Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 734/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:350
Núm. Roj: STSJ M 350:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 310/2022
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 734/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL RAYA SANCHEZ en nombre y representación de URBIA INTERMEDIACION, INGENIERIA Y SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 310/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardino frente a FOGASA, SACYR FACILITIES SAU y URBIA INTERMEDIACION, INGENIERIA Y SERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, y por SACYR FACILITIES S.A.., oponiéndose ambas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la empresa SACYR se aportan, con amparo en el art. 233 LRJS, sentencias firmes de tres juzgados de lo Social, (Juzgado nº 35, Sentencia 289/22 de 14 de junio; Juzgado de lo Social nº 27, Sentencia 266/22, de 17 de junio; y Juzgado de lo Social nº 42, Sentencia 381/22 de 19 de julio), en supuestos similares al presente, de despidos de otros trabajadores de la misma contrata, en los que coinciden ambos codemandados.
Dicha pretensión ha de resolverse en sentido negativo, pues no debemos olvidar que la aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art. 233 de la LRJS cuando dispone que
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otros, STS de 14-05-13, Autos de 8/10/2014, rec. 2152/13 y de 4/5/2016, rec.1665/15), de la precepto indicado se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes decisivos para la resolución del recurso.
En el caso que ahora se examina, se pretende aportar copia de tres sentencias firmes de otros juzgados resolviendo asuntos similares al presente pero que en modo alguno pueden vincular a la Sala respecto a la resolución del recurso pendiente, al tratarse de trabajadores distintos, cuyos despidos fueron analizados y resueltos en los diferentes procedimientos, con las pruebas allí practicadas, que agotaron su eficacia en los respectivos procesos.
No procede por tanto tener por aportada la documental referida, a menos que lo sea a los
En un primer apartado denominado "consideraciones previas excepcionales", se limita el recurrente a mostrar su "sorpresa" ante los pronunciamientos contradictorios obtenidos en la sentencia hoy recurrida, y otra sentencia de otro juzgado de lo Social (Juzgado nº 6. Autos 292/22), que reproduce en su totalidad, dictada en procedimientos similares, con las mismas demandadas, en juicios celebrados el mismo día, y defendidos por el mismo letrado.
Ninguna respuesta debe dar esta Sala a tales "consideraciones", debiendo limitarnos a resolver los motivos de recurso, formulados en los términos exigidos en los artículos 193 y art. 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin desconocer que pueden existir distintos pronunciamientos, emitidos por distintos juzgados; y al igual que la sentencia aquí invocada por el recurrente, del Juzgado de lo social nº 6, acogió íntegramente sus pretensiones, existieron otras sentencias de otros juzgados, precisamente aportadas por la recurrida SACYR, en las que se siguió la tesis de la hoy recurrida, contraria a la defendida por el recurrente; por lo que lejos de ser un "supuesto inusual", como afirma el recurrente, es algo normal que se resuelva en sentido dispar, ante supuestos similares, por los diferentes juzgadores, en función de las distintas interpretaciones de normas, de aplicación de jurisprudencia, y/o de valoración de las pruebas practicadas en cada caso.
Entrando ya en el análisis de los motivos,
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
En el supuesto presente, el hecho probado quinto da por reproducido íntegramente el Pliego de Preescripciones técnicas aplicable al contrato adjudicado, con lo que no resulta preciso extractar ningún extremo del mismo, pudiendo la Sala contar con dicho documento, y examinar su contenido íntegro. Por lo que el motivo fracasa.
Revisión que no resulta necesaria, en cuanto que ningún error se evidencia en el hecho en cuestión, en el que se tiene por reproducido el contrato de compraventa entre ambas mercantiles, obrante al documento 12 de SACYR (no 11 como por error consignaba la sentencia), en el que se incluyen los anexos y factura, que la Sala puede examinar en su integridad; no desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario,, ya que el informe de auditoría invocado no fue ratificado en el acto del juicio. Por lo que el motivo se desestima.
Los términos del Pliego de prescripciones técnicas que regularon el contrato suscrito por URBIA se dieron por reproducidos en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, y en ningún momento se cuestionó en la instancia que los servicios a desempeñar por URBIA INTERMEDIACIÓN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. eran los mismos que antes prestaba SACYR FACILITIES S.A.U. , y así se hace constar con evidente valor fáctico en el fundamento jurídico cuarto; no siendo dable introducir en esta fase de recurso, cuestiones nuevas que no fueron controvertidas en la instancia; de hecho, en el fundamento primero se deja constancia del motivo de oposición de la hoy recurrente, basado en que no procedía la subrogación, dado que no existía norma convencional que la impusiera, y que no cabía hablarse de sucesión de plantillas; y en este sentido, se excepcionaba su Falta de legitimación pasiva. Por otra parte, no es la sentencia de otro juzgado, documento hábil para fundar la pretendida revisión fáctica. En consecuencia, el motivo se desestima.
"
No procede la adición interesada, por cuanto lo único acreditado a través de la documental obrante en autos es que el número de trabajadores en alta en la empresa URBIA INTERMEDIACIÓN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. entre el 28 de febrero y el 15 de marzo de 2022 era de 37, si bien algunos de ellos (11) fueron contratados antes del inicio de la prestación de servicios en el Centro Reina Sofía, el 1-03-22, con lo que no es cierto el hecho afirmado por el recurrente, de que todos ellos fueron contratados para la prestación de dicho Servicio.
Por otra parte, D. Marcos, estaba contratado en la empresa desde el 25-10-21; y D. Maximo, ni siquiera consta en el VILEM aportado en autos. Con lo que no procede incorporar los datos pretendidos, que no responden a la realidad de lo acreditado en autos.
Sin perjuicio de la relevancia que el dato en sí pueda tener, no existe inconveniente en adicionar el hecho probado interesado, que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas del documento invocado.
Por otra parte, afirma que la compra de 4.000€ de herramientas de segunda mano y 6.500€ de materiales que se encontraban en el Museo a la fecha de la entrada de la nueva adjudicataria, no suponen un traspaso de la unidad productiva, dado que se constató el valor económico del contrato público de más de 2 millones de euros anuales; defiende que ni nos encontramos ante una actividad desmaterializada que descansa fundamentalmente en la mano de obra, ni ha existido un traspaso de trabajadores cuantitativa y cualitativamente relevantes, ni ha existido un traspaso de la unidad productiva necesaria para la ejecución correcta y completa de un servicio técnicamente muy complejo. Por todo lo cual estima que es incorrecta la aplicación del artículo 44 del ET.
La cuestión aquí controvertida se centra en determinar si se produjo una sucesión empresarial en la contrata de mantenimiento del Museo Reina Sofía, debiendo dejar constancia de los siguientes hechos acreditados:
-La empresa SACYR FACILITIES S.A.U. fue adjudicataria de la contrata de Servicio de Gestión integral de mantenimiento del MuseoNacional y Centro de Arte Reina Sofía hasta el 28-02-22. Dicha empresa comunicó al actor que ese mismo día, dejaría de prestar servicios en el citado contrato, pasando a prestarlos la empresa URBIA INTERMEDIACIÓN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A., a partir del 1-03-22, por lo que pasaría a prestar servicios a partir de tal fecha para la nueva empresa.
-La empresa URBIA INTERMEDIACIÓN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. resultó adjudicataria el 18-01-22 del contrato de mantenimiento del Museo Reina Sofía desde el 1-03-22.
-Dicha empresa comunicó al actor mediante correo electrónico de 2-03-22 que no estaba obligada por el Convenio Colectivo del metal de Madrid a subrogarle, por lo que no podía proponerle un nuevo contrato ni mantener el que había tenido con SACIR.
-El día 23-02-22 suscribieron ambas mercantiles un contrato de compraventa de materiales y equipos usados, destinados a la prestación de servicios en los edificios del Museo, por un precio total de 10.500 euros, en el que se incluían tanto materiales y herramientas de escaso valor (abrazaderas, alargaderas, bombines, cerraduras, manetas, latiguillos, tapones, válvulas, tuberías, escaleras...etc) , como maquinaria (remachadoras, hormigonera, caladoras, radiales, hidrolimpiadoras, bombas de achique, etc).
-La plantilla de SACYR FACILITIES S.A.U. destinada a la ejecución del servicio estaba compuesta por 29 trabajadores, de los cuales la nueva adjudicataria, URBIA, procedió a contratar a 17.
Traemos a colación la sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20-06-21 (rec.145/20) en la que, pese a no estar prevista en el convenio aplicable, se estimó existente la subrogación empresarial al haberse transmitido los elementos materiales e inmateriales esenciales, sin los cuales resultaría imposible la prestación del servicio de mantenimiento integral de la Universidad autónoma de Madrid, y el mantenimiento de la estación de aguas residuales. En dicha sentencia, recopilando la jurisprudencia anterior existente al respecto, se declaraba:
En las sentencias del TS de 29 de enero de 2020 (RJ 2020, 701) , recurso 2914/2017; o en las invocadas por el recurrente, de 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1143) , recurso 3439/2017; y 24 de septiembre de 2020 (RJ 2020, 4037) , recurso 300/2018; se enjuiciaron litigios en los que la empresa entrante en la contrata de mantenimiento había incorporado a su plantilla a 17 de los 20 trabajadores de la empresa saliente, y el Alto Tribunal rechazó la sucesión empresarial porque la contratista, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, debía desplegar los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor. Se argumentó en aquellas sentencias que la llamada "sucesión de plantillas" opera únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines.
En el supuesto que nos ocupa, el servicio contratado en el que primero fue adjudicataria SACYR FACILITIES S.A.U. y posteriormente URBIA INTERMEDIACIÓN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A., es el mantenimiento integral de las instalaciones existentes en los edificios que componen el Museo Nacional de Arte Reina Sofía. Se trata de tres edificios (la Sede principal y ampliación en la C/ Santa Isabel, 52, el Palacio de Velázquez, en Pª Venezuela, 6; y el Palacio de Cristal, en Pª de República de Cuba, 4.; con un total de 95.696 metros cuadrados.
Se incluyen en dicho contrato las siguientes instalaciones: Instalación de climatización, electricidad, iluminación, instalación petrolífera, instalación de fontanería, saneamiento y riego, instalación de protección contra incendios, sistema de protección externo contra el rayo, grupos electrógenos y sistemas de alimentación ininterrumpido, y equipamiento audiovisuales instalados y móviles en los auditorios y exposiciones.
Los materiales fungibles, consumibles y repuestos eran por cuenta de la empresa adjudicataria.
Además, debía contar la adjudicataria con maquinaria, útiles y herramientas y medios auxiliares suficientes para garantizar la realización de los trabajos; debiendo adscribir al contrato con presencia permanente en el Museo, una furgoneta cerrada y una plataforma hidráulica; poner a disposición del Museo cuando se necesiten, un Furgón cerrado, y un camión plataforma dotado de hidráulico con brazo y cesta homologada.
Por otra parte, y de acuerdo con los Pliegos aportados, existía una maquinaria móvil propiedad del Museo, a saber: Toro rojo, elevadora, transpallet, elevadora jaula, plataformas elevadoras, etc.
La aplicación en el presente supuesto, de la doctrina jurisprudencial expuesta, a la vista de los datos fácticos anteriormente indicados, obliga a desestimar el presente recurso, por cuanto no estamos ante la mera sustitución de adjudicatarias en la realización de la actividad contratada, sin entrega de medios materiales. Antes bien, se acreditó que se transmitieron elementos materiales esenciales para la prestación del servicio. Se pasó a prestar dicho servicio por la nueva adjudicataria, con los mismos elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad, tanto la maquinaria que existía en el propio Museo, y que era propiedad del mismo, como los que le fueron transmitidos mediante un contrato de compraventa, por su anterior propietaria, la saliente (Sacyr Facilities S.A.U).
Amén de que no estamos ante un valor residual de dichos materiales (10.500 euros), como pretende hacer ver la recurrente, lo cierto es que dichos materiales eran esenciales para la continuidad de la actividad de mantenimiento de las instalaciones del Museo, lo que evidencia que se transmitió un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantuvo su actividad.
Al igual que sucedía en el supuesto analizado por la STS 563/21, no nos encontramos con la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque para la realización del mantenimiento integral del Museo, es esencial contar con los citados medios, que incluyen una maquinaria móvil, propiedad del Museo (Anexo IV del Pliego de Prescripciones técnicas), así como los materiales fungibles, consumibles y repuestos, maquinaria, equipos auxiliares y medios de transporte necesarios para la continuidad de dicha actividad; una parte de los cuales fueron transmitidos por la saliente a la entrante, mediante el contrato de compraventa de 23-02-22. Se trata de elementos cualitativamente esenciales para la prestación del servicio; no estando aquí en presencia de una actividad que pivotase esencialmente sobre la mano de obra.
Amén de lo anterior, la nueva adjudicataria, URBIA, contrató a un total de 17 trabajadores, de los 29 que formaban parte de la plantilla de la empresa saliente, SACYR FACILITIES, con independencia de que hubiese podido emplear en la ejecución del contrato a un número mayor de trabajadores que estaban ya contratados con anterioridad. En atención a lo expuesto, entendemos que la sucesión empresarial descansa tanto en la transmisión de los materiales propios de equipos y maquinaria necesarios para la ejecución de la contrata, como en la sucesión de plantillas, producida al pasar a prestar servicios para la nueva adjudicataria, de una gran parte de la plantilla de la saliente, empleada en el mismo servicio. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente, con la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de URBIA INTERMEDIACIÓN, INGENIERIA Y SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, en autos 310/2022, a instancia de DON Bernardino contra la recurrente y otros y confirmamos sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados de las recurridas la suma de 600 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0734-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
