Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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16/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO


Fundamentos

Sentencia de 16 de noviembre de 1999

TSJ de Madrid. Sala de lo social

Sentencia nº 582

Ponente: D. José Joaquín Jiménez Sánchez

 

 

Garantías por cambio de empresario

Cesión de trabajadores

Efectos

 

 

Cesión de trabajadores: procede en la fecha en que la fusión por absorción tiene efectividad y con las condiciones pactadas.

 

 

Legislación citada: Art. 44 ET (1995)

 

 

 

Ilmo. Sr D. José Joaquín Jiménez Sánchez

Presidente

noviembre de mil novecientos

Ilma. Sra Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr D. Enrique F. De No Alonso-Misol

 

En Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación núm. 4081/99-1ª C.C., interpuesto por el Letrado, D. Francisco J. Barandiaran Irigoyen en representación de FCHTJ DE UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 24 de mayo de 1999 dictada en autos nº 204/99, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa A. S.A. representado por el Letrado Dª. Mónica Beltran de Heredia, CCOO. y FETICO representado por el Letrado D. Luis A. Morón Mazario, en reclamación de conflicto colectivo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda en el Juzgado de lo Social de referencia por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1999, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO: Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

PRIMERO.- La Empresa P.A. S. A, del Sector de Grandes Almacenes, era titular de distintos centros en toda España que giraban bajo la denominación comercial de J..

 

SEGUNDO.- Uno de estos centros estaba sito en la C/ X de Madrid.

 

TERCERO.- A los trabajadores de este centro, la empresa P.A. S.A. abonaba un plus de transporte y otro de quebranto de monedas, y complementaba hasta el 100 % del- salario las prestaciones de Incapacidad Temporal. Además, esa empresa calculaba las gratificaciones extraordinarias tomando como base los siguientes conceptos: Salario Base, antigüedad y el resto de los complementos que componían la nómina de cada trabajador. Por otra parte, esa empresa ofrecía a sus trabajadores un descuento del 10% en las compras que realizaba en el centro de X.

 

CUARTO. - En Octubre de 1996 la empresa A. S. A, también del Sector de Grandes Almacenes, adquirió la totalidad de las acciones de la Sociedad P.A. S. A.

 

QUINTO. - El 25-4-97, P.A. S. A, A. S. A y el Comité Intercentros de la primera suscribieron un denominado "Acuerdo de Homogeneización P.A.11.

 

El objeto de este Acuerdo era el siguiente: "ambas partes consideran prioritario adaptar las condiciones laborales establecidas en P.A. S. A a las actualmente vigentes en A., S. A como consecuencia de la adquisición por esta segunda empresa de la primera, todo ello dentro del marco del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y utilizando los mecanismos de compensación y absorción con el objeto de equiparar las condiciones laborales de ambos colectivos de trabajadores".

 

Se pactaron los Acuerdos:

 

"2.- Estructura salarial: la estructura salarial de los hipermercados J. tiene distintos y diversos conceptos salariales no iguales en todos sus centros de trabajo, a saber: salario, base, antigüedad, complemento de sueldo, gratificación voluntaria, exención de horarios o complemento personal, entre otros. Igualmente las pagas extraordinarias tienen un tratamiento diverso, ya que en algunos hipermercados J. están prorrateadas en las mensualidades, y en otros no. En todo caso, se abonan por los mismos conceptos salariales de una mensualidad normal.

 

Además de los conceptos salariales anteriores, existen otros extrasalariales como el plus de transporte o quebranto de moneda. Estos tendrán un tratamiento aparte, fuera del apartado de estructura salarial.

 

A la entrada en vigor para 1997 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, se ajustará la estructura salarial bajo los siguientes criterios:

 

1 a. - Caso general:

 

A todos los trabajadores se les adjudicará 2L Salario Base De Grupo correspondiente.

 

El complemento personal de antigüedad, si lo hubiere, se mantendrá en los valores actuales, perfeccionándose los nuevos cuatrienios conforme a las reglas establecidas en convenio. La diferencia entre el salario total anual, debidamente actualizado en el incremento que establezca el convenio y el salario base anual más la antigüedad anual, se llevará a complemento personal distribuido en doce mensualidades. Las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a los periodos de cómputo y devengo detalladas a continuación. Su importe será igual al salario de base de grupo más el complemento personal de antigüedad.

 

Devengo Semestralabono

 

Verano: 1 de Enero a 30 de Junio Julio

 

Navidad: 1 de Julio al 31 de Diciembre

 

Devengo Anualabono

 

Sept.: 1 de Oct. (año n)al 30 sept.(año n+1 ). Sept. año n+1 Marzo: 1 de Ene. al 31 de Dic. (año n).. Marzo año n+1

 

1 b. - Estructura salarial Pío XII Una vez que se actualice el incremento salarial que establezca el Convenio de Grandes Almacenes, se agruparán todos los conceptos salariales resultantes, excepto el Plus de Transporte y el Quebranto de Moneda, reordenándose en función de la estructura salarial general 1 a) anterior.

 

4.-Establecimiento de la prima de progreso y del sistema de desarrollo profesional: En Enero de 1998 entrará en funcionamiento el Sistema de Desarrollo Profesional. La prima de Progreso se pondera en aplicación en el trimestre de Marzo, Abril y Mayo de 1998. Ambos sistemas se regirán bajo los términos establecidos en sus respectivas normativas (ANEXOS II y III) .

 

En los hipermercados de Cuenca, Linares, Burgos Y Santiago, a la vez que se instauran la Prima de Progreso y el Sistema de Desarrollo profesional, a partir del mes de Marzo de 1998, inclusive se incorporarán los métodos y procedimientos de gestión A. sobre la Incapacidad Temporal y el descuento en compras.

 

Cuando en los referidos hipermercados, se consolide el incentivo de productividad del nivel 1 (o complemento de puesto de trabajo) del Sistema de desarrollo Profesional, este se absorberá, hasta llegar a su valor, del complemento personal, si lo hubiere.

 

En el hipermercado de Pio XII, a la vez que se abonaba respectivamente el Sistema de Desarrollo Profesional y la Prima de Progreso, a partir del mes de Abril y Junio de 1998 se incorporarán los métodos y procedimientos de gestión de A. sobre la Incapacidad Temporal y el descuento en compras. Cuando se consolide el incentivo individual de productividad del nivel 1 (o complemento de puesto de trabajo), éste se absorberá, hasta llegar a su valor, en primer lugar del Plus de Transporte y el resto, del complemento de personal, si lo hubiere. Con la implantación del Sistema de desarrollo Profesional y la Prima de Progreso, se compensa globalmente el incentivo conocido como Quebranto de Moneda, desapareciendo éste a partir de dicha implantación. Para su implantación se seguirán los siguientes pasos:

 

Enero 1998 inicio sistema de Desarrollo Profesional, trimestre de evaluación de desempeño.

 

Abril 1998 Abono Complemento Puesto de trabajo (nivel 1 del Sistema de Desarrollo Profesional).

 

Compensación y absorción del plus de transporte. La diferencia entre este último y el complemento de puesto de trabajo, se absorberá con el complemento personal, si lo hubiere.

 

Marzo 1998 inicio del devengo de Prima de Progreso.

 

Junio 1998 Abono primer trimestre de Prima de Progreso. Compensación y absorción del concepto quebranto de moneda. Descuento en compras del 5% sin límite de compra y tratamiento absentismo y complemento de I. L. T. Según anexo I.

 

Anexo I: Complemento de I. L. T

 

El Complemento de I.L.T., se abonará a todos los trabajadores de la empresa que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma, computada en uno o varios períodos de contratación.

 

El complemento de I.L.T., se abonará siempre que la tasa de absentismo mensual, obtenida por el exclusivo concepto de enfermedad y sin tener en cuenta en esa tasa las bajas por enfermedad que sean producidas por intervención quirúrgica, esté entre los siguientes índices:

 

- Si la tasa de absentismo es inferior al 1'20% la prestación de I.L.T. se completará hasta el 100% del salario bruto diario.

 

- Si la tasa de absentismo es superior al 1'21% e inferior al 1'60% se complementará el 50% de la diferencia resultante entre el salario bruto diario y el importe diario de la prestación de I.L.T.

 

- Sila base absentismo es superior al 1'61% no habrá lugar a complemento de I.L.T alguno.

 

Este complemento se calculará mensualmente y en el supuesto de abono del mismo, se hará por los días a que se tenga derecho a cobrar prestación de la Seguridad Social por I.L.T.

 

Si corresponde el pago del complemento de absentismo, este se hará extensivo a las situaciones de I. L. T producidas por accidente de trabajo, enfermedad profesional o maternidad.

 

De los tres días de carencia, que se dan en toda situación de I.L.T. devenida por enfermedad común, la empresa abonará el 100% del salario bruto de esos días en la primera baja del año.

 

Durante el periodo de baja por I.L.T., se devengará el prorrateo de pagas extraordinarias, por lo que estas se percibirán íntegras o en la parte proporcional que corresponda, a su fecha de devengo.

 

La fórmula de cálculo de la tasa de absentismo es la siguiente:

 

No días de enfermedad/ Nº días trabajados teóricos multiplicado por 100 = tasa abs. "

 

Además, se pactaron otros Acuerdos relativos a la Clasificación Profesional, condiciones del hipermercado de Santiago, y organización del trabajo.

 

SEXTO.- A partir de este Acuerdo de fecha 25-4-97, la empresa P.A. S. A ajustó las condiciones descritas en el ordinal tercero a lo pactado en tal Acuerdo.

 

SÉPTIMO.- El 1-19-98 se procedió a la fusión por absorción de P.A. S.A. por A. S.A.

 

OCTAVO.- La empresa A. S. A envió a los trabajadores de P.A. S. A carta del siguiente tenor:

 

"Con motivo de la Fusión por Absorción de P.A. S. A por A. S. A el próximo día 1 de Septiembre de 1998, le comunicamos que a partir de la mencionada fecha usted pasará a formar parte de la plantilla de A., quién como empresa sucesora, se subrogará en las obligaciones que la empresa antecesora tenga con todos sus trabajadores, respetando por lo tanto el conjunto de sus condiciones laborales, que no se verán alteradas a tenor de los dispuesto en el art. 44 del E.T."

 

TERCERO: Que contra la sentencia de instancia se presentó recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo promovida por el sindicato actor (Unión General de los Trabajadores), el cual, al amparo del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995, propone a esta Sección de Sala un recurso de suplicación que articula en cuatro motivos; en el cuarto de ellos pretende adicionar un nuevo dato de hecho y en los tres primeros censura a la sentencia de instancia la conculcación del artículo 3.1, de la Directiva del Consejo 77/187/CEE, de 14 de febrero, en materia de aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, centros de actividad o de partes de éstos, así como la violación de los artículos 25 y 44 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1 -995- contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

 

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

 

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en Derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (como ya hiciera su antecesora de 1.980 en el artículo 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1.995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha marcado unas pautas en sus artículos 190.b) y 193.2 y 3, que la jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, aún cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

 

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por esta Sala y sus homónimas territoriales de otras Comunidades Autónomas, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

 

a)no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia;

 

b)el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión;

 

c)no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;

d) el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial;

 

e)no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;

 

f)debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;

 

g)además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, a-lara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones • argumentaciones más o menos lógicas; h) por otra parte, el o los documentos y la • las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos;

 

i) es tarea importante que incumbe en exclusiva al recurrente, la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado; y

 

j) que tal ataque al hecho probado sea transcendente a la hora de llegar a la modificación del Fallo recurrido.

 

Pues bien, en la presente ocasión, formalizado el recurso de suplicación por el cauce procesal de la letra b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, actual artículo 191.b) del Texto Procesal Laboral de 1.995, la parte recurrente propone a esta Sala la revisión del relato judicial fáctico declarado probado a fin de incluir un nuevo ordinal noveno, por tanto, en el que se pongan de relieve algunos datos de hecho referentes a la certificación de ingresos y retenciones relativas a los salarios de los empleados de P.A. S.A. tras la absorción producida, dejando nota de su merma salarial, del perjuicio económico y de la pérdida retributiva que ello conllevó para tales trabajadores.

 

Las contrapartes, lógicamente, en defensa tanto de sus intereses como del tenor y fallo de la sentencia de instancia recurrida, se oponen, tanto por razones formales como por argumentos de fondo, a dichas pretensiones modificativas del "factum".

 

Y a propósito de tales pretensiones modificativas la Sala, previo estudio de las mismas, considera que no es factible en modo alguno acceder, ya que, ni de los documentos obrantes a los folios que el motivo señala se infiere la modificación pretendida, que conllevaría además la factura de toda una serie de operaciones matemáticas reiteradas para cada trabajador que, de por sí, excluyen toda evidencia en el error apreciativo, ni se da relato alternativo claro, no siendo, en realidad, la modificación pretendida más que un mero intento subjetivo, parcial e interesado de incorporar un hecho al relato fáctico que provocaría un prejuzgar la litis a favor del recurrente.

 

Por ende, esta Sección de Sala, que ha revisado algunos datos económicos, en la medida en que ello era factible hacerlo, teniendo en cuenta no solo los documentos que la parte recurrente cita, sino también los que se cohonestan con ellos, no deduce de su examen que tales mermas retributivas se hallando, so pena de que queramos verlas en el concepto "horas extraordinarias", lo que, de por sí, no es válido, pues una subrogación, en principio, no conlleva el arrastre de un presunto derecho a hacer tal tipo de horas de trabajo.

 

En suma, ha de desestimarse el motivo cuarto de recurso, lo que permite entrar a conocer de los tres motivos jurídicos sobre firmes bases de hecho.

 

CUARTO: Pues bien, en cuanto a tales censuras de carácter jurídico, la única solución factible es su desestimación.

 

En efecto, la Directiva 77/187/CEE, del Consejo, modificada en su artículo 1.2 por la Decisión 941/CECA CE, del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1.993, por la que se aprueba el Espacio único Europeo y en la que se establece que las palabras "ámbito de aplicación territorial del Tratado", a que se refiere tal artículo 1.2 citado, han de entenderse sustituidas por las "ámbito de aplicación territorial del Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo", impone la transferencia a la empresa cesionaria o entrante, como consecuencia de un traspaso, de cuantos derechos y obligaciones resultaran para la empresa cedente o saliente de los contratos de trabajo que tuviere suscritos con sus empleados al tiempo de tal traspaso; pero no solo hay que tener presente tal precepto, que ya de por sí provoca la desestimación de la demanda, sino que ha de seguirse leyendo para encontrar en ese mismo artículo 3 un punto 2, párrafo primero, que remacha la idea de que las condiciones de trabajo a mantener son las que previamente existieran en la relación trabajador-cedente, dándose la circunstancia de hecho, no combatida en el recurso más que nada por responder a la verdad más real y acreditada, consistente en que A. S.A. en lo que se subroga es en las condiciones laborales que previamente habían sido pactadas, para su homogeneización con las existentes en A. S.A., entre P.A. S.A. y sus empleados, lo que determina que difícilmente pueda ignorarlas la empresa cesionaria, ya que tales condiciones fueron precisamente preparadas y acordadas cara a la fusión por absorción que en aquellos días se avecinaba, condiciones las dichas de fecha 25 de abril de 1.997 que no fueron impugnadas y a las que, por tanto, hay que estar.

 

Lo dicho implica que no hay vulneración de la comentada Directiva, como tampoco la hay de los preceptos estatutarios que el recurso menciona en sus motivos segundo y tercero, pues, en definitiva, A. S.A. se subroga en las condiciones laborales que P.A. S.A. tenía con sus empleados en la fecha en que la fusión por absorción tiene efectividad, fecha que no es otra que la de 1 de septiembre de 1.998 y condiciones que no son otras que las pactadas, para su homogeneización con las entonces vigentes en A. S.A., en 25 de abril de 1.997.

 

Y es que la mera contemplación de la cadencia de los acontecimientos lo dice todo.

 

Han de desestimarse los motivos primero, segundo y tercero de recurso; y como ya lo fue también el cuarto y último del mismo, el recurso en sí.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, visto el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, así como la de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996, sustancialmente en sus artículos 2 y 36, derogadora que fue de los artículos 25 y 26 de la antedicha de 1.995, con efectos del día 12 de julio de 1.996, y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que elimina cualquier decisión en esta fase de suplicación sobre los honorarios de la dirección letrada de las partes.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la FCHTJ DE UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Trece De Madrid de fecha 24 de mayo de 1999, en virtud de la demanda presentada por la FCHTJ De UGT frente a la empresa A. S.A., CCOO y FETICO en reclamación de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, no haciendo especial pronunciamiento en costas.

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