Última revisión
14/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
Sentencia de 14 diciembre 1999
T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social
Núm. 646/99
Ponente: Dª M. Virginia García Alarcón
Despido
Disciplinario
Calificación
Improcedente
Ofensas verbales. Orden ilícita y provocadora. No gravedad de la conducta.
Legislación citada: Art. 54.2 c) E.T. 95.
Ilmo. Sr. Don José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Doña Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón
En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
En el recurso de suplicación número 4.453/99, Sección Segunda, interpuesto por E.P., S.A., frente a la sentencia número 26/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Móstoles (Madrid), el día 3 de febrero de 1999, en los autos número 627/98, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don J.C.P.L., por despido, contra la ahora recurrente y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. J.C.P.L. frente a E.P., S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y por tanto condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que reglan antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa a abonar la indemnización de 6.994.592 pesetas y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de noviembre de 1.998) hasta la de readmisión efectiva o hasta la notificación de sentencia, caso de optar a favor de la indemnización".
SEGUNDO. - En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO. - El demandante D. J.C.P.L. presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa E.P., S.A., desde el 25 de octubre de 1.976, con la categoría de Jefe de Sección y salario mensual de 211.520 pesetas con inclusión de partes proporcionales de pagas extra ordinarias. (Documento nº 2 obrante al ramo de prueba documental parte demandante).
SEGUNDO.- En fecha 10 de noviembre de 1.998 la empresa demandada comunicó al actor el despido, mediante carta de igual fecha y efectos alegando:
"... falta de respeto con su encargado F.J.R.J.... en el día de ayer... dijo "sí le quería fastidiar y joderle" y que "se cagaba en su puta madre, retándole a "salir fuera de la empresa" para solucionar el asunto. Los mencionados hechos ocurrieron en presencia de otros trabajadores: M.S.C. y J.M.B.". (Documento nº 1 parte demandante).
TERCERO. - En la anterior carta de despido figura la siguiente grabación de remisión por FAX:
"From: M.F., S.L.
Phone Nº. XXXXXXXXXXXX"
(Documento número 1 ramo prueba documental parte demandante y Documento núm. 5 del ramo de prueba obrante a la carpeta de la parte demandada) .
CUARTO. - La entidad M.F., S.L., es la encargada de la gestión de los temas laborales de E.P., A.A. (Confesión Judicial del demandado).
QUINTO.- En la empresa demandada, el actor ejerció el puesto de Encargado hasta el mes de Mayo o Junio de 1.998, cesando en el mismo a petición propia.
SEXTO. - El actual Encargado F.J.R.J. ostenta idéntica categoría profesional que el demandante, ambos son Jefes de Sección.
SÉPTIMO.- En la empresa cuando excepcionalmente existe poco volumen de trabajo, el Encargado indica que trabajadores pueden marcharse a sus domicilios y cuales han de quedarse en la empresa.
OCTAVO.- El día 8 de noviembre de 1.998 existiendo menor actividad en la empresa, el Encargado indicó a varios operarios (ofíciales y peones) que se marcharan a sus casas, indicando al demandante que se pusiera a efectuar la labor de ayudante de un oficial en una máquina en la que estaba trabajando otro compañero al que mandó a su casa.
NOVENO. - El demandante pidió explicaciones al Encargado de su decisión, entablando entre ambos una discusión en tono de voz no elevado, por cuanto los 2 trabajadores citados en la carta de Despido, hallándose a una distancia aproximada de 3 ó 4 metros exclusivamente escucharon que el demandante decía al Encargado "hijo de puta". (Testificales de M.S.C. y J.M.B., a propuesta de la parte demandada).
DÉCIMO. - El día 9 de noviembre de 1.998, tras dicha discusión acudió el representante legal de la demandada Señor P., al centro de trabajo e indicando éste al demandante que se retractara de su conducta el actor manifestó que no tenla nada de qué disculparse.
En dicho momento, el representante legal de la demandada indicó al demandante que se fuese a su domicilio que estaba despedido y volviese al día siguiente para recoger la carta de despido (Testifical a propuesta de la parte demandada).
DECIMOPRIMERO.- El día 10 de noviembre de 1.998 la dirección de la empresa llamó al Delegado de Personal (en aquella fecha M.A.P.L., hermano del demandante) para comunicarle que hablan adoptado la decisión de despedir al demandante, mediante lectura de la carta de despido.
Por la tarde del mismo día (10 de noviembre) la empresa entregó la carta de despido al demandante en presencia del Delegado de Personal y de los dos trabajadores indicados en la carta de despido. (Testifical de M.P.L.).
DECIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo en fecha 4 de diciembre de 1.998 por presentación el día 18 de noviembre de 1.998 de papeleta en solicitud de conciliación (folio núm. 5 de autos).
DECIMOTERCERO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de Empresa ni delegado sindical."
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado Don Carlos Javier Velícias Pascual, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado Don Gustavo A. Izquierdo Rodríguez, en representación del actor. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado quinto, con el fin de que se suprima la última frase: "cesando en el mismo a petición propia", supresión a la que no ha lugar por cuanto carece de entidad para alterar el signo del Fallo.
SEGUNDO. - Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la violación del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10.2.4 y 10.3.2. del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, por entender que no concurren circunstancias justificativas de la conducta del trabajador.
Este motivo no puede tener favorable acogida por cuanto, tal y como razona acertadamente la Juzgadora a quo, nos encontramos con un trabajador que tiene una antigüedad en la empresa de más de 22 años, sin que conste sanción alguna previa a este despido, siendo los implicados en la discusión en la que suceden los hechos imputados, compañeros de igual categoría, habiendo sido primero encargado el actor, hasta pocos meses antes del despido, sucediéndole en el cargo el otro trabajador, y estando precedidos los citados hechos de una clara orden injustificada por parte de éste, que procede a relevar del servicio a otros trabajadores de categoría inferior y, sin explicación alguna, asigna al actor las funciones que aquéllos estaban realizando, cuyo desempeño no le competía, siendo claramente dicha orden, ilícita y provocadora, el origen de la discusión en la que, en tono de privacidad, se vierte la expresión que ha quedado acreditada, que ha de ser desgravada por todas las expuestas circunstancias concurrentes, tal y como entendió en un caso idéntico esta misma Sala, en su sentencia de fecha 29 de junio de 1.998, al considerar exorbitante la sanción de despido, por no alcanzar la conducta enjuiciada la culpabilidad y gravedad exigida por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en fin el recurso ha de desestimarse, confirmándose la sentencia impugnada.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por E.P., S.A., frente a la sentencia número 26/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Móstoles (Madrid), el día 3 de febrero de 1999, en los autos número 627/98, en procedimiento por despido seguido a instancias de Don J.C.P.L. frente a la demandante y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, condenando a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que se fijan en 75.000,- ptas.
