Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 686/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 322/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 686/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9240
Núm. Roj: STSJ M 9240:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 750/2022
En Madrid a trece de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 322/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO MUÑOZ LANZA en nombre y representación de D./Dña. Montserrat, contra la sentencia de fecha 5/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 750/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Montserrat frente a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, con intervención del MINISTERIOR FISCAL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La actora DOÑA Montserrat, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada desde el 8/4/2015 con la categoría profesional de Gerente de proyecto de gestión de riesgo reputacional y salario anual de 74.402 euros y retribución variable del 15% anual de la retribución fija hasta que se produjo la modificación de condiciones de trabajo a que se refiere este procedimiento.
Anteriormente había sido gerente en migraciones hasta Diciembre de 2015, gerente de análisis de negocios hasta Agosto de 2018, gerente de activos inmobiliarios hasta Enero de 2020, gerente de control operacional hasta Enero de 2020, Gerente de gestión de Porfolio residencial hasta Junio de 2021, gerente de back office desde Junio de 2021 hasta el 12/9/2022, fecha desde la que es gerente de proyecto de gestión de riesgo reputacional.
SEGUNDO.- La actora se encuentra en reducción de jornada de un 12,5% de la ordinaria desde Noviembre de 2020.
TERCERO.- SAREB fue creada en el año 2012 con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento financiero en su conjunto, todo ello en el contexto de la crisis económica, constituyéndose para la gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas encomendándosele la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para devolver la deuda suscrita en su momento por las distintas entidades financieras y avalada por el Estado, fijándose como plazo para la ejecución de esta labor hasta diciembre de 2027. La entidad se constituyó con accionistas privados en su mayoría para no provocar impacto en las cuentas de las Administraciones Públicas, quedando sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado sin consolidar su balance con las cuentas del Estado.
CUARTO.- Mediante RD Ley 1/2022, se procedió a la modificación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 9/2012, estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB pasaba a ser el establecido en la Disposición Adicional 8ª del RD Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, fijándose como plazo para la adaptación hasta el 5-7-2022.
SAREB ha sido clasificado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública dentro del Grupo 1, quedando determinada la retribución máxima que puede establecerse en los contratos de alta dirección.
El Consejo de Administración de SAREB de 7/6/2022 acordó considerar Altos Directivos a estos efectos a los directivos que componen el Comité de Dirección de SAREB, y como consecuencia se limita la retribución máxima que aplica a estos directivos, que son los máximos responsables de la organización.
QUINTO.- SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores/as a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno.
Con motivo de la implantación del proyecto SMO se redujeron las plataformas tecnológicas utilizadas por la demandada, lo que redujo considerablemente la responsabilidad del antiguo Director de Proyectos de Tecnología, al disminuir el número de proyectos y presupuesto asignado a los mismos -disminución de carga de trabajo y reducción de responsabilidades-.
SEXTO.-El 25/5/2022 tuvo lugar la primera reunión de la Mesa Negociadora del Acuerdo por la Competitividad de SAREB en el que la Dirección de la Empresa expuso su plan de empleabilidad. Se produjeron nuevas reuniones entre el 26 de mayo y el 5 de julio de 2022.
Ello implicaba incentivar la salida de profesionales de SAREB para su ingreso en otras compañías, reconociendo la empresa una compensación económica al trabajador y una vigencia del plan hasta el 31/12/2022.
SÉPTIMO.- El día 22/6/2022 se procedió a dar inicio al periodo de consultas dentro de un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectiva anunciado por la Dirección de SAREB.
El día 27/6/2022 tuvo lugar la primera reunión de la Comisión Negociadora en la que, entre otros aspectos se procedió a aprobar el calendario de reuniones y en el que la Dirección de la Empresa entregó a la Representación Social el informe técnico y la memoria.
En dicha memoria se invocaron las siguientes causas organizativas, productivas y económicas:
-Como una causa organizativa se invocó el impacto en la estructura organizativa del RD Ley 1/2022 y en el hecho de haber procedido a transformar los contratos de los miembros del Consejo de Administración en altos directivos y la consiguiente aplicación de los límites máximos retributivos a estos altos directivos, lo que provocaba un desajuste entre las bandas retributivas de las distintas categorías profesionales.
-Como segunda causa organizativa se invocó la implantación del Nuevo Modelo Operativo en SAREB, en virtud del cual se produjo en el año 2021 una reordenación de departamentos y áreas, así como de funciones, lo que, según la Memoria había provocado cambios funcionales y de responsabilidades sin ajuste de revisión salarial en ese momento a la espera de la consolidación de la estructura organizativa e implantación del nuevo modelo operativo SMO (Simplificación Modelo Operativo), lo que motivaba ajustar salarialmente a cada persona a su categoría profesional dentro de la nueva estructura organizativa.
-Como causas económicas y productivas se invocó la actividad de SAREB y la finalidad para la que fue constituida, citándose la evolución de los resultados en el periodo 2017 a 2021 e invocándose haber pasado de márgenes positivos en las transacciones a márgenes negativos, mantenimiento de los costes de estructura y reducción de los costes financieros, con perspectiva retorno a los costes financieros iniciales. Se invocó las perspectivas de resultados futuros derivados del Plan de Negocio 2022/2027 ante el empeoramiento de los márgenes de venta, la tendencia alcista del coste financiero por la subida de los tipos de interés y prima de riesgo. Se indicaba que si bien al constituirse la empresa era necesario establecer incentivos salariales para la incorporación a la plantilla de profesionales en el sector, una vez superada esa fase, las retribuciones reconocidas por encima de las del mercado no se ajustaba a los futuros resultados de la compañía.
En la Memoria se establecía que de un total de 207 trabajadores (desglosado en 47
Directores, 23 Responsables y 137 Gerentes) se verían afectados un total de 90 trabajadores (desglosado en 27 Directores, 6 Responsables y 57 Gerentes) y se citaban los criterios aplicados para la selección de los afectados. En relación a los Gerentes se tenían en cuenta los siguientes criterios:
A) Personas a su cargo: Valoración de la capacidad gerencial en función del equipo gestionado: si tiene o no personas a su cargo.
B) Dependencia de la misma categoría: empleados que dependen de otras personas con la misma categoría.
C) Criterio experto del área: conocimiento de las personas en su trayectoria en SAREB (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc.).
OCTAVO.- El día 4/7/2022 se celebró la segunda reunión de la Comisión Negociadora. En dicha reunión, la Representación Social solicitó a la dirección de la Empresa la eliminación de las causas económicas como justificativa de la modificación al no considerarse aplicables al proceso y recibir el detalle de las personas afectadas con el porcentaje de ajuste previsto para cada una de ellas. La empresa consideró oportunas ambas peticiones. En dicha reunión, la Representación Social entregó a la Dirección de la Empresa el informe emitido en relación a la modificación propuesta.
NOVENO.- El día 7/7/2022 se celebró la tercera reunión levantándose acta la cual obra a los folios 90 a 93. En dicha reunión la Dirección de la empresa retiró la causa económica, manteniendo las causas organizativas y productivas, entregando a la Representación Social los Anexos I a V. Con arreglo al Anexo IV se indicaron los Gerentes Afectados, clasificados en cuatro grupos: 1º. Gerentes reportando a gerentes, 11,08% de bajada salarial medio, 9 gerentes afectados; 2º. Gerentes sin presupuesto o equipo a su cargo, 12,54% de bajada salarial medio, 26 gerentes afectados; 3º. Gerentes sobre umbral 70k, 12,29% de bajada salarial medio, 5 gerentes afectados; 4º. Gerentes muy por encima de la banda: 25% de la bajada salarial medio, 1 gerente afectado. El dicho anexo se identificaba numéricamente las Unidades afectadas, se contenían cuadrantes explicativos de los movimientos en Banda.
DÉCIMO.- El día 11/7/2022 se celebró la cuarta reunión de la comisión negociadora.
DÉCIMOPRIMERO.- El día 13/7/2022 tuvo lugar la quinta reunión, en la que SAREB ofreció reducir el número de afectados de 90 a 55; ofreciendo una compensación económica a los afectados que no quieran rescindir el contrato al amparo del artículo 41.3 del ET de 27 días por año trabajado que se aplicaría al 50% de la reducción salarial en cómputo anual aplicada al empleado; y ofrecía a los empleados que se acogieran a la facultad resolutoria del artículo 41.3 del ET a mejorar la indemnización de 20 a 27 días de salario por año trabajado. La oferta no fue aceptada por la representación social por considerar que no se habían acreditado la idoneidad ni necesidad de la medida y no se habían identificado a los trabajadores afectados, entendiendo que la oferta tanto para los trabajadores que no rescindieran su contrato al amparo del artículo 41.3 del ET como los que si lo hicieran, era insuficiente. La representación social se comprometió a no impugnar judicialmente la medida colectiva si finalmente se aplicaba, siempre que la empresa aplicara la indemnización legal para los despidos improcedentes a los trabajadores que optaran por rescindir su contrato. El proceso se dio por finalizado sin acuerdo.
DÉCIMOSEGUNDO.- El día 20/7/2022 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que habían integrado la Comisión Negociadora la adopción de la medida colectiva de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Dicha comunicación contenía listado nominal de trabajadores afectados entre los que se encontraba la hoy demandante Cruzate.
DÉCIMOTERCERO.- El día 20/7/2022 la actora recibió por correo electrónico escrito de la empresa en el que se le comunicaba la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas con efectos de 1/8/2022 y consistente en que como gerente, su salario fijo anual pasaba de 74.402 euros a 68.000 euros brutos, pasando la retribución variable del 15% a calcularse sobre ese nuevo salario anual fijo. Obra la comunicación a los folios 15 a 22 dándose por reproducida en su integridad.
DÉCIMOCUARTO- En Agosto de 2022 había en la empresa 13 personas en reducción de jornada, 9 mujeres y 4 hombres. Han sido afectados por la modificación sustancial 1 hombre y 1 mujer.
DÉCIMOQUINTO.- Hasta el 1 de Junio de 2022 el supervisor de la actora era el Sr. Benito. Desde ese momento hasta Septiembre de 2022 lo fue Don Blas. Desde el 12 de Septiembre de 2022 vuelve a estar bajo la supervisión del Sr. Benito.
DÉCIMOSEXTO.- El 10/1/2022 se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo referida a al plan de fidelización de 2017 a Febrero de 2020 afectando e conflicto a 250 trabajadores.
En fecha 17/2/2022 se dictó sentencia estimando la demanda declarándose le derecho de todos los partícipes del plan de fidelización 2017-2020 a percibir el incentivo económico previsto en el mismo para 2019.
DÉCIMOSÉPTIMO.- La actora interpuso demanda el día 19/8/2022.
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Montserrat frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESESTRUCTURACIÓN BANCARIA DON CRISANTO
ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.
Se reconoce el derecho de la demandante a optar en el plazo de 15 días por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al
Se accede a incorporar el texto que se interesa al párrafo segundo, por así reflejarlo la referida Orden y se rechaza la sustitución del texto que figura en el párrafo tercero por el propuesto, al no tratarse propiamente de un hecho, sino de un no hecho,
Por lo que se refiere al
El
Se accede, pues se desprende del documento que se reseña
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue:
Se accede a ello, aun que entendemos que es irrelevante por encontrarse dentro de la banda para esa categoría
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción
Se rechaza esa pretensión, pues en ese folio no figura si existen o no personas a su cargo.
En el primero de ellos se indica que las causas en las que se apoya la sentencia recurrida para justificar la reducción de categoría y de salario de la trabajadora son las siguientes
Las cuestiones aquí plateadas y han sido abordadas por varias sentencias de esta Sala -6 de marzo de 2023 (Recurso: 1396/2022), 18 de mayo de 2023 (Recurso: 126/2023) y 2 de junio de 2023 (Recurso: 273/2023), respecto a otros empleados que se encontraban en situación similar a la de la actora, indicándose en la última de las sentencias reseñadas:
En el presente caso las disfunciones en la estructura organizativa son las mismas y como indica la sentencia de instancia
Por otra parte y respecto al último de los motivos vuelve a denunciar infracción del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, en este caso porque se le ha reducido su retribución sin que se hayan modificado sus funciones y se le ha cambiado de puesto después de efectuada la modificación sustancial y que es irrelevante que no tenga personas a su cargo porque en la misma situación se encuentra otro gerente de su departamento que percibe una retribución de 78.000 euros.
Lo primero que se debe resaltar es que la modificación de salario se debe adaptar a la nueva estructura empresarial, no consta que hay sido cambiada de puesto de trabajo y tampoco al no haber prosperado la modificación del relato fáctico que el gerente que existe en su departamento con un retribución superior que la no tenga tampoco trabajadores a su cargo, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 2022 en autos 750/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESESTRUCTURACIÓN BANCARIA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0322-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

