Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 978/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6046
Núm. Roj: STSJ M 6046:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: 152/2022, IMPUGNACION DE SANCIONES
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 978/22 interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS PEÑÍN PEÑÍN, en nombre y representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
En primer lugar, interesa la compañía se incorpore un novedoso ordinal décimo tercero que diga que: "Como consecuencia de los incidentes ocurridos durante la huelga de 30 de septiembre y 1,4,5 y 7 de octubre de 2021, no solamente se sancionó al actor, sino que al menos a 41 maquinistas Jefes de tren, fueron sancionados por incumplir los servicios mínimos asignado, siendo desestimadas en varios casos las demandas de impugnación de sanción interpuestas por varios trabajadores, confirmando la sanción que les impuso la empresa por no respetar los servicios mínimos asignados".
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto ya consta en las actuaciones que, como consecuencia de los hechos acaecidos con ocasión de la huelga convocada por el sindicato SEMAF, la compañía procedió a sancionar al actor y a los doce miembros integrantes del comité de huelga (hecho probado cuarto), no siendo determinante para la alteración del sentido del fallo el resultado procesal obtenido por aquéllos en los procesos de impugnación de aquélla.
"estamos haciendo las cosas bien y conforme a la legalidad vigente, ante cualquier duda os pedimos que os pongáis en contacto con las secciones de vuestra residencia o con la sede central"
"queremos transmitiros que antes de tomar cualquier decisión unilateral acudáis al sindicato para recibir asesoramiento",
En el comunicado número 25 de fecha 6/10/2021 se informaba lo siguiente: "... hoy está suponiendo la supresión de numerosos trenes en varios puntos del país..."
Por no contener, ni deducirse de manera unívoca, de los documentos que se citan como soporte de la pretensión que nos ocupa (recortes de prensa y comunicaciones internas de la compañía) los hechos que se pretende elevar a verdad procesal, el motivo decae.
Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia por sus propios argumentos.
Planteados así los términos del debate hemos de comenzar nuestro análisis indicando que habiendo fracasado los motivos de revisión fáctica abordados en los fundamentos precedentes, sólo puede decaer el que ahora nos ocupa, por cuanto se limita la entidad demandada a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la norma que invoca como infringida, y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.
Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
Se opone el trabajador a la estimación del recurso por los propios razonamientos contenidos en la resolución de instancia.
Establecido así el debate, esta Sala ha de indicar que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se somete a nuestro juicio al analizar la sanción impuesta a otro de los integrantes del comité de huelga. En concreto, en sentencia de la Sección Segunda de 9 de enero de 2023 (recurso 1041/2022) vinimos a decir que "La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".
Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria.
En este caso siguiendo dicha técnica hemos de comprobar, en primer lugar, si existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del artículo 28 de la Constitución. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa desde el momento en que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, lo que incluso ya es suficiente cuando la sanción además se impone por razón de haber ejercitado el mismo a juicio de la empresa de manera ilícita, pero además resulta que formaba parte del comité de huelga. Por otra parte el panorama indiciario se extiende al derecho fundamental a la libertad sindical, dado que la huelga fue convocada por un sindicato, como instrumento propio de su actividad constitucionalmente protegida, resultando que el trabajador no solamente estaba afiliado al mismo, sino que incluso formaba parte de sus órganos directivos.
Por tanto el núcleo de la cuestión estriba en determinar si de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia (que ni la parte recurrente ni la recurrida pretenden modificar, ni por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni por la vía del artículo 197.1 de la misma) resulta acreditada una razón de la medida empresarial ajena a la finalidad de represalia frente al ejercicio del derecho fundamental, resultando que en esos hechos probados no consta causa alguna de la misma, ni la razón por la que fue impuesta y además se dice expresamente: "En el caso de autos, la carta de sanción de fecha 29.11.2021, obrante al folio 16 de autos, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor, sin dudas razonables pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción y planificar adecuadamente, en relación a ellos, su defensa procesal. Dicha carta no cuenta con precisión suficiente en orden a las concretas actuaciones llevadas a cabo por el actor, ni comportamiento mantenido por el actor constitutivo, a juicio de la empresa de una falta muy grave, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos".
Por tanto el recurso ha de ser estimado en lo relativo a la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de sindicación y huelga del artículo 28 de la Constitución, confirmando el criterio que ya mantuvo la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2022, recurso 1031/2022.
De acuerdo con el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ello implica:
a) Se declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga por Renfe Mercancías S.A.;
b) Se declara la nulidad radical de la sanción impuesta al trabajador por Renfe Mercancías S.A.;
c) Se ordena a Renfe Mercancías S.A. el cese inmediato de la indicada conducta, dejando sin cualquier efecto de la sanción impuesta y por tanto la suspensión salarial derivada de la misma por el periodo objeto de cumplimiento, debiendo la empleadora abonar tales cantidades al trabajador;
d) Se dispone la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales condenando a Renfe Mercancías S.A. al pago al recurrente de una indemnización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, RCUD 4322/2019 y 9 de marzo de 2022, RCUD 2269/2019) ha estimado que el importe de la indemnización se fije tomando como referencia las sanciones que prevé la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la correspondiente conducta y en este caso las referencias serían las infracciones muy graves del artículo 8 puntos 8, 10 y 12 de la citada Ley (Real Decreto Legislativo 5/2000), que llevan a dicha tipificación las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, siendo el importe de la sanción mínima de 7.501 euros a partir del 1 de octubre de 2021, fecha de entrada en vigor del número dos de la disposición final primera de la Ley 10/2021, que era ya la norma aplicable en el momento de la imposición y cumplimiento de la sanción que constituye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales".
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera en sentencia de 22 de diciembre de 2022 (recurso 1031/2022).
En definitiva, la referida doctrina resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que se declara probado que en fecha 28 de diciembre de 2021 el actor (afiliado al sindicato SEMAF con la consideración de liberado sindical y miembro del comité general del Grupo RENFE) fue sancionado con quince días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que se narran en la comunicación de propuesta sancionadora (en concreto: "...por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité de Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación do los servicios mínimos.
La conducta del trabajador expedientado resulta constitutiva de una falta de naturaleza '"Muy Grave" y sancionable conforme al artículo 459 apartado 26 de TRNL "En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores", en relación con el artículo 54.2.d. del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos son constitutivos de una falta calificada como muy grave, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad conforme al artículo 460 de la normativa laboral, siendo sancionable conforme al artículo 462 del mismo texto normativo..." (hechos probados primero y cuarto).
En definitiva, resultado de aplicación al caso ahora enjuiciado la doctrina judicial de la Sala, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
Se opone el actor a la estimación del motivo en tanto en cuanto no existe obligación legal alguna que imponga al juzgador la ponderación del daño moral derivado de la lesión de derecho fundamental con arreglo a los criterios sancionadores de la LISOS.
A este respecto, conviene indicar que la Sala también se ha pronunciado sobre el importe reparador del daño moral derivado de la lesión de los derechos fundamentales titularidad del actor derivados de la actuación empresarial, concluyendo que "En el caso presente entendemos concurren indicios serios, consistentes y sólidos de que la sanción impuesta al trabajador vulnera derechos fundamentales justificando el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa de que su actuación es ajena y absolutamente extraña a esa vulneración, por existir una causa objetiva y proporcionada para imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días.
El demandante es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), sindicato más representativo en RENFE, miembro del Comité General del Grupo RENFE, liberado sindical y miembro del Comité de Huelga convocada los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021. Es el sindicato SEMAF el que convocó la huelga el 7-9-21 en el Grupo RENFE ( Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario), que afectó a todo el personal de conducción, en todo el territorio nacional, para los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021.Fue SEMAF el que impugna ante la Audiencia Nacional los servicios mínimos impuestos para la huelga convocada por el Ministerio de Trasportes y la adopción de medidas cautelarísimas que obligan a la Administración a rectificar y reducir los servicios mínimos en cercanías al 75%. La carta sanción, que es idéntica a la recibida por el resto de los miembros del Comité de Huelga, adolece de una total falta de concreción de los hechos imputados y qué conducta concreta infractora se atribuye al demandante.
Y frente a estos indicios consistentes no se nos ofrece por la empresa una explicación satisfactoria, objetiva, razonable y proporcionada a su proceder sancionando al actor, antes bien, ha incurrido en infracción de los derechos de libertad sindical y huelga, al pretender con ello hacer responsable al sindicato SEMAF de las deficiencias derivadas de la huelga, responsabilidad que por lo demás corresponde a la empresa en su gestión de los servicios mínimos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese exigirse individualmente a aquellos trabajadores que estando llamados a cumplirlos hubiesen incumplido su obligación.
Por consiguiente, resultando del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia circunstancias reveladoras de que se produjo la violación de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga, entendemos se han producido daños morales unidos a la lesión que precisan ser reparados.
Al respecto, debemos tener en cuenta las consideraciones vertidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022 anteriormente citada, en el sentido de que dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para determinar el importe de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como, a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
Pues bien, valorando en este caso concreto las circunstancias concurrentes hemos de tener en cuenta y ponderar se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS), estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias."
Razones de seguridad jurídica conducen a esta Sección de Sala a acoger dichos argumentos, lo que determina la estimación parcial del recurso que nos ocupa, en el sentido de minorar el quantum indemnizatorio derivado de la lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga a la cantidad de 10.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de por la entidad RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID, sobre sanción; y revocando parcialmente el fallo de la misma, CONDENAMOS a RENFE VIAJEROS S.A. al pago al actor de la suma de 10.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

