Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 189/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 4/2023 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100204
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3598
Núm. Roj: STSJ M 3598:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 4/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CHIARA MANCUSI, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., de LEVANTE CENTRO S.A. y de UTE LEVANTE CENTRO S.A,. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 436/2022, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., contra LEVANTE CENTRO S.A. y contra UTE LEVANTE CENTRO S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada LEVANTE CENTRO, S.A., CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y UTE LEVANTE CENTRO, S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Santiaga.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
.- Motivo Primero. Revisar el último párrafo del HECHO CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la nueva redacción del último párrafo en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento n.º ocho de la documental del ramo de empresa (concretamente, al folio 946 de los autos).
Se accede a lo solicitado puesto que así se desprende del documento mencionado en el recurso, pudiendo tratarse de un mero error material o mecanográfico la mención al año 2021, puesto que en el párrafo anterior ya se hacía referencia a la misma anualidad y la redacción judicial se basa precisamente en el documento nº 8 aportado por la recurrente así como en su interrogatorio. Incluso dentro de los razonamientos jurídicos, en el fundamento de derecho quinto (f. 10/13 de la sentencia), ya se indica
Todo ello sin perjuicio de su valoración y/o trascendencia al analizar la denuncia normativa.
.-Motivo Segundo. Revisar el último apartado del HECHO QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la nueva redacción del último apartado en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente los documentos n.º doce (folios n.º 960 y ss. de los autos); n.º trece (folios n.º 964 y ss. de los autos) y n.º catorce (folios n.º 967 y ss. de los autos, especialmente, folio 967), todos ellos del ramo de prueba de la recurrente.
Como en el supuesto anterior, la documental citada por la parte coincide con la valorada por la Magistrada de instancia, como así se infiere del fundamento de derecho primero, en el que se dan plena validez a los documentos nº 12 a 14 y especialmente al documento nº 14, y en el mismo, se especifica claramente que la facturación/ventas lo es del primer trimestre del 2022 y en concreto, la correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, teniendo en cuenta que se declara probado en el inmodificado hecho sexto, que el centro de trabajo de la actora se cerró y así se comunicó el cese de actividad a la AEAT con efectos de 28 de febrero de 2022.
Queda, en consecuencia la redacción del último párrafo del hecho probado quinto, en los siguientes términos:
"
No se accede a la adición del resto del contenido de la propuesta al ser un hecho evidente -por las cifras plasmadas en el mismo- la existencia de una disminución en los ingresos, y tratarse de una valoración de parte su calificación como
En este sentido, se alega por la parte recurrente que este motivo de suplicación tiene por objeto la revisión por la Sala del Fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada que declara la improcedencia del despido practicado a la trabajadora demandante, aludiendo a la supuesta ausencia de causa del mismo, indicándose en la resolución judicial que la empresa no ha acreditado las efectivas pérdidas de la escuela infantil ni la disminución de los alumnos matriculados, aduciendo, además, que el cierre del centro responde a una decisión de conveniencia empresarial, sin que, sin embargo, pueda apreciarse como una decisión razonada y razonable.
Se sigue manteniendo -en el escrito de formalización- que las causas del despido fueron de carácter productivo y organizativo, aunque en la carta de despido se reflejaron también datos económicos ya que, la causa productiva alegada, eso es la disminución de matriculaciones (abrumadora caída de las matriculaciones que podría cifrarse, desde el año 2018, en el 74,47%) repercutió directamente en términos económicos en la facturación del mismo, debiendo valorarse como ámbito de las causas productivas y organizativas del despido el centro de trabajo de la empresa donde éstas se producen, citando a tal fin las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 366/2019, de 13 de mayo, la n.º 229/2018, de 28 de febrero o la de 21 de julio de 2003, así como las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/09/2004 nº 841/04; de 09/09/2004 nº 775/04 o de fecha 13/07/2004 nº 734/04.
Por último, se indica por la representación letrada de las empresas que la causa productiva se refleja en el cierre del centro que se produjo por la falta de demanda de plazas de manera continua y permanente, así como por la situación deficitaria que impedía obtener beneficios, habiéndose facilitado datos del primer trimestre de varias anualidades puesto que el cese en la actividad de la guardería que constituía el centro de trabajo de la ahora recurrida se produjo precisamente en ese lapso temporal, en concreto, a finales de febrero de 2022.
El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala con base en los siguientes argumentos:
1-. La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la Fundamentación Jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas.
2-. Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
3-. Pese al contenido de la carta de extinción, la empresa ha mantenido y así ha sido también interpretado por la Juzgadora de instancia, que la decisión adoptada de dar por finalizado el contrato de Doña Santiaga lo ha sido, dentro de las causas objetivas, con base en causas productivas y organizativas, y no, por tanto, por causas económicas.
De ahí que los motivos alegados deban ser objeto de estudio en relación exclusivamente con el centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad como educadora infantil la Sra. Santiaga, en concreto, la escuela infantil Puerta de Hierro sita en CALLE000 de Madrid, que es respecto de la que se han consignado los datos tanto en la carta de despido como en la sentencia.
4-. Por lo que se refiere a la causa objetiva de carácter organizativo, en cuanto a sus características y supuestos de aplicación ya han sido recogidos, entre otras, en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª de 4-3-2022, nº 211/2022, rec. 1099/2021 en la que se indica:
Y en relación a la causa productiva, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 31-01-2018, nº 78/2018, rec. 1990/2016, ya establecía:
Los motivos recogidos en la carta de extinción, así hecho probado segundo de la sentencia, son básicamente que:
-
-
Respecto a cuál ha de ser el control judicial que debe realizarse en este tipo de extinciones por causas objetivas, ya refleja la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto, la contenida en la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (recurso 3451/2016), donde se afirma:
Procede, por tanto, comprobar que los motivos alegados sean
Las concretas cifras ofrecidas por la empresa recurrente a quien fue su empleada en la comunicación de despido objetivo se aproximan bastante a las consideradas como correctas en la sentencia y así:
A-En cuanto al número de alumnos matriculados aparecen los siguientes:
EN LA CARTA DE DESPIDO.
EN LA SENTENCIA HECHO PROBADO CUARTO
.
Partiendo de que no existen datos objetivos que permitan asegurar que
Por tanto, no se considera cumplido el requisito de la proporcionalidad.
B- En cuanto a los datos económicos, no interpretables como causa económica y sí como apoyo a la existencia de las causas productivas-organizativas:
EN LA CARTA DE DESPIDO
EN LA SENTENCIA HECHO PROBADO QUINTO
La bajada en el número de alumnos matriculados -que no se niega- lleva consigo necesariamente una reducción de los ingresos que se obtienen por la empresa que regenta la escuela infantil. Sin embargo, las cifras que se han aportado no son comparables puesto que en el año 2022 faltaría un mes más -el de marzo- para poder equiparar en todos los años contrastados los ingresos obtenidos. En el desarrollo del recurso (pag. 10/12) se recogen los datos económicos de las ventas efectuadas -a a criterio de la parte recurrente- en los meses de enero y febrero de los años 2020, 2021 y 2022, importes que no pueden ser tenidos en cuenta por esta Sección de Sala que debe resolver la suplicación con sujeción al relato fáctico contenido en las sentencia de instancia o en su caso, a las modificaciones que se hayan acogido -como así ha sucedido en este supuesto- de articularse algún motivo de suplicación por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Por lo que este criterio tampoco es válido para ratificar la realidad y entidad de los motivos objetivos esgrimidos por las recurrentes para justificar la extinción de la relación contractual laboral que mantenían con la demandante.
Por último, figura en la carta de despido fechada el 11 de febrero de 2022 la intención de la empleadora "
Esta decisión pertenece a lo que la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18 de septiembre de 2018 denomina "
El motivo se desestima y con él, todo el recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 4/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CHIARA MANCUSI, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., de LEVANTE CENTRO S.A. y de UTE LEVANTE CENTRO S.A,. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número l 436/2022, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., contra LEVANTE CENTRO S.A. y contra UTE LEVANTE CENTRO S.A. y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., con intervencion del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente LEVANTE CENTRO, S.A., CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. y UTE LEVANTE CENTRO, S.A. - CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR, S.A. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso (la actora) en la cantidad de 600,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
