Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 30/2024 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100239
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3510
Núm. Roj: STSJ M 3510:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34011530
Ilmas. Sras.
En Madrid, a 14 de marzo de 2023, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento de impugnación de convenio colectivo número 30/2024, presentado por la letrada DOÑA VANESA SÁNCHEZ ROZAS, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO servicios) frente a (ASEJU)/ ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PERSONAS Y ENTIDADES DEDICADAS A LA GESTIÓN DE JUEGOS AUTORIZADOS y (FESMC-UGT)/ SINDICATO de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS/ MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón.
Antecedentes
Considera que no ha habido buena fe por CC. OO. dado que hay cláusulas que estaban en el anterior convenio y fue suscrito por este sindicato y en las actas de negociación no se manifestó oposición y afirma que las condiciones pactadas no son imposibles y si se produce una variación normativa que no permita mantener el estatus quo de las salas, no es automática la pérdida de vigencia del convenio, sino que las partes pueden dirigirse al organismo regulador para ver la incidencia de la modificación y, en todo caso, si decae, sería de aplicación el convenio nacional y se respetarían las mejoras que hubiera habido, que se contractualizan.
Pone de relieve que el convenio introduce mejoras que se perderían si se anula.
En cuanto al artículo 15 del convenio señala que tiene la misma redacción que el convenio estatal y que en anterior convenio que fue suscrito por CC. OO, desconociendo qué vulnera dado que, a su juicio, hay que interpretarlo con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, cuyas consecuencias y procedimiento no pueden impedirse y el propio artículo 15 dice, sin perjuicio de la legislación vigente.
Respecto del artículo 24.1.c), la redacción es también la misma que la del convenio nacional y debe interpretarse con el artículo 18 que tiene prioridad, teniendo el trabajador la opción de acumular y, si no lo hace, entra la otra previsión, lo que es ventajoso para el trabajador que puede adaptar la jornada.
El artículo 26 que se refiere a la apertura de los días 24 y 31 de diciembre, tiene el mismo texto que el anterior convenio suscrito por CC. OO, siendo actualmente días laborables y si la CAM impide la apertura esos días, no abrirán, por lo que no entiende en qué puede conculcar la legalidad, cuando la asistencia es voluntaria y se retribuye con un 175% la hora ordinaria, tratándose de un pacto con el trabajador.
En relación con el artículo 28, lo que se impugna es una propuesta sindical aceptada, no hablándose de salario mínimo sino de retribución mínima que engloba los pluses de transporte y nocturnidad, estableciéndose una estructura nueva que no vulnera los artículos 26 y 27 del Estatuto de los Trabajadores, ni se altera el salario mínimo interprofesional, pudiéndose englobar retribuciones extrasalariales, conforme a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual, por la voluntad de las partes, se puede componer la estructura salarial con distintos conceptos, lo que no perjudica a nadie.
El artículo 45 cuando habla de fuera de las horas de trabajo, se refiere a las horas del representante sindical, siempre con sujeción al crédito horario y su redacción es la misma que la del artículo 77 del convenio nacional y el 47 del anterior convenio.
Tampoco considera que el artículo 46 vulnere los artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo su dicción igual que la del anterior convenio, señalando que se le da al representante de los trabajadores, la garantía del despido nulo, no dando opción, por lo que entiende que es una mejora y si el delegado quisiera una indemnización podría reclamarla.
Finalmente aduce que el artículo 52 estaba ya en los anteriores convenios, poniendo de relieve que se trata de una actividad muy normativizada y que cualquier disposición que le afecte precisa informe consultivo de la comisión paritaria, estando ya las mismas previsiones en el anterior convenio.
Destaca que la negociación se alcanzó al introducirse mejoras, como la contenida en el artículo 40, que es un premio de vinculación que beneficia a la mayoría de los trabajadores, dada su media de edad, y que no se recoge en el convenio estatal, que se perdería si se declara la nulidad de los artículos impugnados, ya que conforme a la disposición adicional 8ª el convenio es un todo indivisible y decaería.
Señala que ha sido sometido a control administrativo y admitida su publicación y, respecto del artículo 6 considera que es un pacto condicionado que, a su juicio, no contraviene el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, se trata de una opción que permite la estabilidad mientras se negocia un nuevo convenio, entendiendo también que es una cláusula rebus sic stantibus, porque ha de estar en consonancia con la normativa de la CAM o estatal y si hay cambios hay que tenerlos en cuenta.
En cuanto al artículo 15, a su entender, suplementa la ley, porque el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores no establece causas cerradas, por lo que lo que se prevé es un supuesto de fuerza mayor por acto administrativo que no impide el control judicial ni los trámites legales del citado artículo estatutario y del 53 de la misma norma. Además, está copiado del anterior convenio.
El artículo 24 regula cuatro supuestos a opción del trabajador, señalando que la ley remite a la negociación colectiva y el último punto permite pacto individual, siendo su contenido igual que el del anterior convenio. Entiende que la compensación respeta el Estatuto de los Trabajadores y la directiva 2003/88 y lo considera muy atractivo para los trabajadores que pueden concentrar la actividad cuando hay más clientes y obtienen más propias.
En relación con el artículo 26 señala también que los días 24 y 31 de diciembre son laborables y no está limitada la actividad, no diciendo nada el precepto de que se vayan a superar los límites horarios de la CAM, siendo voluntaria la asistencia y con mayor retribución que en el convenio estatal.
El artículo 28 regula la estructura salarial que deriva de la negociación colectiva, siendo nueva y no teniendo que ver con la anterior, creándose un nuevo concepto y desapareciendo los pluses de transporte y nocturnidad que no son obligatorios, lo que, a su juicio, es una mejora, suponiendo un incremento respecto del salario base anterior y se uniforma a todas las categorías, sin que, como antes, para percibir el plus de transporte sea necesaria la asistencia y lo mismo con el plus de nocturnidad.
Respecto al artículo 45, considera que está condicionado al artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y no lo contraviene, porque se refiere a que los representantes legales de los trabajadores no pueden hacer su labor sindical en sus horas de trabajo, lo que también se decía en el anterior convenio y se recoge en el nacional.
El artículo 46 también lo considera una mejora al equiparar el despido improcedente del representante legal al despido nulo, reforzándose el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que también su redacción se contenía en el anterior convenio y en el estatal.
Y, en cuanto al artículo 52, simplemente se remite a la adecuación e interpretación, pero no puede la comisión paritaria alterar lo negociado por las partes.
Quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
Hechos
(hecho conforme)
(hecho conforme)
(hecho conforme)
Fundamentos
Este artículo establece lo siguiente:
Siendo lo que se impugna el supuesto de pérdida de vigencia automática del convenio en los casos que contempla, por considerar la demandante que infringe el artículo 82.3 y 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 82.3 del estatuto de los Trabajadores, dispone lo siguiente:
Y el artículo 86 de mismo estatuto, en los apartados que se consideran vulnerados, dispone:
Las partes que suscribieron el convenio alegan que el pacto impugnado es una cláusula rebus sic stantibus, que consideran lícita, en tanto contempla la eficacia del convenio si se mantienen las condiciones en las que se ha suscrito.
Pero lo que no tienen en cuenta los demandados es que el Estatuto de los Trabajadores ya prevé esa posible modificación de las condiciones y establece un procedimiento pautado cuando se produzca, que es precisamente, lo que el precepto impugnado pretende orillar, estableciendo una pérdida automática de la vigencia del convenio, en los supuestos enumerados, sin periodo de consultas, constatación de las causas que darían lugar a una situación desfavorable del sector, etc. etc., siendo además los tres primeros supuestos contemplados, inconcretos y exentos de cualquier control por parte de la representación social, quedando prácticamente al arbitrio de la patronal determinar si se producen o no, ya que se trata de conceptos jurídicos indeterminados.
Así pues, ya hay una previsión legal para el supuesto de que el sector pueda sufrir variaciones que perjudiquen su situación actual, y debe someterse a ellas, debiéndose estar a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la vigencia del convenio colectivo, siendo contrario al mismo el establecimiento de un decaimiento automático del mismo en los supuestos señalados.
En consecuencia, consideramos nula la disposición impugnada.
Este artículo dice así:
Artículo que efectivamente contraviene lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, al prever la resolución de los contratos de los trabajadores "sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos a la prestación por desempleo", cuando dichos artículos establecen el procedimiento a seguir, que es de obligado cumplimiento, y no puede obviarse y dejarse sin efecto por un convenio colectivo, se manera que en los supuestos contemplados en el artículo 15 que examinamos que pudieran constituir fuerza mayor o causas objetivas, las empresas afectadas no pueden extinguir los contratos de los trabajadores sin observar los trámites legales.
Por tanto, el artículo examinado es igualmente nulo.
Este artículo establece lo siguiente:
Impugna la demandante el apartado c) por considerar que es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 18 del mismo convenio y vulnera el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y el 18 de la Directiva 2003/88/CE.
Y ciertamente la vulneración existe, en primer lugar porque el artículo no es claro al referirse en su último párrafo a un acuerdo con la RLT que parece necesario respecto de la forma de compensación y si no se logra, deja al arbitrio de la empresa la fijación de compensación de la mitad de las fiestas abonables, de manera que no prevé la norma una opción para la persona trabajadora, ya que solo se alude al pacto entre las partes, al referirse a cualquier otra modalidad no contemplada, pero no respecto de las que sí se enumeran, siendo claro el apartado c) impugnado en dar prioridad a las necesidades de la empresa.
En consecuencia, la norma impugnada infringe sí la norma estatutaria y la directiva señaladas, en tanto atribuye a la empresa la decisión de que las personas trabajadoras disfruten o no de las fiestas abonables, al menos en un 50% arbitrariamente, así como compensarlas, priorizando sus necesidades, con una alteración de la jornada diaria, vulnerando lo establecido en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Este artículo establece lo siguiente:
Considerando la demandante que es nulo el apartado b) por pactar materias que están fuera de su competencia, reguladas por leyes administrativas, dado que corresponde a la administración autonómica la regulación del permiso de apertura y cierre de las salas de juego.
Al respecto hemos de poner de relieve que el convenio colectivo rige exclusivamente la relación laboral entre las empresas incluidas en su ámbito de aplicación y sus personas trabajadoras, por lo que en ningún modo puede afectar a las competencias de la Comunidad de Madrid, respecto de la regulación del permiso de apertura y cierre de los establecimientos, debiéndose interpretar el pacto individual entre empresario y trabajador al que se refiere, incardinado en el horario de apertura autorizado administrativamente, sin que pueda estimarse que por este pacto pudiera alterarse dicho horario.
Así pues, entendemos que este precepto es conforme con la normativa laboral, en tanto confiere a las personas trabajadoras la potestad de trabajar o no los días indicados, durante el horario de apertura y cierre que, obviamente, dentro del establecido por la administración, se pacte entre empresario y trabajador, remunerando como extraordinarias las horas trabajadas.
Se interesa la nulidad de los párrafos segundo y tercero del primer apartado de dicho artículo, cuyo contenido es el siguiente:
Por considerar la demandante que vulnera el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el plus de transporte no tiene la consideración de salario, así como al 27.1 del mismo estatuto, aduciendo que con tal confusión se puede sustraer a las personas trabajadoras de las subidas salariales generadas con el salario mínimo del convenio que se impugna conteniendo el plus de transporte y además, entiende que se vulnera el artículo 14 de la Constitución al discriminar a las personas trabajadoras con contratos a tiempo parcial, que verán disminuida su retribución en proporción a su jornada, cuando si se mantiene el plus de transporte lo cobraría íntegro, conforma a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el apartado 3 del mismo artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, establece que:
Así pues, el convenio colectivo es conforme con este precepto al establecer una nueva estructura del salario, en el que ciertamente puede englobar los pluses de nocturnidad y transporte, tal y como ha apreciado el Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 07-03-2022, nº 192/2022, rec. 16/2020:
Doctrina, conforme a la cual, se rechaza la nulidad alegada respecto del artículo convencional que examinamos.
Se pretende la nulidad de último párrafo de su apartado a), que dice así:
La parte demandada reconoció en el acto del juicio, un déficit en su redacción, afirmando que cuando habla de fuera de las horas de trabajo, se refiere a las horas del representante sindical, siempre con sujeción al crédito horario, y es lo cierto que si esa era la voluntad de las partes, no se ve reflejada debidamente en el precepto, porque no dice "fuera de sus horas de trabajo", sino "fuera de las horas de trabajo", y no se alude al crédito horario de manera que lo que literalmente indica es que la difusión y avisos deberían hacerse fuera de la jornada laboral, lo que vulnera el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores
Crédito horario que obviamente se ha de disfrutar dentro de las horas de trabajo, por lo que hemos de estimar la nulidad interesada.
Se interesa la nulidad de su apartado e), que establece lo siguiente, como derecho de los delegados de personal:
Lo que, por los demandados, se considera un beneficio para el delegado de personal, por equiparar los efectos del despido improcedente a los del nulo, valoración que no podemos compartir porque el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, dispone lo siguiente:
De manera que el precepto convencional priva al representante legal de la opción que le confiere la norma estatutaria, y, consecuentemente limita su derecho a elegir si quiere o no seguir en la empresa y, en este último caso a la indemnización correspondiente por la extinción del contrato.
Por ende, la norma es nula en tanto que restringe el derecho de los delegados de personal vulnerando el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho artículo establece lo siguiente:
Texto del que se impugnan los apartados d, f, i y j, por considerar la parte actora que infringen lo dispuesto en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, al excederse de las funciones que le asigna el mismo, así como la Ley 6/2001 del juego de la Comunidad de Madrid.
El citado precepto estatutario, dispone lo siguiente:
Se trata por tanto de un contenido mínimo, no exclusivo, que deja a la voluntad de las partes encomendar a la comisión paritaria el conocimiento de cuantas otras cuestiones le sean atribuidas, debiéndose tener en cuenta que el apartado 1 del mismo artículo, establece lo siguiente:
La Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid no contiene norma alguna relativa a la Comisión Paritaria del convenio del sector, ni se cita por la parte actora artículo concreto.
Por tanto, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que este precepto no vulnera las normas citadas por la demandante, atribuyendo simplemente mayor competencia a la Comisión Paritaria, como prevé el precepto que hemos transcrito, que, evidentemente ha de ejercitarse de acuerdo con la normativa vigente, y teniendo en cuenta que hemos declarado nulo el artículo 6.4 del convenio, quedan excluidas las competencias derivadas del mismo.
De cuanto antecede resulta la estimación parcial de la demanda, debiéndose resaltar que es irrelevante que algunos de los preceptos anulados se contuvieran en el anterior convenio no vigente, y el mismo se hubiera suscrito por la ahora demandante, porque ello no convalida la norma, debiéndose examinar a la luz de la superior normativa de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo, consecuentemente, declarar la nulidad de los párrafos del artículo 6 relativos al ámbito temporal y denuncia, del artículo 15, del 24.1.c), del 27.1.b), del 28.2 y 3, del último párrafo del artículo 45.a) y del artículo 46.e).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo número 30/2024, presentado por la letrada DOÑA VANESA SÁNCHEZ ROZAS, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO servicios) frente a (ASEJU)/ ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PERSONAS Y ENTIDADES DEDICADAS A LA GESTIÓN DE JUEGOS AUTORIZADOS y (FESMC-UGT)/ SINDICATO de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS/ MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos nulos los párrafos entrecomillados de los siguientes artículos del Convenio colectivo de las Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, suscrito por la organización empresarial ASEJU y por la organización sindical FESMC-UGT (código número 28005825011989), publicado en el BOCM nº 28 de 2 de febrero de 2023:
1) Permanecer el subsector de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar ajeno a cualquier medida de planificación que se pretenda aprobar por parte de la CANM, ni se establezcan restricciones adicionales a las existentes para la apertura de nuevos Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
2) Que no exista una disposición normativa por la que se permita a cualquier subsector de juego, a excepción de los Casinos, la explotación de Máquinas en tipología diferente y/o mayor número o premios que las autorizadas a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, ni se prohíba en los mismos la utilización de cajeros automáticos, de máquinas o cualquier modalidad de asistencia financiera a los jugadores o apostantes.
3) Que no haya un incremento en el tipo impositivo de ninguna de las modalidades de Juegos Colectivos de Dinero y Azar o se impidiera la comercialización de alguna o todas ellas.
Con respecto a estos supuestos:
4) Que no haya más restricciones en materia de publicidad y promoción para los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar a aquellas que se establezcan en la Ley Ómnibus (Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la administración de la CAM) por la que se modifica la Ley de Juego 6/2001 de 3 de Julio.
5) Que no se modifique el horario en la Orden de 21 de abril de 2022 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los Locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a ningún Establecimiento de Juego sin acuerdo con este Subsector del Juego.
En el caso de que no se dieran todas o alguna de las condiciones señaladas en los tres primeros apartados, este Convenio decaerá su vigencia de manera automática al día siguiente de su publicación en el BOCM y pasaría a ser competencia del Convenio Marco Estatal en todo su articulado y respetando en todo caso la normativa laboral vigente en aquellas materias ya establecidas con carácter previo durante el año natural en el que se apruebe la mencionada normativa.
Con respecto a los supuestos 4 y 5 en caso de su aprobación la Comisión Paritaria deberá reunirse con carácter de urgencia para articular las medidas que correspondan/ entre las que se incluirá la solicitud de reunión con carácter de urgencia de una representación de la Comisión Paritaria con el Órgano regulador de juego de la CAM en el que solicite su retirada o compensación previa aprobación por la Comisión Paritaria con otra normativa, favorecedora de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar."
"Será causa suficiente para que las Empresas afectadas por el presente Convenio puedan dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos a la prestación por desempleo para los afectados, e! hecho de que habiendo sido solicitados no les sean renovados los permisos, autorizaciones o licencias gubernativas para el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo de subrogaciones y demás derechos reconocidos por la legislación vigente. Igual criterio se aplicará en el caso de resolución administrativa que suponga el cierre de la sala."
"c) Compensar horas correspondientes a dichos días mediante la alteración de la jornada diaria de trabajo por el método entradas/salidas, por el cual de acuerdo con las necesidades de plantilla en cada momento precisas, retrasarán la hora de entrada al trabajo o adelantarán la hora de salida."
"y fuera de las horas de trabajo"
"en el supuesto de declararse improcedente la Empresa deberá readmitirle, sin posibilidad de compensación económica."
Y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración de nulidad, absolviéndolas de las restantes pretensiones de nulidad.
Comuníquese la presente sentencia, una vez gane firmeza, a la autoridad laboral, a los efectos de constancia en el registro correspondiente y publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado en parte fue en su día publicado.
SIN COSTAS.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-69-0030-24.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

