Última revisión
14/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA
Fundamentos
Sentencia de 14 de diciembre de 1999
TSJ Madrid Sección 2ª
Sentencia nº 640/99
Ponente :Dª. Josefina Triguero Agudo
El contrato de trabajo
Suspensión del contrato de trabajo
Causas
Privación de libertad
Despido
No disciplinario
Calificación
El actor es suspendido por causa de privación de libertad. Después de dictarse sentencia absolutoria firme, la empresa comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo y pone a su disposición la indemnización correspondiente. La demandada manifestó con claridad la voluntad de no readmitir al actor.
Legislación citada: art.191 Ley procedimiento laboral; art. 7,1255 y 1.258 C Ci; art. 4.2 e), 20.2, 45.1 g), y 49.1 f) Estatuto de los trabajadores; art.165 LGSS
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente.
Ilma. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Dª. Virginia Garcia Alarcón
En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación número 4.866/99 Sección Segunda, interpuesto por el Letrado Doña Mª. Del Rosario Martínez González en nombre y representación de Don J.C.P. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid de fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D./ª Josefina Triguero Agudo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por Don J.C.P. en reclamación por DESPIDO siendo demandada Mancomunidad De Propietarios J. I, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el día dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha Sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguiente: 1º) El actor D. J.C.P. prestó sus servicios laborales para la mancomunidad de propietarios demandada, con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad, 5-6-73; categoría profesional, Jardinero y salario mensual de 135.491 pts con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º) Mediante telegrama de fecha 15-10-92 se le notifica al actor que con fecha de 8-10-92 queda despedido del servicio que venia prestando para la mancomunidad, al amparo del art. 45.1.9º del ET.
Dicho telegrama se rectifica mediante otro telegrama de fecha 18-11-92, que aclara que el actor no ha sido despedido con fecha 8-10-92, sino suspendido en su misma fecha del servicio que venia prestando, al amparo del art. 45.1.g) del ET.
3º) Como consecuencia de causa criminal, el actor estuvo privado de libertad, desde el 7-10-92 hasta el 9-2-93 momento en que obtuvo la libertad provisional.
Una vez obtenida la libertad provisional, se personó en su puesto de trabajo solicitando su readmisión, sin que le fuese admitida su solicitud.
En fecha de 16-6-93, el actor percibió la cantidad de 142.419 pts.. en concepto de liquidación.
4º) Mediante sentencia de fecha 12-2-98 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) se absuelve al actor de los tres delitos de violación y un delito de agresión sexual que se le imputaba y se le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.
Dicha sentencia fue anulada mediante sentencia de fecha 13-4-99 dictada por la Sala de lo Penal del T.S. que absuelve al actor de todos los delitos por los que habia sido acusado.
La notificación de la sentencia del T.S. al actor fue en fecha de 27-4-99, coincidente con los efectos extintivos que el actor sostiene, como fundamento jurídico al ejercicio de la presente acción por despido.
No consta acreditado que el actor haya solicitado la readmisión en la empresa demandada a partir del 27-4-99.
5º) En Junta Ordinaria celebrada en fecha de 27-2-93 la mancomunidad demandada incluye en su punto 3º del orden del día el siguiente asunto: Informe sobre el jardinero, Julian Cubo.
El Presidente informa que el jardinero ha sido puesto en libertad provisional, personándose en la administración de la mancomunidad a pedir, verbalmente su readmisión al trabajo, que no le ha sido aceptada. Se aprueba por unanimidad que dicho jardinero no vuelva a trabajar, aún cuando ello suponga pagar la indemnización que corresponda.
6º) El actor, desde el 28-7-98, se encuentra en situación de jubilación, percibiendo la correspondiente prestación.
7º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
8º) En fecha de 27-5-99 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado Doña Mª. Del Rosario Martínez González en nombre y representación de Don J.C.P. siendo impugnado de contrario por el Letrado Don José Antonio Losada Garcìa en nombre y representación de La Mancomunidad De Propietarios Jarosa De La Sierra I. Y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, se alza el actor en Suplicación formulando cuatro motivos, el primero de los cuales lo ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los restantes en el c).
Por adecuado cauce procesal se interesa en el primero de los motivos la revisión fáctica consistente en "la adición a los hechos probados, de los siguientes datos fácticos, acreditados documentalmente" según expresión literal de la recurrente y que abarca siete apartados; inserción que hemos de rechazar y siguiendo el orden del escrito de formalización porque: el 1) aun siendo cierto que contra la decisión extintiva de 8-10-92 se formuló demanda que después se archivó ante la rectificación de la demandada de que no se extinguía sino que se suspendía el contrato, es un hecho en esencia recogido por el Juez "a quo" -ordinal segundo de probados y segundo inciso del segundo párrafo del fundamento jurídico único- al que lo añadido resulta no ya intranscendente sino que carece de significación; el 2) porque la baja en Seguridad Social en 8-10-92, forzosa era ante la suspensión legal del contrato y, desde luego, indiferente aquí; el 3 porque la causa de la prisión preventiva ajena es a este procedimiento, bastando aquí su producción para originar la suspensión en aquel momento; el 4 porque si la respuesta empresarial fue inmediata o más tardía inocua se presenta cuando, en el mismo momento o días después hubo contestación clara y terminante negando la readmisión según recoge el penúltimo párrafo del tercero de probados, admitido en confesión por el actor como también se dice en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico; el 5 porque carece de todo soporte y la liquidación efectuada no puede desvincularse de la fecha a que correspondía, coincidente, claro está, con la suspensión forzosa o legal; el 6 porque además de ser negativo y no tener cabida así en el "factum", aunque no haya existido comunicación escrita de despido, si la hubo verbal como recogimos al contestar el 4, al que contradice en buena medida sin intentar desvirtuarlo; y el 7 porque se refiere a la relación del actor con la Seguridad Social, e incluye intenciones de aquél que desconocemos y que tampoco a la empresa fueron reveladas por no ser, desde luego, destinataria de su petición.
SEGUNDO: En sede de censura jurídica a la que tres motivos dedica la recurrente, se denuncia: 1) infracción del artículo 45.1 g) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial existente sobre la suspensión de la relación laboral, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal que establece las causas de suspensión del contrato; 2) del artículo 165 de la LGSS, O.M. de 18-1-1967, artículos 17 y 46 modificados por la Ley 50/1998, artículos 35, 49.1 F) del Estatuto de los Trabajadores y 51 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas, en cuanto a la inexistencia de extinción contractual por acceder a la jubilación de forma provisional; y 3) la de los artículos 7,1 y 1258 del Código Civil y 4.2 e) y 20.2 del E.T. en cuanto a la no apreciación por parte del juzgador de la transgresión de la buena fe contractual con violación, por la demandada, de los derechos del actor; y al desarrollarlos, en síntesis, pone de relieve que las infracciones denunciadas concurren porque, en primer lugar, el artículo 45 no establece un "numerus clausus" pudiendo las partes en virtud del principio de autonomia de la voluntad establecer otras, y, entre ellas la suspensión hasta la sentencia absolutoria, que aquí se acordó, pues de no haberse producido ni a la liquidación se le hubiera dado el texto que se le dio, ni el trabajador hubiera facilitado a la empresa la sentencia de la Audiencia Provincial; en segundo lugar porque ante la privación de ingresos solicitó la jubilación, en principio voluntaria, pero que adolecía de un vicio de consentimiento puesto que en su ánimo seguía latente la intención de seguir trabajando para la demandada cuando recayera sentencia firme, pudiendo pedir la suspensión del percibo de la prestación cuando trabajara por así permitirlo la ley; y en último lugar porque sí ya en junta de 1-2-92 la demandada trató la posibilidad de contratar con una empresa de jardinería o a nuevos jardineros, y si después hizo contratos temporales para tal labor, unido a que el actor le entregó copia de la sentencia de la Audiencia y no firmo la baja en el Libro de Matrícula, y también a que no consta que del Acta de la Junta de Propietarios de 27-2-93 se diera copia al actor, ni que hubiere éste asistido, se constata que la empresa aprovechándose de una situación creada por un copropietario engañó al actor al adquirir la libertad proponiendo su admisión al momento en que recayera sentencia absolutoria firme, para entonces negarle la readmisión basada en su supuesta extemporaneidad, desconociendo la doctrina de los actos propios.
Los motivos han de rechazarse al no darse aquí las infracciones denunciadas, dado, en primer lugar, que, con independencia de que el artículo 45 E.T. establezca como causas de suspensión del contrato un "numerus clausus" o "apertus", y que el principio de autonomia de la voluntad -artículo 1255 del Código Civil- permita el fijar la suspensión hasta el dictado de sentencia firme, lo cierto es que aquí si suspendido quedó el contrato por causa legal, puesto en libertad el actor intentó reincorporarse a su trabajo y la demandada se negó a ello, sin condicionamiento alguno, no mereciendo tal negativa la oportuna impugnación por el trabajador; por otra parte si, desde luego, concedida la jubilación cabe pedir la suspensión del pago de la prestación por prestar servicios por cuenta ajena, tal es una hipótesis legal que carece de relación con la situación aquí planteada, y si vicio de consentimiento existió al solicitarla tal puede alegarse, en su caso, frente al INSS. mas no frente a quien en ello no intervino, ni podía intervenir; y, por último, el que la Comunidad pensara contratar o lo hiciera tras la suspensión del contrato del actor, nada significa a los efectos que aquí discutimos y, en todo caso, necesaria pudo ser aquella contratación que, fuera temporal o indefinida poco importa, como tampoco el que el actor no firmara el Libro de Matrícula ni usara el certificado de empresa para ante el INEM, y siendo terminante que lo adoptado en la junta de 27-2-93 se le comunicó verbalmente al recurrente, hemos de negar la actuación torticera que a la demandada se achaca, manteniendo que su voluntad de no readmitirlo la expresó clara y terminantemente, sin que frente a ello el actor accionara, haciéndolo, no es ocioso dejarlo aquí patente, tras serle notificada la sentencia del Tribunal Supremo más, especifiquemos, sin que conste que hubiere intentado la reincorporación y que le hubiere sido denegada, intentos que ni constan en la sentencia ni se ha intentado incorporar
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don J.C.P. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve a virtud de demanda deducida por Don J.C.P. contra Mancomunidad De Propietarios J I, en reclamación por despido en autos D-331/99 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
