Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 912/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4504
Núm. Roj: STSJ M 4504:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 776/17
RECURRENTE/S: D. Argimiro, Dª Nicolasa
En Madrid a catorce de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"PRIMERO.- Nicolasa viene prestando servicios retribuidos por cuenta de la Comunidad de Madrid como auxiliar de enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante vinculada a la OEP de 2003, para el puesto NUM000 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1711,98 euros (f.28 y 30 a 43)
SEGUNDO.- Argimiro viene prestando servicios retribuidos por cuenta de la Comunidad de Madrid como diplomado en enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante vinculada a la OEP de 2000, para el puesto NUM001 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2265,86 euros (f.44 a 46, y 48 a 68)
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se declare el derecho de los demandantes a una indemnización de 20 días por año trabajado, condenando a la demandada al abono por dicho concepto de las siguientes cantidades:
- Dª. Nicolasa 16.277,84 €
- D. Argimiro 6.809,96 €
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción de "los artículos 15, así como 49.1.k), 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, estos últimos en relación con el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, y el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a la vista de la jurisprudencia establecida en la Sentencia nº 649/2021, de 28 de junio de 2021, dictada en Unificación de Doctrina por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (nº de procedimiento 3263/2019)".
La sentencia impugnada ha desestimado la demanda porque los actores solicitan "
La demanda que origina el procedimiento solicitó que se reconociera el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, por la finalización de contratos temporales de interinidad que unía a las partes y que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2016. En ella se aludía como justificación de la petición al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2916 (C-596/2014), Asunto de Diego Porras, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016, recurso 246/2014, que resolvió conforme a la contestación a su cuestión prejudicial dada en la sentencia de TJUE citada; así como la sentencia del Tribunal Supremo número 257/2017, de 23 de marzo de 2017.
A raíz de las sentencias citadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inició una cascada de reclamaciones contra la Comunidad de Madrid de aquellos trabajadores que mantenían una relación laboral temporal por contratación de interinidad interesando el abono de indemnización por finalización regular del contrato de trabajo, amparándose en la doctrina de dichas sentencias. La formulación de las pretensiones fueron comunes aunque diversificadas en tres fórmulas de pedir; una se manifestó reclamando, como la presente, indemnización por finalización de contrato de trabajo sin interesar la declaración de relación laboral indefinida no fija, otra solicitó la declaración de relación laboral indefinida no fija con indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio como si de una extinción por causas objetivas se tratase, y subsidiariamente una indemnización por finalización de contrato de trabajo de interinidad; y una tercera fórmula a la que se le añadió la previa declaración de despido improcedente o por causas objetivas, además de, subsidiariamente, las otras dos pretensiones.
Como es bien sabido e indiscutible, las respuestas judiciales se sucedieron ante la masiva presentación de reclamaciones con resultados variados, sobreviniendo en ese proceso de resolución la presentación de nuevas cuestiones prejudiciales que pusieron en entredicho la primera resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; como cita el recurrente, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en esta incluyendo específicamente planteando aclaración de la doctrina del TJUE sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización del contrato de interinidad. Ante esta tesitura la Comunidad Autónoma de Madrid solicitó en los procedimientos iniciados o que se iniciaron a partir de entonces la suspensión de las actuaciones hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales sobrevenidas, respondiendo en unos Juzgados afirmativamente y suspendiendo el proceso y en otros negativamente entrando a conocer la cuestión planteada en la demanda.
Con la conjunción de todas las respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 5 de junio de 2018, Asunto C-677/16), y 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019, y las dadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, quedó trastocado el antecedente sentado por la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2916 (C-596/2014) configurando una doctrina en la que se establece que los contratos de interinidad por vacante no generan indemnización por fin de contrato y que las relaciones laborales formalizadas por contratos temporales de interinidad con una duración extensa por encima de los tres años de duración, salve situaciones excepcionales, se transforman en relaciones laborales indefinidas no fijas a cuya terminación regular se tiene derecho a una indemnización por finalización de contrato.
Las demandas presentadas al amparo de la doctrina inicial del TJUE trasladada también a alguna sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que quedaron suspendidas y pendientes de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2916 (C-596/2014) se vieron afectadas por la evolución de la doctrina jurisprudencial ya que, lógicamente implicadas en su causa de pedir por la citada doctrina judicial del TJUE, con los mismos hechos concurrentes debían alterar su argumentación causal para ajustarse a esa nueva doctrina judicial. En la construcción procesal del litigio no puede ser desmesurado que, por el devenir del largo tiempo de suspensión y siendo una pretensión sostenida en las respuestas del TJUE cuya revisión judicial quedaba pendiente de lo que resolviese ese Tribunal sobre el derecho a indemnización de una relación laboral temporal de interinidad por vacante, de larga duración, cuando termina por causas reglamentarias, cuando se reanuda el pleito puedan las partes traer a colación esa doctrina y acomodar sus pretensiones a ella sin modificar los hechos en los que se sustenta.
En el caso enjuiciado ahora la propia demanda, aunque sin expresarlo directamente se ampara en la sentencia del Tribunal Supremo número 257/2017, de 23 de marzo de 2017, de la que transcribe un párrafo expresamente, en la que se hace evidente que se refiere a las relaciones laborales indefinidas no fijas, lo que apunta a que esa posibilidad estaba presente en el interés de los demandantes aunque al formularse la pretensión se limitase a referirse al derecho a percibir la indemnización al finalizar el contrato de trabajo de interinidad por vacante. También se hace evidente que la pretensión se sometió a la doctrina resultante de las posteriores cuestiones prejudiciales que se encontraban pendientes en el momento de la celebración del juicio oral, lo que indica no solo la voluntad de los demandantes sino la conformidad del Juzgado que entendió procedente la suspensión del procedimiento hasta su resolución lo que solo procedería si se entendía por el Juzgado que esa vinculación existía y era necesaria, ya que por sí misma una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no habilita la suspensión de los procedimientos vivos o futuros del Estado que la plantea. Por eso, cuando una vez reanudada la tramitación del procedimiento se llega al juicio oral y se interesa en alegaciones la pretensión puede admitirse que, sin modificar los hechos de sustento se acomode la petición a lo que haya resultado de la doctrina asumida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Supremo sin que pueda ser reprochable la formulación que se hace por los demandantes de la configuración jurídica de esos hechos como una relación laboral indefinida no fija y la reclamación de indemnización por finalización reglamentada de la misma.
Debemos añadir que cuando se realizan las alegaciones por los demandantes el Juzgado no ha respondido al demandante con la negación de esa recomposición ni la ha considerado improcedente, no ha advertido la posible indefensión de la otra parte ni ha ordenado continuar sobre el estatus quo establecido en el año 2017 cuando se formuló la demanda; ni siquiera en consideración a esta alteración sobrevenida del estatus quo doctrinal judicial ha reclamado a la parte demandante una subsanación o aclaración de la demanda, lo que podría también ajustarse a la situación sobrevenida. También debe añadirse que la parte demandada no acudió al juicio oral a defender su derecho pese a todo el trasunto conocido de las sucesivas resoluciones del TJUE y del Tribunal Supremo, a que en la demanda ya se apuntaba la aplicación de la doctrina para las relaciones laborales indefinidas no fijas, y pese a que, en la masiva aglomeración de litigios sobre este aspecto de conflicto, no solo se ha interesado habitualmente la declaración de la naturaleza indefinida no fija de los vínculos sino que en muchas ocasiones este Tribunal Superior de Justicia ha aceptado que incluso en el juicio oral se aclarase la demanda y se acomodase la pretensión inicialmente planteada en una relación laboral temporal de interinidad en una pretensión planteada sobre una relación indefinida no fija; ni siquiera en la impugnación del recurso se alude la posible indefensión que le causaría entrar a resolver el fondo del asunto ya que la escuetísima razón de oposición al recurso se plasma en una escueta manifestación diciendo solamente "
Como consecuencia de lo expuesto, resulta admisible la recomposición de la pretensión que se acomoda perfectamente a lo que, objetivamente considerado, han decidido las sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo, lo que lleva a que deba entrarse a decidir sobre la pretensión de indemnización, siempre que con los hechos probados de la sentencia sea posible ya que en el recurso no hay revisión de aquellos.
El entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:
- Dª. Nicolasa vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid como auxiliar de enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante vinculada a la OEP de 2003, para el puesto NUM000 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1711,98 euros.
- D. Argimiro vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid como diplomado en enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante vinculada a la OEP de 2000, para el puesto NUM001 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2265,86 euros.
- Mediante carta de 15 de septiembre de 2016 se comunicó a los demandantes la finalización de su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2016 por finalización del proceso de consolidación.
Debe resaltarse que en la sentencia no hay otros hechos añadidos a los reflejados, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de derecho y, por tanto, si como resultado de la valoración jurídica se reconociese la existencia de una relación laboral indefinida y hubiese de calcularse indemnización, este Tribunal no podría determinarla ya que en los hechos probados falta uno de los elementos esenciales de cálculo de la indemnización que es la antigüedad computable que ha de obtenerse de esos hechos omitidos. Esto es expresión en Derecho de una incongruencia de la sentencia por insuficiencia de hechos probados que debe llevar a la nulidad de la sentencia ya que esta Sala no puede resolver el litigio en su totalidad y en su petición esencial que es el pago de una indemnización concretamente cuantificada.
El artículo 97.2 LRJS establece que la sentencia deberá expresar, apreciando los elementos de convicción, los hechos que estime probados. Por la especialidad del recurso de suplicación, que solo permite revisar la sentencia del Juzgado a partir de los hechos probados declarados en ella y, en su caso, los que se hayan introducido en el propio recurso en revisión de hechos probados ( artículo 193 LRJS), es necesario que la sentencia contenga no solo los hechos que sostengan la decisión final del Juzgado sino todos aquellos que sean necesarios para resolver todas las cuestiones que se hayan planteado en el juicio oral por todas las partes; así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015, en relación con las incongruencias omisivas de las sentencias del orden social sobre la base de los artículos 215 y 228 LRJS afirmando que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
Expresamente, la doctrina jurisprudencial, sirviendo al respecto sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293, 6 de marzo de 1987, 1345, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo, y 6 de mayo de 1991, 22 octubre 1991, y 10.07.2000) ha establecido lo siguiente:
a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.
b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Página 5 de 19
c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).
d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas),
e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. de 21-5-1986, entre otras);
f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (, y), entre otras); y
g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001.
b. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).
Por ello, cuando como es el caso del recurso de suplicación, recurso extraordinario, ha de resolverse sobre motivos tasados y sin poder abordar en su conjunto y libremente todo el conjunto probatorio del pleito, sujetándose a los hechos probados que se hayan declarado o se introduzcan en el recurso por vía de la limitada actividad revisoría permitida y también tasada ( TC Sentencias 294/1993, de 18 de octubre; y 218/2006, de 3 de julio de 2006), la existencia de insuficiencia de hechos probados en la sentencia hará imposible que se pueda resolver la impugnación de la sentencia puesto que el Tribunal no puede suplir la contradicción o insuficiencia de hechos y solo puede resolver una vez valorados y determinados por el Juzgado aquellos que hayan de ser contemplados como tales. Y siendo la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada ( Tribunal Supremo sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), resultando que no es posible resolver las cuestiones planteadas por todas las partes sin tener los hechos necesarios para abordarlas y que su ausencia no puede solventarla la Sala por sí sola, debemos declarar, inevitablemente, la nulidad de la sentencia dictada con retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, el Juzgado dicte una nueva resolución que refleje los hechos probados necesarios para poder resolver todas las pretensiones constitutivas, extintivas y excluyentes alegadas por las partes y se pronuncie sobre ellas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo declarada la nulidad de la sentencia de oficio ante la insuficiencia de hechos probados, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 18 de julio de 2022, en el procedimiento 776/2017, y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrado, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia que resuelva las pretensiones de la demanda reflejando todos los hechos probados necesarios para ello. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
