Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1031/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 550/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 1031/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023101045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14314
Núm. Roj: STSJ M 14314:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1253/2021
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 550/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Jacinta y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 18/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1253/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Jacinta frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a aquella sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por la representación de la demandante y por el Letrado de la Comunidad de Madrid. El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la demandada. No consta impugnación al recurso planteado por la Comunidad de Madrid.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Pues bien, interesa la Comunidad de Madrid la modificación del hecho probado segundo. Y propone la siguiente redacción alternativa:
"
Se basa la parte en las páginas 27 y 28 del expediente donde consta el informe laboral aportado por la parte actora, así como en la página 38 que recoge el certificado de servicios prestados. Y se realiza tal petición afirmando la trascendencia de tal modificación al existir una interrupción contractual que considera significativa entre el contrato que expiró el 31 de diciembre de 2013 y el que se inicia el 16 de abril de 2014.
El motivo se rechaza. La modificación planteada se basa en la valoración de los mismos documentos ya tomados en consideración por la juzgadora de instancia y no cabe, por ello, vía suplicación sustentar una revisión fáctica en el mismo documento ya valorado por el juzgador de instancia ( STS 7 de julio de 2016, Rec. 174/2015; y 29 de marzo de 2016, Rec. 176/2015) ni efectuar una nueva valoración de la prueba en los términos interesados por la recurrente en función de sus intereses ( STS 13 de septiembre de 2016. Rec. 212/2015). En todo caso resulta irrelevante a los efectos de alterar el sentido del Fallo (tal y como se examinará en el motivo siguiente).
El motivo no puede tener favorable acogida. Ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 ( Recurso: 2536/2015) con cita de las sentencias de esta Sala de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y de 19 de febrero de 2009, que: "
En el presente supuesto nos encontramos ante una relación laboral por interinidad con duración desde el 10 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2019 y desde el 1 de abril de 2019 (hecho probado primero, cuya modificación no es instada. Esto es, más de 20 años a fecha de la sentencia. Y recoge el hecho probado segundo una "
Por su parte, la trabajadora denuncia, al amparo de lo previsto en el apartado c) del art.193 LRJS, la inaplicación lo establecido en la Directiva 1999170/CE - que interesa sea corregida conforme a lo que establece el Auto de 30-9-2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-135120- (motivo primero); y la no aplicación del art. 15.2 del E.T, n° 3 y n° 5 del mismo precepto y la interpretación errónea del art. 23.2, 103.3 de la C.E- (motivo segundo); la inaplicación de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Supremo en sentencia 85/2022 y rec. 3781/2020 que aplica la doctrina Correia Moreira ( TJUE 13 de junio de 2019, C-317/18), en relación a la aplicación del artículo 103 de la CE (motivo tercero); y la inaplicación del artículo 11. 3 del EBEP (motivo cuarto). Y todo ello para la reclamar la declaración e fijeza de la trabajadora demandante.
Todos esos motivos (el planteado por la Comunidad de Madrid y los cuatro motivos del recurso de la trabajadora) deben examinarse conjuntamente dada su íntima relación. La cuestión suscitada en esta sede consiste en dilucidar si la relación laboral existente entre doña Jacinta y la Comunidad de Madrid debe ser calificada como de carácter indefinido no fijo, tal como ha declarado la sentencia recurrida, o de fija, cual propone la actora en su demanda y reitera ahora en suplicación.
Constituye ineludible premisa normativa para la decisión que corresponde adoptar, la conformada no sólo por los preceptos que invoca la recurrente, sino por el conjunto de disposiciones que a continuación se relacionan.
1ª) Art. 23.2 de la Constitución, en tanto dispone que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes", y art. 103.3 de esa misma norma, en la medida que remite a la ley la regulación del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de afirmar en el auto 122/2009, de 28 de abril, reiterado en otros posteriores, la compatibilidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la que alude la sentencia de instancia, argumentando sobre la forma de acceso al empleo público del persona laboral que "
2ª) Art. 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que establece que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad."
3ª) Art. 55.1 de ese mismo Estatuto, que garantiza a los ciudadanos el derecho de poder acceder al empleo público, sea en régimen funcionarial o laboral, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como ajustándose, entre otros principios, al de publicidad de las convocatorias y de sus bases, y art. 61 de dicho Texto Legal que en su apartado primero señala que
4ª) Art. 35.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2021 a 2024 (BOCM 12-5-21), al que están sujetos sus Organismos Autónomos, que en lo que aquí interesa preceptúa que
La conclusión que se extrae del marco normativo expuesto, y en línea con reiterados pronunciamientos de esta Sala abordando idéntica temática, es que la integración en la condición de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos se debe realizar a través de sistemas de selección que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En consecuencia, una duración tan inusualmente larga de la relación laboral temporal como la que es objeto de enjuiciamiento no constituye título que habilite a la actora para acceder a la condición de personal fijo de plantilla, sin que exista ninguna disposición interna o comunitaria que ampare su pretensión, que atenta frontalmente contra los principios mencionados.
Tal solución no implica discriminación alguna de la demandante respecto del personal que desempeña funciones similares como fijo de plantilla, después de haber superado el correspondiente concurso. Al respecto, y pese a la progresiva asimilación del personal laboral indefinido no fijo al personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas, está justificada la existencia de un régimen dual en determinados aspectos, como de manera singular el relacionado con su cese. Y es que el acceso a la función pública mediante contratación laboral fija requiere la superación de unos procesos selectivos que acrediten el mérito y la capacidad, lo que sitúa a quienes los culminan en una posición distinta, sin que exista infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución por la regulación diferente de situaciones dispares.
En tal sentido se viene pronunciando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que es exponente la sentencia 26 de enero de 2021 (Rec. 71/2020), en la que se indica que
En esa misma línea, mediante un muy fundamentado auto de 24 de enero de 2023 (Rec. 2604/2022), entre los más recientes, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación entablado en torno a esta problemática al carecer de contenido casacional, por resolver la sentencia impugnada de acuerdo con la doctrina fijada por el órgano de casación social.
No está de más señalar que las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 28/2021, de 20 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de temporalidad en el empleo público, procuran dar respuesta a situaciones como la que nos ocupa, al establecer que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, las plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, así como que en cumplimiento de esa previsión la Directora General de Función Pública de la Comunidad de Madrid dictó resolución de 1 de agosto de 2022, disponiendo la publicación del Acuerdo de 28 de julio de 2022, de la Comisión de Seguimiento del acuerdo sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021- 2024) y de la Comisión Paritaria de desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), por el que se fijan los criterios generales que han de regir los procesos selectivos convocados al amparo de las referidas disposiciones adicionales.
Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación de ambos recursos, como viene reiterando esta Sección de Sala examinando supuestos parejos al presente, sin que haya lugar a imponer a la demandante las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal y sin que proceda la condena en costas a la Comunidad de Madrid, al no constar impugnación alguna al recurso planteado por la misma (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0550-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
