Sentencia Social 686/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 686/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 322/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 686/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100687

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9240

Núm. Roj: STSJ M 9240:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0082630

Procedimiento Recurso de Suplicación 322/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 750/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 686/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a trece de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 322/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO MUÑOZ LANZA en nombre y representación de D./Dña. Montserrat, contra la sentencia de fecha 5/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 750/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Montserrat frente a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, con intervención del MINISTERIOR FISCAL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora DOÑA Montserrat, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada desde el 8/4/2015 con la categoría profesional de Gerente de proyecto de gestión de riesgo reputacional y salario anual de 74.402 euros y retribución variable del 15% anual de la retribución fija hasta que se produjo la modificación de condiciones de trabajo a que se refiere este procedimiento.

Anteriormente había sido gerente en migraciones hasta Diciembre de 2015, gerente de análisis de negocios hasta Agosto de 2018, gerente de activos inmobiliarios hasta Enero de 2020, gerente de control operacional hasta Enero de 2020, Gerente de gestión de Porfolio residencial hasta Junio de 2021, gerente de back office desde Junio de 2021 hasta el 12/9/2022, fecha desde la que es gerente de proyecto de gestión de riesgo reputacional.

SEGUNDO.- La actora se encuentra en reducción de jornada de un 12,5% de la ordinaria desde Noviembre de 2020.

TERCERO.- SAREB fue creada en el año 2012 con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento financiero en su conjunto, todo ello en el contexto de la crisis económica, constituyéndose para la gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas encomendándosele la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para devolver la deuda suscrita en su momento por las distintas entidades financieras y avalada por el Estado, fijándose como plazo para la ejecución de esta labor hasta diciembre de 2027. La entidad se constituyó con accionistas privados en su mayoría para no provocar impacto en las cuentas de las Administraciones Públicas, quedando sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado sin consolidar su balance con las cuentas del Estado.

CUARTO.- Mediante RD Ley 1/2022, se procedió a la modificación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 9/2012, estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB pasaba a ser el establecido en la Disposición Adicional 8ª del RD Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, fijándose como plazo para la adaptación hasta el 5-7-2022.

SAREB ha sido clasificado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública dentro del Grupo 1, quedando determinada la retribución máxima que puede establecerse en los contratos de alta dirección.

El Consejo de Administración de SAREB de 7/6/2022 acordó considerar Altos Directivos a estos efectos a los directivos que componen el Comité de Dirección de SAREB, y como consecuencia se limita la retribución máxima que aplica a estos directivos, que son los máximos responsables de la organización.

QUINTO.- SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores/as a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno.

Con motivo de la implantación del proyecto SMO se redujeron las plataformas tecnológicas utilizadas por la demandada, lo que redujo considerablemente la responsabilidad del antiguo Director de Proyectos de Tecnología, al disminuir el número de proyectos y presupuesto asignado a los mismos -disminución de carga de trabajo y reducción de responsabilidades-.

SEXTO.-El 25/5/2022 tuvo lugar la primera reunión de la Mesa Negociadora del Acuerdo por la Competitividad de SAREB en el que la Dirección de la Empresa expuso su plan de empleabilidad. Se produjeron nuevas reuniones entre el 26 de mayo y el 5 de julio de 2022.

Ello implicaba incentivar la salida de profesionales de SAREB para su ingreso en otras compañías, reconociendo la empresa una compensación económica al trabajador y una vigencia del plan hasta el 31/12/2022.

SÉPTIMO.- El día 22/6/2022 se procedió a dar inicio al periodo de consultas dentro de un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectiva anunciado por la Dirección de SAREB.

El día 27/6/2022 tuvo lugar la primera reunión de la Comisión Negociadora en la que, entre otros aspectos se procedió a aprobar el calendario de reuniones y en el que la Dirección de la Empresa entregó a la Representación Social el informe técnico y la memoria.

En dicha memoria se invocaron las siguientes causas organizativas, productivas y económicas:

-Como una causa organizativa se invocó el impacto en la estructura organizativa del RD Ley 1/2022 y en el hecho de haber procedido a transformar los contratos de los miembros del Consejo de Administración en altos directivos y la consiguiente aplicación de los límites máximos retributivos a estos altos directivos, lo que provocaba un desajuste entre las bandas retributivas de las distintas categorías profesionales.

-Como segunda causa organizativa se invocó la implantación del Nuevo Modelo Operativo en SAREB, en virtud del cual se produjo en el año 2021 una reordenación de departamentos y áreas, así como de funciones, lo que, según la Memoria había provocado cambios funcionales y de responsabilidades sin ajuste de revisión salarial en ese momento a la espera de la consolidación de la estructura organizativa e implantación del nuevo modelo operativo SMO (Simplificación Modelo Operativo), lo que motivaba ajustar salarialmente a cada persona a su categoría profesional dentro de la nueva estructura organizativa.

-Como causas económicas y productivas se invocó la actividad de SAREB y la finalidad para la que fue constituida, citándose la evolución de los resultados en el periodo 2017 a 2021 e invocándose haber pasado de márgenes positivos en las transacciones a márgenes negativos, mantenimiento de los costes de estructura y reducción de los costes financieros, con perspectiva retorno a los costes financieros iniciales. Se invocó las perspectivas de resultados futuros derivados del Plan de Negocio 2022/2027 ante el empeoramiento de los márgenes de venta, la tendencia alcista del coste financiero por la subida de los tipos de interés y prima de riesgo. Se indicaba que si bien al constituirse la empresa era necesario establecer incentivos salariales para la incorporación a la plantilla de profesionales en el sector, una vez superada esa fase, las retribuciones reconocidas por encima de las del mercado no se ajustaba a los futuros resultados de la compañía.

En la Memoria se establecía que de un total de 207 trabajadores (desglosado en 47

Directores, 23 Responsables y 137 Gerentes) se verían afectados un total de 90 trabajadores (desglosado en 27 Directores, 6 Responsables y 57 Gerentes) y se citaban los criterios aplicados para la selección de los afectados. En relación a los Gerentes se tenían en cuenta los siguientes criterios:

A) Personas a su cargo: Valoración de la capacidad gerencial en función del equipo gestionado: si tiene o no personas a su cargo.

B) Dependencia de la misma categoría: empleados que dependen de otras personas con la misma categoría.

C) Criterio experto del área: conocimiento de las personas en su trayectoria en SAREB (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc.).

OCTAVO.- El día 4/7/2022 se celebró la segunda reunión de la Comisión Negociadora. En dicha reunión, la Representación Social solicitó a la dirección de la Empresa la eliminación de las causas económicas como justificativa de la modificación al no considerarse aplicables al proceso y recibir el detalle de las personas afectadas con el porcentaje de ajuste previsto para cada una de ellas. La empresa consideró oportunas ambas peticiones. En dicha reunión, la Representación Social entregó a la Dirección de la Empresa el informe emitido en relación a la modificación propuesta.

NOVENO.- El día 7/7/2022 se celebró la tercera reunión levantándose acta la cual obra a los folios 90 a 93. En dicha reunión la Dirección de la empresa retiró la causa económica, manteniendo las causas organizativas y productivas, entregando a la Representación Social los Anexos I a V. Con arreglo al Anexo IV se indicaron los Gerentes Afectados, clasificados en cuatro grupos: 1º. Gerentes reportando a gerentes, 11,08% de bajada salarial medio, 9 gerentes afectados; 2º. Gerentes sin presupuesto o equipo a su cargo, 12,54% de bajada salarial medio, 26 gerentes afectados; 3º. Gerentes sobre umbral 70k, 12,29% de bajada salarial medio, 5 gerentes afectados; 4º. Gerentes muy por encima de la banda: 25% de la bajada salarial medio, 1 gerente afectado. El dicho anexo se identificaba numéricamente las Unidades afectadas, se contenían cuadrantes explicativos de los movimientos en Banda.

DÉCIMO.- El día 11/7/2022 se celebró la cuarta reunión de la comisión negociadora.

DÉCIMOPRIMERO.- El día 13/7/2022 tuvo lugar la quinta reunión, en la que SAREB ofreció reducir el número de afectados de 90 a 55; ofreciendo una compensación económica a los afectados que no quieran rescindir el contrato al amparo del artículo 41.3 del ET de 27 días por año trabajado que se aplicaría al 50% de la reducción salarial en cómputo anual aplicada al empleado; y ofrecía a los empleados que se acogieran a la facultad resolutoria del artículo 41.3 del ET a mejorar la indemnización de 20 a 27 días de salario por año trabajado. La oferta no fue aceptada por la representación social por considerar que no se habían acreditado la idoneidad ni necesidad de la medida y no se habían identificado a los trabajadores afectados, entendiendo que la oferta tanto para los trabajadores que no rescindieran su contrato al amparo del artículo 41.3 del ET como los que si lo hicieran, era insuficiente. La representación social se comprometió a no impugnar judicialmente la medida colectiva si finalmente se aplicaba, siempre que la empresa aplicara la indemnización legal para los despidos improcedentes a los trabajadores que optaran por rescindir su contrato. El proceso se dio por finalizado sin acuerdo.

DÉCIMOSEGUNDO.- El día 20/7/2022 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que habían integrado la Comisión Negociadora la adopción de la medida colectiva de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Dicha comunicación contenía listado nominal de trabajadores afectados entre los que se encontraba la hoy demandante Cruzate.

DÉCIMOTERCERO.- El día 20/7/2022 la actora recibió por correo electrónico escrito de la empresa en el que se le comunicaba la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas con efectos de 1/8/2022 y consistente en que como gerente, su salario fijo anual pasaba de 74.402 euros a 68.000 euros brutos, pasando la retribución variable del 15% a calcularse sobre ese nuevo salario anual fijo. Obra la comunicación a los folios 15 a 22 dándose por reproducida en su integridad.

DÉCIMOCUARTO- En Agosto de 2022 había en la empresa 13 personas en reducción de jornada, 9 mujeres y 4 hombres. Han sido afectados por la modificación sustancial 1 hombre y 1 mujer.

DÉCIMOQUINTO.- Hasta el 1 de Junio de 2022 el supervisor de la actora era el Sr. Benito. Desde ese momento hasta Septiembre de 2022 lo fue Don Blas. Desde el 12 de Septiembre de 2022 vuelve a estar bajo la supervisión del Sr. Benito.

DÉCIMOSEXTO.- El 10/1/2022 se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo referida a al plan de fidelización de 2017 a Febrero de 2020 afectando e conflicto a 250 trabajadores.

En fecha 17/2/2022 se dictó sentencia estimando la demanda declarándose le derecho de todos los partícipes del plan de fidelización 2017-2020 a percibir el incentivo económico previsto en el mismo para 2019.

DÉCIMOSÉPTIMO.- La actora interpuso demanda el día 19/8/2022.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Montserrat frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESESTRUCTURACIÓN BANCARIA DON CRISANTO

ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.

Se reconoce el derecho de la demandante a optar en el plazo de 15 días por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Montserrat, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/7/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada que pretendía que se declarara que la modificación sustancial de las condiciones de que fue objeto por la empresa SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, adolecía de nulidad o subsidiariamente estaba injustificada y como consecuencia de ello se condenara a la demandada a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 6.402 euros y que se declarara así mismo que se habían vulnerado sus derechos fundamentales y se condenara a la empresa abonar una indemnización de 30.001 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se adicione al final del segundo párrafo el siguiente texto: "en una cuantía máxima de 236.300,62 euros anuales", lo que basa en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de mayo de 2022 y sustituir el final del párrafo tercero que recoge "...y como consecuencia se limita la retribución máxima que aplica a estos directivos, que son los máximos responsables de la organización.", por el siguiente texto "sin que consten datos de retribución.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 177 a 261.

Se accede a incorporar el texto que se interesa al párrafo segundo, por así reflejarlo la referida Orden y se rechaza la sustitución del texto que figura en el párrafo tercero por el propuesto, al no tratarse propiamente de un hecho, sino de un no hecho, "sin que conste".

Por lo que se refiere al ordinal quinto interesa el recurrente que se sustituya el término que recoge la sentencia "diseñó", por el vocablo "modificó", dado que la redacción propuesta implica una valoración jurídica.

El ordinal decimoquinto pretende que se redacte con siguiente texto: " Hasta el 1 de junio de 2022 el supervisor de la actora era el Sr. Benito (con categoría de Responsable). Desde ese momento hasta Septiembre de 2022 lo fue Don Blas (con categoría de Gerente). Desde el 12 de septiembre de 2022 vuelve a estar bajo la supervisión del Sr. Benito (Responsable)." , pretende la recurrente que se haga constar cual era la categoría de las personas bajo las que se encontraba, pues solo era gerente don Blas

Se accede, pues se desprende del documento que se reseña

La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: "En el documento justificativo de la reducción del actor (documento 5 de la demandada, folio 165 y ss, se indica que a la actora se le asignó un nivel retributivo en el tope de la banda salarial definida para Gerentes de 68.000 euros, si bien el mismo se encuentra en 85.000 euros."

Se accede a ello, aun que entendemos que es irrelevante por encontrarse dentro de la banda para esa categoría

Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción : "En el mismo departamento que la actora, hay otro Gerente, sin personas a su cargo, cuyo salario asciende a 78.000 euros.", lo que basa en el documento que obra al folio 167.

Se rechaza esa pretensión, pues en ese folio no figura si existen o no personas a su cargo.

TERCERO. - El tercero y el cuarto motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En el primero de ellos se indica que las causas en las que se apoya la sentencia recurrida para justificar la reducción de categoría y de salario de la trabajadora son las siguientes : "1.- El Real Decreto-Ley 1/2022, que impuso la limitación de las retribuciones de los altos cargos de Sareb, como causa que legitimaría que la empresa pudiera instalar unas nuevas bandas salariales en proporción, y ajustar los salarios de parte de la plantilla.

2.- La implantación del Proyecto SMO desde julio de 2021, lo que implicó una reducción considerable de la carga de trabajo de la trabajadora.", y continua respecto a la causa organizativa (implantación del Proyecto SMO) no formaba parte de las causas de la Memoria inicial ni fue discutida durante el periodo de consultas, ni consta en la notificación individual. Y sobre la afectación del RDL 1/2022 a Sareb considera que dicha norma debe interpretarse de manera limitada, y desde luego no es posible dotarle de unos efectos extensivos a un colectivo ajeno a la misma, como son los empleados de Sareb; y que, en cualquier caso, en modo alguno se puede concluir que sea voluntad del Estado, con la aprobación de este RDL 1/2022, y viendo su exposición de motivos, que los salarios de los empleados se deban ver afectados; que Sareb puede acordar MSCT de carácter colectivo, por supuesto, pero no basándose en el RDL 1/2022, por lo que dicha causa nunca debió haberse alegada; que si en junio de 2021, Sareb aplica cambios organizativos importantes (básicamente, cambio de denominación de departamentos y adscripción de personal a diferentes áreas), que fueron aceptados por sus empleados sin protesta (entre otros motivos porque, salvo casos muy concretos, no llevaban asociada una pérdida de salario) y una vez que todo el mundo ha aceptado su nuevo rol, se ha de utilizar ese mismo hecho para justificar, ahora, un año después, la rebaja salarial; que nada se ha dicho, ni se ha practicado prueba alguna, sobre cómo esta MSCT hace mejor, desde un punto de vista organizativo, a la empresa, ni cuál es la situación negativa que se pretendía solucionar, ni por qué se soluciona de esta manera; todo ese cambio organizativo ya se hizo antes, en junio de 2021; que no existe relación de causalidad entre esta decisión y su afectación al ámbito organizativo de la empresa y, menos aún con un eventual impacto en las funciones y en los salarios de los trabajadores.

Las cuestiones aquí plateadas y han sido abordadas por varias sentencias de esta Sala -6 de marzo de 2023 (Recurso: 1396/2022), 18 de mayo de 2023 (Recurso: 126/2023) y 2 de junio de 2023 (Recurso: 273/2023), respecto a otros empleados que se encontraban en situación similar a la de la actora, indicándose en la última de las sentencias reseñadas: "Los hechos declarados probados ponen de relieve que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, se sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Y también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO la carga de trabajo del demandante, en su puesto original de Gerente de activos de explotación, disminuyó de forma notable, pues el grueso de sus funciones fueron asumidas por los proveedores externos, siendo necesario encomendarle otras para que su puesto no quedara vacío de contenido, hasta el punto que tras la modificación operada ha pasado a ocupar el puesto de gerente de gestión comercial, nomenclatura que se corresponde con las tareas que le han ido encomendadas, todas ellas de menor responsabilidad y peso que las que venía realizando y que, en esencia, consistían en mantener explotados activos tales como campos de golf, hoteles y similares, para facilitar su colocación en el mercado, funciones que realizan ahora los dos proveedores externos.

CUARTO.- La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo finalizó sin acuerdo, sin que conste haya sido impugnada colectivamente por el comité de empresa ni por los sindicatos presentes en dicho comité (UGT y CCOO). La modificación afectaba al iniciarse al período de consultas a 90 directivos de SAREB, número que se redujo en la oferta final de la empresa a 55 (acta final del período de consultas, aportada como documento n.° 2 del ramo de empresa) y, al ser rechazada esta oferta, el número de afectados quedó fijado por la empresa en 66 directivos de los más de 200 directivos que tiene Sareb en una plantilla de 326 empleados.

La causa productiva se explica en la memoria e informe técnico y se ha destacado en la comunicación individual de cada modificación sustancial realizada, derivada de los cambios productivos en el sector en que opera Sareb, lo que ha obligado a cambiar el modelo operativo a través del proyecto "SMO" que supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.00 millones de importe de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en Sareb de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades.

Sareb, desde junio de 2021 hasta junio de 2022, experimentó una reorganización de Áreas, Departamentos, con nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo. Así se llega a la lógica conclusión de que en 2022 se produce, a nivel general, un desfase entre la estructura orgánica, funcional y salarial inicial de la empresa (al tiempo de su constitución y establecimiento de las condiciones iniciales de trabajo) con la estructura orgánica, funcional y salarial actual que deriva del grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida Sareb, y la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que según la ley Sareb dejará de existir-; así como de los cambios derivados en la organización de la actividad y estructura orgánica por el proyecto SMO; lo que constituye la causa organizativa invocada por la empresa, expuesta en el periodo de negociación y explicada en la comunicación individual. Causa que justifica ajustar los salarios a esa nueva realidad y que, en el caso del recurrente, como se deduce del documento nº 5 del ramo de empresa, ha supuesto la asignación de un nivel retributivo de 72.000 euros, dentro de la banda salarial definida para gerentes (entre 51.000 y 85.000 euros) con el objeto de buscar el menor impacto posible en sus percepciones económicas.

QUINTO.- Para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso, atendiendo al art. 41 del ET , que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27-1-14 ). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12 ).

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo supone una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, y que, en el marco del art. 8.1. d) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se erige como una medida social de acompañamiento más para "evitar o reducir los despidos colectivos".

Tras las reformas de 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Mas no se piense que con este nuevo panorama se ha eliminado el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad, de conexión funcional o instrumental, en un sistema jurídico como el nuestro en el que no hay materias que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que queden exentas de todo control judicial ( artículos 24 y 117 CE ). No cabe entender que con la nueva redacción del precepto se habilita al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del artículo 138 de la LRJS dispone que la empresa debe acreditar las razones que invoca respecto de los trabajadores afectados, lo que implica que deben concurrir "razones" y además estar relacionadas con la situación concreta en que prestan servicios los trabajadores afectados. La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), y, aunque no queda a la discreción judicial valorar si las medidas adoptadas son, o no, suficientes, o podían haberse adoptado otras de mayor calado y solución, sí que le corresponde en cambio valorar la legalidad y adecuación a Derecho de las medidas "razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionaran su fijación, que no su éxito". ( STSJ País Vasco de 16 noviembre 2006 ).

SEXTO.- Pues bien, con las premisas que anteceden, el reproche de corte jurídico que instrumenta el recurrente carece de fundamento, confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, que son plenamente coincidentes con los expuestos por esta Sección de Sala en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022 , abordando un supuesto parejo al aquí enjuiciado de la misma empresa demandada, debiéndose considerar la medida modificativa operada en el contrato de trabajo del actor como razonable, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo.

Como se argumenta en la meritada sentencia de esta Sección 1ª de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022 , declarando también justificada la medida modificativa:

"En el presente supuesto ha resultado acreditado que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Pero es que, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO, e incluso antes, tal como consta acreditado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la carga de trabajo de la demandante disminuyó de forma notable. Las afirmaciones de la recurrente del SMO como "secreto" no encuentran sustento alguno. Y ello con mayor razón por cuanto consta que la propia actora, aun estando en situación de IT era convocada a reuniones. Y siendo ello así, apreciadas disfunciones en la estructura organizativa, se aplicaron, para la selección de la actora como afectada, los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas...".

En el presente caso las disfunciones en la estructura organizativa son las mismas y como indica la sentencia de instancia "...el hecho de imponerse por imperativo legal una limitación a las retribuciones que pueden tener los miembros del Comité de Dirección de Sareb, por su consideración de altos directivos y sumisión a los límites previstos en el Sector Público, efectivamente provoca una consecuencia sobre el resto de la plantilla, consecuencia de tipo organizativo, como es la necesidad de ajustar las retribuciones de la plantilla que, sin tener la condición de alta dirección, tienen menos responsabilidades y competencias que éstos y, sin embargo, tienen unas retribuciones superiores, iguales o no proporcionadas con las que se han impuesto por ley a esos directivos. Es una lógica consecuencia, sobre la estructura salarial general de la empresa. Si a ello se une que la empresa, durante el año 2021 ya experimentó una reorganización de Áreas, Departamentos, con nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo, por la reducción de 4 a 2 proveedores, se llega a la lógica conclusión que en 2022 se produce a nivel general un desfase entre la estructura orgánica, funcional y salarial inicial de la empresa (al tiempo de su constitución y establecimiento de las condiciones iniciales de trabajo) con la estructura orgánica, funcional y salarial actual (que deriva del grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida Sareb, y la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos; así como de los cambios derivados en la organización de la actividad y estructura orgánica por el Proyecto SMO; y de la reducción salarial provocada en la escala superior que ya no guarda la relación proporcional con las escalas inferiores que la libertad retributiva permitía la inicio de la actividad y en el momento de "captar profesionales" para poner en marcha la actividad de la empresa), lo que constituye la causa organizativa invocada por la empresa, expuesta en el periodo de negociación y explicada en la comunicación individual."

Por otra parte y respecto al último de los motivos vuelve a denunciar infracción del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, en este caso porque se le ha reducido su retribución sin que se hayan modificado sus funciones y se le ha cambiado de puesto después de efectuada la modificación sustancial y que es irrelevante que no tenga personas a su cargo porque en la misma situación se encuentra otro gerente de su departamento que percibe una retribución de 78.000 euros.

Lo primero que se debe resaltar es que la modificación de salario se debe adaptar a la nueva estructura empresarial, no consta que hay sido cambiada de puesto de trabajo y tampoco al no haber prosperado la modificación del relato fáctico que el gerente que existe en su departamento con un retribución superior que la no tenga tampoco trabajadores a su cargo, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 2022 en autos 750/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESESTRUCTURACIÓN BANCARIA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0322-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0322-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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