Sentencia Social 299/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 299/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 588/2023 de 15 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5048

Núm. Roj: STSJ M 5048:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0103272

Procedimiento Recurso de Suplicación 588/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 967/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 299/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a quince de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 588/2023, formalizado por el Letrado D. JONE RAMIREZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 967/2022, seguidos a instancia de D. Leonardo contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y contra ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Leonardo parte actora en este procedimiento, prestó sus servicios para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION SUPERMERCADOS, S.A con antigüedad reconocida de 28.01.00, con la categoría profesional Grupo III y con un salario de 2.201,52 euros/brutos con prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE que ascendía a 711,39 euros brutos mensuales. La demandada ha ido reduciendo el complemento al trabajador, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos recibiendo el complemento NP,E que en 2017 se redujo a 697,08 euros brutos al mes y en julio de 2018 se lo redujo a 617,82 euros, en enero de 2.019 se redujo a 591,52 euros, en enero de 2.020 se redujo a 564,57 euros en agosto de 2.020 se redujo a 538,25 euros, en enero de 2.021 se abonó el importe de 561,28 euros hasta agosto de 2.021, cuando se reduce a 403,01 euros, en enero de 2.022 se redujo a 371,35 euros, desde de enero de 2.023 se redujo al importe de 259,95 euros.

(Según resulta de las nóminas aportadas como documento 3 de la parte actora y documento 12 del ramo de prueba de GRUPO ARBOL)

TERCERO- En Sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de la empresa Cárabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora) Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (documento 8 del ramo prueba actora).

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

CUARTO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 252, de 22 de octubre de 2021).

QUINTO. - El trabajador pasó subrogado a la empresa ALCAMPO en fecha 16.03.23.

(Hecho no controvertido)

SEXTO. - Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, en fecha 18.10.22. (Folio 8)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda, origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Leonardo contra GRUPO ARBOL DISTRIBUCIÓN DE SUPERMERCADOS S.A. Y ALCAMPO S.A. y condenar a la empresa demandada GRUPO ARBOL DISTRIBUCIÓN DE SUPERMERCADOS S.A. a que abone a la parte actora 11.415,39 euros, de esta cantidad responderá con carácter subsidiario la empresa ALCAMPO, que debe de abonar a la trabajadora el importe de 850,10 euros. Estas cantidades devengará el interés del 10%."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, únicamente por el demandante DON Leonardo.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 12 de junio de 2023 acogiendo la demanda y posterior ampliación temporal del período reclamado, condena a las empresas demandadas a abonar a su trabajador -durante las fechas en que ha durado su respectiva relación laboral- diversas cantidades, al reconocer su derecho a percibir el complemento denominado NPE y en el importe íntegro pactado de 711,39 euros/brutos al mes.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación como contraparte, únicamente por el demandante DON Leonardo.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO DE SUPLICACIÓN PREVIO. - Su contenido es del siguiente tenor:

"A la hora de analizar la presente litis resulta del todo conveniente tener en cuenta una serie de aspectos:

- En fecha 5 de enero de 2020, se presentó demanda de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT ("UGT") en la que se solicitaba que la Compañía procediese a pagar los atrasos generados del convenio colectivo que había sido publicado con efectos económicos retroactivos a todos los trabajadores subrogados de Caprabo y que disponen en su nómina de una serie de complementos salariales compensables y absorbibles, entre los que se encontraba el complemento NPE.

- En fecha 10 de julio de 2020, se dictó por esa Ilma. Sala Sentencia que estimaba la demanda de conflicto colectivo (ratificada por el Tribunal Supremo). El fallo, atendiendo al objeto del procedimiento fijado en la demanda de conflicto colectivo, únicamente se pronunciaba sobre la imposibilidad de compensar y absorber los atrasos del convenio colectivo como consecuencia de su entrada en vigor con carácter retroactivo con determinados complementos salariales compensables y absorbibles (entre los que se encontraba el complemento NPE). El fallo de la sentencia no analizó la posibilidad de compensar y absorber estos conceptos con los incrementos salariales producidos por las tablas salariales anualmente actualizadas, práctica que la Compañía ha venido haciendo desde la subrogación de este colectivo de trabajadores.

- UGT interesó la ejecución de la Sentencia dictada por esa Ilma. Sala en la que se solicitaban, además de los atrasos, las cantidades a su juicio indebidamente compensadas y absorbidas (como sucede en el presente caso).

Pues bien, precisamente la Ilma. Sala dictó Auto en fecha 18 de julio de 2022 en el que se denegaba la ejecución interesada y circunscribió el objeto del conflicto colectivo únicamente a los atrasos (que ya han sido abonados):

La sentencia de instancia no cumple los requisitos legales de concreción necesarios para proceder a la ejecución postulada, ya que se condena a la empresa demandada, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid, a abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. (...)

-Teniendo en cuenta que los atrasos ya han sido abonados el objeto del presente procedimiento y por tanto, del Recurso de Suplicación, debe ser únicamente determinar la posibilidad de compensar y absorber el complemento NPE con los incrementos salariales del convenio colectivo teniendo en cuenta que nunca ha sido un hecho controvertido la naturaleza compensable o absorbible del complemento NPE, cuestión que no fue objeto de debate en el procedimiento de conflicto colectivo".

Ni en su forma ni en su contenido se ajusta a las previsiones del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que impide que pueda ser considerado válido motivo de suplicación, por lo que esta Sección de Sala nada tiene que acordar sobre dichas manifestaciones, precisando que los hechos de los que se partirá en esta suplicación son los declarados probados por el Juzgado de lo Social o aquellos en los que pueda ser estimada alguna de las peticiones de modificación que se articulan por la empresa recurrente.

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, REVISIÓN DE LA RESULTANCIA FÁCTICA MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE CIERTOS HECHOS PROBADOS CON BASE EN LA PRUEBA DOCUMENTAL PRACTICADA EN LAS ACTUACIONES.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec.19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec.145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

-Primero. - Modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE que ascendía a 711,39 euros brutos mensuales. La demandada ha ido reduciendo el complemento al trabajador, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos recibiendo el complemento NP,E que en 2017 se redujo a 697,08 euros brutos al mes y en julio de 2018 se lo redujo a 617,82 euros, en enero de 2.019 se redujo a 591,52 euros, en enero de 2.020 se redujo a 564,57 euros en agosto de 2.020 se redujo a 538,25 euros, en enero de 2.021 se abonó el importe de 561,28 euros hasta agosto de 2.021, cuando se reduce a 403,01 euros, en enero de 2.022 se redujo a 371,35 euros, desde de enero de 2.023 se redujo al importe de 259,95 euros.

(Según resulta de las nóminas aportadas como documento 3 de la parte actora y documento 12 del ramo de prueba de GRUPO ARBOL)"

Se propone en el recurso la modificación del contenido de ese hecho, en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización de la suplicación:

"Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE que ascendía a 711,39 euros brutos mensuales, el cual es de naturaleza compensable y absorbible por haberse definido así en acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y Caprabo, S.A. La demandada ha ido reduciendo el complemento a la trabajadora, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos recibiendo el complemento NPE que en 2017 se redujo a 697,08 euros brutos al mes y en julio de 2018 se lo redujo a 617,82 euros, en enero de 2019 se redujo a 591,52 euros, en enero de 2020 se redujo a 564,57 euros en agosto de 2.020 se redujo a 538,25 euros, en enero de 2021 se abonó el importe de 561,28 euros hasta agosto de 2.021, cuando se reduce a 403,01 euros, en enero de 2.022 se redujo a 371,35 euros, desde de enero de 2.023 se redujo al importe de 259,95 euros y ello como consecuencia de la lícita aplicación del mecanismo de compensación y absorción.

(Según resulta de las nóminas aportadas como documento 3 de la parte actora y documento 12 del ramo de prueba de GRUPO ARBOL)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1 aportado por la parte recurrente, acta final del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No se accede a lo solicitado puesto que se trata de un documento valorado y examinado por la Magistrada de instancia sin acreditarse ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la recurrente, sin más consideraciones. Además, sobre la naturaleza jurídica del complemento debatido ya existe una sentencia firme que fija cual es, y fue dictada en un procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen.

El motivo se desestima.

-Segundo. - Modificación del Hecho Probado TERCERO de la sentencia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"En Sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de la empresa Cárabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora) Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (documento 8 del ramo prueba actora).

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad".

Se propone en el recurso su modificación con el siguiente contenido (tal y como textualmente consta en el escrito de formalización de la suplicación):

"En sentencia nº 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada por FeSMC-UGT, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de la empresa Cárabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimetación de la Comunidad de Madrid (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora) Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (documento 8 del ramo prueba actora).

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.

En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de atrasos".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

-documento nº 5 del ramo de prueba de la recurrente, demanda interpuesta por UGT.

-documento nº 10 del ramo de prueba de la recurrente, Auto dictado por el TSJ que deniega la ejecución

-documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la recurrente.

No se accede a lo solicitado, puesto que la demanda, a pesar de que formalmente constituye un documento no posee ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte. Lo mismo debe indicarse de los escritos procesales de las partes, en que éstas efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación.

Y en cuanto al auto dictado por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en contestación a la petición de ejecución interesada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT frente a Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, S.A., no coincide la causa de la denegación de la ejecución que pretende la parte se incorpore a los hechos probados, con la que se recoge en dicha resolución.

MOTIVO TERCERO. - AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 59 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia ha errado en la aplicación del citado precepto por cuanto no considera prescrito el derecho del demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizadas desde el inicio de la relación laboral y en todo caso desde 2017.

Mantiene que debió haberse estimado la excepción de prescripción de la acción por ejercitarse una reclamación de derecho y cantidad en 2022 relativa a la compensación y absorción que la Empresa ha venido aplicando desde 2016 habiendo transcurrido en exceso el plazo de 1 año.

Como se ha indicado por la única parte recurrida que ha presentado escrito de impugnación al recurso, ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia a la alegación por la mercantil ahora recurrente Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. de la excepción de prescripción, no existiendo, en consecuencia, pronunciamiento judicial alguno sobre la aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en la cual hubiera errado el Juzgado de lo Social como se mantiene en la suplicación, por lo que debe concluirse que se trata de una cuestión nueva ante esta Sala que no puede admitirse, ya que de haber existido ese debate en la instancia y no existir respuesta expresa al mismo, debió articularse un posible motivo de nulidad de la resolución judicial por incongruencia omisiva, que no se ha formalizado.

El motivo se desestima.

MOTIVO CUARTO. - AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 26.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia no aplicó correctamente el derecho, al no haber determinado que el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible, sin que proceda la aplicación de la sentencia nº 654 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid puesto que la misma no trata la cuestión planteada, ya que ésta se refiere a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción únicamente respecto de los atrasos, y lo que ahora se cuestiona tiene que ver con la actualización de las tablas salariales y, por tanto, con los incrementos salariales.

Sigue indicándose que el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuya acta final se acuerda entre la representación empresarial de CAPRABO, S.A. y la representación de los trabajadores la creación de un complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible, y por tanto, complemento no consolidable, porque así se ha pactado, supuesto en que se permite la compensación de complementos con independencia de que sean heterogéneos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022.

Finaliza el recurso, afirmando que la compensación y absorción que la empresa viene practicando es totalmente válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del convenio colectivo y del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de varias sentencias, y en concreto, la de la Audiencia Nacional nº 159/2011 de 22 de noviembre de 2011, y la del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010.

Esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre un recurso y motivo de suplicación idéntico al presente (aunque afectase a otro complemento -Ajuste de Sala- además del ahora cuestionado complemento NPE), siendo desestimado, por ejemplo, por la Sección 6ª de esta Sala, en la sentencia de 9 de octubre de 2023, donde se indica:

"2. Tampoco apreciamos las infracciones jurídicas alegadas en este motivo de recurso pues la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE ... en concreto si los mismos pueden ser compensados con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales reclama la demandante, señalando que:

"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.

CUARTO.- La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...;

2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;

3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...;

4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...;

y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."

Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:

"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid , tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente:

"Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como "los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable".

El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere:

"1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II.

3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.

4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV".

La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010 , rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuente que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo, sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo.

Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio.

La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

MOTIVO QUINTO. - SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 44.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA

En este sentido, se alega por la parte recurrente que se incurre en error en la sentencia cuando se le condena al reconocimiento del derecho del0 actor a percibir el complemento salarial NPE puesto que dicha declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo presente que el demandante, en fecha 16 de marzo de 2023, quedó subrogado por la codemandada ALCAMPO, S.A., siendo ésta la obligada al mantenimiento de los derechos laborales y de Seguridad Social del demandante, entre los cuales se encontraría, en su caso, el percibo del complemento salarial NPE, solicitando la modificando el fallo de la Sentencia de instancia, y dejando sin efecto la condena en el reconocimiento del derecho a la empresa.

El motivo debe ser desestimado, atendiendo al tenor literal del fallo de la sentencia de instancia que no contiene condena alguna en relación a la recurrente en materia de derechos, fallo que se trascribe a continuación:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Leonardo, contra GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION DE SUPERMERCADOS, S.A. Y ALCAMPO, S.A. y condenar la empresa demandada GRUPO ARBOL DISTRIBUCION DE SUPERMERCADOS, S.A. a que abone a la parte actora 11.415,39 euros, de esta cantidad responderá con carácter subsidiario la empresa ALCAMPO que debe de abonar a la trabajadora el importe de 850,10 euros, Estas cantidades devengarán el interés del 10%."

MOTIVO SEXTO. - SUBSIDIARIAMENTE, SE FORMULA EL SEXTO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 59.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES POR LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160.6 DE LA LRJS y 1.973 DEL CÓDIGO CIVIL.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que yerra la Sentencia en el Fallo, actuando en contra de las previsiones del artículo 59.2 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS, así como del artículo 1.973 del Código Civil, al entender que aplica en el presente supuesto la paralización del plazo de prescripción por la tramitación del proceso de conflicto colectivo, y concretamente por la interposición de la papeleta por UGT, en fecha 2 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que el objeto del conflicto colectivo es distinto del enjuiciado en la Sentencia de instancia, fijando la parte la cuantía de la condena, subsidiariamente y en todo caso, en la adeudada desde octubre de 2021 (un año antes de la interposición de su papeleta de conciliación).

Ha de estarse a la argumentación efectuada al contestar al motivo tercero del recurso, puesto que no consta la alegación de la excepción de prescripción por quien ahora recurre, lo que conlleva la desestimación de este motivo.

MOTIVO SEPTIMO. - SUBSIDIARIAMENTE, SE FORMULA EL SÉPTIMO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia no debió condenar al abono del interés de mora previsto en el art. 29.3 del ET, del 10%, bajo el argumento de ser una cantidad "de naturaleza salarial", ya que éste no es el argumento acogido para su imposición por parte de la Jurisprudencia, sino que lo realmente determinante es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida. Y, sensu contrario, son determinantes (para no devengarse el interés por mora) las situaciones en las que existe una clara iliquidez en la cuantía reclamada y en su caso en el objeto de condena, por ser la reclamación de cantidad, tanto su propia existencia como su cuantía y determinación, una cuestión más que discutible, de difícil determinación y/o claramente litigiosa y controvertida entre las partes (como es el caso), con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, y de 15 de marzo de 2005, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2007.

La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:

"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.

A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.

Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.

2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.

La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.

Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."

En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de " supuesto excepcionalmente complejo" el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el criterio aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa.

TERCERO. -Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 588/2023, formalizado por el Letrado D. JONE RAMIREZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 967/2022, seguidos a instancia de D. Leonardo contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y contra ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la única parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0588-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000058823), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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