Sentencia Social 262/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 262/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1286/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2836

Núm. Roj: STSJ M 2836:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0007741

Procedimiento Recurso de Suplicación 1286/2022-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 178/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 262/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1286/2022 formalizado por el letrado DON GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Purificacion, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos número 178/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a SHAM (SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES), SUCURSAL EN ESPAÑA, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERMAS, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD y la recurrente, en reclamación indemnización por daños y perjuicios, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras oír a las partes y al MINISTERIO FISCAL, dictó auto de archivo con fecha 15 de marzo de 2022, por apreciar falta de jurisdicción del Orden Social, remitiendo a la actora al Orden Contencioso administrativo, frente al que se presentó recurso de reposición que ha sido desestimado por el que ahora se impugna en suplicación.

SEGUNDO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el procurador DON ANTONIO RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de SHAM (SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES), SUCURSAL EN ESPAÑA, con la asistencia del letrado DON BERNARDO YBARRA MALO DE MOLINA y por el ABOGADO DEL ESTADO, habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El suplico de la demanda rectora de esta litis por reclamación de indemnización de daños y perjuicios en materia de prevención de riesgos en el lugar de trabajo, frente al COVID-19, interesa que se declara la vulneración de los derechos citados en el cuerpo de la demanda y se disponga el restablecimiento en la integridad de su derecho y se le indemnice en " 139.000 euros por el daño moral ocasionado por la empleadora y la codemandada, al no adoptar las medidas legales en tiempo y forma de prevención y protección de riesgos laborales, afectando dicha vulneración a sus derechos en materia de prevención de riesgos, dado que las formas y actuaciones u omisiones de las codemandadas, a la hora de proceder con diligencia a su protección, son un claro incumplimiento de la empleadora y la administración pública que ostentaba el mando único en materia asistencial y sanitaria, en el cumplimiento conforme a la ley, de la obligación normativa de prevención de riesgos laborales, dentro de una relación laboral, por lo que en aplicación de la sentencia de 13 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social , cabe aplicar a la hora de cuantificar la sanción, el RDL 5/2000 de 4 de agosto que regula el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, asimismo en sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2010 , 13 de julio de 2015 , y otras diversas que han asentado una jurisprudencia consolidada en este sentido desde la entrada en vigor de la LRJS y lo referido en los artículos 179.3 y 183 de la misma, por las conductas u omisiones que entendemos que deben ser indemnizadas, condenado a la demandada a estar y pasar por esa declaración."

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por considerar que el juzgado está prejuzgando y además cambia su pretensión, porque en ningún momento en su demanda habla de responsabilidad patrimonial, sino de derechos por falta de medidas de prevención, por lo que entiende que el juzgado debería entrar en el fondo y considerar si condena a uno o a todos o a ninguno, y no remitir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin darle posibilidad de plantear sus argumentos, causándole indefensión.

Asimismo, entiende vulnerados los artículos 2.e) de la LRJS, 4 y 12 del Real Decreto 563/2020 y la doctrina de esta misma Sala, sentencias 222/21 y 291/22.

TERCERO.- La aseguradora demandada aduce en su escrito de impugnación que el MINISTERIO DE SANIDAD no es demandado en su condición de empleador, dado que tal condición la ostenta el SERMAS, por lo que no puede ejercitar frente a aquel ninguna acción que tenga amparo en el artículo 2 de la LRJS, por lo que no puede ser competente esta jurisdicción.

CUARTO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO se alega que la competencia para conocer de la pretensión ejercitada frente al MINISTERIO DE SANIDAD es la contencioso-administrativa, haciendo suyos los fundamentos de la resolución impugnada.

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL se alega que la reclamación de la demandante a su empleadora, CONSEJERÍS DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por indemnización de daños y perjuicios por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, es competencia del Orden Social, pero respecto de la acción ejercitada frente al MINSITERIO DE SANIDAD, en tanto éste no es empleador, no puede conocerse por esta jurisdicción, debiendo la actora acudir, en su caso a la contencioso-administrativa, por lo que interesa la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- Este Tribunal se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada en idénticos términos en el rec. 414/2022, de la sec. 4ª, en sentencia de fecha 06-02-2023, nº 72/2023, que recoge la doctrina de la Sala, como sigue:

"SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, para que la Sala examine el derecho y jurisprudencia aplicado en la sentencia combatida.

En el primero, se considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española , alegando que mediante la resolución recurrida y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se prejuzga el contenido de la acción e incluso se cambia la pretensión del ahora recurrente que no acciona por responsabilidad patrimonial sino por derechos por falta de medidas de prevención y solicita una indemnización por falta de dichas medidas.

La tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales, sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso ha sido convenientemente argumentada con resultado desfavorable para el ahora recurrente.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 10/2000, de 17 de enero ; 88/2004 de 10 de mayo ) " el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho".

Y si bien es conveniente que las sentencias resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se han planteado por las partes en el proceso, ello no impide que en ocasiones, como aquí ha sucedido, en cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, el Órgano Judicial haya entendido que existen obstáculos que impiden conocer de la reclamación del Sr. Carmelo, valorando la petición contenida en el suplico de la demanda (que presenta ciertas dificultades de comprensión al situar tanto datos fácticos como jurídicos en esa parte de la demanda, no citándose por ejemplo, expresamente, los derechos vulnerados -derecho a la prevención de riesgos laborales/ derechos fundamentales, a la vida y a la integridad física y moral-) como propia del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El motivo se desestima.

En el segundo, se consideran infringidos:

. El art. 2.e) de la LRJS al ser materia del orden social lo relativo al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

. Los arts. 4 y 12 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma que establece como autoridad competente al Estado y como delegado al Ministro de Sanidad.

. Y la doctrina jurisprudencial con cita de la sentencia nº 222/21, de 23 de marzo de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que a su vez cita la sentencia de 17 de febrero de 2021 .

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, esta Sección de Sala va a asumir el criterio mantenido por las Secciones 6ª y 1ª de esta Sala en sentencias de 21-7-2022 y de 28-10-2022 , respectivamente, que en supuestos idénticos al presente y siguiendo a la sentencia de 30-3-2022 de la Sección 3 ª, vienen a declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer inicialmente de esta materia, sin perjuicio de que, entrando en el fondo, se pueda o no estimar la pretensión e incluso hacerlo frente a algunos o frente a todos los demandados.

Y en este sentido, en la sentencia más reciente, la de 28-10-2022 se indica lo siguiente:

"SEGUNDO: Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 2 de la LRJS disciplina el marco competencial del orden social, estableciendo en el apartado e) que los órganos del orden social serán competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Y sobre la particular cuestión que se somete a nuestro juicio, esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en sentencia de 23 de marzo de 2021 en materia de conflicto colectivo formalizada por el SINDICATO ASOCIACIÓN A.P. SE MUEVE entre otros frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el MINISTERIO DE SANIDAD en relación con las excepciones procesales articuladas relativas a la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Sanidad y falta de jurisdicción del orden social que:

"La demanda se dirige frente al Ministerio sobre la base de que en el artículo 4 del RD 463/2020 de 14 de marzo , por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , (posterior Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2) se señala como autoridad competente el Gobierno (artículo 4 ) y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, entre otros, el Ministerio de Sanidad , el cual queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, que sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, y por tanto responsable en materia de cumplimiento de normas preventivas, remitiéndose a los artículo 12 y 13 de dicha norma , si bien reconoce que el Ministerio no ha adquirido la condición de empleador señala que la Orden SND/232/2020 de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recurso humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 .

Pues bien, procede reseñar que las normas dictadas como consecuencia del estado de alarma, no dotan al Ministerio de la condición de empleador de los médicos de atención primaria y pediatras, y así es toda vez que, aunque el artículo 12 del Real Decreto al que se remite, deja bajo las órdenes de dicho Ministerio a todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas y a los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, ello es exclusivamente en cuanto a lo que sea necesario para la protección de bienes y lugares, estableciendo el apartado 2 del mismo artículo lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento."

Por lo que no se alteran las competencias de la COMUNIDAD DE MADRID, como empleadora de los facultativos a los que se refiere la presente litis y ello es absolutamente independiente de la responsabilidad asumida por el Ministerio para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, que en materia de EPIS pasaba, obviamente, por la previa evaluación de la entidad gestora de la sanidad pública en Madrid.

Aludió además el demandante en el acto del juicio al Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud, artículo 2 y 3, entendiendo que vulnera los artículo 24 y 36 de la LPRL , por lo que considera que realiza prevención de riesgos y se ha puesto en la posición del empleados con el deber de coordinación, pero estos preceptos en absoluto sitúan al Ministerio en posición del empleador, limitándose a conferir a las Comunidades Autónomas, facultades extraordinarias y transitorias para la contratación de médicos y para la movilidad funcional de los mismos con el fin de garantizar la asistencia sanitaria.

Por otra parte el artículo 24 de la LPRL se refiere a los supuestos en los que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, circunstancia que aquí no concurren, ya que todos los médicos afectados por este conflicto pertenecen a la Comunidad de Madrid, sin que el Ministerio desarrolle actividad alguna en los centro de salud de la misma y el artículo 36, se refiere a los delegados de prevención de la empresa, en este caso de CAM, siendo por tanto ajenos al Ministerio .

Por tanto, hemos de concluir que el Ministerio no tiene relación funcionarial, estatutaria ni laboral con ninguno de los médicos incluidos en el ámbito del presente conflicto y nunca puede verse afectado por los pedimentos de la demanda, estimándose la excepción de falta de legitimación pasivo del mismo.

3ª) Excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la Administración General del Estado e indebida acumulación de acciones frente al Ministerio de Sanidad y la Comunidad de Madrid.

La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE SANIDAD lleva de suyo de desestimación de las excepciones alegadas por el Abogado del Estado, de incompetencia de este orden jurisdiccional social respecto de las pretensiones deducidas frente a dicho Ministerio".

Por consiguiente, se comprueba, que cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas son cuestiones de fondo que no cabe sean resueltas a fortiori en los términos en que han sido abordadas por el juzgador de instancia; debiendo añadir respecto de la atribución de competencia de nuestro orden que, en coherencia con lo ya declarado por esta Sala, resulta competente el orden social para abordar pretensiones como la que ahora nos ocupan, con independencia de la suerte que corran; de modo que proceder ... retrotraerse las actuaciones hasta el momentos de admisión a trámite de la demanda para que el Juzgado de instancia dé al procedimiento el impulso correspondiente.

En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de la Sección Sexta de 21 de julio de 2022, recurso 468/2021 )"

A igual conclusión aunque con otros argumentos, lleva la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 30 de marzo de 2022 en la que se afirma:

"Para resolver la cuestión suscitada debemos partir de que en el presente procedimiento se reclama una indemnización de daños y perjuicios al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS ) -su empleadora- y el MINISTERIO DE SANIDAD - por ostentar el mando único en materia de asistencial y sanitaria- por el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en el lugar del trabajo frente al COVID 19 y a la SOCIETE HOSPITALARIE D'ASSURANCE MUTUELLES (SHAM) como aseguradora en materia de prevención de riesgos laborales.

Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 (Recurso: 2282/2020 ) es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una reclamación de daños y perjuicios en materia de prevención de riesgos laborales y así recoge literalmente "La cuestión planteada en el recurso ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en diferentes sentencias. Así, además de la sentencia de contraste, y más recientemente, las SSTS de 17 de febrero de 2021 , rcud 129/2020, de 18 de febrero de 2021 , rcud 105/2020 , y 5 de mayo de 2021 , rcud 1634/2019 .

En todas ellas se señala que "el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales"

Igualmente, se sigue diciendo que "Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

Y se recuerda, también, que "el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso- administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales, conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e ), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.

Por último, la STS (Pleno) 483/2019, de 24 de junio de 2019 , declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.", cuestión distinta es si con arreglo a la normativa de prevención y riesgos laborales es posible condenar al MINISTERIO DE SANIDAD , pero ello es un cuestión que debe examinarse con el fondo del asunto".

Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio mayoritario establecido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de ahí que se concluya que el auto recurrido ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto por la parte actora en esta suplicación, que debe en consecuencia ser estimada."

Doctrina que reiteramos y conforme a la cual estimamos el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1286/2022 formalizado por el letrado DON GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Purificacion, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos número 178/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a SHAM (SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES), SUCURSAL EN ESPAÑA, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERMAS, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD y la recurrente, en reclamación indemnización por daños y perjuicios, revocamos la resolución impugnada y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de referencia para que continúe con la tramitación del procedimiento. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1286-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1286-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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