Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Rocío , por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, contra DIACAL, S.A. (unipersonal) y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Diacal, S.A. (Unipersonal)."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 9.12.87, la categoría profesional de oficial 1ª administrativa y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.221,00 euros.
SEGUNDO.- Como resultado de una reestructuración, en 1998 pasó la actora a un departamento de las tiendas "Dunkin Donuts", a las órdenes directas de Julián y junto con otra compañera de trabajo, Lucía .
TERCERO.- A partir del 19.2.03, la empresa demandada impuso la obligación de fichar, para registro horario, a la actora y a Lucía , instalando un reloj de control al efecto. Este fue retirado a primeros del siguiente mes de junio.
CUARTO.- La empresa demandada pide a sus trabajadores, y también a la actora, justificación de ausencias al trabajo. Si la ausencia se justifica, la empresa no procede a descuento salarial alguno. En caso contrario, descuenta la parte correspondiente a las horas no trabajadas (testifical).
QUINTO.- Se tiene por reproducido el documento nº 5 de la parte demandada, ratificado en juicio por el testigo de esa parte Julián , que recoge días y causas de ausencia de la actora en los dos primeros trimestres de 2.003. De las veintiuna ocasiones señaladas en el mismo, que abarcan un total de 122 horas de ausencia al trabajo de la actora, solo en la primera, de cinco horas en 17.01.03 por consulta médica de su hijo, se ha efectuado descuento salarial.
SEXTO.- La pauta establecida con carácter general para la huelga general del día 20.6.02, fue la de que, quien quisiera participar en ella, compensaría ese día con trabajo en uno de vacaciones o en un festivo (primer testigo de la demandada, miembro del comité de empresa).
SÉPTIMO.- A raíz de la citada huelga general, la actora remitió al Director de Recursos Humanos escrito fechado el 11.12.02 (doc. 20 en juicio de la actora) en que, manifestando que no había llegado a un acuerdo con su jefe respecto del día de recuperación laboral por su participación en la huelga, solicitaba el descuento en nómina que correspondiera.
OCTAVO.- Obra en el ramo de la documental aportada por la parte actora en acto de juicio (doc. 18) informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se tiene por reproducido.
NOVENO.- Obra en el ramo documental de la parte demandada (doc. 20) copia cotejada del Libro de Visitas de la empresa, abierto el día 20.11.00, en que consta una sola visita de inspección, en que el Inspector actuante requiere a la empresa para que elabore un procedimiento de trabajo en la cadena de enfriamiento que permitiera manipular el producto en la mesa de empaquetado.
DÉCIMO.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JORGE DOMÍNGUEZ ROLDÁN, en representación de DIACAL, S.A. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente que se añada el siguiente hecho al relato de probados:
"La actora padece trastorno de ansiedad relacionado aparentemente con conflictividad laboral por lo que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 6.6.03, tramitándose en la actualidad por el INSS expediente para determinar el carácter común o profesional del proceso."
El motivo se estima por constar efectivamente su patología en el parte médico al que se remite la recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la empresa no ha tratado a la recurrente con la consideración debida a su dignidad, tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo, padeciendo trastornos de ansiedad en relación con su situación laboral, lo que constituye una causa de resolución de contrato.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se tiene por reproducido en el hecho probado octavo, pone ciertamente de manifiesto que se ha constatado, por el Inspector actuante, el trato discriminatorio al que ha sido sometida la trabajadora, obligándole a justificar escrupulosamente cualquier ausencia o retraso de forma reiterada, lo que no se exige a su compañera Dña. Lucía , y también que se le ha sometido a un trato vejatorio, poniendo en cuestión la veracidad de su trastorno de ansiedad e instalándola en una especie de fichero exclusivo, llegando incluso a dejar de dirigirle la palabra, tanto su jefe inmediato como su compañera, todo lo cual confirma la relación existente entre su trastorno de ansiedad y la conflictividad laboral.
Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, se hacen una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."
Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:
acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador
contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo
acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar
acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.
Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado, siendo evidente que no todas las personas reaccionan igual ante las conductas de los demás, ni todas se ven afectadas en la misma medida, por lo que es innegable un componente subjetivo, de manera que ante un maltrato unas personas pueden permanecer inalterables mientras que otras devienen enfermas, componente que, desde luego, no desgrava los actos emitidos por compañeros o superiores, que, en todo caso, han de tener en cuenta la mayor sensibilidad o especiales circunstancias de aquellos a quienes van dirigidos o, simplemente, han de evitar que lesionen cualquier tipo de susceptibilidad, bien entendido que una actuación correcta por parte de la patronal o los iguales, en ningún caso podrá ser considerada como aflictiva para el trabajador.
JURISPRUDENCIA
Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que e l "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea, pero en este caso concreto nos encontramos con una prueba privilegiada, cual es el informe del Inspector de Trabajo, de las acciones de iniquidad mediante las cuales se han establecido diferencias de trato injustificadas, así como de que se ha dejado de hablar a la trabajadora, tanto por su jefe como por la trabajadora, por lo que, en fin, hemos de concluir que los factores presentes en su trabajo han afectado a su salud mental, teniendo derecho la actora a que cese tal situación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los trabajadores, ya que las conductas señaladas suponen un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que a la trabajadora le reconoce el artículo 4.2.d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores señala en su apartado 2 que en estos casos el trabajador tendrá derecho a la indemnización fijada para el despido improcedente.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Así en el presente caso corresponde la indemnización siguiente, siendo los años de servicio dieciséis, nueve meses y cinco días y el salario mensual de 74,03 euros:
754 x 74,03 euros ...... 55.818,62 euros
A la vista de cuanto antecede,
F A L L A M O S:
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío , frente a la sentencia número 59/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 25 de febrero de 2.004, en los autos número 977/03, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, seguido frente a DIACAL, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos extinguido con esta fecha el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora una indemnización cifrada en CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (55.818,62 euros) por la extinción del contrato.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000259104, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

