Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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15/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO


Fundamentos

Sentencia de 15 de diciembre de 1999.

TSJ Madrid. Sección 1ª.

Sentencia n º 621.

Ponente: D º José Joaquín Jiménez Sánchez.

 

 

Percepciones salariales.

Funciones de categoría superior.

 

 

Reclamación de cantidad de trabajador de R.N.E por realizar funciones distintas a las que constan en su calificación profesional: no se acredita que preste sus servicios con autonomía. El tribunal no puede valorar pruebas ex novo.

 

 

Legislación citada: Art. 1.6 C.C; Art. 24.1 C.E; Art. 5.1 L.O.P.J; Arts. 156 y 233 L.P.L

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jose Joaquin Jimenez Sanchez

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Begoña Hernani Fernandez

Ilmo. Sr. D. Enrique F. De No Alonso-Misol

 

En Madrid a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nuevo.

 

En el Recurso de suplicación núm. 4523/99 interpuesto por Dª M.P.M.G. representada por el Letrado D. Carlos Dominguez Garcia contra la resolución del Juzgado de la Social núm. 25 de Madrid dictada en autos núm. 153/99, siendo recurrido R.N.E., S.A. representada por su Letrado Dª Agueda Bejarano Villareal en reclamación sobre cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Joaquin Jimenez Sanchez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. M.P.M.G. contra R.N.E., S.A. sobre cantidad en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplica de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dicto sentencia en fecha 26 de mayo de 1999, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

"1º La actora tiene reconocida una antigüedad en la empresa demandada de 17 de Junio de 1985, y a su vez la categoría profesional de documentalista. 2º Presentó demanda de clasificación profesional el 14 de Octubre de 1997, en la que reivindicaba la categoría profesional de Técnico en Archivo y Documentación. Dicha demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 36, que el 2 de Diciembre, de ese mismo año, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la cual se da por reproducida, al igual que las que posteriormente se mencionaran, y a estos solos efectos.- 3º Por resolución del Director de Personal de empresa demandada de 18 de marzo de 1991, se le nombro Responsable de Administración Base de Datos "B.", con efectos de 1 de Abril de 1991, lo que le daba derecho a cobrar el complemento de especial responsabilidad. De este puesto de trabajo fue removida, puesto que por nuevo acuerdo del Director mencionado, pero en este caso de 10 de Enero de 1996, se le ceso en el mismo con efectos del anterior 31 de Diciembre de 1995.- 4º Desarrolla su actividad en el Departamento de Documentación Escrita, al frente del cual esta el Sr. N.C., que tiene la categoría profesional Técnico de Archivos Documentación. En dicho Departamento trabajan 21 personas, de las que solo otras dos tienen esta categoría, concretamente la Sra. C. y el Sr. L..- El Sr. N.C. es el que organiza, distribuye y coordina el trabajo en ese Departamento, igualmente es el que ha tomado la decisión sobre las personas que iban a ser responsables de las das Areas allí existentes, una la de Administración de la Base de Datos "B.", y otra la de Difusión, tareas que durante el ala 1998 desarrollaron la Sra P`. y el Sr A., respectivamente.- La Sra. P. tuvo bajo su responsabilidad a la Sra. C. y el Sr. L., cuando menos durante las nuevo primeros meses del ato 1998, ya que a partir de ese momento causó baja por maternidad. Su tarea fundamental es la Selección Documental, para lo cual y con absoluta autonomía, valora, escoge y digitaliza las informaciones que estima de mayor importancia para incorporarlas a la tantas veces mencionada Base de Datos B.; aunque también ha hecho otras labores y que se relacionan en el lecho cuarta de la sentencia dictada por este juzgado el 26 de Abril de 1999, y que se dan por reproducidas.- 5º Durante el ala 1998. la actora ha efectuado Gestión de Lenguajes Documentales, para lo cual elabora y realiza el mantenimiento de Tesauros de diversos tipos; así como Selección Documental de informaciones mas relevantes que aparecen en las medios de comunicación, y con el fin de que pasen a formar parte de la Base de Datos de la empresa.- 6º El Director de Personal dictó un acuerdo el 17 se febrero de 1999. numerándole para el puesta de "Responsable Administración Base de Datos Departamento de Documentación Escrita de RNE", todo ello con efectos del día 1. de ese mismo mes y año, asignándole asimismo el complemento de especial responsabilidad.- 7º En unión de otras compañeros de trabajo presentó demanda el 30 de junio de 1997, solicitando que se le asignara el nivel II de retribución con efectos de la fecha de su incorporación al puesto de trabajo en el Area de Documentación, y el Nivel I en los supuestos que hubieran transcurrido seis años desde la que se acaba de mencionar. Esta demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social de TSJ de Madrid, por resolución de 18 de Febrero de 1998.- 8º Con anterioridad a la presente, también articuló otra demanda el 3 de Septiembre de 1998, reclamando las diferencias salariales que a su juicio existían en el año 1997, y por realizar durante el mismo trabajos de categoría superior, concretamente de Técnica en Archivo y Documentación. Habiéndole correspondido al juzgado de la Social nº 6, dictó sentencia el 16 de Diciembre de 1998, estimando parcialmente su pretensión, y condenando a la empleadora al abono de 633.932 pts, por la realización de tales funciones, y en el periodo igualmente ya reseñado. Esta sentencia se encuentra pendiente de resolver el recurso de suplicación articulado por la hoy también demandada.- 9º Esta en posesión del titulo de Licenciada en Filosofía y letras, Sección de Historia, desde el 25 de Noviembre de 1974.- 10º Durante el ala 1998 ha percibido un total de 3.832.617 pts, por los conceptos de salario, antigüedad, complemento familiar voluntaria, ayuda de estudios y pagas extraordinarias de junio, Septiembre, Diciembre y Productividad, y según desglose que figura en la certificación emitida por la empresa el 12 de Abril de 1999.- Las retribuciones para el nivel económica II en la categoría laboral de Técnico de Archivo y Documentación, supondrían un total de 4.237.109 pts, exclusivamente por los conceptos de salario, antigüedad, y las cuatro pagas igualmente referidas. De ser el nivel económico el ª, dentro de esta última categoría, la retribución ascendería a 4.743.307 pts, y por los conceptos que se acaban de mencionar.- 11º Se ha celebrado acto de conciliación el 3 de Diciembre de 1998, ante el SMAC, con el resultado de intentado y sin efecto.- 12º Reclama un total de 1.008.961 pts. en concepto de principal, por las diferencias existentes entre la categoría profesional de Documentalista, y la de Técnica de Archivo y Documentación, en este caso según su nivel I, y todo ello en relación al periodo que va de 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1998.

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. M.P.M.G., siendo impugnado se contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: 1- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, en reclamación de la cantidad de 1.109.857 pesetas -aunque en el ordinal duodécimo de probados de tal sentencia de instancia figura la cantidad de 1.008.961 pesetas, y tal particular no ha sido combatido en recurso-, presentada por la parte actora, decisión frente a la cual ésta interpuso el correspondiente recurso de suplicación, que incorpora dos motivos al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995.

 

En el primer motivo de recurso se solicita la incorporación o adición de una serie de datos a los que más adelante se hará referencia.

 

En el motivo segundo de recurso se censura a la sentencia de instancia la vulneración del Anexo I de la Ordenanza Laboral para Radio Televisión Española de 19 de diciembre de 1.977, en cuanto a la definición de los subgrupos profesionales, en concordancia con lo dispuesto en el Anexo 10, subgrupo 19, del Convenio Colectivo aplicable ordenado publicar por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de abril de 1.994, y en relación con lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995.

 

2- Tal recurso fue objeto del correspondiente escrito de impugnación.

 

3- Obviamente, al plantearse ambos tipos de motivos, ha de ser estudiado y resuelto en primer lugar el atinente al ataque que el recurso verifica respecto del ordinal quinto de probados, a fin de que, una vez resuelto en firme éste, se pueda entrar a conocer y decidir el correspondiente a las censuras jurídicas sobre firmes y definitivas bases de hecho.

 

SEGUNDO: Pero antes de entrar a decidir acerca del, primer motivo de recurso, que es el referente al ordinal quinto de ptobados de la sentencia de instancia, ha de señalarse lo siguiente:

 

tal y como ya se reseñado con anterioridad, llama la atención que la cantidad reclamada en fase de recurso "vuelva" a ser la consignada en la inicial demanda, es decir, 1.109.857 pesetas, cuando lo cierto y verdad es que la propia parte demandante, por actos propios de los que no cabe se desdiga, redujo su pretensión económica a la cantidad de 1.008.961 pesetas; y ha de tenerse en cuenta que, en su caso, la cantidad reclamada por la actora sería la diferencial existente entre los niveles retributivos 4 y 2, y no entre los niveles 4 y 1, ya que es obvio que, en cualquier caso, nunca podría afirmarse que la actora llevara seis o más años de real y efectiva actividad laboral en la categoría de técnico de archivo y documentación.

 

TERCERO: Verificada la anterior precisión, que es una muestra más de la escasa seriedad con que actúa la parte actora, aspecto sobre el se volverá más adelante con ocasión de la obligada decisión en materia de costas, procede ahora entrar a estudiar y decidir acerca del motivo primero de recurso, no sin antes recordar, tal y como ordena el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el artículo 1.6 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974, en lo referente al transcendente papel que tiene la jurisprudencia como complemento del Ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal Constitucional (por todas la sentencia de 18 de enero de 1.993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 de abril de 1.986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 y, actualmente, en el artículo 191 del Texto de 7 de abril de 1.995 (y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2 y en la letra b, respectivamente, de tales preceptos procesales), preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/94, de 19 de mayo, no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el Texto citado de 1.995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguno, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso-- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas-- otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978, en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1.995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

 

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

 

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en Derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (como ya hiciera su antecesora de 1.980 en el artículo 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1.995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha marcado unas pautas en sus artículos 190.b) y 193.2 y 3, que la jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, aún cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

 

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por esta Sala y sus homónimas territoriales de otras Comunidades Autónomas, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

 

no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión; no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas; h) por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos;i) es tarea importante que incumbe en exclusiva al recurrente, la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado; y j) que tal ataque al hecho probado sea transcendente a la hora de llegar a la modificación del Fallo recurrido.

 

Pues bien, en la presente ocasión, formalizado el recurso de suplicación por el cauce procesal de la letra b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, actual artículo 191.b) del Texto Procesal Laboral de 1.995, la parte recurrente propone a esta Sala la revisión del relato judicial fáctico declarado probado en el siguiente y concreto particular: "incorporar" (sic; lo que esta Sección de Sala interpreta como sinónimo de "añadir" o "adicionar" a lo que ya existe en el ordinal en cuestión) al hecho probado quinto lo siguiente: "Para el desarrollo de dichas funciones, claves en el Tratamiento documental de RTVE, la citada trabajadora dispone de total autonomía y capacidad de decisión. Por otra parte, Doña P.M. forma parte de las comisiones en las que se modifican y definen los criterios metodológicos de carácter general que orientan las funciones que desempeña", para lo cual se señalan como documentos de contraste los obrantes a los folios 27 y 51 a 55.

 

La contraparte, lógicamente, en defensa tanto de sus intereses como del tenor y fallo de la sentencia de instancia recurrida, se opone, tanto por razones formales como por argumentos de fondo, a dichas pretensiones modificativas del "factum".

 

Y a propósito de tales pretensiones modificativas la Sala, previo estudio de las mismas, considera que las mismas han de desestimarse sin el menor género de dudas y por las siguientes razones básicas: la primera frase que se pretende incorporar al quinto ordinal de probados, es decir, aquella en la que se dice que "para el desarrollo de dichas funciones, claves en el Tratamiento documental de RTVE, la citada trabajadora dispone de total autonomía y capacidad de decisión", es manifiestamente predeterminante del fallo, de neto carácter subjetivo, parcial e interesado que, por ello, no cabe sea incorporada al "factum"; el documento obrante al folio 27 de los autos, aun si se admitiera como íntegramente reconocido por la parte contraria, no vive ni existe en solitario, sino que ha de ser valorado, cual lo fue por el Magistrado de instancia, en relación con el resto del acervo probatorio, del cual no se infiere que en la valoración e interpretación de tal documento existiera craso error por parte de dicho Juzgador "a quo"; y es doctrina reiteradísima que una sentencia anterior, aun cuando deba ser tenida en cuenta de manera prioritaria, no es por sí misma documento bastante para evidenciar ese craso error valorativo e interpretativo que conduzca a la alteración de lo declarado probado, máxime si, cual es el caso presente, tal sentencia fue revocada; en efecto, los folios 51 a 55 de autos incorporan la sentencia que, en fecha 16 de diciembre de 1.998, dictó, el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, estimatoria de la demanda de allí y aquí actora, dándose el caso de que tal sentencia fue revocada en su integridad por la de esta Sección de Sala de fecha 29 de septiembre de 1.999, lo que supuso la desestimación de la demanda en aquel proceso.

 

En conclusión, ha de desestimarse el primer motivo de recurso, lo que permite y obliga a entrar a conocer y decidir el segundo y último motivo de tal recurso.

 

CUARTO: La cuestión litigiosa sobre la que gira la presente litis no es otra que la reclamación de cantidad diferencial, por el periodo que media entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 1.998, que pretende la actora por considerar que, aun cuando ostenta la categoría laboral de documentalista, realiza las funciones de técnico de archivo y documentación.

 

Pues bien, tal cuestión, por los exactamente mismos razonamientos, con las mismas bases de hecho y entre las mismas partes, ha sido ya resuelta por dos veces por esta Sección de Sala.

 

Una, en su sentencia de 18 de febrero de 1.998, como recuerda el ordinal séptimo de probados de la ahora recurrida, por la que se confirmaba, en detrimento de las tesis de la actora, la sentencia desestimatoria de fecha 15 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos promovidos por Dª. I.A.Q. y otros -en esos "otros" estaba la actora-.

 

La segunda, en su sentencia de 29 de septiembre de 1.999, estimatoria del recurso de suplicación instado por R.N.E. S.A. contra la sentencia, estimatoria de la demanda interpuesta por la allí y aquí actora, del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 1.998.

 

Ya anteriormente y en firme, el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid en su sentencia de 2 de diciembre de 1.997 había desestimado la demanda que, por el concepto de clasificación profesional -eminentemente emparentado con el que ahora nos ocupa y con iguales, en esencia, razonamientos-, interpuso la allí y aquí actora.

 

Y es que, en sustancia, la actora no acredita de ningún modo que actúe y preste sus servicios con las autonomía y responsabilidad plenas que exige la categoría profesional cuyas retribuciones diferenciales solicita.

 

Ello determina la desestimación del motivo segundo y último de recurso y, con ello, la de éste en su integridad.

 

QUINTO: 1- En principio, visto el contenido de los artículos 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y 2.d) de la de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996, vigente desde el día 12 de julio del mismo año, no cabe imponer las costas, que según el antedicho 233 procesal laboral incluirían los honorarios de la dirección letrada de la contraparte, a quien, gozando del beneficio de justicia gratuita, haya sido parte vencida en el recurso.

 

A estos efectos han de hacerse dos precisiones preliminares:

 

que la parte actora en la presente litis tiene reconocido por Ley el beneficio de justicia gratuita es obvio, por cuanto así lo establece, el ya mencionado artículo 2.d) de 14 Ley de 1.996 citada, la cual derogó desde la señalada de 12 de julio de 1.996 los artículos 25 y 26 de la también citada de 1.995, aún cuando, en puridad, el contenido normativo final no ha variado, pues tanto antes como después de la vigencia de la Ley de 1.996 referenciada los trabajadores gozan, por Ley, del beneficio en cuestión; y que la parte actora ha sido vencida en el recurso de suplicación por ella promovido es algo también obvio, pues así deriva directa e inmediatamente de las consideraciones que se han expuesto en las argumentaciones jurídicas precedentes de esta resolución, y así se va a consignar en la parte dispositiva de la misma.

 

Lo hasta aquí dicho arroja una primera conclusión: la parte actora, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de justicia gratuita por Ley y ha sido vencida en el recurso de suplicación por ella instado.

 

Por tanto, una aplicación estricta y solitaria de lo que establece el artículo 233.1 procesal laboral determinaría la imposibilidad legal de imponer las costas, inclusión hecha de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte, a la parte actora en la litis y recurrente en esta fase de suplicación, pues su inmanente calidad de trabajadora y, por tanto, de beneficiaria del privilegio de justicia gratuita nihilizaría las resultas negativas del recurso de suplicación por ella interpuesto, aspecto que ni podría entrar a valorarse.

 

2- Pero las cosas no son así de sencillas, pues tal artículo 233.1 procesal laboral no tiene, ni una aplicación tan estricta que no admita excepción alguna, ni una vida normativa en solitario, ya que, de un lado, es perfectamente factible apreciar temeridad, abuso de derecho o mala fe en el actuar de la parte trabajadora que goza del tan reiterado beneficio por Ley, lo que no deja de ser un privilegio ("privata lex" que, por serlo, es de interpretación restrictiva), y de otro, ha de interpretarse en relación con la restante normativa referente a tal beneficio, hoy ínsita en la tan reiterada Ley de 1.996.

 

Esta Ley de 1.996, como ya se ha señalado, declara en su artículo 2.d) que tienen derecho al beneficio indicado los trabajadores cuando litiguen intramuros del Orden Social de la Jurisdicción, pero también prevé en su artículo 36.2 el supuesto de que la sentencia que ponga fin al proceso condene en costas a quien a quien legalmente tuviera reconocido el citado beneficio, de donde se infiere que, de una aplicación conjunta de los artículos 233.1 procesal laboral y 2.d) y 36.2 de la Ley de 1.996, no solo es factible la condena en: costas en tales supuestos, sino que está específicamente previsto por el Legislador que así sea, de manera tal que, motivadamente, se puedan imponer las costas, honorarios de la dirección letrada de la contraparte incluidos, a quien legalmente tuviere reconocido el beneficio de justicia gratuita y, por tanto, a un trabajador.

 

3- Resta por señalar, por lo tanto, cuándo ello es posible en general y cuándo en un caso concreto.

 

Y, en general, es decir en tanto doctrina aplicable de manera universal, la respuesta viene dada por la propia jurisprudencia, en concreto por la emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 15 de noviembre de 1.996, dictada en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso número 242/96, ratificada, aunque para en tal caso no imponer las costas al no apreciarse temeridad, por la de igual Sala de 2 de febrero de 1.998, dictada igualmente en sede casacional unificadora en el recurso número 1.725/97 (a la que se unen diferentes autos de esa misma Sala Casacional en el mismo sentido, tales como los de 6 de septiembre de 1. 996 - recurso 1.844/96-, 7 de noviembre de 1.996 -recurso 1.464/96-, 11 de noviembre de 1.996 -recurso 1.455/96-, 10 de diciembre de 1.996 -recurso 1.463/96~, 26 de diciembre de 1.996 -recurso 1.468/96-, 13 de febrero de 1.997 - recurso 1.462/96-, 28 de enero de 1.998 -recurso 4.415/97- y 13 de marzo de 1.998 -recurso 1.760/97, seguidores, por ende, de la doctrina expuesta por esa misma Sala Suprema en las sentencias ya citadas y en la de 1 de julio de 1.993 - recurso 3.458/92-, nos señala, como se dice, que tal imposición de costas es verificable en los casos en los que la parte vencida en el recurso, aún detentando "ex lege" el beneficio de justicia gratuita, haya actuado con temeridad, calificación, siempre motivada por supuesto, a la que no cabe la menor duda de que han de añadirse las referentes a la mala fe o al abuso de derecho.

 

4- Vista la doctrina general, procede ahora aplicarla al caso concreto que ahora nos ocupa, en el que nos encontramos ante una parte actora en la litis, ahora recurrente en fase de suplicación, que, por el dato objetivo de venir constituida por una persona incardinada en una relación jurídica laboral, ordinaria o no, y por tanto, calificable de trabajadora, tiene reconocido por Ley el beneficio de justicia gratuita, y que, en definitiva y en el marco actual del presente litigio, ha resultado parte vencida en el mismo.

 

Solo si su actuar es calificable de temerario, o se acredita su mala fe o el abuso que de su derecho haya podido cometer, o en el supuesto de inexistir desde un inicio de la litis el denominado "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, podrían imponérsele las costas, inclusión hecha de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte, derivadas de este recurso de suplicación.

 

5- Pues bien, examinadas detenidamente por la Sala las circunstancias concretas que rodean y que conforman el presente litigio y, en concreto, las atinentes al actuar de la parte actora en el mismo, es evidente que el mismo ha de calificarse de temerario y abusivo, así como incurso en mala fe, por cuanto, como ya se ha señalado para desestimar el recurso de suplicación: la actora no alcanzó el éxito en su demanda por clasificación profesional en 1.997; la actora no alcanzó el éxito en sus dos reclamaciones económicas diferenciales y, conocedora de ello en cuanto a la sentenciada por esta Sección de Sala en 29 de septiembre de 1.999, tampoco propuso su desistimiento; la actora, en la presente litis, señala su pretensión económica con absoluta falta de elementos probatorios en lo que se refiere a las diferencias entre los niveles 4 y 1, olvidando, incluso, en fase de esta suplicación, sus actos propios de reducción de la cantidad reclamada; y en todas las ocasiones acabadas de referenciar el motivo o razón de la desestimación de la pretensión actora es el mismo, no cambia en nada, a pesar de lo cual se insiste una y otra vez, provocando con ello, amén de una innecesaria carga de trabajo para los distintos Tribunales que han de actuar (hasta ahora se constata, por lo menos, la actuación de cuatro Juzgados y la de esta Sección de Sala por tercera vez), que, aunque obligada, bien pudiera haberse dedicado a otros asuntos pendientes, una carga de trabajo también para la contraparte y sus abogados, así como unos ineludibles gastos.

 

6- Consecuentemente con todo lo argumentado, se imponen las costas a la parte recurrente, honorarios de la dirección letrada de la contraparte incluidos, los cuales son fijados por esta Sala en la cantidad de 25.000 pesetas.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.P.M.G. contra la sentencia dictada por el juzgado de la Social núm. 25 en fecha 26 de mayo se 1999 a virtud ce demanda formulada por Dª M.P.M.G. contra R.N.E., S.A. en reclamación sobre cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida e imponer las costas a Dª M.P.M.G. con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de Radio Nacional de España S.A., honorarios que esta Sala fija en 25.000 pesetas.

 

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