Sentencia Social 356/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 356/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1009/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 356/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100354

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6050

Núm. Roj: STSJ M 6050:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0065785

Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 20/21

RECURRENTE/S: Dª Gabriela

RECURRIDO/S: BBVA SEGUROS SA SEGUROS Y REASEGUROS, CANAL DE ISABEL II SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE,Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 356

En el recurso de suplicación nº 1009/22 interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 20/21 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Gabriela contra, BBVA SEGUROS SA SEGUROS Y REASEGUROS, y CANAL DE ISABEL II SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada Dª. Gabriela frente a las demandadas CANAL DE ISABEL II S.A. y BBVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Dª. Gabriela, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada Canal de Isabel II S.A., en adelante CYII, en el Grupo Profesional Personal Técnico D, puesto de trabajo de Técnica Analista de Laboratorio, con destino en el Área Tratamiento de Aguas Tajo-Alberche, Subdirección Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones en el centro de trabajo ETAP Majadahonda, con una retribución bruta de 2.399,49 € con inclusión de prorrata de pagas extras y una antigüedad reconocida de 08.09.2008.

SEGUNDO. El inicio de la relación laboral se formalizó en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución del trabajador PMM, de fecha 08.09.2008, para prestar servicios en el puesto de trabajo de Técnico Analista de Laboratorio en la División Alcobendas, Departamento Explotación e Infraestructuras, Subdirección Operación de Depuración Adjuntía Dirección Saneamiento en el centro de trabajo Edar Arroyo de la Vega. En fecha 07.02.2010 se reconoció al trabajador sustituido (PMM) en situación de incapacidad permanente absoluta. Formulada demanda por la actora interesando que su relación laboral fuera declarada fija por utilización abusiva de la contratación temporal, se desestimó por Sentencia de 21.10.2019 dictada en los autos 477/2019 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , confirmada por la Sentencia 1065/2020 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada en el rec. de suplicación 124/2020 en fecha 13.11.2020 (folios 99-102; 109-121).

TERCERO. El ente público Canal de Isabel II, es actualmente una empresa pública constituida en una sociedad anónima que tiene como objeto social el desarrollo, tanto de modo directo como a través de la participación en otras sociedades, de la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas y otras.

CUARTO. El 14.06.2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública Canal Isabel II Gestión, S.A. (BOCM de 21 de junio).

El 18.06.2012, la Consejería de Economía y Hacienda había acordado el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio.

El 1.07.2012 se creó la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión S.A, quedando el ente público Canal de Isabel II como regulador. Ese mismo día se produjo la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública.

QUINTO. En noviembre de 2016, la sociedad anónima cambia su marca comercial para volver al nombre que la había identificado desde sus inicios, Canal de Isabel II S.A. (CYII).

SEXTO. En fecha 30 de abril de 2010 la representación de la Dirección del Canal de Isabel II y el Comité de Empresa del Canal Isabel II firman el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales a favor de los trabajadores de CYII, que obra a los folios 240-243 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede. En dicho acuerdo se establecía que para que las garantías fueran efectivas cada trabajador debería aceptarlas por escrito con carácter previo a la sucesión empresarial (criterio b) y que dichas garantías serían de aplicación a los trabajadores fijos y temporales sin perjuicio de las particularidades específicas según la duración y modalidad contractual.

SÉPTIMO. Mediante escrito fechado, el 11 de junio de 2012, la demandada remitió a la trabajadora demandante el documento de Compromiso de Garantías Individuales que obra a los folios 103-108 de las actuaciones y se da por reproducido íntegramente en esta sede. Dicho documento fue suscrito por la actora.

Con él se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación mantenida con la empleadora anterior, señalando que respondían a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30 de abril de 2010 y que se recogían únicamente aquellas que a ella le eran de aplicación. Se señalaba que el contenido de algunas garantías detalladas se había visto modificado por distintas leyes desde la firma del XVIII Convenio Colectivo (30.04.2010), razón por la cual su aplicación se efectuaría según lo dispuesto en dicha normativa (folios 244-247).

OCTAVO. Por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27.07.2019 se autorizaba al CYII para la estabilización del empleo a proceder a la cobertura de 340 puestos mediante convocatoria pública. En fecha 30.11.2019 se publicaron las bases de la convocatoria de estabilización de empleo temporal y turno libre de los procesos selectivos 2018-2019. En fecha 15.10.2020 la empresa envió carta a la actora comunicándole que su plaza de analista de laboratorio, identificada con el código CGES02086, estaba incluida en el proceso selectivo publicado el día 14.10.2019 que incluía 21 plazas ofertadas (folios 121-125).

NOVENO. La trabajadora participó en el concurso público, cuyas bases obran a los folios 126-136 de las actuaciones y se dan por reproducidas íntegramente en esta sede. En dichas bases se recogía:

"Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador del Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello:

El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición Adicional primera, punto 6, del Convenio colectivo de empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar con un contrato previo.

Del mismo modo el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato.

DÉCIMO. En fecha 22.06.2020 a la actora le fue adjudicada la plaza, que firmó contrato de trabajo indefinido el 15.07.2020 para prestar servicios encuadrados en el Grupo Profesional Personal Técnico D, puesto de trabajo de Técnica Analista de Laboratorio, con destino en el Área Tratamiento de Aguas Tajo-Alberche, Subdirección Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones en el centro de trabajo ETAP Majadahonda (folios 137-147).

UNDÉCIMO. Las condiciones laborales referidas en el "compromiso de garantías individuales" fueron respetadas hasta la firma del contrato de trabajo indefinido el 15.07.2020, aplicándosele a partir de este momento las previstas en el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. ("BOE" núm. 26, de 31 de enero de 2017).

DUODÉCIMO. Las diferencias salariales que corresponderían a la actora en el supuesto de habérsele seguido aplicando el compromiso de garantías individuales a partir del 15.07.2020 ascienden a 299,49 € mes de acuerdo con el siguiente desglose: diferencia salario base (210,91 €), antigüedad CGI (45,70 €) y factor ambiental CGI (42,88 €).

DECIMOTERCERO. Entre los conceptos que la trabajadora percibía antes de la formalización del contrato indefinido se encontraba la antigüedad consolidada, que era abonada conforme se pactó en el XVIII Convenio Colectivo de los empleados de CYII. En dicho convenio se suprimía el concepto salarial de "antigüedad" y se pactaba que tal supresión se compensaría con una cantidad que pagaría una entidad aseguradora, en virtud de póliza que subscribiría con el Canal, anualmente, igual a la cantidad que la trabajadora habría percibido de haberse mantenido este concepto salarial en las mismas condiciones que tenía en los anteriores convenios del Canal. Dicha póliza de seguro colectivo de vida, que obra a los folios 249-264 de las actuaciones y se da por reproducida íntegramente en esta sede, se mantuvo con BBVA de Seguros SA desde el 4 de enero de 2011 para los trabajadores que estaban de alta en Canal de Isabel II a 30 de abril de 2010 (folios 248-264).

DECIMOCUARTO. Para el supuesto de estimación de la demanda correspondería a la demandante en concepto de diferencias salariales correspondientes a la CGI la cantidad de 1.611,56 € por el periodo comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2020, y en concepto de garantía de renta anual la cantidad de 1.365,69 € (hecho no controvertido y folios 150-166).

DECIMOQUINTO. En fecha 30.10.2020 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiéndose certificado su no celebración (folio 11)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 9 de septiembre de 2022, en el procedimiento 20/2021, sobre derecho y cantidad, en el que son parte Dª. Gabriela, como demandante, y Canal de Isabel II, S.A., como demandada, desestimando las peticiones de la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se estime "la demanda actora condenando a la empresa al pago de las cantidades reclamadas como CGI por importe de para las CGI 5,590,82 euros y para el complemento de la póliza del BBVA los cálculos serían 7,859,47 EUROS según este cálculo o subsidiariamente, de considerar no aclarados los importes de este último concepto se reconozca el derecho de las cantidades recogidas en la póliza del BBVA como prestaciones garantizadas".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. Infracción "por aplicar de forma indebida los artículos 26.3 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina sobre la unidad del vínculo laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, Rec. nº 2764/2015)".

b. Infracción del artículo 14 de la CE y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

c. Infracción del Acuerdo de garantías individuales de fecha 30/04/2010 por interpretación errónea.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda inicial del procedimiento solicitaba que se declare el derecho de la actora a mantener como parte de su retribución mensual las cantidades recogidas en el documento de CG1 firmado en fecha 11.06.2012 y que según el hecho octavo de la demanda ascienden a la cuantía de 299,49 €/mensuales; se condenase a la empresa al abono de las que a fecha de la demanda (30/12/2020) se han devengado a razón de 299,49 € mensuales y que ascienden a 1.719,34 € calculados hasta el mes de diciembre de 2020, así como a las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia cuyas cantidades se actualizarían en el momento procesal oportuno, y adicionalmente, se condene a la empresa a reconocer el derecho de las condiciones aseguradas en la póliza del BBVA y el pago de las cantidades que por el concepto de renta asegurada por la póliza del BBVA tenía suscrita la actora derivada del acuerdo alcanzado y que a fecha de la cantidades que serían actualizadas igualmente en caso de nuevos devengos.

En el juicio oral la empresa se opuso alegando excepción de caducidad pues consideraba que cuando se formalizó el contrato indefinido, o al menos cuando éste entró en vigor, nacía la acción de la actora para oponerse a una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo. En cuanto al fondo se opuso alegando que cuando el/la trabajador/a suscribe un nuevo contrato, decaen los derechos de CGI (disposición adicional 1ª y 7ª); que así se recoge en las bases del concurso; y que el nuevo contrato de trabajo fue libre y voluntariamente firmado por la actora que asumió la nueva regulación de sus condiciones laborales. Tampoco mostró conformidad con el derecho reclamado por la actora de quedar incluida en la póliza del BBVA de seguro colectivo de vida que garantizaba una renta anual hasta que la actora cumpliera 65 años. Señala que dicho derecho decaía con la extinción del contrato temporal y que en caso de estimación de la pretensión la cantidad que correspondería es inferior a la solicitada.

Llegados a este punto es necesario determinar los hechos implicados y determinantes de la decisión que abordamos, siendo tales los siguientes:

- El inicio de la relación laboral se formalizó en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución de otro trabajador, de fecha 08.09.2008, para prestar servicios en el puesto de trabajo de Técnico Analista de Laboratorio en la División Alcobendas, Departamento Explotación e Infraestructuras, Subdirección Operación de Depuración Adjuntía Dirección Saneamiento en el centro de trabajo Edar Arroyo de la Vega.

- Formulada demanda por la actora interesando que su relación laboral fuera declarada fija por utilización abusiva de la contratación temporal, se desestimó por Sentencia de 21.10.2019 dictada en los autos 477/2019 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, siendo confirmada por Sentencia 1065/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, Sección 1ª, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso 124/2020.

- En fecha 30 de abril de 2010 la representación de la Dirección del Canal de Isabel II y el Comité de Empresa del Canal Isabel II firmaron Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales a favor de los trabajadores de CYII, en el que se establecía que para que las garantías fueran efectivas cada trabajador debería aceptarlas por escrito con carácter previo a la sucesión empresarial (criterio b), y que dichas garantías serían de aplicación a los trabajadores fijos y temporales sin perjuicio de las particularidades específicas según la duración y modalidad contractual.

- Mediante escrito de 11 de junio de 2012, la demandada remitió a la trabajadora demandante el documento de Compromiso de Garantías Individuales que fue suscrito por la actora. Con él se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación mantenida con la empleadora anterior, señalando que respondían a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30 de abril de 2010 y que se recogían únicamente aquellas que a ella le eran de aplicación. Se señalaba que el contenido de algunas garantías detalladas se había visto modificado por distintas leyes desde la firma del XVIII Convenio Colectivo (30.04.2010), razón por la cual su aplicación se efectuaría según lo dispuesto en dicha normativa (folios 244-247).

- Por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27.07.2019 se autorizaba al CYII para la estabilización del empleo a proceder a la cobertura de 340 puestos mediante convocatoria pública. En fecha 30.11.2019 se publicaron las bases de la convocatoria de estabilización de empleo temporal y turno libre de los procesos selectivos 2018-2019. En fecha 15.10.2020 la empresa envió carta a la actora comunicándole que su plaza de analista de laboratorio, identificada con el código CGES02086, estaba incluida en el proceso selectivo publicado el día 14.10.2019 que incluía 21 plazas ofertadas.

- La trabajadora participó en el concurso público en cuyas bases se recogía:

"Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador del Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello:

El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición Adicional primera, punto 6, del Convenio colectivo de empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar con un contrato previo.

Del mismo modo el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato".

- En fecha 22.06.2020 a la actora le fue adjudicada la plaza, que firmó contrato de trabajo indefinido el 15.07.2020 para prestar servicios encuadrados en el Grupo Profesional Personal Técnico D, puesto de trabajo de Técnica Analista de Laboratorio, con destino en el Área Tratamiento de Aguas Tajo-Alberche, Subdirección Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones en el centro de trabajo ETAP Majadahonda.

- Las condiciones laborales referidas en el "compromiso de garantías individuales" fueron respetadas hasta la firma del contrato de trabajo indefinido el 15.07.2020, aplicándosele a partir de este momento las previstas en el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A.

Las pretensiones en Derecho son dos; una, diferencias salariales que corresponderían a la actora en el supuesto de habérsele seguido aplicando el compromiso de garantías individuales a partir del 15.07.2020 relativas a los conceptos salario base, antigüedad, y factor ambiental. Estas diferencias ascenderían en el periodo de julio a diciembre de 2020 a 299,49 € mes: diferencia salario base (210,91 €), antigüedad CGI (45,70 €) y factor ambiental CGI (42,88 €), siendo el total del periodo reclamado de ese año de 1.611,56 €. La otra pretensión consiste en que se le reconozca el derecho a percibir la antigüedad consolidada, que era abonada conforme se pactó en el XVIII Convenio Colectivo de los empleados de CYII. En dicho convenio se suprimía el concepto salarial de "antigüedad" y se pactaba que tal supresión se compensaría con una cantidad que pagaría una entidad aseguradora, en virtud de póliza que subscribiría con el Canal, anualmente, igual a la cantidad que la trabajadora habría percibido de haberse mantenido este concepto salarial en las mismas condiciones que tenía en los anteriores convenios del Canal. En este concepto de garantía de renta anual la cantidad devengada desde julio a diciembre de 2020 sería de 1.365,69 €.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución sobre el derecho reclamado.

Lo que en definitiva se discute es si el demandante tiene derecho a mantener, una vez finalizada la relación laboral temporal y accedido a una relación laboral fija, las condiciones establecidas en el Compromiso de Garantías Individuales, que fue suscrito por la actora; siendo la razón de pedir del recurso, primero, que estamos ante una unidad del vínculo y que la novación de la relación laboral no puede afectar a un vínculo ya constituido, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial sobre unidad del vínculo y a alguna sentencia de esta misma Sala que ha resuelto en tal sentido estimando su aplicación; en segundo lugar la discriminación por venir de un contrato temporal frente a los contratados fijos; y en tercer lugar por la errónea aplicación del propio Acuerdo de 30 de abril de 2010.

Para resolver la cuestión es necesario dejar asentado el supuesto de hecho que no se remite solo a los hechos propiamente hechos probados sino a la situación creada con la normativa convencional de aplicación; esto lo decimos porque lo que ha de resolverse no es solo la trascendencia jurídica de los hechos acontecidos en sede de la citada doctrina sino la trascendencia jurídica de la normativa convencional y si ésta es previa y preferente a la aplicación de una doctrina jurisprudencial que exige interpretación para su acomodo al supuesto de hecho concreto, además de ser ajustada al Derecho imperativo.

El punto de partida es la evidencia de que el Compromiso de Garantías Individuales tiene sustento en un Acuerdo derivado de la negociación colectiva; Acuerdo suscrito el 30 de abril de 2010 por la representación de la Dirección del Canal de Isabel II y el Comité de Empresa del Canal Isabel II que tiene lugar como "compromiso adquirido de establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores del Ente Público CYII que, en su momento, pasen a prestar servicios en la futura Sociedad Anónima que se constituya conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid" (así lo dice el encabezamiento del Acuerdo). Ese momento futuro se hizo presente el 14 de junio de 2012 cuando el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública Canal Isabel II Gestión, S.A. (BOCM de 21 de junio) dando lugar a que el 18 de junio de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda acordase el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio y a que el 1 de julio de 2012 se crease la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión S.A, quedando el ente público Canal de Isabel II como regulador (hecho probado cuarto). El Acuerdo colectivo mencionado había vinculado su efectividad a que cada trabajador aceptase por escrito con carácter previo a la sucesión empresarial dichas condiciones, afectando a los trabajadores fijos como a los temporales sin perjuicio de las particularidades específicas según la duración y modalidad contractual; por eso, cumplidos los requisitos, el 1 de julio de 2012 tuvo lugar la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública.

Sobreviene a consecuencia de la subrogación conflicto sobre la normativa convencional aplicable a los colectivos subrogados frente a los de nueva contratación tras la subrogación, ya que Canal de Isabel II Gestión S.A, aplicaba a los trabajadores en cuyos contratos se subrogó el 1-07-2012 el XVIII Convenio de Canal Isabel II, así como el acuerdo de 30-04-2010, mientras que a los trabajadores contratados directamente por dicha mercantil (cuyo número ascendía a 306) les aplicaba el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007); sin embargo, terminando su vigencia el XVIII Convenio de Canal Isabel II el 31 de diciembre de 2012, la empresa aplicó desde el 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores el III Convenio Colectivo estatal, manteniendo a los trabajadores subrogados el Acuerdo de 30 de abril de 2010. Formulada demanda de conflicto colectivo, se dictó por la Audiencia Nacional sentencia de 14 de junio de 2013, recurso 177/2013, en la que se acordó, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, que los trabajadores de Canal de Isabel II Gestión S.A, subrogados y procedentes de Canal Isabel II, tenían derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de Canal Isabel II hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a Canal de Isabel II Gestión S.A a estar y pasar por dicha declaración. De esa sentencia, en relación con las peticiones de demanda, resulta:

- No es aplicable el XVIII Convenio de Canal Isabel II al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., al estar ante una sucesión real y no fraudulenta, que obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores.

- El XVIII Convenio de Canal Isabel II es aplicable al personal subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., procedente de la subrogación en el personal de Canal Isabel II.

- En virtud de lo previsto en el artículo 44 LET, el personal de GESTIÓN, procedente de CANAL, tiene derecho a que se les aplique el XVIII Convenio de Canal hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la empresa demandada, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores.

En noviembre de 2016, la sociedad anónima cambia su marca comercial para volver al nombre que la había identificado desde sus inicios, Canal de Isabel II S.A. (CYII); y el 31 de enero de 2017 se publicó el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. En dicho Convenio, fruto por tanto de la negociación colectiva, se estableció como ámbito personal el de todos los trabajadores de plantilla que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Castilla-La Mancha (embalse de El Vado) y en la Comunidad de Castilla y León (embalse de La Aceña), cualquiera que sea su modalidad de contratación, con la única exclusión de los que se encuentren vinculados a la empresa mediante contrato de alta dirección.

En la Disposición adicional primera del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. se introduce el resultado de la negociación colectiva establecida respecto del Compromiso de Garantías Individuales (CGI). Se mantiene el Acuerdo que queda recogido en el Anexo VIII del convenio, pero solo para su aplicación a aquellos que teniendo en su contrato las condiciones del Acuerdo, mantienen ese contrato en el momento de la firma del Convenio. Así, expresamente, las partes negociadoras asumen que "Al dotarse Canal de Isabel II Gestión de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador", y como consecuencia de ello establecen que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

De su número 6 resulta que cuando se extingue la relación laboral, fuese temporal o indefinida, se extingue, lógicamente, la sumisión al pacto de garantías, así como que, si el trabajador vuelve a ser contratado, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo laboral, incluso si no ha transcurrido un tiempo entre una y otra contratación, no le será aplicable dicho pacto. Como ya hemos dicho, por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27.07.2019 se autorizó a la entidad Canal de Isabel II la estabilización del empleo para la cobertura de 340 puestos mediante convocatoria pública, una de ellas la de la demandante, a la que la empresa le comunicó que su plaza de analista de laboratorio, identificada con el código CGES02086, estaba incluida en el proceso selectivo. En las bases de ese proceso selectivo se especificaba que "Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador del Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serían de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su participación en el proceso selectivo, y específicamente que respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) este se extinguía en el mismo momento que la relación contractual , por lo que, en caso de aprobar el proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar con un contrato previo. Del mismo modo el aspirante declaraba conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato. Estas advertencias y previsiones de la convocatoria responden a lo que especifica el Convenio Colectivo, ajustándose a ello. Habiéndole sido adjudicada a la trabajadora una plaza en el Grupo Profesional Personal Técnico D, puesto de trabajo de Técnica Analista de Laboratorio, con destino en el Área Tratamiento de Aguas Tajo-Alberche, Subdirección Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones en el centro de trabajo ETAP Majadahonda, pasó a prestar servicios en ella como personal fijo.

La normativa convencional vigente hace que el nuevo contrato suscrito por la trabajadora se someta al I Convenio Colectivo en el que está expresamente regulado que las nuevas contrataciones, cualquiera que sea el trabajador, la clase de contrato y el tiempo que haya transcurrido entre otro vínculo temporal o indefinido anterior y el presente, se rija por lo previsto en él con una regulación que se ha estimado por los negociadores que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, en cuyo seno se había adoptado el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales, siendo conscientes de que la regulación que adoptan responde a la necesidad de clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador. No hay reproche a la regulación convencional ni al hecho de la finalización del vínculo temporal y el advenimiento de un vínculo indefinido, por eso lo que se plantea por la parte recurrente es la acomodación de la decisión de la empresa al derecho a la no discriminación de la relación temporal y la inaplicación de lo acordado por la preferente aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo que llevaría a justificar el mantenimiento de las condiciones del Acuerdo individual aceptado frente a la normativa convencional. También se ha alegado la interpretación incorrecta del Acuerdo de 30 de abril de 2010, pero esta alegación carece de evidente justificación, ya que lo que se hace es aplicar las previsiones del Convenio Colectivo que no interpreta el Acuerdo, de modo que su aplicación preferente no depende de su interpretación sino de que prospere alguna de las otras dos alegaciones.

Llegados a este punto debemos resaltar que el reproche de discriminación se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la CE y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y se dice que se pone en peor condición a los trabajadores temporales que a los indefinidos porque los temporales que se presentan al proceso selectivo y aprueban se les priva de unas condiciones que otros mantienen. Sin embargo, lo cierto es que la regulación da el mismo tratamiento a los trabajadores temporales y a los trabajadores indefinidos, aunque sea más evidente numéricamente los supuestos en los que pueda haber un paso de temporal que de indefinido en los casos de participación en procesos selectivos. Cuando la norma es común para todos los casos no puede afirmarse sin más una discriminación o una diferencia de trato desigual contraria al principio de igualdad; en sus consecuencias, como dice la parte impugnante del recurso, la elección de presentarse al proceso selectivo es de la persona que tiene el vínculo temporal que puede elegir entre continuar en esa situación con sumisión a las normas negociadas anteriores o intentar la contratación indefinida con sumisión, si la obtiene, a las normas negociadas actuales; y en el caso de mantener su vínculo anterior, tanto los temporales como los indefinidos siguen sometidos a las condiciones negociadas con anterioridad.

También tenemos que manifestarnos sobre la cuestión de la doctrina de la unidad del vínculo. La construcción del recurrente se hace sobre la idea de que, por la continuidad de la relación entre las partes desde un contrato a otro, se ha de entender que el vínculo es único y ha de someterse a las condiciones inicialmente concurrentes. Sin embargo, la unidad del vínculo no es una evidencia normativa sino una construcción de la doctrina jurisprudencial que nace y se desarrolla a efectos del cómputo de la antigüedad como concepto jurídico que contempla el tiempo de servicios por cuenta de otro en dos instituciones de derecho laboral: los complementos retributivos o beneficios sociales derivados de los periodos de tiempo trabajados, y la determinación del tiempo computable para calcular las indemnizaciones por extinción de la relación laboral. Lo que contempla la doctrina de la unidad del vínculo es el cómputo de los tiempos de servicio, pero eso acontece al margen de la naturaleza de los vínculos contractuales que haya tenido el trabajador con la empresa y sin desnaturalizarlos. Esto es así sin ningún género de dudas y de ello es consciente el propio recurrente cuando afirma que la unidad del vínculo existe, aunque no se declare fraudulento un contrato de trabajo temporal, precisamente debemos advertir de la diferencia entre aquellos supuestos en los que la unidad del vínculo a efectos de complementos retributivos o beneficios sociales y de indemnización por extinción se declara sin que se declare un previa fraude de ley contractual, y aquellos en los que la unidad del vínculo se declara por la existencia del fraude de ley es trascendente porque, mientras en estos últimos no se declara realmente la interrelación de dos o más contratos -o relaciones laborales de distinta naturaleza- sino la existencia de un solo vínculo, en aquellos lo que se declara es que varios contratos o relaciones laborales producen efecto en determinadas instituciones de orden jurídico, particularmente, para complementos de antigüedad o base del cálculo de indemnizaciones por fin de contrato, y eso acontece sin desnaturalizar cada una de las relaciones laborales que han tenido lugar sometidas a una clase de contrato propia y exclusiva y se han desarrollado conforme a las normas legales, convencionales o pactadas entre las partes.

Por eso, cuando como es el caso, lo que tenemos son un contrato temporal y posteriormente un contrato indefinido, cada uno de los contratos se ha de someter a sus particularidades y a su normativa, y es claro que la relación laboral indefinida, nacida del proceso selectivo público, nace y se desarrolla con las normas convencionales vigentes cuando se suscribe, del mismo modo que la relación laboral temporal -declarada temporal judicialmente cuando se puso en entredicho su naturaleza- nació y se sometió a sus reglas y normas propias, y se extinguió con ellas, extinción que conlleva inevitablemente la desaparición de todas las circunstancias propias de esa relación laboral, al margen de los efectos que su existencia pudiese tener en los complementos retributivos, beneficios sociales y base de cálculo de indemnizaciones por finalización de la relación laboral indefinida nacida por la superación del proceso selectivo. Es aquí donde se aprecia con gran relevancia la trascendencia de la regulación del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. y la regulación de la convocatoria del citado proceso que son los que regulan la relación laboral nacida.

Sobre esta situación del trabajador con relación laboral temporal que se presenta a proceso selectivo en el Canal de Isabel II y obtiene plaza indefinida y el derecho a mantener las condiciones previstas en el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2021, recurso 4079/2018, concluyendo que el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato temporal mientras este contrato estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. "De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales". Que esta sentencia cuenta con un voto particular de amplia suscripción, como advierte la parte recurrente, es cierto; pero también que la sentencia se dicta en revisión de unificación de doctrina y el resultado ha sido el expresado, lo que no puede excluir la realidad de la decisión del Tribunal Supremo que ha determinado cual es la doctrina correcta. Esa discrepancia interna entre los Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es sino manifestación de una forma jurídicamente diferente de contemplar el mismo supuesto desde el punto de vista del Derecho, y lo es en una clase de asunto en el que la contradicción que sustenta el recurso de casación se genera por dos sentencias de sentido contrario de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; desde luego, difícilmente puede resultar más evidente la necesidad de unificación de doctrina que en un caso en el que hay tanta discrepancia y es tan repetida en las dos posiciones jurídicas que refleja la propia sentencia del Tribunal Supremo, y nunca habrá mayor justificación de la necesidad de unificación que en un supuesto como el presente. Por eso la decisión del Tribunal supremo, sea en un sentido o en otro, refuerza su vinculación determinante -propia de cualquier decisión de tan alto rango en un recurso nacido para unificar criterios discrepantes en la aplicación de las normas- como antecedente que interpreta unas normas y valora una situación jurídica tremendamente conflictiva; tan conflictiva que desde su advenimiento y a pesar de ello, ha seguido dando lugar a resoluciones judiciales de sentido discrepante y a favor de la citada sentencia del Tribunal Supremo, siendo conscientes en ellas de que se ha dictado esta resolución; así, en esta misma Sala, desestiman el derecho reclamado las sentencias de la Sección 6ª del 30 de junio de 2022, recurso 227/2022, que cita las de la Sección 5ª de 26-06-2019 y la de la Sección 4ª de 4 de abril de 2019, recurso 568/2018, así como la sentencia de 7 de abril de 2022, recurso 84/2022, y lo estima las sentencias de la Sección 3ª de 21 de septiembre de 2022, recurso 404/2022, y de 3 de febrero de 2023, recurso 1031/2022. Aunque nuestra posición jurídica concuerda con la de la sentencia del Tribunal Supremo, resultaría difícil aceptar una solución contraria cuando lo que se necesita es la instalación definitiva de una doctrina unificada, aunque jurídicamente, en el fuero interno, se pudiese discrepar de la decisión o de algunos de sus argumentos. En todo caso, el cambio de doctrina incumbe al Tribunal Supremo, del mismo modo que incumbe al resto de los órganos judiciales de la Jurisdicción social adoptar la decisión que consideren más ajustada a Derecho, lo que en nuestro caso lleva a confirmar la posición jurídica que hemos expuesto y que coincide con la sentencia mencionada del Tribunal Supremo.

Consiguientemente, debemos acordar que no es admisible el reconocimiento del derecho pretendido por el recurrente, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Gabriela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2022, en el procedimiento 20/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 100922 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1009/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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