Sentencia Social 601/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 601/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 168/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 601/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6894

Núm. Roj: STSJ M 6894:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0121611

Procedimiento Recurso de Suplicación 168/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid. Procedimiento Ordinario 1107/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 601/2024

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 168/2024, interpuesto por la representación letrada de D. Mateo, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en los autos nº 1107/2022, seguidos a su instancia frente a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (Reingreso desde la situación de excedencia voluntaria), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I.- El demandante, vino prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de grupo 2 nivel 5 redactor y antigüedad de 22/10/2017 (hechos conformes). Su salario el mes de abril de 2017 ascendió a 3217,97 euros brutos con prorrata de pagas (folio 160 de autos).

II.- En fecha 10/5/2017, el demandante solicita excedencia voluntaria por 5 años siéndole concedida por la empresa en el periodo 2375/2017 a 22/5/2017 (hechos no controvertidos).

III. -En fecha 28/9/2021 el demandante solicitó su reincorporación a la empresa, lo que se rechazó por falta de transcurso del plazo por el que fue concedida, reiterando la petición el16/3/2022, desde el plazo de vencimiento. A la última petición de las referidas, la empresa manifestó que no se aceptaba al no existir vacante de su perfil encuadrable en una categoría igual a la suya (documentos 3, 6n y 7 de los aportados por la parte actora y documentos 2 y 3 de los aportados por la parte demandada).

IV.- Entre el 22 de mayo de 2022 y el 3º de noviembre de 2023, en la empresa ha habido 5 bajas del mismo grupo profesional y categoría del actor, sin que las mismas hayan resultado cubiertas (folio 163 de autos; prueba testifical practicada a instancias de la parte actora).

V.- Tras la petición de reingreso del demandante se han realizado en la empresa dos altas de contratos temporales para becario en el mismo grupo y nivel del actor, así como la contratación indefinida de una persona en el referido grupo y nivel realizado el 18/10/2022.

VI.- En acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 7 de diciembre de 2022, la empresa ofertó al trabajador la vacante que había sido cubierta el 18/10/2022, con efectos desde el 9 de diciembre y abono de salarios desde el 18 de octubre de 2022 (folio 125 de autos). En fecha 15 de diciembre la empresa remite al demandante burofax requiriéndole de reincorporación al puesto de trabajo de redactor, grupo 2 nivel 3 en centro de trabajo en Madrid, en los términos que obran al folio 133 de autos que se reproduce. El burofax resultó entregado el 16/12/2022 (folio 134 reverso). El actor contestó en los términos que obran al folio 135 de autos, que se reproduce, manifestado que estando pendientes acción de despido y de procedimiento de derecho se atendría al resultado de los procedimientos judiciales, sin que se pueda considerar que cause baja voluntaria. El 30 de diciembre la empresa remite nuevo burofax, que obrante al folio 136 de autos se reproduce, sin que conste recepción del mismo por el actor. El 5 de enero de 2023, la empresa cursa la baja del actor en la SS (folio 130 de autos), sin que conste acción judicial frente a la misma.

VII.- El mismo día de inicio de la excedencia voluntaria del demandante, se celebra por la empresa contrato indefinido para grupo 3 nivel 5 (folio 164 de autos).

VIII.- Se presentó papeleta de conciliación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Mateo contra Unidad Editorial Información General, S.L., absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 16 de febrero de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 12 de junio de 2024 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Con fecha 16 de marzo de 2022, dos meses antes de que el 22 de mayo venciera el plazo de duración de la excedencia voluntaria que venía disfrutando, el actor en el proceso, solicitó el reingreso a su puesto de trabajo en la redacción del diario "El Mundo", respondiendo su empleador que la reincorporación no era posible al no existir ninguna vacante de perfil encuadrable en una categoría igual o similar a la suya.

El 7 de noviembre de ese mismo año el interesado presentó papeleta de conciliación en solicitud de reingreso y de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la que expuso que había tenido conocimiento de que la empresa había contratado a una trabajadora de su categoría a la que el 18 de octubre de 2022 había publicado un artículo, así como que en esas mismas fechas había incorporado a redactores becarios.

En el acto de conciliación pre-procesal, celebrado el 7 de diciembre de 2022, la interpelada le ofreció la reincorporación con efectos del siguiente día 9 y el abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 2022, proposición que el trabajador no aceptó, lo que tampoco hizo, al recibir la carta de 15 de diciembre siguiente en la que la editora del periódico reiteró la propuesta.

Los hechos que sustentan la demanda de reingreso que ha dado origen a las presentes actuaciones coinciden con los alegados en la papeleta pre-procesal, afirmando el actor en ella que existía una manifiesta voluntad empresarial, dolosa o negligente, de no atender su derecho al reingreso preferente y postergar su reincorporación.

II.-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid que señaló la vista para el 8 de noviembre de 2023, en la que el trabajador desistió de la acción resarcitoria. Dos días después, el órgano de instancia emitió sentencia, sustentando su fallo desestimatorio en una doble consideración entrelazada.

Por un lado, la magistrada "a quo" no acogió la alegación del trabajador relativa a que con anterioridad al 18 de octubre de 2022 (fecha en que la empresa contrató una redactora mediante un contrato de duración indefinida) se habían generado otras vacantes, argumentando que su existencia no podía apreciarse por el hecho de que la demandada hubiese concertado (el 3 y el 4 de octubre de 2022) dos "contratos temporales para becarios" de su mismo grupo y nivel profesional, y tampoco por la circunstancia de que hubiese decidido no cubrir las bajas que se produjeron al cesar varios redactores.

Por otra parte, sentado lo anterior, la juzgadora, concluyó que la negativa del actor a incorporarse a su puesto constituyó una dimisión tácita y que su derecho al reingreso había decaído.

SEGUNDO.- I.-Frente al referido pronunciamiento el demandante se alza en suplicación con la pretensión principal de que se reconozca su derecho a reincorporarse a la empresa con efectos del 3 de octubre de 2022, sin condena a indemnización de daños y perjuicios, y, la subsidiaria, de que se declare subsistente su derecho al reingreso.

II.-Su disconformidad con el razonamiento referido a la inexistencia de vacante con anterioridad al 18 de octubre de 2022, la encauza a través de dos motivos de revisión fáctica (primero y cuarto del recurso) y de uno dedicado al examen del derecho aplicado (el numerado quinto).

A)Los motivos dirigidos a alterar el relato histórico de la sentencia de instancia afectan a los ordinales cuarto y quinto y lo que persiguen es que se deje constancia de dos extremos que la parte demandante considera de interés, como son que las bajas producidas entre el 22 de mayo y el 3 de noviembre de 2023 fueron 7, y no 5 como figura en la versión judicial, y que entre el 22 de mayo y el 16 de noviembre de 2022 se realizaron tres contrataciones de su mismo grupo profesional los días 3, 4 y 18 de octubre de 2023, sin que la empresa le ofreciese las plazas correspondientes a las dos primeras..

a.-La modificación referida al número de bajas no puede alcanzar éxito al carecer de virtualidad para solventar la controversia suplicacional, a la que ninguna referencia hace la parte actora en el desarrollo del motivo inicial. Y es que, las bajas a considerar para resolver el debate, atendiendo al propio planteamiento del recurso, son las producidas antes del 18 de octubre de 2022, que, según consta en el documento obrante en autos en los folios 162-163, del que la juzgadora obtuvo su convicción, acontecieron el 30 de junio y el 28 de agosto de 2022 como consecuencia del cese de dos redactores, a lo que se suma que el 13 de octubre de 2022 otra trabajadora pasó a la situación de excedencia para cuidado de hijo menor, datos que la Sala puede tener en cuenta dada la evocación que de ese documento se hace en la resolución judicial.

b.-En lo que respecta al número de contrataciones efectuadas entre el 22 de mayo y el 16 de noviembre de 2022, cabe apuntar lo siguiente:

1º) El texto alternativo que ofrece el recurrente omite el tipo de contrato suscrito por la empresa con las trabajadoras a las que agregó el 3 y el 4 de octubre de 2022; al respecto, lo que consta en el documento unido a los folios 162-163 es que concertaron contratos temporales en prácticas, lo que procede tener por acreditado, en lugar de la expresión "contratos temporales para becarios" que figura en el relato judicial;

2º) La redacción propuesta por el actor contiene una consideración impropia de figurar en la relación de probanzas, cuál es que la demandada no le ofreció las plazas que ocuparon esas dos trabajadoras, presuponiendo que estaba obligada a ello, indicación que además resulta predeterminante del fallo desde el momento en que intenta introducir en el apartado fáctico una cuestión sometida a debate, que la juzgadora resolvió en sentido contrario al propugnado por el interesado, y sobre la que la deberemos pronunciarnos al resolver el motivo que resta.

TERCERO.- I.-En el ámbito de la censura jurídica, el demandante atribuye a la sentencia de instancia la infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, por entender, en síntesis, que la empresa no respetó, el día 3 de octubre de 2022, su derecho de preferencia frente a los trabajadores contratados temporalmente en esa fecha y la siguiente, si bien más adelante señala que la empresa vulneró también ese derecho al no llamarle tras las bajas producidas los días 30 de junio, 28 de agosto, 13 de octubre y 3 y 30 de noviembre de 2022.

Saliendo al paso de la objeción planteada en el trámite de impugnación del recurso, cabe señalar que la fundamentación del motivo es clara y precisa y no incurre en el defecto formal que le imputa la parte demandada con el objeto de que la Sala proceda a su desestimación "a limine".

II.-Empezando por la segunda línea discursiva que sigue el trabajador, a la que ninguna alusión hizo en el escrito de demanda, se advierte, de entrada, que su formulación no se corresponde con los términos del suplico del recurso, en el que lo que pide es que se declare su derecho a reincorporarse a la empresa con efectos del 3 de octubre de 2022, fecha de la primera contratación en prácticas realizada por la demandada, y no desde el 30 de junio de 2022 en que sobrevino el primer cese.

Otro dato a destacar es que el 13 de octubre de 2022 no se extinguió ninguna relación y que lo que sucedió en esa fecha es que una redactora pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijo.

Conviene puntualizar asimismo que las bajas producidas con posterioridad al 18 de octubre de 2022 no son dignas de ser tomadas en consideración, en la medida en que la empresa ofreció al actor el reingreso con efectos de esa fecha, reconociendo su derecho preferente sobre la trabajadora contratada ese día mediante un contrato de duración indefinida, por lo que ninguna incidencia pueden tener las bajas acaecidas después de la fecha referenciada.

Dicho lo anterior, compartimos el argumento esgrimido por la juzgadora, que se concreta en la consideración de que el hecho de que un trabajador cause baja no implica la existencia de una vacante que la empresa esté obligada a ofrecer al excedente voluntario, razonamiento respecto del que el recurrente guarda un llamativo silencio.

La sentencia de instancia, al resolver en el modo en que lo hizo, se atuvo a la doctrina unificada en la materia, de la que es exponente la sentencia de 8 de febrero de 2018 (Rec. 404/2016), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual, a los efectos de la reincorporación del excedente voluntario que ha solicitado el reingreso, no cabe apreciar la existencia de vacante por la circunstancia de que otro empleado de su categoría haya causado bajo en la empresa si ésta no procede a contratar nuevos trabajadores con igual o similar categoría.

La aplicación del criterio expuesto al caso presente comporta que el alegato del que se sirve el recurrente no pueda ser aceptado por este Tribunal. El 30 de junio y el 28 de agosto de 2022 no se generó vacante alguna a los efectos de activar el derecho del actor a reingresar en la empresa como de resultas del cese de dos redactores.

III.-La respuesta a la otra línea de impugnación de la sentencia que en el marco descrito despliega el recurrente debe partir de dos premisas fundamentales, como son que las dos trabajadoras que se incorporaron el 3 y el 4 de octubre de 2022 lo hicieron bajo la modalidad de contrato en prácticas y que la parte recurrente no cuestiona la regularidad de los contratos suscritos, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si, a los efectos del derecho de reincorporación del actor, puede apreciarse la existencia de plazas vacantes como consecuencia de la cobertura de dos puestos de trabajo mediante contratos temporales en prácticas ajustados a derecho.

Este interrogante fue respondido, en sentido negativo, desde una perspectiva general comprensiva de los contratos de duración determinada, por el órgano de casación social, en sentencias de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 3844/2015) y 25 de enero de 2023 (Rec. 4756/2019), bajo el argumento de que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" del apartado 5 del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores "apunta a una simetría o cuánto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso",lo que lleva al Tribunal Supremo a afirmar que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos (...), comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle (...).

A tenor de la doctrina expuesta, aplicable con mayor razón si cabe a los contratos de naturaleza formativa, dada su específica naturaleza finalidad y los requisitos exigibles para su formalización, que no cumple el actor, la demandada no estaba obligada a ofrecerle el reingreso en las plazas que las Sras. Yhendelyn y Ivonne pasaron a desempeñar con carácter temporal el 3 y el 4 de octubre de 2022, mediante contratos en prácticas.

IV.-Cuanto se deja razonado determina la desestimación del motivo que nos ocupa, y, por ende, de la petición principal deducida por el actor de que se reconozca su derecho a reincorporarse a la empresa con efectos del 3 de octubre de 2022.

Fue con posterioridad a esa fecha, el día 18 de ese mismo mes, cuando la empresa vulneró el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, que hace prevalecer el derecho de reingreso de la persona en situación de excedencia voluntaria, una vez ha solicitado la reintegración, sobre la contratación indefinida de personal externo, al incorporar a una redactora como fija, sin ofrecer previamente al demandante la cobertura de ese puesto.

Es de notar, que tras recibir la papeleta pre-procesal en la que el actor denunció ese incumplimiento, la empresa intentó enmendarlo en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022, ofreciéndole la reincorporación con efectos del siguiente día 9 y el abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 2022, proposición que el trabajador no aceptó, lo que tampoco hizo, al recibir la carta de 15 de diciembre siguiente en la que la demandada reiteró su propuesta.

CUARTO.- I.-La actuación del actor que hemos descrito, y que llevó a la juzgadora a apreciar la existencia de una dimisión tácita, nos permite enlazar con los motivos encaminados a respaldar la pretensión subsidiaria, que el trabajador expresa en el suplico del recurso, de que se declare subsistente su derecho al reingreso.

II.-En los motivos tercero y cuarto del recurso insta la adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

a) "El trabajador interpuso el día 28-11-202 (sic) demanda de conciliación por despido contra la postergación de su reingreso el día 18-1-2022 (sic), que se encuentra pendiente de celebración ante el Juzgado de lo Social nº 20";

b) "El trabajador demandante tras su cese en RTVM, S.A: el 10-7-2021, ha estado prestando servicios a Iberdrola España, S.A. desde mayo 2022 hasta octubre 2023".

Ambos motivos deben claudicar. Los hechos omitidos en la resolución judicial de instancia susceptibles de ser incluidos por la vía del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social son aquellos que pueden conducir a la variación del fallo impugnado, puesto que la suplicación se concede contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los supuestos olvidos que de modo evidente carezcan de virtualidad para modificarla.

Ello impide estimar el motivo tercero, pues en la valoración de la conducta seguida por el trabajador tras la propuesta de reingreso efectuada por la empresa el 7 de diciembre de 2022, no tiene ninguna incidencia la circunstancia de que, previamente, el 28 de noviembre de 2022, presentase una demanda por despido fundada en los mismos hechos en los que asentó la que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Por la misma razón, no podemos acoger el motivo cuarto, que el demandante considera pertinente a efectos de determinar si el incumplimiento empresarial le está generando unos daños y perjuicios y valorar la situación en la que se encontraba en el momento de vencer la excedencia, siendo así que de un lado no reclama compensación alguna por los supuestos daños y perjuicios, y, de otro, la situación que hay que tener en cuenta es la que concurría el 18 de octubre de 2022, fecha en que prestaba servicios de asesoramiento a Iberdrola, percibiendo unos honorarios de 12.500 euros mensuales, como acreditan los documentos que designa, que asimismo demuestran que la relación con esa compañía no se inició en el mes de mayo de 2022, sino en virtud de contrato firmado el 1 de noviembre de 2021.

III.-En lo que al tema objeto de análisis se refiere, el actor expresa su disconformidad con el derecho que aplica la sentencia impugnada sirviéndose de dos motivos (sexto y séptimo del recurso) que abocarían a la misma solución que preconiza, aunque en base a razones diferentes.

A)Desde la perspectiva de legalidad ordinaria, señala como norma infringida la contenida en el último párrafo del art. 1100 del Código Civil, según el cual, "en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro",en relación con el art. 1124 de ese mismo Texto legal, a cuyo tenor, "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe",así como con el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores que contempla la dimisión del trabajador como causa de extinción de la relación laboral.

Aduce, en esencia, que habiendo incumplido la empresa su obligación de reingreso, no estaba facultada para exigirle que cumpliese su deber recíproco de incorporarse a una vacante idónea de manera inmediata. Añade que, con la propuesta de incorporación súbita, el 27 de diciembre de 2022, en pleno período navideño, la demandada quería originarle un serio inconveniente al ser conocedora de que trabajaba en el gabinete de comunicación de Iberdrola y no podía comunicar la baja de un día para otro, así como que, conforme a las reglas de la buena fe, debió notificarle el reingreso con cierto preaviso para que pudiese poner fin a ese empleo e incorporarse a la empresa.

B)Desde el punto de vista constitucional, con cita del art. 24 de la Norma Fundamental como infringido, sostiene que cuando la empresa le ofreció el reingreso mediante carta de 16 de diciembre de 2022 (datada en realidad el 15 y recibida el día siguiente) ya había presentado demanda de reingreso ante el Juzgado de lo Social, una vez superado el trámite previo inexcusable de la conciliación administrativa, por lo que la desatención del ofrecimiento efectuado por la demandada una vez ejercitada la acción judicial no puede valorarse como un desistimiento, sino como la expresión de su voluntad de atenerse a lo que se resolviese en sede judicial sobre la acción entablada.

IV.-La reseña que hemos efectuado evidencia que, pese a la diferencia apreciable en los dos enfoques adoptados por el trabajador, ambos presentan un destacable punto de coincidencia, cuál es el que omiten que la oferta de reingreso se realizó en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC a las 12,15 horas del día 7 de diciembre de 2022, en el que la empresa le ofreció la reincorporación a partir del siguiente día 9, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 2022, propuesta que el solicitante r no aceptó, sin ofrecer razón alguna para ello, ni proponer una fecha alternativa de reintegración.

Tal circunstancia es de suma importancia, al desactivar de raíz los argumentos que esgrime el demandante.

A)La Sala no puede acoger el motivo de legalidad ordinaria, porque la empresa, no obstante el incumplimiento de la obligación de reingreso en el que incurrió el 18 de octubre de 2022, posteriormente obró de buena fe, como lo demuestran tanto los términos del acuerdo que propuso en el intento de avenencia, como que, a pesar de la posición mantenida por el demandante en ese acto, ocho días después le requirió para que el siguiente 27 de diciembre de 2022 se reincorporase, con la indicación de que no hacerlo se entendería como un abandono de puesto de trabajo que podría llevar a la extinción de la relación laboral. Es más, una vez recibida el mismo día 27 la carta de respuesta del actor, datada el día 24, la empresa le instó nuevamente, mediante escrito de 30 de diciembre de 2022, para que comenzase a prestar servicios, actuación que no pierde trascendencia a los fines indicados por el hecho de que no conste su recepción por el destinatario. Finalmente, ante el proceder del demandante, el 5 de enero de 2023 le dio de baja en la Seguridad Social, tras el alta cursada el 27 del mes anterior, sin que el trabajador ejerciera acción alguna al respecto.

De cuanto se deja expuesto se infiere que el actor, desde que el 7 de diciembre de 2022 tuvo conocimiento de la voluntad empresarial de reponerle en su puesto, contó con tiempo suficiente para comunicar a Iberdrola el cese en la prestación de sus servicios profesionales. Pero es que, a mayor abundamiento, se advierte que, en el escrito de 24 de diciembre de 2022, no hizo ninguna mención a su relación con Iberdrola ni formuló una propuesta alternativa para posponer la reincorporación.

Todo ello apunta en la dirección de que estamos ante una mera estrategia de defensa frente a la sentencia de instancia, que se articula sobre la base de una circunstancia que el trabajador no hizo valer en su momento, no pudiendo producir el efecto perseguido, así como que la verdadera razón del rechazo del ofrecimiento empresarial estriba en que se encontraba prestando servicios profesionales para un tercero devengando una retribución mensual que triplicaba la que podía percibir de la demandada.

En consecuencia, no se puede hablar de la validez de una hipotética petición de demora en la efectividad del reingreso amparada en el comportamiento previo de la empresa, solicitud que no se produjo, sino - de facto - de una negativa a la reincorporación, sin que la conducta del actor pueda considerarse admisible por la inobservancia cometida por la demandada el 18 de octubre de 2022, por cuanto que en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022 le ofreció remediar la situación, reintegrándole en su puesto de trabajo el siguiente día laborable, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha señalada, propuesta que el interesado no aceptó sin ofrecer explicación alguna.

En consecuencia, frente a lo que aduce en el recurso, el incumplimiento inicial de la empresa de su obligación de ofrecerle la plaza vacante, el 18 de octubre de 2022 no puede justificar que el demandante dejase de cumplir su deber de reintegrarse a su puesto.

Por lo demás, y en todo caso, el comportamiento de la empresa que hemos descrito carece de entidad bastante como para que resulte aplicable la "exceptio non adimpleti contractus" fundada en el equilibrio de las prestaciones.

B)La segunda línea de ataque a la sentencia combatida vinculada a la dimensión constitucional tampoco puede ser aceptada habida cuenta que la demanda rectora de autos se interpuso el día 7 de diciembre de 2022 a las 19,47 horas, sin que, en el cuerpo de la misma, en el que el actor reiteró los hechos expuestos en la papeleta, hiciese referencia al resultado del intento de conciliación que había tenido lugar esa misma mañana ni a los motivos por los que rechazó la propuesta empresarial.

Corolario de lo anterior es que, frente a lo que mantiene en el recurso, la acción judicial la inició con posterioridad al acto de conciliación pre-procesal en el que la demandada le ofreció el reingreso y el abono de los salarios que le correspondían desde la fecha en que se debió producir.

Por último, hemos de resaltar que el presente supuesto difiere sustancialmente de los que dieron lugar a las sentencias de 1 de julio de 1996 (Rec. 741/1996) y 3 de julio de 2001 (Rec. 3999/2001), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas por el recurrente, porque lo que en ellas se dirimió es si el empresario, de manera unilateral, pude dejar sin efecto una medida extintiva ya comunicada y hecha efectiva y si en tal caso la negativa del trabajador a aceptar el ofrecimiento de readmisión implica dimisión.

En el presente supuesto no existió ningún despido y la resolución de instancia llega a la conclusión de que se produjo un cese voluntario en razón de la secuencia temporal que analiza.

QUINTO.- I.-Llegados a este punto, corresponde dar respuesta expresa a la pretensión subsidiaria formulada por el actor de que se declare subsistente su derecho al reingreso.

II.-Para la resolución del problema planteado hay que partir de tres datos básicos y complementarios, a saber:

1º) La plaza ofertada por la empresa era adecuada tanto desde el punto de vista funcional como locativo.

2º) El actor no ofreció ninguna razón para justificar su decisión de no aceptar el ofrecimiento realizado por la demandada en el acto de conciliación administrativa celebrado el 7 de diciembre de 2022.

3º) El motivo que invocó en la carta de 24 de diciembre de 2022 consistente en que ya había interpuesto demandas de despido y de reingreso adolece de falta de consistencia y rigor z a efectos de dotar de fundamento atendible a su decisión de no reincorporarse a la empresa.

Al respecto, y en lo tocante a la demanda de despido, cabe señalar que el actor la formuló el 28 de noviembre de 2022, en base a los mismos hechos que le sirvieron para fundamentar la que ha dado origen a las presentes actuaciones, siendo evidente, a la vista de los expuesto en ambas demandas y de la propia postura mantenida por la empresa en el acto de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2022, que el trabajador era plenamente consciente de que su empleadora no tenía intención alguna de extinguir la relación laboral, y, por ende, de la inviabilidad de la acción de despido, por lo que la alegación de la pendencia del procedimiento de despido constituyó un pretexto para intentar justificar su decisión de desatender el requerimiento empresarial que no merece ser atendido.

Igual consideración merece el motivo atinente a la presentación de la demanda de reingreso, pues el trabajador la interpuso inmediatamente después de que la empresa le ofreciese la reincorporación en el acto pre-procesal, reiterando los hechos aducidos en la papeleta de conciliación y obviando la oferta de la contraparte, lo que pone de manifiesto que la referencia efectuada a esa demanda en la carta de 24 de diciembre de 2024 no pasó de ser una simple excusa para tratar de eludir la obligación de reingreso y, al igual que la ya examinada, para ocultar la verdadera razón de su comportamiento, a la que anteriormente hemos aludido, proceder que no puede encontrar amparo en derecho.

III.-La consecuencia jurídica que deriva de cuanto se ha dejado expuesto es que no se puede admitir que concurra una justificación objetiva y razonable que permita afirmar la legitimidad de la postura adoptada por el actor, por lo que su decisión de no aceptar la plaza ofertada lleva implícita una renuncia al derecho preferente al reingreso que tenía como excedente voluntario, y el decaimiento del mismo, y produjo la extinción del contrato por dimisión, sin que pueda llevar a conclusión distinta la mera manifestación subjetiva vertida en el escrito de 24 de diciembre de 2022, de que la falta de presentación no comportaba su baja voluntaria, que no se corresponde con lo que se desprende de la realidad de sus actos.

La solución que defiende el recurrente implicaría la ruptura del equilibrio de las contraprestaciones conforme a la naturaleza del negocio, a las exigencias de la buena fe y a la proscripción de todo abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, característico de los contratos bilaterales onerosos. En efecto, la indispensable paridad quebraría si ofertada por la empresa una vacante adecuada para la reincorporación del trabajador excedente voluntario, éste pudiera rechazar el ofrecimiento sin que mediase causa suficiente que lo justificase, como sucede en este caso, sin que se pueda dejar al libre arbitrio del interesado el libre ejercicio, "sine die", de su derecho de preferencia para cuando considere que existe un puesto vacante correspondiente a su categoría profesional al que puede incorporarse en función de sus intereses, situación que desequilibraría las posiciones de las partes del contrato.

IV.-Los razonamientos precedentes determinan que la pretensión subsidiaria deducida en el recurso tampoco pueda prosperar. Existen, además, otros datos complementarios que abundan en la tesis defendida, cómo son que el actor no accionó por despido tras los hechos producidos a finales de diciembre de 2022 y comienzos de 2023 ni solicitó el reingreso en el tiempo transcurrido hasta el acto de juicio celebrado el 8 de noviembre de 2023, asumiendo así que la relación había concluido.

SEXTO.-La desestimación de todos los motivos de suplicación formulados por el trabajador comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley reguladora del orden social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formalizado por la representación letrada de D. Mateo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en los autos nº 1107/2022, seguidos a su instancia en materia de Reconocimiento de derecho (Reingreso desde la situación de excedencia voluntaria), confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0168-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0168-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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