Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 965/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 371/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100364
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4054
Núm. Roj: STSJ M 4054:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 749/2021
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 14-4-23 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 965-22, interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia de fecha 30-5-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 749-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEGUNDO.- El actor realiza las misma tareas que un N1 sin estar sometido a supervisión. (Testifical de Gabino).
Fundamentos
La sentencia dictada por el juzgado social nº 02 de Madrid (autos 749/2021) el 30 de mayo de 2022 contiene el siguiente
Invoca como fundamento de la petición, que el hecho probado segundo de sentencia declara la realización por el demandante de las mismas tareas que un NI sin sometimiento a supervisión, y que desestima la demanda por el tiempo de permanencia en el puesto de Ingreso, considerando el recurrente que ello no es el elemento diferenciador en la solicitud de diferencia retributiva.
Son muchas las sentencias dictadas por esta sección de Sala, así como por la totalidad de las secciones de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analizando la normativa negociada entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, conforme a la que el acceso a la diferencia retributiva viene dado por los años de permanencia en el subgrupo/nivel anterior, siendo lo que en convenio colectivo se considera como "capacitación formativa", y definición de cuál es la "misión" de cada subgrupo, y que lo que diferencia cada grupo es:
- El Operador N1 se caracteriza por realizar sus funciones con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio y es quien específicamente realiza la tarea de cumplimentar los partes y documentación de producción o de almacén.
- El Operador N2 se caracteriza por realizar sus funciones "con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos", esto es, bajo la dirección y el seguimiento del N1.
- El Operador de Entrada hace las funciones complementarias de su especialidad, debiéndose entender como tal, las complementarias a los operadores N1 y N2 y, además, tutela a los operadores de ingreso.
- El Operador de Ingreso realiza funciones básicas y complementarias, como el Operador de Entrada, bajo la tutela de éste.
En acta de la Dirección del Grupo Renfe y del Comité General del Grupo de 4 de noviembre de 2015, referida al Plan de Empleo del Grupo Renfe, apartado 1º, se acuerda sobre los ajustes de los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso, que se crearán los oportunos niveles de ingreso. Como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral en el citado subgrupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada. Las retribuciones de estos nuevos niveles, respecto a las actuales de los niveles de entrada, tendrán una reducción, durante los dos primeros años de un 30%, de un 15% los dos años siguientes y de un 10% el último año. Las partes acuerdan que el desarrollo, así como la clasificación profesional de este nuevo subgrupo profesional de ingreso se incorporará al Convenio Colectivo del Grupo Renfe.
En el BOE de 29-11-2016 se publica el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe que en el Anexo II establece modificaciones en los subgrupos profesionales, incluyendo en el colectivo de fabricación y mantenimiento la de operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, cuyas funciones son las básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra funcione necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. Pasando a ser las funciones del Operador de Entrada, además de las descritas para el Operador de Ingreso las de tutelar la formación práctica de los Operadores de Ingreso.
Por último, el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE de 25/6/2019), contempla en la cláusula 7ª el Plan de empleo, y en el apartado 1, establece los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso, disponiendo que se producirá la siguiente evolución. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso de un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor. (....) La atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional y subsiguiente calidad y cantidad en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo. Careciendo el demandante de todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio Colectivo. Resultando además llamativo que la reclamación por realización de funciones de superior categoría, que son las de Operador de Mantenimiento y Fabricación N1, y no otra, sin concretar razones de por qué ésta y no otra intermedia o superior, se interesa desde el inicio de la entrada en Renfe, como si la especial capacitación la hubiese adquirido con anterioridad, aunque no se explicita.
Esta última sentencia nº 966/2021, con cita de la sentencia de la misma Sección de 16-6-2021 (Rec. 312/21 ) proclama que:
Por lo que, tal y como señala la demandada y ha considerado la juzgadora a quo, la promoción entre distintos niveles salariales se vincula al tiempo de permanencia en la empresa, de tal forma que, una vez transcurrido el tiempo exigido, se tendrá derecho a la retribución superior, pero no antes.
A lo que se añade que, el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores regula el sistema de clasificación profesional, y en los números 1 y 2 dispone: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador".
Y, en cuanto a los ascensos, el artículo 24 establece que "1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".
Por lo tanto, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los acuerdos homologados judicialmente, la demanda había de ser desestimada, ya que para que el demandante sea incluido en el la categoría de Operador de Mantenimiento y Fabricación N1 ajustador-montador y perciba la remuneración fijada para la misma, debe permanecer dos años y medio en el nivel de ingreso que actualmente ostenta, otros dos años en el de entrada, y luego dos años más como operario de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículos (N2), puesto que el ascenso de nivel dentro del grupo profesional tiene en cuenta la permanencia del tiempo desarrollando las mismas funciones o, dicho de otro modo, la pertenencia a un nivel profesional, no depende de la realización de determinadas funciones, sino del desarrollo de las mismas durante determinados periodos de tiempo (lo que permitiría obtener experiencia y perfeccionamiento profesional ), aunque las funciones sean las mismas en los distintos niveles o subgrupos.
El actor no cumplía, cuando efectúa su reclamación, los requisitos permanencia de tiempo y capacitación para lucrar el incremento salarial que propugna.
En definitiva, la atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional, calidad y aumento en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo, y el demandante no reúne todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio Colectivo, sin que ello encubra una diferenciación salarial discriminatoria ( art. 14 CE ) por cuanto existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, y, en fin, una finalidad legítima, cual es que el sistema establecido no es arbitrario ni se perpetúa en el tiempo y las diferencias se van desvaneciendo según transcurre el tiempo y se consigue esa mayor calidad, destreza y capacitación.
La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27de octubre de 2017 (Autos 228/2017 ) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (Recurso 38/2018 ) entendieron que esta modificación de la clasificación profesional y la inclusión de esta nueva categoría de ingreso para el Grupo RENFE eran conforme a lo dispuesto en los artículos 22.1 y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y de plena aplicación desde el 4 de noviembre de 2015, al haberse alcanzado por acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores.
La actual clasificación profesional se estableció por una norma con valor de Convenio Colectivo, esto es el Acuerdo de Desarrollo Profesional (Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 - BOE de 27 de febrero de 2013). En dicha norma se establecía una clasificación profesional por grupos profesionales, existiendo un Grupo Profesional de Personal Operativo integrado en 2013 por los siguientes subgrupos o niveles salariales: Operador (con o sin Formación Técnica de Vehículos) y Operador de Entrada (Punto II. Grupos Profesionales).
De igual modo, en el Punto III se regula el Entorno Funcional, describiéndose las funciones de los grupos profesionales y distinguiendo las mismas NO por subgrupos profesionales, sino por ESPECIALIDADES. Así, de este Punto III cabe destacar lo siguiente:
Es decir, no se distinguen las funciones en función del subgrupo profesional o nivel salarial, sino que se establecen unas funciones comunes a todo el Grupo Profesional Operativo, y, posteriormente, se distingue por especialidades. Además, expresamente se establece que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional, e incluso de otra especialidad.
La clasificación profesional prevista en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada con fecha 4 de noviembre de 2015, por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores (Plan de Empleo), incorporando un nuevo puesto de "ingreso" para todo el Grupo RENFE, y en lo referente al colectivo de Fabricación y Mantenimiento, denominado Operador de Ingreso, situándose este puesto antes que el de Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.
Así, el punto 1 del Acuerdo establece lo siguiente:
Posteriormente, esta modificación de la clasificación profesional fue incorporada en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE de 29 de noviembre de 2016), regulada en la cláusula 14ª (Plan de Empleo) y Anexo II (Definición nuevos Subgrupos Profesionales ), de manera que se reconoce que se crean nuevos Subgrupos Profesionales en los distintos Colectivos, incluido el Fabricación y Mantenimiento, y se establecen las modificaciones que afectan al Acuerdo de Desarrollo Profesional manteniéndose en vigor aquellos contenidos de la clasificación funcional que no han sido modificados expresamente por el anexo.
Finalmente, la cláusula 7.1 del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 13 de julio de 2019), modifica el tiempo de permanencia en el puesto de Operador de Ingreso para su promoción a Operador de Entrada.
De igual modo y en el mismo sentido que establecía el Plan de Empleo incorporado posteriormente al I Convenio Colectivo de Grupo RENFE, el punto 7.3 establece que
Procede, por cuanto se deja expuesto, confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal, art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 30/05/2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 02 de los de MADRID, en sus autos núm. 749/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 096522 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000096522.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

