Sentencia Social 189/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 189/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 4/2023 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 189/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100204

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3598

Núm. Roj: STSJ M 3598:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0037555

Procedimiento Recurso de Suplicación 4/2023

ORIGEN:

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 189/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CHIARA MANCUSI, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., de LEVANTE CENTRO S.A. y de UTE LEVANTE CENTRO S.A,. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 436/2022, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., contra LEVANTE CENTRO S.A. y contra UTE LEVANTE CENTRO S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Santiaga, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 29 de agosto de 2012, como educadora infantil en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la CALLE000 de Madrid, percibiendo un salario de 1.005,34 euros brutos al mes (14.074,76 euros brutos/año).

La relación laboral era indefinida a jornada completa.

SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2022 la demandada entregó a la trabajadora carta de despido objetivo, con efectos de 28 de febrero de 2022.

La misiva reza: "Durante estos meses, hemos prorrogado la actividad de la Escuela Infantil de puerta de Hierro con la confianza de que se incrementara el número de matriculaciones de niños, sin embargo, como Ud. sabe, la realidad es que no se ha producido el incremento esperado. Actualmente el número de niños matriculados en la Escuela infantil Y el número de matriculaciones previstas, es inferior al previsto y a su vez insuficiente para seguir manteniendo la actividad de su centro de trabajo.

En concreto, antes de la pandemia, en enero y febrero de 2020, el número de alumnos matriculados, era de 40; en el primer trimestre de 2021 la media de alumnos fue de 26, por lo que ya se hizo necesario amortizar dos puestos de trabajo y actualmente, en enero de 2022 es de 24, siendo la tendencia y previsión a la baja para el futuro, pudiendo iniciarse el curso en septiembre con menos de 20 niños.

Trasladando ésta información a datos económicos, el detalle sería el siguiente:

INGRESOS 2020 2021 2022

1TRIMESTRE 57.615,00 33.190,00 15.644,32

COSTE PERSONAL 2020 2021 2022

1 TRIMESTRE 26.744,85 20.007,96 16.179,74

GASTOS GENERALES 2020 2021 2022

1 TRIMESTRE 4.525,23 3.257,81 2.721,13

BENEFICIOS ANTES

DE IMPUESTOS

2020 2021 2022

1 TRIMESTRE 26.344,92 9.924,23 -3. 256,55

Como se observa, durante este tiempo la situación económica del centro ha ido empeorando

mes a mes, haciendo la empresa un gran esfuerzo por mantener la actividad y por ende, los puestos de trabajo del personal, con la esperanza de que hubiera de nuevo un crecimiento W la situación mejorara. Sin embargo, tras casi dos años, los datos confirman que este crecimiento no se ha producido, haciendo la c. 'l situación insostenible. Teniendo en cuenta

lo anterior, y muy a nuestro pesar, nos veros en la ligación de proceder al cese de la actividad de la Escuela Infantil y al cierre de su centro de trabajo. (...)"

-carta de despido obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

TERCERO.- La actora percibió en concepto de indemnización la suma de 6.974,72 euros.

CUARTO.- El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2018 ascendió a 94 alumnos.

El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2019 fue de 80 alumnos.

El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2020 y 2021 fue de 50 alumnos.

El número de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en

enero de 2021 asciende a 25.

QUINTO.- La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2020 a 57.615 euros.

La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2021 a 33.190 euros.

La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2022 (se desconoce hasta qué fecha) a 14.876,82 euros.

SEXTO.- El centro de trabajo de la actora se cerró y así se comunicó el cese de actividad a

la AEAT con efectos de 28 de febrero de 2022.

SÉPTIMO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 15 de marzo de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; el acto de conciliación se celebró el 31 de marzo y concluyó intentado y sin efecto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Santiaga contra UTE CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR; CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A Y LEVANTE CENTRO S.A, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmitan a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 38,49 euros diarios, o bien le indemnicen en la suma de 5.090,96 euros adicionales. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo a la fecha del cese de la relación laboral, 28 de febrero de 2022. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, LEVANTE CENTRO SA y LEVANTE CENTRO S.A. Y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR UTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2022, estima la demanda, declarando improcedente el despido de la actora acordado -por causas objetivas y con efectos de 28 de febrero de 2022-, por su empresario, concediendo al mismo la opción entre readmitir o indemnizar a la empleada reclamante.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada LEVANTE CENTRO, S.A., CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y UTE LEVANTE CENTRO, S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Santiaga.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO.-Al amparo de lo prevenido en el apartado b) del art. 193 LRJS para que por la Sala se proceda a la revisión de algunos párrafos de los hechos probados cuarto y quinto.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

.- Motivo Primero. Revisar el último párrafo del HECHO CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"CUARTO.- El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2018 ascendió a 94 alumnos.

El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2019 fue de 80 alumnos.

El total de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en 2020 y 2021 fue de 50 alumnos.

El número de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en enero de 2021 asciende a 25".

Se propone en el recurso la nueva redacción del último párrafo en los siguientes términos:

"CUARTO.- [...] El número de niños matriculados en la guardería en la que prestaba servicios la actora en enero de 2022 asciende a 25."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento n.º ocho de la documental del ramo de empresa (concretamente, al folio 946 de los autos).

Se accede a lo solicitado puesto que así se desprende del documento mencionado en el recurso, pudiendo tratarse de un mero error material o mecanográfico la mención al año 2021, puesto que en el párrafo anterior ya se hacía referencia a la misma anualidad y la redacción judicial se basa precisamente en el documento nº 8 aportado por la recurrente así como en su interrogatorio. Incluso dentro de los razonamientos jurídicos, en el fundamento de derecho quinto (f. 10/13 de la sentencia), ya se indica "(...) Y sucede que en 2022 el número de alumnos del primer trimestre es de 25...".

Todo ello sin perjuicio de su valoración y/o trascendencia al analizar la denuncia normativa.

.-Motivo Segundo. Revisar el último apartado del HECHO QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2020 a 57.615 euros.

La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2021 a 33.190 euros.

La facturación/ventas en el centro de trabajo de la actora ascendieron en el primer trimestre de 2022 (se desconoce hasta qué fecha) a 14.876,82 euros".

Se propone en el recurso la nueva redacción del último apartado en los siguientes términos:

"QUINTO.- [...] La facturación/ventas en el Centro de trabajo de la actora ascendieron en el trimestre de 2022 (enero y febrero 2022 - hasta el cierre del Centro) a 14.876,82 euros, suponiendo una disminución considerable de ingresos derivados de matriculaciones en comparación con el primer trimestre de los ejercicios anteriores (2020 y 2021)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente los documentos n.º doce (folios n.º 960 y ss. de los autos); n.º trece (folios n.º 964 y ss. de los autos) y n.º catorce (folios n.º 967 y ss. de los autos, especialmente, folio 967), todos ellos del ramo de prueba de la recurrente.

Como en el supuesto anterior, la documental citada por la parte coincide con la valorada por la Magistrada de instancia, como así se infiere del fundamento de derecho primero, en el que se dan plena validez a los documentos nº 12 a 14 y especialmente al documento nº 14, y en el mismo, se especifica claramente que la facturación/ventas lo es del primer trimestre del 2022 y en concreto, la correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, teniendo en cuenta que se declara probado en el inmodificado hecho sexto, que el centro de trabajo de la actora se cerró y así se comunicó el cese de actividad a la AEAT con efectos de 28 de febrero de 2022.

Queda, en consecuencia la redacción del último párrafo del hecho probado quinto, en los siguientes términos:

" QUINTO.- [...] La facturación/ventas en el Centro de trabajo de la actora ascendieron en el trimestre de 2022 (enero y febrero 2022 - hasta el cierre del Centro) a 14.876,82 euros".

No se accede a la adición del resto del contenido de la propuesta al ser un hecho evidente -por las cifras plasmadas en el mismo- la existencia de una disminución en los ingresos, y tratarse de una valoración de parte su calificación como "considerable".

MOTIVO TERCERO. -Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 193 LRJS por entender que la Sentencia vulnera el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los criterios jurisprudenciales que interpretan el ámbito de apreciación de las causas objetivas técnicas, organizativas y de producción.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que este motivo de suplicación tiene por objeto la revisión por la Sala del Fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada que declara la improcedencia del despido practicado a la trabajadora demandante, aludiendo a la supuesta ausencia de causa del mismo, indicándose en la resolución judicial que la empresa no ha acreditado las efectivas pérdidas de la escuela infantil ni la disminución de los alumnos matriculados, aduciendo, además, que el cierre del centro responde a una decisión de conveniencia empresarial, sin que, sin embargo, pueda apreciarse como una decisión razonada y razonable.

Se sigue manteniendo -en el escrito de formalización- que las causas del despido fueron de carácter productivo y organizativo, aunque en la carta de despido se reflejaron también datos económicos ya que, la causa productiva alegada, eso es la disminución de matriculaciones (abrumadora caída de las matriculaciones que podría cifrarse, desde el año 2018, en el 74,47%) repercutió directamente en términos económicos en la facturación del mismo, debiendo valorarse como ámbito de las causas productivas y organizativas del despido el centro de trabajo de la empresa donde éstas se producen, citando a tal fin las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 366/2019, de 13 de mayo, la n.º 229/2018, de 28 de febrero o la de 21 de julio de 2003, así como las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/09/2004 nº 841/04; de 09/09/2004 nº 775/04 o de fecha 13/07/2004 nº 734/04.

Por último, se indica por la representación letrada de las empresas que la causa productiva se refleja en el cierre del centro que se produjo por la falta de demanda de plazas de manera continua y permanente, así como por la situación deficitaria que impedía obtener beneficios, habiéndose facilitado datos del primer trimestre de varias anualidades puesto que el cese en la actividad de la guardería que constituía el centro de trabajo de la ahora recurrida se produjo precisamente en ese lapso temporal, en concreto, a finales de febrero de 2022.

El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala con base en los siguientes argumentos:

1-. La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la Fundamentación Jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas.

2-. Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

3-. Pese al contenido de la carta de extinción, la empresa ha mantenido y así ha sido también interpretado por la Juzgadora de instancia, que la decisión adoptada de dar por finalizado el contrato de Doña Santiaga lo ha sido, dentro de las causas objetivas, con base en causas productivas y organizativas, y no, por tanto, por causas económicas.

De ahí que los motivos alegados deban ser objeto de estudio en relación exclusivamente con el centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad como educadora infantil la Sra. Santiaga, en concreto, la escuela infantil Puerta de Hierro sita en CALLE000 de Madrid, que es respecto de la que se han consignado los datos tanto en la carta de despido como en la sentencia.

4-. Por lo que se refiere a la causa objetiva de carácter organizativo, en cuanto a sus características y supuestos de aplicación ya han sido recogidos, entre otras, en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª de 4-3-2022, nº 211/2022, rec. 1099/2021 en la que se indica:

"(...) no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; ...la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 )...

Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.

Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11- 13, rec. 1799/13 ).

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.

Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:

a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid 24-6-03, rec 1277/03 ).

b) Reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes ( STSJ País Vasco 22-5-09 ) o los resultados alcanzados ( STSJ Aragón 19-12- 12, rec 692/12 ). Siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma ( STSJ Valladolid 29-10-14, rec 994/12 ), o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados (TSJ Madrid 21-7-14, rec. 219/14 ; 31-10-14, rec. 419/14 ).

c) Cierre del centro de trabajo en el que el trabajador presta servicios al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad ( STS 21-12-12 ).

d) Reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla ( STSJ Aragón 11-6-13, rec. 209/13 ), o la unificación de las redes de distribución de los productos ( STS 23-1-08 ), o la refundición de dos despachos de abogados acompañada de una reducción del número de letrados y correlativa minoración del número de administrativos ( STSJ Baleares 11-7-11 ), o la fusión de entidades del sector público como consecuencia de un mandato legal ( STSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ). Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS 28-1-15, rec. 87/14 ), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS 25-3-15, rec 395/14 ).

e) Asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto ( STSJ Sevilla 23-6-09 ). También la pérdida de contrata, que provoca automáticamente el sobredimensionamiento de la plantilla ( SAN 10-3-14 ), así como los excesos de plantilla, para adecuarse a la reducción del volumen de negocio".

Y en relación a la causa productiva, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 31-01-2018, nº 78/2018, rec. 1990/2016, ya establecía:

" 2.- (...) Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.

(...) "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014 )".

Los motivos recogidos en la carta de extinción, así hecho probado segundo de la sentencia, son básicamente que:

- Que el número de niños matriculados en la Escuela infantil y el número de matriculaciones previstas, es inferior al previsto y a su vez insuficiente para seguir manteniendo la actividad de su centro de trabajo.

- Que esta disminución en el número de alumnos, se ha trasladado a unos datos económicos en cuanto a ingresos, coste de personal, gastos generales y beneficios todos ellos referidos al primer trimestre de los años 2020, 2021 y 2022.

Respecto a cuál ha de ser el control judicial que debe realizarse en este tipo de extinciones por causas objetivas, ya refleja la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto, la contenida en la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (recurso 3451/2016), donde se afirma:

"(...) no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial]...

B)... si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial... sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores...

C)... Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo...".

Procede, por tanto, comprobar que los motivos alegados sean "reales, actuales, proporcionales".

Las concretas cifras ofrecidas por la empresa recurrente a quien fue su empleada en la comunicación de despido objetivo se aproximan bastante a las consideradas como correctas en la sentencia y así:

A-En cuanto al número de alumnos matriculados aparecen los siguientes:

EN LA CARTA DE DESPIDO.

.antes de la pandemia, en enero y febrero de 2020, el número de alumnos matriculados era de 40.

.en el primer trimestre de 2021 la media de alumnos fue de 26, por lo que ya se hizo necesario amortizar dos puestos de trabajo.

.actualmente, en enero de 2022 es de 24, siendo la tendencia y previsión a la baja para el futuro, pudiendo iniciarse el curso en septiembre con menos de 20 niños.

EN LA SENTENCIA HECHO PROBADO CUARTO

. El total de niños en 2018: 94 alumnos.

. El total de niños en 2019: 80 alumnos.

. El total de niños en 2020 y 2021: 50 alumnos.

. El número de enero de 2022: 25 alumnos.

Partiendo de que no existen datos objetivos que permitan asegurar que "la previsión es a la baja en el número de alumnos para el futuro" cuando el total de niños matriculados al año en el 2020 y en el 2021 fue superior al indicado por la empresa en el primer trimestre (lo que parece evidenciar una tendencia al alza superados los primeros meses), lo cierto es que la propia conducta de la recurrente evidencia que ante una realidad, cual es la reducción en el número de alumnos matriculados, siendo 26 alumnos en el primer trimestre de 2021 se amortizaron dos puestos de trabajo, manteniéndose el puesto de la actora porque debía ser necesario para la atención a los menores, siendo muy cercana la citada cifra a la que existía cuando se procede a su despido (25 alumnos), compartiéndose el criterio de la Juzgadora a quo en el sentido de que hubiera sido conveniente que la empresa hubiera acreditado la ratio alumno - educador existente en el centro y que varía en función de la edad de los alumnos que haya en cada aula, con la real repercusión de esa disminución de matrículas en el número de aulas.

Por tanto, no se considera cumplido el requisito de la proporcionalidad.

B- En cuanto a los datos económicos, no interpretables como causa económica y sí como apoyo a la existencia de las causas productivas-organizativas:

EN LA CARTA DE DESPIDO

2020 2021 2022

.Ingresos

1trimestre 57.615,00 33.190,00 15.644,32

.Coste personal

1 trimestre 26.744,85 20.007,96 16.179,74

.Gastos generales

1 trimestre 4.525,23 3.257,81 2.721,13

.Beneficios antes de impuestos

1 trimestre 26.344,92 9.924,23 -3.256,55

EN LA SENTENCIA HECHO PROBADO QUINTO

.facturación/ventas en el primer trimestre de 2020 a 57.615 euros.

.facturación/ventas en el primer trimestre de 2021 a 33.190 euros.

.facturación/ventas en el primer trimestre de 2022 (enero y febrero) a 14.876,82 euros.

La bajada en el número de alumnos matriculados -que no se niega- lleva consigo necesariamente una reducción de los ingresos que se obtienen por la empresa que regenta la escuela infantil. Sin embargo, las cifras que se han aportado no son comparables puesto que en el año 2022 faltaría un mes más -el de marzo- para poder equiparar en todos los años contrastados los ingresos obtenidos. En el desarrollo del recurso (pag. 10/12) se recogen los datos económicos de las ventas efectuadas -a a criterio de la parte recurrente- en los meses de enero y febrero de los años 2020, 2021 y 2022, importes que no pueden ser tenidos en cuenta por esta Sección de Sala que debe resolver la suplicación con sujeción al relato fáctico contenido en las sentencia de instancia o en su caso, a las modificaciones que se hayan acogido -como así ha sucedido en este supuesto- de articularse algún motivo de suplicación por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Por lo que este criterio tampoco es válido para ratificar la realidad y entidad de los motivos objetivos esgrimidos por las recurrentes para justificar la extinción de la relación contractual laboral que mantenían con la demandante.

Por último, figura en la carta de despido fechada el 11 de febrero de 2022 la intención de la empleadora " de proceder al cese de la actividad de la Escuela Infantil y al cierre de su centro de trabajo", lo que se llevo a efecto el 28 de febrero de 2022.

Esta decisión pertenece a lo que la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18 de septiembre de 2018 denomina " idoneidad y oportunidad en las decisiones adoptadas en términos de gestión empresarial" sobre la que nada cabe decir por este Tribunal, salvo que la decisión en su día adoptada de prescindir de Doña Santiaga como educadora infantil no era proporcionada, con base en lo ya expuesto, compartiendo la calificación de la misma como "improcedente".

El motivo se desestima y con él, todo el recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

CUARTO.- En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 4/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CHIARA MANCUSI, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., de LEVANTE CENTRO S.A. y de UTE LEVANTE CENTRO S.A,. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número l 436/2022, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., contra LEVANTE CENTRO S.A. y contra UTE LEVANTE CENTRO S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., con intervencion del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente LEVANTE CENTRO, S.A., CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y UTE LEVANTE CENTRO, S.A. - CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso (la actora) en la cantidad de 600,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0004-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000000423), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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