Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 152/2024 de 15 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100464
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9613
Núm. Roj: STSJ M 9613:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 21/2022
En Madrid a quince de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 152/2024, formalizado por el/la LETRADO Dña. HENAR ROSALIA SICILIA GARCIA en nombre y representación de Dña. Saray, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 21/2022, seguidos a instancia de Dña. Saray frente a FOGASA, SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY SL, VASS CONSULTORIA DE SISTEMAS SL, EVOLUTIO CLOUD ENABLER SA, BUSINESS INTEGRATION, SL y NET2S NETWORK SERVICE, S.L., en reclamación por cesión ilegal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY AND OPERATIONS S.L.U. y por VASS CONSULTORÍA DE SISTEMAS S.L., oponiéndose ambas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, debiendo recordar al respecto que como viene diciendo la jurisprudencia, la nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario, que permite subsanar a los órganos judiciales aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos en relación con los vicios formales causantes de indefensión.
A este respecto, decía por ejemplo la STC 4/2004 de 14 de enero que la destrucción del acta de juicio no es en sí una causa de nulidad del juicio en sí mismo, si materialmente se celebró con todas las garantías y en él las partes pudieron ejercer sus derechos de alegación y prueba sin limitación.
Y en este mismo sentido, recordaba la STS 4/2023 de 10 de enero que
En el mismo sentido la STS de 31-10-12 (rcud. 3760/2011), rechaza la nulidad de actuaciones del acto del juicio pretendida por ambas partes en casación unificadora, en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, por falta de incorporación a las actuaciones del acta levantada por el Secretario siendo inaudible el DVD utilizado para la grabación.
En el supuesto que nos ocupa, tal y como apreciaba la recurrida en su escrito de impugnación, resulta que la vista está correctamente grabada y subida a la aplicación informática utilizada en la Comunidad de Madrid, y bien podría la recurrente visualizarla, o en caso de serle imposible, solicitar del Juzgado una copia de dicha grabación; no constando que haya realizado tal solicitud.
Por otra parte, habría de concretar el recurrente la indefensión, en la relación causa-efecto como limitación para recurrir en suplicación, debiendo recordar al respecto que recurso de suplicación, como excepcional que es, ve restringida la utilización de las pruebas a efectos de revisión fáctica, y tan solo cabe invocar en el mismo con tal objeto las pruebas documentales y periciales, y la prueba testifical a la que se hace referencia carece de valor revisorio y únicamente podría tener repercusión en el recurso de suplicación en el caso de que se alegase alguna irregularidad procesal acerca de su práctica; alegación que aquí no consta.
A mayor abundamiento, y aún cuando pudieramos apreciar irregularidad por no adjuntar al procedimiento una copia de la grabación del juicio, lo cierto es que la misma no tiene trascendencia para justificar la pretendida nulidad, ya que la "indefensión" que ello le hubiera podido causar a la parte a la hora de formalizar el recurso, vendría dada aquí por su pasividad o falta de diligencia, ya que ni siquiera consta que hubiera solicitado una copia de dicha grabación, a los efectos de poder formalizar el recurso. Con lo que no cabe la estimación del motivo, ni por tanto, la nulidad de la sentencia que se solicita.
Dicho esto, la STS 694/2022 de 26 de julio resumiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala IV, con cita de la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:
Dicho lo anterior, no prosperará la revisión fáctica cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Partiendo de lo expuesto, se interesa en el
Revisión que no procede, por cuanto resultó probado en contra de lo que aquí se pretende, que el cambio de proyecto se produjo el 31.12.2021 (hechos probados quinto y sexto, amparados en documental allí invocada), sin perjuicio de otros cambios posteriores producidos en marzo de 2022, a los que se refieren las documentales invocadas.
-En un
No se acepta la revisión postulada, ya que no se infiere de la documental invocada, que hubiera prestado servicios como consultora de Murex para el cliente Santander Global Technology S.L. desde el año 2008, como indica, a través de las distintas empresas, cuyos contratos, a excepción del primero con NET2S NETWORK SERVICE SOLUTIONS S.L., ni siquiera aporta.
-En un
Revisión que tampoco puede aceptarse, en cuanto que nada relevante añade a lo consignado en el citado ordinal, en el que se deja constancia del contrato de arrendamiento de servicios entre las codemandadas; señalando el fundamento jurídico primero, al valorar la testifical de la Directora de RRHH de VASS que la actora desde marzo de 2020 ya no estaba adscrita al centro, pasando a prestar servicios por teletrabajo, articulado por VASS. Con lo que ningún error se evidencia en la redacción que luce el relato de probanzas.
-En el
No se aprecia error evidente en la redacción del hecho quinto que se pretende revisar, resultando de las documentales a las que se remite el propio relato fáctico (hecho sexto, y séptimo) que la trabajadora conocía que dejaría de realizar las tareas de soporte técnico para Banco Santander el día 31 de diciembre, habiéndose notificado a la trabajadora el cambio de centro de servicio en noviembre de 2021.
Así se reflejaba con total claridad en el correo electrónico remitido por la propia actora el 25.11.21, folio 433, en el que reconoce que ese mismo día le habían comunicado que salía del proyecto el día 1 de enero. Con lo que el texto propuesto por la recurrente entra en clara contradicción con lo acreditado en dicha documental, ya valorada por la juzgadora de instancia. El motivo se desestima.
-En el
De los documentos invocados, en absoluto se puede inferir, como pretende la recurrente, que el cambio de proyecto le fuera comunicado el día 10 de enero de 2022, afirmación esta que entraría en contradicción con los documentos antes indicados, reflejados en el hecho probado sexto por la juzgadora de instancia; limitándose en este documento la propia trabajadora a intentar eludir los efectos de los comunicados anteriores, que perfectamente conocía, preconstituyendo así una prueba para poder accionar por cesión ilegal, como efectivamente hizo, presentando la papeleta de conciliación el día 3 de enero de 2022, cuando ya había sido sacada del proyecto en el Banco Santander, y habiéndosele notificado el cambio de centro en noviembre de 2021, con efectos de 31-12-21. Por lo que el motivo se desestima.
-En el
La mera remisión genérica a la extensa documental invocada (más de 100 folios), sin determinar en cada caso, de qué documento extrae la errónea apreciación realizada por la juzgadora de instancia, impide atender la revisión interesada, dado el carácter extraordinario del presente recurso, amén de que la mayoría de los documentos invocados no fueron reconocidos de contrario, y que las condiciones laborales expuestas en los ordinales noveno a undécima, que aquí se pretenden alterar, se extrajeron de la testifical practicada en el plenario, que no es un medio probatorio hábil para revisar el relato de probanzas. Por lo que el motivo se desestima.
-En
Sostiene que la actora presentó la papeleta de conciliación el 3-01-22, cuando aún no era conocedora del cambio de ubicación, y solo le habían comentado ese posible cambio; y de hecho el 1-01-22 continuaba en el planning del servicio del Santander, y estuvo trabajando en dicho servicio el lunes 3 y el martes 4 de enero, y el 5 se marchó de vacaciones; y no fue hasta el día 10 cuando se le encargó realizar un Manual Murex para el Servicio del Santander.
Por tanto, aduce, en el momento en que se presentó la papeleta de conciliación, estaba prestando servicios para el proyecto MUREX del SANTANDER. Consecuentemente, sostiene que tenía acción y por tanto, la codemandada SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY, tenía legitimación pasiva en la acción pretendida.
-En
Sostiene que dentro de la acción de cesión ilegal, se alega la antigüedad en la prestación de servicios para la, SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY S.L. desde el 24-04-08, por cuanto conforme al art. 15.5 ET, habría prestado servicios sin solución de continuidad, a través de una sucesión de empresas cedentes, para la misma empresa Santander. Entiende que resultó sobradamente acreditada la cesión ilegal, con la documental y testificales practicadas en juicio, que va analizando, por lo que entiende que procede reconocer la antigüedad de la actora desde el 24-04-18 y la existencia de cesión ilegal con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Analizamos de forma conjunta ambos motivos, advirtiendo que la parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", ya que parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)]. Y de hecho, no ha resultado alterado el relato de probanzas, cuando estima acreditado que la actora venía desarrollando su prestación de servicios en el centro de la empresa SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY AND OPERATIONS SLU, (SANTANDER) hasta que
Se acredita que dicho cambio le fue comunicado en varias ocasiones en el mes de noviembre y posteriormente los días 2 y 3 de enero, constando un correo de la trabajadora que manifiesta no estar informada (Folios 432, 435, 440 y 441).
Y que fruto del mencionado cambio, la trabajadora interpuso demanda de despido tácito, que dio lugar a un procedimiento que finalizó mediante archivo por falta de acción (Folios 586 a 598), y también de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Así las cosas debe necesariamente partir esta Sala de los datos fácticos expuestos en la sentencia recurrida, en los que se evidencia que la actora estuvo prestando servicios en el servicio de Santander Global Technology and Operations S.L.U. hasta el 31-12-21. Y que la papeleta de conciliación postulando la declaración de Cesión Ilegal la presentó el día 3-01-22, presentando posteriormente la demanda rectora de la presente litis, el día 11.01.22.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción para la declaración de la existencia de la relación laboral, ya que
Ciertamente que esta esta exigencia temporal se limita a la acción de fijeza electiva; esto es, incorporarse con carácter indefinido en una u otra empresa, ya que así lo imponen los términos del 43.4 ET y la más elemental lógica jurídica, pues como declaraba la STS 362/2020 de 19 de mayo
En efecto, esta limitación temporal se excluye en otros supuestos en los que lo pretendido no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el artículo 43.4 ET, sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios.
Pero en el supuesto aquí analizado, les ejercita una acción principal en la que lo pretendido es que se declare la cesión ilegal de trabajadores, y su relación laboral indefinida con SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY S.L., con la antigüedad desde el 24-04-2008 por considerar que desde tal fecha prestó servicios para dicha empresa.
Mas lo cierto es que acreditado que dejó de prestar servicios para SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY el 31 de diciembre de 2021, y que presentó la papeleta de conciliación postulando la declaración de cesión ilegal de dicha empresa el 3-01-22, resulta ajustada a derecho la Falta de acción apreciada por la sentencia recurrida, y por ende, la falta de legitimación pasiva de la misma, pues como bien razonaba la magistrada a quo,
No se ha de entrar por tanto en el análisis de la Cesión ilegal pretendida, por entender que carece de acción para ello, por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que hubiera existido dicha cesión, la misma habría finalizado el día 31-12-21.
Y faltando por tanto esa declaración, difícilmente se puede entrar en el análisis de la antigüedad pretendida, que va ineludiblemente unida a aquella.
A mayor abundamiento, lo cierto es que consideradas las condiciones laborales acreditadas en la instancia (hechos probados noveno, décimo y undécimo) acierta la sentencia recurrida cuando razona que no existe base suficiente para estimar que se haya producido una cesión ilegal, habida cuenta que
El art. 43 ET en su apartado 2 describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado al incurrir en cesión ilegal: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario" ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 (RJ 2016, 5642) -rcud. 2779/2014 -).
Y de los datos fácticos que constan en el relato de probanzas, que no resultó alterado, resulta forzoso concluir que no nos encontramos ante una cesión ilegal de mano de obra ya que no concurren los elementos fijados en el artículo 43 del ET, sino que estamos en presencia de una lícita subcontratación entre la empresa SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY S.L.U y la empleadora de la actora, VASS CONSULTORÍA DE SISTEMAS S.L., no resultando siquiera acreditado que dicha actora hubiera prestado servicios en todo momento, desde el año 2008 para la misma empresa (SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY S.L.) ; con lo que difícilmente cabe estimar la antigüedad pretendida en la demanda.
Por todo lo razonado, concluimos confirmando íntegramente el criterio de la sentencia recurrida, en la que no se aprecian las infracciones denunciadas, y desestimando el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Saray contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, en autos 21/2022 a instancia de la recurrente contra BUSINESS INTEGRATION SL y otros sobre contrato de trabajo y confirmamos sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0152-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
