGNACION.- Las cuestiones que menciona el letrado impugnante, fueron resueltas en un primer momento por la sentencia del TSJ 10/07/2020, fueron confirmados por la sentencia del Tribunal Supremo de 07/04/2022, y ahora, mediante la sentencia demandada no puede compensar y absorber los complementos salariales NPE, Salarial a pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto y Plus picker, con las subidas establecidas en Convenio Colectivo de aplicación, ya los llamados atrasos de convenio o incrementos salariales, por que dichos complementos, aunque son compensables y absorbibles no lo son con las subidas del salario base.

Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en el siguiente sentido:

"La empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo."

Se mantiene la misma fundamentación y se desestima el motivo.

CUARTO. -Subsidiariamente alega infracción por aplicación del art. 59 .2 ET por incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y 1973 CC

El conflicto interrumpe la prescripción sobre las acciones individuales pendientes de ejercitar del mismo objeto La demanda de conflicto colectivo era por atrasos la demanda de conflicto colectivo únicamente paralizó el plazo de prescripción de la acción de reclamación de los atrasos (que, según hemos confirmado, y así lo ha hecho también el propio TSJ de Madrid, no resultan de aplicación en este caso), pero no así de la recurrente compensación y absorción que se ha venido realizando sobre el complemento NPE con los incrementos salariales previstos por el convenio colectivo o por la subida del SMI.

Así, atendiendo a lo previsto en el artículo 59.2 del ET, la cuantía de condena, subsidiariamente y en todo caso, podrá ser la adeudada desde noviembre de 2021 (un año antes de la interposición de su papeleta de conciliación).

En este sentido, no siendo aplicable la interrupción de la prescripción por la presentación del conflicto colectivo en el mes de agosto de 2018 por tener una causa de pedir distinta de la del presente procedimiento, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 532/2023 reza que prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas, esto es, en este caso, todas aquellas anteriores al mes de noviembre de 2021 (teniendo en cuenta la cuantía de 26,16 euros al mes indicada en el motivo sexto).

Por lo expuesto, consideramos que, subsidiariamente, procede la estimación del presente Motivo, en los términos que se interesan, modificando el Fallo de la Sentencia de instancia y condenando, en su caso, únicamente a las cantidades adeudadas entre noviembre de 2021 y marzo de 2023 (444,72 euros).

IMPUGNACION señala que la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no distingue entre atrasos e incrementos salariales, así las cosas, se resuelve considerando que el complemento, aunque sea de naturaleza compensable y absorbible no se puede compensar con los atrasos, puesto que el Complemento NPE que perciben los trabajadores no es una voluntaria concesión de las empresas, sino que obedece y responde a las concretas particulares características del puesto de trabajo, centro y funciones que desempeña da trabajador en concreto, ninguno percibe el mismo importe.

Sobre este mismo motivo se ha pronunciado esta Sala en el siguiente sentido:

Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a todos los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactivas pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasi normativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho, hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción."

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023.

Por tanto, desestimamos igualmente este motivo de recurso.

QUINTO. -Subsidiariamente aplicación errónea del art. 59.2 ET y art. 5 del convenio colectivo y art, 26.5, para el supuesto de que se estime que no procede la compensación y absorción del complemento NPE, la Juzgadora de Instancia yerra, a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas, así como a la hora de fijar la cuantía en concepto de complemento NPE a la que tendría derecho el actor. Y no solamente eso, sino que no tiene en cuenta la particular mecánica del complemento Sala Ajuste y su funcionamiento de forma combinada con el complemento NPE. A este respecto, en tanto que el Magistrado de instancia ha estimado como "compensable y absorbible" el complemento Sala Ajuste en el Fundamento de Derecho Cuarto, habrá que atenerse al Documento nº 1 de la prueba presentada por esta parte y que recoge las condiciones de este particular complemento (sin perjuicio de que entendemos, tal y como se ha señalado en el acto de la vista, no se trata de una compensación y absorción al uso).

Respecto a la primera de las cuestiones, la Sentencia ahora impugnada parte de una premisa errónea, ya que tiene en cuenta lo que el actor percibía en Caprabo y no en el mes de agosto de 2017 (fecha que debe tenerse en cuenta en tanto que el conflicto colectivo se inicia en agosto de 2018). No acceder a lo anterior implicaría una vulneración de lo previsto en el artículo 59 del ET junto con la doctrina que lo interpreta en materia de interrupción del cómputo de la prescripción durante la tramitación de un conflicto colectivo. Carece de todo tipo de sentido que se estime una cantidad que es absolutamente discordante con la que venía percibiendo el actor antes de agosto de 2017, ya que es cuestión pacífica entre las partes que se trata de periodos de tiempo que se encuentran prescritos, por lo que el importe percibido por el actor con anterioridad al mes de agosto de 2017 es irrelevante a todos los efectos.

A mayor abundamiento de lo anterior, la Juzgadora de instancia no solamente yerra a la hora de determinar la cuantía mensual que correspondería en concepto de complemento NPE, sino que obvia el particular funcionamiento del complemento Sala Ajuste (cuya compensación y absorción estima lícita).

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Tal y como se desprende del Documento nº 1 de la prueba de la Compañía, el complemento Sala Ajuste tenía como finalidad complementar el salario del actor hasta los 13.400 euros brutos anuales:

Es decir, durante la vigencia del complemento Sala Ajuste (es decir, desde marzo de 2018 hasta febrero de 2022, tal y como se señalada en el citado documento) el actor cobró un salario bruto anual que ascendía a 13.400 euros (siendo la cuantía del complemento Sala Ajuste variable en función de lo que percibía respecto a los restantes complementos salariales, incluidos el NPE). Por tanto, para el supuesto de que se entienda que no procede la compensación y absorción del complemento NPE, considerando la dinámica de este complemento Sala Ajuste, solamente se adeudarían cantidades desde el momento en el que la suma del complemento NPE y los restantes complementos superen en cómputo anual los 13.400 euros brutos (esto es, desde agosto de 2020), todo ello de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro (Documento nº 14 de la Compañía):

De acuerdo con el cuadro anterior, a la cantidad de 726,54 euros, habría que minorar los atrasos ya abonados en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratificada por el Tribunal Supremo (119,64 euros), por lo que la cantidad a abonar hasta el mes de marzo de 2023 (fecha de la subrogación), reiteramos, de forma subsidiaria, ascendería a 606,90 euros. Del mismo modo, el demandante tendría derecho a recibir el complemento NPE en la cuantía indicada (26,16 euros) y no en los 47,89 euros que figuran en la Sentencia ahora impugnada. procede la estimación subsidiaria del presente motivo, en los términos que se interesan, modificando el Fallo de la Sentencia de instancia en caso de que esa Ilma. Sala entienda que no procede la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales, habida cuenta de que, (i) conforme al artículo 59 ET y doctrina judicial que lo interpreta, debe tenerse en cuenta la cifra que venía percibiendo el demandante en el mes de agosto de 2017 (un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo) y, (ii) conforme al artículo 26.2 ET y 5 del convenio

PERÍODO NPE REAL NPE COBRADO AJUSTE SALA COBRADO TIENE DERECHO / MES MESES ADEUDAN

Agosto 17- Diciembre 17 € 26,16 € 26,16 € - € - 5 € -

Enero 18- Febrero 18 € 26,16 € 26,16 € - € - 2 € -

Marzo 18- Diciembre 18 € 26,16 € - € 85,58 € - 10 € -

Enero 19- Diciembre 19 € 26,16 € - € 62,60 € - 12 € -

Enero 20- Julio 20 € 26,16 € - € 39,04 € - 7 € -

Agosto 20- Diciembre 20 € 26,16 € - € 7,50 € 1 8,66 5 € 93,30

Enero 21- Agosto 21 € 26,16 € - € 7,50 € 1 8,66 8 € 1 49,28

Septiembre 21-Diciembre 21 € 26,16 € - € - € 2 6,16 4 € 1 04,64

Enero 22-Diciembre 22 € 26,16 € - € - € 2 6,16 12 € 3 13,92

Enero 23-Febrero 23 € 26,16 € - € - € 2 6,16 2 € 52,32

Marzo 23 - € 13,08 € - € - € 1 3,08 1 € 13,08

TOTAL € 726,54

ATRASOS 104,64 € (NPE) 15 € (Ajuste) € 119,64

TOTAL A ABONAR € 606,90

Colectivo aplicable, debe tenerse en cuenta el particular funcionamiento del complemento Sala Ajuste (cuya compensación y absorción ha sido calificada como lícita en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia).

IMPUGNACION que no se tiene en cuenta la particular mecánica del complemento Sala Ajuste y su funcionamiento de forma combinada con el Complemento NPE, pero no tiene en cuenta a pesar del pacto por acuerdo de fecha 13-3-18 entre empresa y los representantes de los trabajadores, en el que se reconocía que el complemento "ajuste a Sala" a los trabajadores que realicen funciones de caja, panadería y frutería y cuya retribución anual global por todos los conceptos sea inferior a 13.400 euros brutos anuales, y que dicho complemento será la diferencia entre la suma de las cantidades anuales que el trabajador perciba y el importe anual de 13.400 euros brutos anuales, por lo que el importe variará en función de la retribución de origen y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de ésta.

Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en el siguiente sentido:

"La empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo.

Se mantiene la misma fundamentación y se desestima el motivo.

SEXTO. -Subsidiariamente alega infracción del art. 29.3 ET y no procede el abono de los de los intereses por mora porque para que procedan es necesario la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida.

IMPUGNACION, se deben aplicar los intereses descritos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016),

Se desestima el motivo y el recurso formalizado por la empresa.

SEPTIMO. -RECURSO DE D. Alonso, al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción en el fundamento de derecho cuarto y en el Fallo, del artículo 21 y 23 del Convenio de Comercio y Alimentación de la Comunidad de Madrid, puesto que son complementos que dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan los servicios y de las funciones que se desempeñan, pues no consta que los afectados por el conflicto hayan visto realizada la compensación por estar percibiendo salario conjunto y en cómputo anual superior al del convenio, y su percepción no dimana de acuerdo alcanzado por las partes, sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que infringiría los artículos 21 y 23 del convenio de aplicación, en el sentido de que el propio convenio no permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el mismo, por cuanto no consta que los complementos reclamados fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas, pues son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral, ni consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en su conjunto y cómputo anual, superen las previsiones del convenio, por ende, la compensación que ha realizado la mercantil demandada con los atrasos del convenio no es procedente y vulneraría lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid y por tanto infringiría entre otros artículos el 23 de dicho convenio de aplicación, cuando considera que los trabajadores que son retribuidos con complementos o pluses de naturaleza compensable y absorbible, no tienen derecho al cobro de los atrasos generados por el convenio, puesto que la norma convencional no describe en que consiste los cincos complementos en los que no puede neutralizarse ya que esos complementos como hemos mencionado anteriormente dependen del puesto de trabajo, del centro en el que presta servicios y de las funciones que desempeñan en ellos, por lo que no pueden compensarse ni absorberse con los atrasos del convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos.

La propia sentencia en el Fundamento de derecho Segundo indica que:

El demandante prestaba servicios en Caprabo hasta que en fecha 26 de mayo de 2015 fue subrogado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, así en la sentencia del TS 334/2020 en el fundamento de derecho primero refleja que son trabajadores que fueron subrogados, procedentes de CAPRABO, centrándose en un espacio temporal específico, desde la entrada en vigor del convenio colectivo de aplicación (2017) hasta la actualidad, e indica que tampoco es relevante que algunos de los trabajadores subrogados no perciban esos complementos.

En el fundamento derecho cuarto de la Sentencia del TSI n" 654/2020 reitera que el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de los atrasos, por que aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas y añade que su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado entre las partes, por lo que este complemento como dice la Sentencia del TSJ en el fundamento de derecho cuarto "Aparece vinculados al concreto puesto de trabajo, funciones que en cada caso realizadas y como hemos indicado su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado entre las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo. ( STS 8-1-19, STS 13-5-20) si no que se relaciona con las condiciones en la se presta el trabajo en cada caso, por lo que tanto la Sentencia del TSJ como la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 334/2020 consideran que son complementos que no se pueden absorber ni compensar, porque no tienen carácter homogéneo, puesto que su percepción está vinculada a las condiciones en la que se presta el trabajo en cada caso, no se incide en esas sentencias en que percibiera ese complemento cuando trabajaba en Caprabo, por lo que tanto la Sentencia del TSJ en su Fundamento de Derecho Segundo como la del TS núm 334/2020 señalan que el conflicto colectivo afectaba a trabajadores que habiendo sido subrogados en Caprabo, perciben complementos de naturaleza absorbible desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017, hasta la actualidad y a los que la empresa reconoce que le compensa con los atrasos, por lo tanto, ni tantos estas sentencias mencionadas como las demás sentencias que se han pronunciado sobre este asunto, han tenido en cuenta la percepción del complemento "Sala Ajuste" desde cuando inicio la prestación de servicios en Caprabo, si no que como hemos indicado anteriormente todas las sentencias que han analizado y resuelto el mismo supuesto han tenido como referencia que se trata de un complemento que se centra en un espacio temporal que es desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo, subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid y así se pronuncian las numerosas sentencias que analizan el mismo supuesto y que estiman la percepción de dicho complemento sala ajuste, de tal manera que incluso en el fallo de las citadas sentencias no se indica nada referente de donde procede dicho complemento, simplemente declaran como acabamos de hacer referencia que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo, subrogados en el Grupo el Árbol en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid y así se han pronunciado las numerosas sentencias que analizan el mismo supuesto y que estiman la percepción de dicho complemento sala ajuste, la Juzgadora de instancia ha errado en cuanto a cuando afirma que no puede sostenerse, por ello, que se trate de un complemento ya percibido desde antes del año 2015 e indicando que no existe fundamento alguno para reclamar dicho complemento, puesto que, como hemos indicado ninguna sentencia que ha analizado esta cuestión tiene en cuenta si los trabajadores percibían dicho complemento en ese espacio temporal anterior en este caso al 26.05.2015 o anterior a esa fecha, que fue el período en el que se produjo la subrogación en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A.

A mayor abundamiento como indica la sentencia del juzgado ad quo, en su fundamento de derecho cuarto mencionando que el citado complemento fue pactado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA con la REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES en fecha 13 de marzo de 2018 dotando a tal complemento de naturaleza de complemento compensable y absorbible el juzgado de instancia está errando puesto que afirma que no puede sostenerse, por ello, que se trate de un complemento ya percibido desde antes del año 2015 e indicando que no existe fundamento alguno para reclamar dicho complemento, cuando ninguna sentencia ha tenido en cuanta tal periodo. Invoca el contenido del hecho probado quinto.

La sentencia infringe el artículo 97 LRJS, por cuanto resulta incongruente en ella misma, alcanzando conclusiones que resultan incompatibles con los propios Fundamento de Derecho Cuarto en el que se indica Mal puede sostenerse, por ello, que se trate de un complemento ya percibido desde antes del año 2015 o que existan diferencias a favor del ahora demandante, por lo que en ningún momento la sentencia fundamenta suficientemente su fallo, tal y como exige el precepto, al no fundamentar en ninguna prueba practicada su conclusión ni tampoco ha tenido en cuenta las numerosas sentencias que se han pronunciado sobre este complemento, sino simple y llanamente en conjeturas o suposiciones, lo que resulta del todo inadmisible.

Alega distintas sentencias en las que no se han tenido en cuenta si el actor había percibido desde antes del 2015 mientras prestaba servicios en Caprabo, el complemento. En la sentencia recurrida valora que no existe ningún motivo para reclamar dicho complemento ni que se trate de un complemento que se haya percibido desde antes del año 2015 (o que existan diferencias a favor del ahora demandante), a pesar de afirmar la sentencia que venimos a recurrir que el citado complemento fue pactado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA con la Representación de los Trabajadores en fecha 13 de marzo de 2018.

Por todo lo que siendo el único argumento para siendo el único argumento para desestimar la demanda que se el actor no hubiera percibido desde antes del 2015 mientras prestaba servicios en Caprabo dicho complemento como se argumenta en el Fundamento Derecho Cuarto, entiende esta parte, que una vez clarificado se debe revocar la sentencia que ahora se recurre y estimar la demanda inicial.

IMPUGNACION por: Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

La parte actora, señala que no procede la compensación y absorción en tanto que el complemento Sala Ajuste es un complemento de puesto de trabajo, que depende de su centro de trabajo y de sus funciones, vulnerando ello los artículos 21 y 23 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid.

El art. 21 indica los tipos de complementos salariales (que pueden ser personales, de puesto de trabajo o variables) y en el art. 23 se regulan los incrementos salariales. Por tanto, no existe infracción alguna de los meritados preceptos (en tanto que el objeto del presente procedimiento es determinar si procede o no la compensación y absorción de una serie de complementos salariales con los incrementos del Convenio Colectivo).

De hecho, el precepto convencional esencial es el artículo 5, que permite la compensación entre conceptos heterogéneos y sin ningún tipo de excepción, y establece. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas.

Corresponde analizar si el complemento Sala Ajuste es un complemento otorgado de forma voluntaria por parte de mi representada, cuestión negada por el actor en el recurso de suplicación ahora impugnado: (...) no consta que los complementos reclamados fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas, pues son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral.

Alega el Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 marzo de 2018. Mediante este acuerdo, se crea un complemento salarial voluntario (y no previsto en el Convenio Colectivo) denominado complemento Sala Ajuste, cuya cuantía equivale a la diferencia entre el salario bruto anual que viene percibiendo el trabajador y los 13.400 euros brutos anuales. Dice el propio acuerdo lo siguiente: La cuantía de ese complemento será la diferencia entre la suma de las cantidades anuales que el trabajador tenga derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos sea pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 13.400 euros brutos anuales. Por lo tanto, el importe de este Complemento variará en función de la retribución de origen de cada trabajador/a y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de la retribución de origen del trabajador/a.

En caso de que se accediese a la pretensión de la parte recurrente, se estaría cobrando anualmente por encima de dicha cuantía, derivando en un evidente enriquecimiento injusto por parte del trabajador.

De hecho, la razón por la que se dejó de percibir este complemento (motivo por el cual la última de las prórrogas perdió vigencia en febrero de 2022) reside en la superación de los 13.400 euros brutos anuales de salario como consecuencia de la subida de las tablas salariales en noviembre de 2021 y con efectos de septiembre de idéntico año.

A mayor abundamiento de lo anterior, además de justificar la imposibilidad de compensar y absorber el citado complemento en su carácter no voluntario (extremo que decae con la mera lectura del Acta de 13 de marzo de 2018), insiste la recurrente en que se trata de un complemento que perciben los trabajadores en virtud de sus funciones, cuando del propio acuerdo se desprende claramente que se trata de una mejora global a una serie de trabajadores que no tiene otro fin que alcanzar los 13.400 euros brutos anuales.

No obstante, lo anterior, resultaría del todo irrelevante la naturaleza del complemento, ya que la doctrina judicial más reciente permite la compensación y absorción siempre y cuando medie pacto. Y, concretamente, este complemento (así como sus sucesivas prórrogas) y su posibilidad de ser compensado y absorbido se pactó expresamente con la representación de los trabajadores:

Dicho complemento será absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio colectivo de aplicación (...). En todo caso se realizarán los ajustes correspondientes sobre este Complemento.

Se indica también en el recurso de suplicación presentado por el actor que no consta acreditado que estuviese percibiendo un salario superior al previsto en Convenio Colectivo. Este extremo resulta claramente acreditado a través de las nóminas aportadas en nuestro ramo de prueba documental (Documento nº 13) y de las que claramente se desprenden dos extremos:

- Percepción del salario base en los términos convencionalmente establecidos (cuestión que no fue negada ni cuestionada por el actor en el acto de juicio).

- Percepción de complementos de naturaleza voluntaria que mejoran el salario previsto en el Convenio Colectivo (complemento NPE y Sala Ajuste).

Por ello, nuevamente se indican de contrario falsedades sobre las características de este complemento voluntario otorgado, así como respecto a las circunstancias laborales del actor durante su prestación de servicios para mi representada. Incluso pretende traer a colación la Sentencia 654/2020 de conflicto colectivo dictada por esa Ilma. Sala cuando ha quedado claramente acreditado que no resulta aplicable en tanto que el complemento Sala Ajuste (como bien indica el Juzgador de instancia) es un complemento creado por mi representada y que no percibían los trabajadores durante su prestación de servicios para Caprabo.

La STS 181/2019 de 6 marzo (RJ 2019, 1203) (rec. 72/2018) (. señala.) Así pues, aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En definitiva, de acuerdo con dicha doctrina judicial, se trate o no de complementos heterogéneos y habiendo mediado pacto, la compensación y absorción de este complemento se habría aplicado de forma correcta (sin perjuicio de que entendemos que no se trata de una compensación y absorción al uso, sino de un complemento que actúa a modo de muelle hasta alcanzar una determinada cifra, por lo que en ningún caso procedería el abono de cantidad alguna en virtud de este complemento, sin perjuicio de que entendemos que tampoco procedería abono alguno en concepto de NPE, cuestión que será objeto del oportuno recurso de suplicación). documentación en sede suplicatoria.

Pretende la parte aportar sentencias desconociendo el art. 233 LRJS.

Se alude también en la parte final del recurso de suplicación que concurre una infracción del artículo 97 de la LRJS, por cuanto la Sentencia es "incongruente con ella misma", señalando expresamente que no fundamenta suficientemente su fallo. Y en ese caso debe recurrir por el apartado a) del art. 193.

OCTAVO. -El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00

La parte recurrente solo formaliza recurso por el motivo c) del art 193 citado, por ello si entendía que la sentencia era contradictoria debió recurrir con amparo en el motivo) del art. 193.

Para resolver ese recurso debemos partir de los hechos probados.

En los mismos no consta que el demandante percibiera cuando prestaba servicios para la empresa CAPRABO el complemento de ajuste de Sala.

Consta en el hecho probado CUARTO cuya revisión se ha aceptado mediante la remisión el contenido del acta de fecha 13 de marzo de 2018.

Conforme esta acta en fecha de 13.3.2018, la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y la representación de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo relativo al complemento de ajuste sala, con el carácter de compensable y absorbible, este completo no lo percibía en 2015 cuando fue subrogada procedente de Caprabo.

Si el trabajador no percibía cuando estaba en Caprabo este complemento, debemos estar a lo dispuesto en el acuerdo de 2018 que creó el complemento con el carácter de absorbible y compensable, y también a lo dispuesto en el art. 5 del convenio colectivo.

El Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación de la CAM, cuyo artículo 21 recoge como complementos salariales los complementos de puesto de trabajo, es decir los integrados por las cantidades que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrollan efectivamente la actividad, señalando su carácter no consolidable, permitiendo el artículo 5 del referido convenio la compensación y absorción de los beneficios otorgados por el convenio con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas, conllevando ello la desestimación del recurso interpuesto.

Se desestima el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 11 DE JULIO DE 2023, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente, Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A. a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 011324 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 011324), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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