Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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14/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA


Fundamentos

Sentencia de 14 de diciembre de 1999

TSJ Madrid Sección 2ª

Sentencia nº 637/99

Ponente :Dª. Josefina Triguero Agudo

 

 

Despido

Despido disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

 

Despido

Despido disciplinario

Calificación

Improcedente

No acreditación del incumplimiento

 

 

La empresa despide al actor alegando transgresión de la buena fe profesional por el uso personal de: un vehículo asignado por la empresa al trabajador, tarjeta de carburante, teléfono móvil. Del relato de los hechos y de la prueba practicada no queda acreditada tal situación, por lo que el despido es improcedente.

 

 

Legislación citada: art. 54 d), 55.2, 60.2 Estatuto de los trabajadores; art.7 C Ci

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero

Presidente.

Ilma Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra. Dña. Virginia Garcia Alarcon

 

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación número 4827/99 -S-2ª interpuesto por el Letrado D. Juan Bague Prats en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 9 de junio de 1999 siendo impugnado por el Letrado D. Antonio Bernal Perez-HerrerA en nombre y representación de la parte demandante Ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Josefina Triguero Agudo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 221/99, tuvo entrada demanda suscrita por D. R.E.S., contra S.M. Fabricas De Cerveza Y M, S.A., en reclamación sobre Despido. Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

 

1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17 de junio de 1991 como jefe de Equipo y salario de 433.352 ptas mes con prorrata de pagas extras.

 

2º.- El demandante es despedido por carta el 9-3-99, obrando tal carta a autos a cuyo tenor nos remitimos, renunciando la empresa en el juicio a la imputación que en la misma se refiere al día 12-1-99.

 

3º.- Los vehículos matrícula M-0000 KJ y M-0000 VK son propiedad de la empresa.

 

4º.- El demandante tenla a su disposición una tarjeta solred con cargo a la demandada para la adquisición de combustible.

 

5º.- El actor tenla asignado por parte de la empresa un teléfono móvil, con un límite asignado de llamadas (10.000 ptas mes). El exceso lo pagaba el actor. El número de teléfono era 639664390. El teléfono debía utilizarse para fines profesionales.

 

6º.- El demandante asistía a todo tipo de eventos organizados por la demandada a fin de promocionar el producto que elabora (torneos deportivos, salones de vehículos, fiestas... ). El actor asistía al palco que Cervezas S.M. posee en el Estadio Santiago Bernabeu, atendiendo aquél a los invitados.

 

7º.- El demandante presentaba liquidación de gastos semanalmente a la empresa mediante los documentos que aporta la empresa bajo los números 21 a 47.

 

8º.- El demandante echó carburante al vehículo M-0000 VK los días 12-1-99, 16-1-99 y 15-1-99 por los importes que se dice en la carta de despido, siendo el medio de pago la tarjeta solred de que disponía el actor.

 

9º.- El demandante efectuó llamadas telefónicas desde el móvil reseñado los días 9-1-99, 10-1-99, 12-1-99, 16-1-99 y 17-1-99 a sus familiares siendo el importe del gasto el que obran en la carta de despido referido a dichos días.

 

10º.- Se intentó Acto de Conciliación ante el SMAC sin efecto.

 

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandante Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que acogió la excepción de prescripción parcial de las faltas y estimando la demanda declaró la improcedencia del despido con las consecuencias que fija, se alza la demandada en Suplicación formulando dos motivos, encaminada el primero a la revisión fáctica y al examen del derecho el segundo, englobando ambos varios apartados.

 

Por adecuado cauce procesal interesa la recurrente en primer lugar la modificación del ordinal segundo de probados de modo que quede así redactado: "El demandante es despedido por carta el 9 de marzo de 1999, obrando tal carta a autos, a cuyo tenor nos remitimos, así como a la ampliación sobre la utilización indebida de la tarjeta Solred que constan en el Acta Notarial de fecha 15 de marzo de 1999 (notificada al actor en fecha 17 de marzo de 1999), y el Telegrama de fecha 23 de marzo de 1999 (notificado al actor ese mismo día). En el acto de juicio la empresa renunció a la imputación referida al día 12 de enero de 1999"; y si bien no hay inconveniente en admitir que por vías notarial y telegráfica en las fechas que la empresa alega se comunicaron al actor otras faltas, según se decía en ampliación de las imputaciones de la carta de despido, tal añadido resulta totalmente intrascendente.

 

La modificación del hecho probado tercero quedando fijado así: "El vehículo M-0000-U es propiedad de la empresa. El vehículo Ford Escort M-0000-VK es propiedad de la empresa R.A. con quien S.M. tiene contratada su utilización. El actor tenla asignado única y exclusivamente el uso del vehículo Ford Escort, matrícula M-0000-VK", se insta en segundo lugar, variación que no ha de prosperar, atendida por un lado que indiferente es quien sea la propietaria del vehículo, cuando su uso le correspondia a la recurrente, y dado, respecto al inciso final que su inserción carece del soporte documental requerido con carácter necesario.

 

En tercer lugar se interesa la revisión del ordinal cuarto, siendo el texto que facilita éste:

"El demandante tenía a su disposición una tarjeta Solred con cargo a la demandada para la adquisición de combustible.

 

Dicha tarjeta era personal e intransferible, siendo su uso destinado única y exclusivamente para repostar combustible en el vehículo que tenía asignado el actor (Ford Escort), durante la jornada efectiva de trabajo y con motivo de su utilización para viajes relacionados con su trabajo para la empresa San Miguel.

 

A la entrega de la tarjeta el actor suscribió un documento en el que figuraban de forma expresa las condiciones de su uso".

 

Revisión que no hay inconveniente en acoger al así resultar de la documental aducida, siendo además admitido de contrario.

 

La modificación del inciso final del hecho probado sexto de modo que quede así: "... El actor desde julio del 98 en adelante sólo asistió en una única ocasión al palco que Cervezas S.M. posee en el Estadio Santiago Bernabeu, concretamente el Sábado 26 de enero de 1998, dado que la atención a los invitados la realizaba de forma permanente otra persona designada por la empresa", y que, a continuación, se solicita ha de desestimarse pues de la documental esgrimida -folios 145 a 159- no se sigue, directamente, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, como es imprescindible, el texto interesado.

 

También la revisión del ordinal séptimo se postula y en el siguiente sentido: "El demandante presentaba con retraso las liquidaciones de gastos semanales, acentuándose dicho retraso desde el día 7 de diciembre de 1998 hasta el día 24 de enero de 1999, cuyas liquidaciones fueron presentadas a la empresa en fecha 8 de marzo de 1999 (día antes del despido), salvo una de ellas la correspondiente a la semana del 7 al 12 de diciembre de 1998, que fue presentada el día 25 de febrero de 1999", y también éste ha de fracasar, el primer inciso en cuanto que ni se cita en su amparo medio probatorio alguno, además de incluir un término -retraso- que constituye una valoración y que para darse habría de existir una norma sobre el momento en que habrían de practicarse, y aquí no concurre, ni tampoco un hipotético retraso se achacó al demandante, y el resto por no seguirse de la documental esgrimida lo pretendido aunque admitamos que sello con tales fechas consta en la aportada por la empresa, no significando, sin más, que respondiera a su recepción.

 

El actor omitió en sus liquidaciones de gastos el consumo de carburante realizado con dicha tarjeta los días 16,20 y 26 de agosto de 1998, 25 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 1998,3 y 16 de enero de 1999, 7, 14 y 21 de febrero de 1999, habiendo reconocido el día 9 de marzo de 1999, el consumo particular del carburante consumido los días 24 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1998, 3 de enero de 1999 y 27 de enero de 1999, circunstancia que fue omitida por el actor en las liquidaciones de gastos correspondientes a dichos días".

 

Postulado que de plano hemos de rechazar. El primer párrafo en cuanto que su propio redactado evidencia que no relata hechos sino que supone un juicio de valor o apreciación, parcial o imparcial, probatoria que no encuentra acomodo en el "factum", y el segundo por ser ajeno al tema de debate, al no haberse imputado al actor la hipotética omisión que ahora se intenta introducir.

 

Para terminar el motivo fáctico peticiona la recurrente la revisión del hecho probado noveno de modo que quede así redactado: "El demandante efectuó llamadas telefónicas particulares desde el móvil reseñado los días y por los importes que se mencionan en la carta de despido", revisión que ha de prosperar, pues se repiten los mismos de abonados que el juez "a quo" afirma ser familiares, en las facturas unidas.

 

SEGUNDO: También es múltiple la censura jurídica que en el segundo de los motivos, se contiene, alegando en primer lugar la recurrente la infracción de los arts. 54 d) y 60,2 del Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993, 15 de abril de 1994, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1996, y reseñando también la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1998; argumentado al desarrollarlo que las faltas son repetidas y continuadas por lo que la prescripción comience a operar cuando el empresario conoce el último incumplimiento, lo que no significa mera noticia del mismo sino conocimiento pleno, cabal y exacto de los hechos y de su alcance, que tiene lugar al terminar la auditoria que, incluso, se produjo después de la carta de despido y que acarreó la ampliación de imputaciones que después se hizo, y la que aquí era necesaria para poder descubrir o comprobar la existencia de anomalias, dadas las numerosas partidas que componen los gastos del personal comercial y que el colectivo de trabajadores se acerca a los 300 como vendedores y personal comercial, con miles de apuntes contables, no bastando un mero visado sino un examen detenido de cada partida; ni siquiera, continúa, es admisible partiendo de lo indicado en sentencia la prescripción de los hechos anteriores al 9 de enero de 1999, sino, y en todo caso, los previos al 7 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual no presentó la liquidación de gastos hasta el 8 de marzo de 1999, pues hasta que no facturaba los gastos y entregaba las facturas no podía conocerlo la patronal.

 

El motivo, ciñéndonos claro está a la infracción del art. 60,2 del Estatuto de los Trabajadores pues la del art. 54, d) del Estatuto de los

 

Trabajadores enunciada, en este subapartado no merece de la recurrente el más mínimo debate que, entendemos, lo pospone al resto de los apartados, ha de prosperar pues imputada una conducta continuada, obediente a propósito unitario y con proyección constante, debe ser considerada, desde la perspectiva sancionadora, en su plenitud, y sin referirla a manifestaciones aisladas, y aún prescindiendo de la auditoria de cuya existencia no existe en Autos el menor indicio aunque esta Sala estime razonable su llevanza a cabo para poder fijar con exactitud la existencia o no de irregularidades, partiendo de la fecha de conocimiento por la empresa según el Juez "a quo" establece, finalizado el mes y el siguiente, comunicado en plazo hábil el despido, tema no discutido pues dentro de los 60 días siguientes a los últimos cargos efectuados se hizo, obligada resulta la apreciación conjunta, y, aún de su mayor parte, si estimáramos que los seis meses que para la prescripción larga la norma fija habría de ser tenidos en cuenta por el conocimiento periódico de los hechos que por probado se tiene en la fundamentación jurídica.

 

Lo anterior en correcta y pura técnica jurídica habría de llevarnos a anular la sentencia combatida para que por el Juez "a quo" se dictara otra analizando todos los hechos, mas no siendo esta específica petición de la recurrente y por mor de los principios de celeridad y economía procesal, dado que el juzgador de instancia se pronunció sobre el tema aunque con los límites temporales que determina, prescindiremos de tan drástica medida y analizaremos cuestión debatida.

 

Ya en cuanto al fondo afirma la recurrente que el uso de la tarjeta Solred ha sido indebido, incumpliendo las órdenes de la empresa, puesto que la usó el actor fuera del horario laboral y con ella repostó carburante para vehículos distintos al adjudicado, lo que entreña reiterada desobediencia a las órdenes dadas, no pudiendo, como hizo pagar el carburante de un proveedor y para su uso particular; lo que también ha de decirse sobre el uso del teléfono.

 

Los argumentos antedichos han de rechazarse. El uso de la tarjeta Solred, porque no cabe calificarlo de indebido, cuando según se indica en la carta de despido el vehículo para el que pudiese haberse repostado a cargo empresarial fuera o no de la demandada el mismo, lo innegable es que a ésta correspondía su tenencia y utilización, y si para el tráfico de éste se hizo el gasto en modo alguno cabe tildar de particular, sino que la utilización en tales momentos por el actor sólo nos permite entender que a motivos profesionales se debió, pues, sin duda por absurdo hemos de rechazar que la flota de que dispone la empresa también está a disposición de sus trabajadores, a su albedrío y antojo, y, por contra, no es aventurado pensar que adscrito cada vehículo a persona concreta por ser necesario para cumplir las obligaciones de su cargo, ante la privación del mismo, por pase de inspección, por avería etc.... otro de la empresa habría de estar a su servicio.

 

Por otra parte, y como la sentencia dice, el uso de aquélla en sábados, festivos y vacaciones, tampoco revela su ilicitud, cuando el actor ha trabajado cualquier día, en muchas ocasiones en fines de semana y vacaciones según se observa en las liquidaciones aportadas por la empresa, y cuando el repostar en tales días tampoco indica su consumo inmediato y puede ser medida preventiva ante el viaje en día laborable -o festivo- a realizar, por otra parte no hay constancia de que beneficiara a algún proveedor, pagando con dicha tarjeta el carburante a su favor, y, desde luego, el reconocimiento para uso particular no ha quedado inserto en el relato de probados, y si no hemos de negar aquí que en determinados tickets para "PARTICULAR" no sabemos si es letra del actor ni el momento en que se hubiera podido escribir, y, aunque fuera auténtica del actor y de la fecha de su emisión o tan sólo evidenciaría su respeto al principio de buena fe, poniendo de manifiesto a los efectos oportunos su debido descuento, como también se expresa en uno, circunstancias que no permiten calificar la conducta del actor como de transgresora de la buena fe contractual ni como expresiva de desobediencia a las órdenes empresariales susceptible de la máxime sanción.

 

Por otro lado la realización de llamadas telefónicas particulares tampoco merece el reproche que la recurrente hace, cuando si bien como herramienta de trabajo se considera la entrega al actor del teléfono portátil, también en el mismo documento sobre su uso, se hace constar que el consumo máximo mensual era de 10.000 ptas siendo con cargo del usuario la cantidad que a aquel tope superara, lo que nos evidencia el permiso para utilización particular, pues también seria absurdo, y descartable por ello, estimar que gastos por y para la empresa en el ejercicio normal de sus funciones, hubieran de ser sufragados por el trabajador, y de hecho la empresa ha conocido tal rebase -importante, pues, según los propios recibos señalan, la media diaria ha sido de 1050 ptas. aproximadamente- y desde luego ha descontado el exceso.

 

Por lo dicho la desobediencia y transgresión de la buena fe contractual que en los apartados tercero y cuarto se ponen de relieve, han de desestimarse y, con ello, el recurso, lo que acarrea la pérdida por la recurrente del depósito y consignación hechos a los que se dará el destino legal, procediendo también su condena en costas -art. 233,1 L.P.L.- debiendo abonar 70.000 ptas en concepto de honorarios al Sr. Letrado de la impugnante debiendose, en fin, constatar que la intrascendencia referida al contestar el primero de los motivos puesto que no pueden ser tenidas en cuenta nuevas imputaciones al no darse los requisitos que fija el art. 55,2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por S.M. Fabricas De Cerveza Y Malta, S.A. como parte demandada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Madrid, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en reclamación sobre despido, a instancia de D. R.E.S. contra dicha parte demandada, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como a la condena en costas, debiendo de abonar al Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de (70.000 ptas.) setenta mil ptas.

 

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