Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 601/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 168/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 601/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6894
Núm. Roj: STSJ M 6894:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 168/2024, interpuesto por la representación letrada de D. Mateo, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en los autos nº 1107/2022, seguidos a su instancia frente a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (Reingreso desde la situación de excedencia voluntaria), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El 7 de noviembre de ese mismo año el interesado presentó papeleta de conciliación en solicitud de reingreso y de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la que expuso que había tenido conocimiento de que la empresa había contratado a una trabajadora de su categoría a la que el 18 de octubre de 2022 había publicado un artículo, así como que en esas mismas fechas había incorporado a redactores becarios.
En el acto de conciliación pre-procesal, celebrado el 7 de diciembre de 2022, la interpelada le ofreció la reincorporación con efectos del siguiente día 9 y el abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 2022, proposición que el trabajador no aceptó, lo que tampoco hizo, al recibir la carta de 15 de diciembre siguiente en la que la editora del periódico reiteró la propuesta.
Los hechos que sustentan la demanda de reingreso que ha dado origen a las presentes actuaciones coinciden con los alegados en la papeleta pre-procesal, afirmando el actor en ella que existía una manifiesta voluntad empresarial, dolosa o negligente, de no atender su derecho al reingreso preferente y postergar su reincorporación.
Por un lado, la magistrada "a quo" no acogió la alegación del trabajador relativa a que con anterioridad al 18 de octubre de 2022 (fecha en que la empresa contrató una redactora mediante un contrato de duración indefinida) se habían generado otras vacantes, argumentando que su existencia no podía apreciarse por el hecho de que la demandada hubiese concertado (el 3 y el 4 de octubre de 2022) dos "contratos temporales para becarios" de su mismo grupo y nivel profesional, y tampoco por la circunstancia de que hubiese decidido no cubrir las bajas que se produjeron al cesar varios redactores.
Por otra parte, sentado lo anterior, la juzgadora, concluyó que la negativa del actor a incorporarse a su puesto constituyó una dimisión tácita y que su derecho al reingreso había decaído.
1º) El texto alternativo que ofrece el recurrente omite el tipo de contrato suscrito por la empresa con las trabajadoras a las que agregó el 3 y el 4 de octubre de 2022; al respecto, lo que consta en el documento unido a los folios 162-163 es que concertaron contratos temporales en prácticas, lo que procede tener por acreditado, en lugar de la expresión "contratos temporales para becarios" que figura en el relato judicial;
2º) La redacción propuesta por el actor contiene una consideración impropia de figurar en la relación de probanzas, cuál es que la demandada no le ofreció las plazas que ocuparon esas dos trabajadoras, presuponiendo que estaba obligada a ello, indicación que además resulta predeterminante del fallo desde el momento en que intenta introducir en el apartado fáctico una cuestión sometida a debate, que la juzgadora resolvió en sentido contrario al propugnado por el interesado, y sobre la que la deberemos pronunciarnos al resolver el motivo que resta.
Saliendo al paso de la objeción planteada en el trámite de impugnación del recurso, cabe señalar que la fundamentación del motivo es clara y precisa y no incurre en el defecto formal que le imputa la parte demandada con el objeto de que la Sala proceda a su desestimación "a limine".
Otro dato a destacar es que el 13 de octubre de 2022 no se extinguió ninguna relación y que lo que sucedió en esa fecha es que una redactora pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijo.
Conviene puntualizar asimismo que las bajas producidas con posterioridad al 18 de octubre de 2022 no son dignas de ser tomadas en consideración, en la medida en que la empresa ofreció al actor el reingreso con efectos de esa fecha, reconociendo su derecho preferente sobre la trabajadora contratada ese día mediante un contrato de duración indefinida, por lo que ninguna incidencia pueden tener las bajas acaecidas después de la fecha referenciada.
Dicho lo anterior, compartimos el argumento esgrimido por la juzgadora, que se concreta en la consideración de que el hecho de que un trabajador cause baja no implica la existencia de una vacante que la empresa esté obligada a ofrecer al excedente voluntario, razonamiento respecto del que el recurrente guarda un llamativo silencio.
La sentencia de instancia, al resolver en el modo en que lo hizo, se atuvo a la doctrina unificada en la materia, de la que es exponente la sentencia de 8 de febrero de 2018 (Rec. 404/2016), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual, a los efectos de la reincorporación del excedente voluntario que ha solicitado el reingreso, no cabe apreciar la existencia de vacante por la circunstancia de que otro empleado de su categoría haya causado bajo en la empresa si ésta no procede a contratar nuevos trabajadores con igual o similar categoría.
La aplicación del criterio expuesto al caso presente comporta que el alegato del que se sirve el recurrente no pueda ser aceptado por este Tribunal. El 30 de junio y el 28 de agosto de 2022 no se generó vacante alguna a los efectos de activar el derecho del actor a reingresar en la empresa como de resultas del cese de dos redactores.
Este interrogante fue respondido, en sentido negativo, desde una perspectiva general comprensiva de los contratos de duración determinada, por el órgano de casación social, en sentencias de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 3844/2015) y 25 de enero de 2023 (Rec. 4756/2019), bajo el argumento de que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" del apartado 5 del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores
A tenor de la doctrina expuesta, aplicable con mayor razón si cabe a los contratos de naturaleza formativa, dada su específica naturaleza finalidad y los requisitos exigibles para su formalización, que no cumple el actor, la demandada no estaba obligada a ofrecerle el reingreso en las plazas que las Sras. Yhendelyn y Ivonne pasaron a desempeñar con carácter temporal el 3 y el 4 de octubre de 2022, mediante contratos en prácticas.
Fue con posterioridad a esa fecha, el día 18 de ese mismo mes, cuando la empresa vulneró el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, que hace prevalecer el derecho de reingreso de la persona en situación de excedencia voluntaria, una vez ha solicitado la reintegración, sobre la contratación indefinida de personal externo, al incorporar a una redactora como fija, sin ofrecer previamente al demandante la cobertura de ese puesto.
Es de notar, que tras recibir la papeleta pre-procesal en la que el actor denunció ese incumplimiento, la empresa intentó enmendarlo en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022, ofreciéndole la reincorporación con efectos del siguiente día 9 y el abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 2022, proposición que el trabajador no aceptó, lo que tampoco hizo, al recibir la carta de 15 de diciembre siguiente en la que la demandada reiteró su propuesta.
a)
b)
Ambos motivos deben claudicar. Los hechos omitidos en la resolución judicial de instancia susceptibles de ser incluidos por la vía del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social son aquellos que pueden conducir a la variación del fallo impugnado, puesto que la suplicación se concede contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los supuestos olvidos que de modo evidente carezcan de virtualidad para modificarla.
Ello impide estimar el motivo tercero, pues en la valoración de la conducta seguida por el trabajador tras la propuesta de reingreso efectuada por la empresa el 7 de diciembre de 2022, no tiene ninguna incidencia la circunstancia de que, previamente, el 28 de noviembre de 2022, presentase una demanda por despido fundada en los mismos hechos en los que asentó la que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Por la misma razón, no podemos acoger el motivo cuarto, que el demandante considera pertinente a efectos de determinar si el incumplimiento empresarial le está generando unos daños y perjuicios y valorar la situación en la que se encontraba en el momento de vencer la excedencia, siendo así que de un lado no reclama compensación alguna por los supuestos daños y perjuicios, y, de otro, la situación que hay que tener en cuenta es la que concurría el 18 de octubre de 2022, fecha en que prestaba servicios de asesoramiento a Iberdrola, percibiendo unos honorarios de 12.500 euros mensuales, como acreditan los documentos que designa, que asimismo demuestran que la relación con esa compañía no se inició en el mes de mayo de 2022, sino en virtud de contrato firmado el 1 de noviembre de 2021.
Aduce, en esencia, que habiendo incumplido la empresa su obligación de reingreso, no estaba facultada para exigirle que cumpliese su deber recíproco de incorporarse a una vacante idónea de manera inmediata. Añade que, con la propuesta de incorporación súbita, el 27 de diciembre de 2022, en pleno período navideño, la demandada quería originarle un serio inconveniente al ser conocedora de que trabajaba en el gabinete de comunicación de Iberdrola y no podía comunicar la baja de un día para otro, así como que, conforme a las reglas de la buena fe, debió notificarle el reingreso con cierto preaviso para que pudiese poner fin a ese empleo e incorporarse a la empresa.
Tal circunstancia es de suma importancia, al desactivar de raíz los argumentos que esgrime el demandante.
De cuanto se deja expuesto se infiere que el actor, desde que el 7 de diciembre de 2022 tuvo conocimiento de la voluntad empresarial de reponerle en su puesto, contó con tiempo suficiente para comunicar a Iberdrola el cese en la prestación de sus servicios profesionales. Pero es que, a mayor abundamiento, se advierte que, en el escrito de 24 de diciembre de 2022, no hizo ninguna mención a su relación con Iberdrola ni formuló una propuesta alternativa para posponer la reincorporación.
Todo ello apunta en la dirección de que estamos ante una mera estrategia de defensa frente a la sentencia de instancia, que se articula sobre la base de una circunstancia que el trabajador no hizo valer en su momento, no pudiendo producir el efecto perseguido, así como que la verdadera razón del rechazo del ofrecimiento empresarial estriba en que se encontraba prestando servicios profesionales para un tercero devengando una retribución mensual que triplicaba la que podía percibir de la demandada.
En consecuencia, no se puede hablar de la validez de una hipotética petición de demora en la efectividad del reingreso amparada en el comportamiento previo de la empresa, solicitud que no se produjo, sino - de facto - de una negativa a la reincorporación, sin que la conducta del actor pueda considerarse admisible por la inobservancia cometida por la demandada el 18 de octubre de 2022, por cuanto que en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022 le ofreció remediar la situación, reintegrándole en su puesto de trabajo el siguiente día laborable, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha señalada, propuesta que el interesado no aceptó sin ofrecer explicación alguna.
En consecuencia, frente a lo que aduce en el recurso, el incumplimiento inicial de la empresa de su obligación de ofrecerle la plaza vacante, el 18 de octubre de 2022 no puede justificar que el demandante dejase de cumplir su deber de reintegrarse a su puesto.
Por lo demás, y en todo caso, el comportamiento de la empresa que hemos descrito carece de entidad bastante como para que resulte aplicable la "exceptio non adimpleti contractus" fundada en el equilibrio de las prestaciones.
Corolario de lo anterior es que, frente a lo que mantiene en el recurso, la acción judicial la inició con posterioridad al acto de conciliación pre-procesal en el que la demandada le ofreció el reingreso y el abono de los salarios que le correspondían desde la fecha en que se debió producir.
Por último, hemos de resaltar que el presente supuesto difiere sustancialmente de los que dieron lugar a las sentencias de 1 de julio de 1996 (Rec. 741/1996) y 3 de julio de 2001 (Rec. 3999/2001), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas por el recurrente, porque lo que en ellas se dirimió es si el empresario, de manera unilateral, pude dejar sin efecto una medida extintiva ya comunicada y hecha efectiva y si en tal caso la negativa del trabajador a aceptar el ofrecimiento de readmisión implica dimisión.
En el presente supuesto no existió ningún despido y la resolución de instancia llega a la conclusión de que se produjo un cese voluntario en razón de la secuencia temporal que analiza.
1º) La plaza ofertada por la empresa era adecuada tanto desde el punto de vista funcional como locativo.
2º) El actor no ofreció ninguna razón para justificar su decisión de no aceptar el ofrecimiento realizado por la demandada en el acto de conciliación administrativa celebrado el 7 de diciembre de 2022.
3º) El motivo que invocó en la carta de 24 de diciembre de 2022 consistente en que ya había interpuesto demandas de despido y de reingreso adolece de falta de consistencia y rigor z a efectos de dotar de fundamento atendible a su decisión de no reincorporarse a la empresa.
Al respecto, y en lo tocante a la demanda de despido, cabe señalar que el actor la formuló el 28 de noviembre de 2022, en base a los mismos hechos que le sirvieron para fundamentar la que ha dado origen a las presentes actuaciones, siendo evidente, a la vista de los expuesto en ambas demandas y de la propia postura mantenida por la empresa en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022, que el trabajador era plenamente consciente de que su empleadora no tenía intención alguna de extinguir la relación laboral, y, por ende, de la inviabilidad de la acción de despido, por lo que la alegación de la pendencia del procedimiento de despido constituyó un pretexto para intentar justificar su decisión de desatender el requerimiento empresarial que no merece ser atendido.
Igual consideración merece el motivo atinente a la presentación de la demanda de reingreso, pues el trabajador la interpuso inmediatamente después de que la empresa le ofreciese la reincorporación en el acto pre-procesal, reiterando los hechos aducidos en la papeleta de conciliación y obviando la oferta de la contraparte, lo que pone de manifiesto que la referencia efectuada a esa demanda en la carta de 24 de diciembre de 2024 no pasó de ser una simple excusa para tratar de eludir la obligación de reingreso y, al igual que la ya examinada, para ocultar la verdadera razón de su comportamiento, a la que anteriormente hemos aludido, proceder que no puede encontrar amparo en derecho.
La solución que defiende el recurrente implicaría la ruptura del equilibrio de las contraprestaciones conforme a la naturaleza del negocio, a las exigencias de la buena fe y a la proscripción de todo abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, característico de los contratos bilaterales onerosos. En efecto, la indispensable paridad quebraría si ofertada por la empresa una vacante adecuada para la reincorporación del trabajador excedente voluntario, éste pudiera rechazar el ofrecimiento sin que mediase causa suficiente que lo justificase, como sucede en este caso, sin que se pueda dejar al libre arbitrio del interesado el libre ejercicio, "sine die", de su derecho de preferencia para cuando considere que existe un puesto vacante correspondiente a su categoría profesional al que puede incorporarse en función de sus intereses, situación que desequilibraría las posiciones de las partes del contrato.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso formalizado por la representación letrada de D. Mateo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en los autos nº 1107/2022, seguidos a su instancia en materia de Reconocimiento de derecho (Reingreso desde la situación de excedencia voluntaria), confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0168-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0168-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

