Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 212/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 720/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3416
Núm. Roj: STSJ M 3416:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: 129/2023
RECURRENTE/S: JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L., D. Miguel Ángel y D. Abel
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 720/23 interpuesto por el Letrado D. LUIS MATEOS SAÉZ, en nombre y representación de
Antecedentes
"
· DON Miguel Ángel: 988,37 euros
· DON Abel: 896,15 euros.
· DON Miguel Ángel: 39,93 euros.
· DON Abel: 40,73 euros.
"
· DON Miguel Ángel: desde el 1 de mayo de 2022, con una categoría profesional de conserje y un salario de 1214,66 euros al mes con prorrata de pagas extra.
· DON Abel: desde el 5 de mayo de 2022, con una categoría profesional de conserje y un salario de 1239 euros al mes con prorrata de pagas extra.
Fundamentos
Los recursos han sido impugnados, el de la empresa por los trabajadores y la empresa saliente y el de los trabajadores por la empresa entrante.
El recurso de los trabajadores se formaliza al amparo del art. 193 c) LRJS para que se condene en costas a la empresa entrante por no comparecer ante el SMAC y el recurso de la empresa entrante es para que se declare que no procede la subrogación porque la saliente no constituyo el aval bancario que exige el art. 19 del convenio estatal de empresas auxiliares de información recepción control acceso.
Se procede a conocer en primer lugar el recurso presentado por la empresa porque si prospera carece de objeto el recurso de la parte actora.
RECURSO DE JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L.,
Alega la existencia de una sentencia de esta Sala que considero que no se producía la subrogación porque no se entregó toda la documentación, muestra su discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia.
El Juzgador, en consecuencia, entiende que remitir un mail afirmando que la mercantil se va a subrogar, conlleva de facto la generación de dicha obligación, y, que, en tal caso, ya no hay necesidad de otorgar aval, quedando en consecuencia el precepto del Convenio colectivo, el art. 19, sin contenido. Que tuviera intención de subrogarse y luego despedirlos porque no significa que estuviera obligada a ello en todo caso: habría sido necesario que se hubiera otorgado el aval. Alega que, la doctrina de los propios actos no es de aplicación a este supuesto, pues bastaría con la remisión errónea de un mero correo electrónico, como en el presente caso para que el avala no tuviera que ser otorgado.
IMPUGNACION DEL RECURSO.
POR LOS TRABAJADORES.- La sentencia es ajustada a derecho, en la sentencia invocada por el recurrente, la subrogación no decae por la falta de justificación de aval bancario, sino por la acumulación de varias omisiones en los requisitos establecidos en el artículo 19 del convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones; convenio colectivo que JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES, S.L. no aplica a sus relaciones laborales, pues tal como puede comprobarse en el Hecho Probado 7 de la Sentencia recurrida (Hecho Probado no discutido de contrario): "En dos contratos concertados por JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L. con otros trabajadores, que fueron contratados como conserjes, se ha indicado que la actividad económica de esa sociedad consiste en "otros servicios s.c.o.p.", así como que el convenio colectivo que es de aplicación es el de empleados de fincas urbanas (folios 176)."; es decir, aparte de ir contra sus propios actos, SERVICES intenta realizar un espigueo normativo aplicando el articulado que le interesa de convenios que no le son de aplicación.
No es aplicable el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, que, tal y como se indica en los Hechos Probados 12, 13, 14 y 15 -tampoco discutidos-, que URBISERVICIOS INTEGRALES SL (en adelante URBI) facilitó a SERVICES toda la documentación requerida y, en ningún momento, se solicitó la ampliación y/o complementación de documentación, ni se mencionó nada sobre la exigencia de requisitos imprescindibles, es más, por SERVICES se acepta todo lo aportado por URBI e indica en fecha de 16 de diciembre de 2022 -tiempo inferior a los 10 días hábiles anteriores a comenzar la prestación efectiva del servicio en que como mínimo se debe prestar el aval bancario- que subrogarán a los trabajadores y los liquidarán. No puede aceptarse que esté de acuerdo con subrogarse con los trabajadores existentes, habiendo comprobado el cumplimiento de todos los requisitos y entrega de información solicitada a la empresa anterior para, acogerse luego, tardía y maliciosamente tras la interposición de la demanda, a un convenio que no es el propio, para resguardarse bajo su paraguas e intentar sortear el cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores.
POR LA EMPRESA impugna el motivo, los supuestos contemplados en la Sentencia que invoca de la Sala, son distintos y en todo caso no constituye jurisprudencia, en aquella sentencia no se aportaba ninguna documentación de los trabajadores a subrogar ( solo se presentaron algunas nóminas, finiquito sin firmar por los trabajadores y certificado de empresa), y en este caso se entregó toda la documentación solicitada incluyendo las tres últimas nóminas , contratos y certificado de estar al corriente con la Seguridad Social y AEAT y no solicitó ningún documento adicional. La recurrente manifestó claramente que se subrogaba y les liquidaría posteriormente y no puede ir contra sus propios actos. No se ha acreditado la existencia de error en la voluntad declarada de subrogar. El aval no lo iba a utilizar porque ya había decidido despedir a los trabajadores. La documentación era suficiente Invoca STS 818/2020 de 30/09/2020La documentación era suficiente acredito el estar a corriente de las obligaciones con AEAT y Seguridad Social. El recurso no puede prosperar porque pretende cambiar el criterio de valoración de la prueba.
El recurso se centra en la no aportación del aval bancario por la empresa saliente, requisito que exige el convenio colectivo y la saliente invoca la sentencia de TS 818/2020 entendiendo que opera la subrogación incluso cuando la documentación de la entrante no esté completa si no se trata de documentación imprescindible para informar sobre las circunstancias de los trabajadores y haber atendido las obligaciones dinerarias.
Tenemos que tener en cuenta que es la empresa saliente la que debe acreditar que ha entregado la documentación, a la empresa entrante en base al principio que el hecho positivo debe acreditarse por quien los alega.
Se alega la infracción del art. 19 del Convenio porque la empresa saliente no entrega el aval bancario que exige este precepto.
Por resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y dispone en el art. 19:
" Artículo 19. Subrogación de servicios.
Cláusula 1. Requisitos:
Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril , se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes:
1. Requisitos de la empresa cesante:
Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de las obligaciones tributarias, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
b) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
c) Declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa cesante, en la que se hagan constar, por separado, los siguientes datos, adjuntando la documentación acreditativa:
i. Aplicación integra del presente Convenio Colectivo al personal afectado por la subrogación.
ii. Inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales como extra salariales o, indemnizaciones.
iii. Inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la Seguridad Social o Hacienda.
Las declaraciones juradas indicadas en los puntos a), b) y c) se realizarán conforme al modelo adjunto como Anexo I
d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.
e) Listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos, tanto individuales como colectivos, que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio conforme al modelo adjunto como Anexo II.
2. Requisitos de las personas trabajadoras:
a) La nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a las personas trabajadoras de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 -Personal Operativo-, siempre que se acredite el requisito de encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias de la persona trabajadora del servicio subrogado establecidas en los artículos 29 , 31 , 33 y apartados a), c) y d) del 34 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el apartado b) del artículo 34 -excedencia voluntaria-, salvo las personas trabajadoras que hayan sido contratadas por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
b) Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
c) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este título, los requisitos establecidos en este artículo serán constitutivos de la existencia de la figura de la subrogación y, en consecuencia, de obligado cumplimiento para que pueda instarse la subrogación de las personas trabajadoras adscritas al servicio. De no cumplirse de forma completa los requisitos incluidos en el apartado 1 (empresa cesante), no operará la subrogación y las personas trabajadoras continuarán manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
Una vez cumplidos los requisitos del apartado 1, para las personas trabajadoras en las que no se cumplan los regulados en al apartado 2 no operará la subrogación, manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
Cláusula 2. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación:
1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:
a) Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias, o de forma inmediata si no pudiera cumplirse ese plazo por razones ajenas a la empresa.
b) Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio.
i. Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en el que se indique: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de antigüedad, jornada y modalidad de contratación.
ii. Certificación individual, por cada persona trabajadora, en la que deberán constar los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar su Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.
iii. Copia de las nóminas de los doce últimos meses.
iv. Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera.
v. Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
vi. Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.
vii. Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
viii. Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja nacimiento y cuidado del menor, excedencias, etc.).
ix. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
c) Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
i. Cualquier cantidad derivada de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
A tal efecto, en el supuesto de que la empresa entrante resultase obligada, por sentencia, resolución o cualquier otro acto jurídico o administrativo firme, de responder frente a personas trabajadoras, terceros o a cualquier Entidad o Administración Pública, al abono de cualquier cantidad devengada con carácter previo a la subrogación del personal de la empresa cesante, incluyendo aquellas indemnizaciones que pudieran derivarse en el supuesto de que, por sentencia judicial, no se apliquen las reglas de subrogación establecidas en el Convenio Colectivo, la empresa entrante podrá ejecutar, por la cantidad a la que hubiera sido obligada a responder, el aval o seguro referido en el apartado 1.d) de la cláusula 1.
ii. La liquidación por todos los conceptos devengados a la fecha de la subrogación, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas.
iii. Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por las personas trabajadoras afectadas.
d) Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
e) Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación de la persona trabajadora a subrogar, la nueva empresa entrante tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichas personas trabajadoras en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del "total" de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por la persona trabajadora por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 47 del Convenio. Asimismo, la empresa entrante podrá ejecutar el aval o seguro referido en el apartado 1.d) del clausula 1 por un importe igual a la retribución y cuotas a la seguridad social abonadas a la persona trabajadora revertida durante el periodo incorrecto de subrogación, esto es, desde ésta hasta su efectiva reversión.
2. Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
a) Deberá respetar a la persona trabajadora todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar. No obstante, se implantará, en cualquier caso, la estructura salarial de la empresa entrante.
b) En caso de subrogación, las personas trabajadoras tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.
Las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
Las personas trabajadoras que, en el momento de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación que realice la empresa cesante el exceso disfrutado, de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada persona trabajadora le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar a la persona trabajadora lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicio para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.
c) No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o las personas trabajadoras, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la cláusula 1.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma tendrá derecho a mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera de aplicación a la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.
En la sentencia recurrida señala el magistrado: "
La TS, Social Sección 1 del 30 de septiembre de 2020 Sentencia: 818/2020 Recurso: 618/2018 invocada por el recurrido señala como recordamos en STS 31/03/2016, rcud. 2282/2014, nuestra STS 16 diciembre 2014, rec. 1054/2013, ha sintetizado dicha doctrina del siguiente modo: "
En este caso concreto se exige la entrega del aval bancario que no se ha efectuado y, pero el magistrado fundamenta la condena a la empresa entrante en la existencia de actos propios de la entrante que muestran que existe la voluntad de subrogar en el correo de 16 de diciembre de 2022.
Tenemos que tener en cuenta los hechos probados , consta en el hecho 14 El 15 de diciembre de 2022 JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L. remitió, entre otros, a URBI, un correo en el que se indicaba que "Buenos días, con el fin de que dispongan de los días preceptivos para dar aviso a sus trabajadores, les queremos informar con 15 días de antelación, de que no subrogaremos a los trabajadores que actualmente prestan servicio en la comunidad de referencia, ni a los cinco de conserjería 24 horas ni a la persona de mantenimiento, para que lo tengan en cuenta, y actúen en consecuencia. Sin otro particular, reciban un cordial saludo. Atentamente"
(folio 131).
HECHO 15. El 16 de diciembre de 2022 URBI remitió el correo obrante al pie del anverso del folio 131, que se da por reproducido. Ese mismo día JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L. contestó por medio de un correo electrónico en el que se indicaba lo siguiente: "Buenos días Araceli, siento la confusión queríamos decir que subrogaremos a los trabajadores y los liquidaremos oportunamente, ya que el servicio lo empezaremos con personal propio. En espera de haber resuelto la confusión, reciban un cordial saludo.
Atentamente" (folio 131).
La entrante manifiesta que acepta la subrogación, pero ello no quiere decir que no se tengan que cumplir los requisitos exigidos por el convenio colectivo
En STS, Social sección 1 del 18 de febrero de 2020 Sentencia: 148/2020 Recurso: 1682/2017 analiza el requisito convencional de entrega de documentación a la empresa entrante señalando que la falta de aportación de los documentos no obliga a la nueva adjudicataria a subrogarse en los trabajadores adscritos al servicio.
Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia del aval en el art. 19 del convenio aplicable así STSJ, Social sección 6 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 7228/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:7228 ) Sentencia: 440/2023 Recurso: 176/2023deciamos "
Esta misma doctrina es aplicable al caso de autos y se estima el recurso estableciendo que la condena debe ser para la empresa saliente
RECURSO DE LOS TRABAJADORES
Sobre la coincidencia esencial entre lo solicitado y lo fallado en la demanda, nuestro más Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en su Sentencia n.º 805/2019, de 26 de noviembre, indicando que,
"
¿Cómo es posible que el Tribunal Supremo sí considere que existe similitud esencial cuando no coincide la calificación del despido tal y como se había reclamado, y el Juzgado de lo Social n.º 19 de Madrid no vea esa conexión cuando lo único que no se ha estimado -aparte de las propias costas- es el abono del incremento por mora?, debemos recordar que, de los cinco puntos reclamados en el Suplico de la demanda, -a saber, declaración de la improcedencia de los despidos, condena a la empresa al abono de las indemnizaciones de ambos trabajadores en virtud de esa calificación, incremento de esas indemnizaciones en un 10% en concepto de mora procesal y el abono de las costas ante la incomparecencia de la demandada en el Acto de Conciliación-, tres de ellos han sido admitidos de forma literal -calificación del despido y abono y cuantía de sendas indemnizaciones- y, en virtud de lo explicado por el Tribunal Supremo, considerando como elemento esencial la existencia de despido y su calificación como improcedente, así como la condena al pago de la indemnización y sus cuantías son completamente idénticas en el fallo y en la petición realizada al Juzgador.
En el suplico del recurso solicita que, con estimación del mismo, proceda a revocar parcialmente dicha sentencia declarando la procedencia de la condena en costas de JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES, S.L.
IMPUGNACION DEL MOTIVO.- La empresa impugna el motivo porque para prosperar debía introducir en los hechos probados que la incomparecencia sea injustificada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formalizado por JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 4 DE AGOSTO DE 2023, en reclamación de DESPIDO, se revoca en parte la sentencia dictada por el juzgado y estimando en parte la demanda por despido presentada por D. Miguel Ángel y D. Abel frente a las empresas JURIDIC SERVICES AND COMMUNITIES S.L y URBI SERVICIOS INTEGRALES S.L, se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se condena a la empresa URBI SERVICIOS INTEGRALES S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial, entre la readmisión de los trabajadores o el abono de la indemnización a DON Miguel Ángel de 988,37 euros y a DON Abel de 896,15 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si no opta expresamente por escrito por el abono de la indemnización procede la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación
Se desestima el recurso formalizado por D. Miguel Ángel y D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 4 DE AGOSTO DE 2023, en reclamación de DESPIDO.
No procede la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
