Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1035/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 661/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 1035/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023101060
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14347
Núm. Roj: STSJ M 14347:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 634/2022
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 661/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMIRA CHEIKH ALI MEDIAVILLA en nombre y representación de D./Dña. Sara, contra la sentencia de fecha 14/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 634/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Sara frente a DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a aquella sentencia se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en dos motivos diferenciados (aunque al segundo se le denomina, se ha de entender que por error, como tercero). El recurso ha sido impugnado por cada una de las tres empresas demandadas.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados") sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
"
Pues bien, se interesa en el motivo, en primer lugar, la modificación de los
"
"
E igualmente se propone la adición de
"
"
Y efectúa la parte tal petición de modificación y adición de manera conjunta con la única cita de los documentos indicados en la propuesta de texto alternativo. Así, en relación a la modificación del hecho cuarto se pretende la introducción de una oferta de empleo en régimen de teletrabajo obviando que en los hechos probados quinto, sexto y octavo se prevé que el servicio para el cliente DIRECCION001 de verificación de llamadas se realiza presencialmente en las instalaciones de la CALLE000; y que en el hecho decimotercero se recoge que una de las trabajadoras presta servicios en teletrabajo porque es la única persona que utiliza el catalán y reside en Catalunya.
Por otra parte, no se cuestiona en forma alguna que la solicitud de la trabajadora lo fuera al amparo de lo previsto en el art.34.8 ET (y así se recoge de forma expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia). La modificación del hecho probado decimosegundo resulta, por ello, intrascendente.
En relación al nuevo hecho decimoséptimo la parte no justifica en modo alguno la trascendencia de aquel añadido ni su relación con la solicitud de teletrabajo solicitada por la trabajadora o con el objeto del presente procedimiento. Resulta, por ello, irrelevante a los efectos de alterar el sentido del Fallo.
Y, por último, ninguna trascendencia en el relato fáctico tiene el hecho de que el Ministerio Fiscal, debidamente citado, no acudiera al acto de la vista.
En definitiva, el primer motivo de suplicación debe ser rechazado, manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En primer lugar, es preciso hacer constar que la sentencia que cita la recurrente como infringida no constituyen jurisprudencia pues la doctrina jurisprudencial se contiene únicamente en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).
La única cuestión que se plantea en el recurso es la vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la igualdad y a la no discriminación, vulneración que no ha sido apreciada por la juzgadora. Y ello como consecuencia de la denegación del régimen de teletrabajo solicitado por la trabajadora por motivos de conciliación familiar y al amparo de los dispuesto en el art.34.8 ET.
Alega la recurrente, en síntesis, que no ha existido, en rigor, un proceso de negociación tras su solicitud pues la empleadora se limitó a denegar la misma por motivos organizativos; que tras la modificación del art. 34.8 ET no es necesario solicitar la reducción de jornada para poder conciliar la vida laboral y familiar; que aunque la empleadora adoptó la medida de teletrabajo con carácter temporal, la trabajadora pudo desempeñar su actividad desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el día 29 de abril de 2022; que en el contrato existente entre DIRECCION001 y DIRECCION000 no se recoge ninguna obligatoriedad de presencialidad del servicio; y que la empleadora, en definitiva, no ha acreditado la existencia de razones organizativas que impidan la concesión de la medida de teletrabajo solicitada. Alega que la decisión de la empresa de negar a la demandante la modalidad de trabajo a distancia le ha producido unos daños y perjuicios, por los que solicita indemnización consecuencia inexorable de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Solicita por ese daño moral una indemnización cuya cuantía se apoya en las previsiones contenidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
La empresa empleadora en la impugnación del recurso alega que no se invierte la carga de la prueba pues es preciso que se aporte un principio de prueba indiciaria de la que se derive la existencia de un panorama discriminatorio ni aporta indicio alguno de vulneración del derecho fundamental y no acredita el perjuicio sufrido.
Las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 reiteran en sus escritos de impugnación su falta de legitimación pasiva al no mantener vínculo laboral alguno con la demandante.
Comencemos examinando la posible vulneración de derechos fundamentales. El artículo 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: "
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-05-2020 dictada en el Recurso de Casación 4500/1999 en relación con los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación dice lo siguiente:
"
Y añade además lo siguiente:
"
En definitiva para que exista discriminación no basta una diferencia de trato injustificado sino que, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17-05- 2000 "
La discriminación implica necesariamente la existencia de dos situaciones idénticas a las que se les da trato desigual entre trabajadores por alguno de los factores que se indican en los art. 14 de la Constitución y art. 17.1 del ET (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español) trato desigual totalmente injustificado.
Del relato de hechos resulta acreditado que la demandante es madre de tres hijas, nacidas en los años 2016, 2019 y 2022 y presta servicios para DIRECCION002 desde el 4 de diciembre de 2017. La empresa DIRECCION002 presta un servicio para el cliente DIRECCION001 de verificación de llamadas, que realiza en sus instalaciones de la CALLE000, escuchando llamadas de teleoperadores del servicio DIRECCION000. Cuando el gobierno decretó el Estado de Alarma, la empresa decidió el 13 de marzo del 2020 que todo el servicio pasara a régimen de teletrabajo, mediante acuerdos individuales firmados por los trabajadores y con carácter temporal. En el contrato firmado entre DIRECCION002 y el cliente DIRECCION001 se requiere la presencialidad del servicio. Durante el periodo de teletrabajo, DIRECCION001 comunicó algunas quejas a DIRECCION002 sobre la prestación del servicio, referidas al hecho de que el DIRECCION000 verificó que las conexiones se estaban produciendo desde diferentes IPs con sus equipos en un horario fuera de la prestación de servicios. Todo el tráfico debe realizarse a través de una única IP situada en las oficinas homologadas para el proyecto. De otro lado, DIRECCION001 también refirió que se estaban realizando auditorías y cerrando fichas a horas intempestivas, de forma que los datos se suministraban con retraso al DIRECCION000, fuera del horario pactado. Por último, hubo incidencias también por el hecho de que había que ejecutar actualizaciones en los portátiles del Banco, de forma que había que esperar a que el trabajador llevara a la oficina el portátil, generando retrasos y descenso de la productividad.
Del relato de hechos lo que se desprende es que la decisión de la empresa de negar la adaptación de la prestación de servicios solicitada por la demandante estaba justificada, pues la misma únicamente prestó servicios en régimen de teletrabajo de forma temporal; generándose diversas disfunciones entre la empleadora y los clientes como consecuencia del mantenimiento de tal situación una vez finalizadas las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia por Covid-19. La empresa empleadora acredita tales circunstancias organizativas que impedían, en el momento de la solicitud, la adaptación pretendida. Y no se aportan por la demandante indicios suficientes ni término alguno de comparación que permita afirmar la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, conforme lo anteriormente señalado. Y así lo aprecia, de manera acertada, la juzgadora de instancia.
No se aprecia discriminación por razón de sexo ni por otros motivos ni tampoco vulneración del derecho a la igualdad, pues los acuerdos de teletrabajo suscritos por la empresa no son adaptaciones de jornada por guarda legal, sino acuerdos puntuales con motivo del Covid-19, extraordinarios y temporales.
Y no se aprecia diferencia de trato respecto de otros trabajadores que se encuentren en circunstancias similares a la de la demandante, por lo que no hay vulneración de derecho fundamental. No apreciándose vulneración de derechos fundamentales tampoco procede la indemnización por daños morales vinculada necesariamente a la existencia de dicha vulneración. Y todo ello con independencia de la falta de legitimación pasiva en un caso como el presente de las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000, al no ostentar la condición de empleadoras respecto de la demandante.
En consecuencia, no apreciándose vulneración de derechos fundamentales ni infracción de legalidad ordinaria, el recurso se desestima y procede la confirmación de la sentencia.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0661-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
