Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 145/2023 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 374/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100355
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3843
Núm. Roj: STSJ M 3843:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 145/23 formalizado por la representación letrada de D. Cosme contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en sus autos número 24/22, seguidos a instancia de D. Cosme contra VTC 1 DESARROLLO 2015 SL sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La ratio decidendi de la sentencia recurrida es que el trabajador conoció y aceptó las condiciones escritas que regulaban su relación laboral con la demandada, estando el contrato registrado en la oficina pública correspondiente y en la Seguridad Social, por lo que la falta de firma no invalida el periodo de prueba establecido por escrito en el contrato de trabajo ( artículo 14 del ET).
(Sic) "
Sustenta la revisión en el documento nº 1 aportado por la demandada, en concreto, el contrato de trabajo, obrante a los folios 28 a 30, dado, y en su opinión, se trata de un contrato de trabajo que no está firmado por ninguna de las partes, y sin constancia de firma alguna (ni conocimiento del trabajador). Igualmente, sigue diciendo, no consta en el mismo sello alguno en la oficina de empleo del SEPE, ni sello físico ni sello digital alguno (más allá de ser el documento descargado de la página web oficial del SEPE para consignar los datos); y, que de hecho, dicho documento ha podido ser creado ad hoc para el juicio, porque no se acredita con el mismo aceptación alguna del trabajador del contenido del mismo, ni de la existencia del alegado período de prueba; que no es cierto se le diera traslado del contrato al trabajador, lo que deduce de las consideraciones que siguen:
A).- La empresa es quien tiene que tramitar el alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral, momento en que se firma alta en Seguridad Social (modelo TA2) y contrato de trabajo. Si se hubiera dado traslado del contrato al trabajador, ese era el momento y se hubiera firmado. Pero se tramitó el alta en Seguridad Social sin contrato escrito, y, por lo tanto, se trata de un contrato verbal y sin existencia de causa alguna de período de prueba.
B).- En su demanda indicaba en el Hecho Primero (Folio 2): "Tipo de contrato: Indefinido realizado de manera verbal con alta en Seguridad Social".
C).- El trabajador, cuando se le notifica la resolución del contrato por no superación del período de prueba, indica su disconformidad consignando en dicho documento un "No conforme".
D).- Todo ello lleva a la conclusión necesaria de que el trabajador ni conocía ni pactó la existencia de período de prueba, por lo que la extinción del contrato por dicho motivo solo puede ser inmotivada y consecuentemente con la consideración de despido improcedente.
El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a:
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
Por de pronto no cita ningún precepto sustantivo ni de la jurisprudencia aplicable, y no se instrumenta ningún motivo a través del apartado c) del artículo 193 LRJS, de manera que no se da cumplimiento al apartado 2 del artículo 196 LRJS, a cuyo tenor "
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia , ni una apelación, sino un recurso extraordinario de "
1.- No cabe ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso de suplicación, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05- 1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).
Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "
En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "
"(...)
3.- Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .
Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.
Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
4.- Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial efectiva ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89).
Por lo tanto, es necesario que exista acuerdo expreso al respecto entre empresario y trabajador.
Pero lo que acontece es que, más allá de la revisión fáctica solicitada, toda la argumentación del recurrente se limita a exponer que la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, sin pactarse la existencia del mismo al no constar su firma en el mismo, solo puede ser inmotivada y consecuentemente con la consideración de despido improcedente, sin denunciar el precepto o la jurisprudencia que se considera infringida, de ahí que el recurso contenga deficiencias técnicas tales que han de conducir a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Sin que quepa la condena en costas dado que el actor goza ex lege del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 145/2023 interpuesto por Don Cosme contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 6 de septiembre de 2022, en el procedimiento nº 24/2022, seguido por el recurrente frente a VTC 1 DESARROLLO 2015 SL, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0145-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0145-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
