Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 455/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 53/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 455/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100424
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5899
Núm. Roj: STSJ M 5899:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
En Madrid, a 16 de mayo de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 53/2024 formalizado por la letrada DOÑA ANA ROSARIO RIVAS GÓMEZ DE LLARENA, en nombre y representación de DON Pedro Miguel contra la sentencia número 304/2023 de fecha 26 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 457/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a- OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y el administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
13)-En Ombuds había 2 Directores Generales y un Consejero Delegado, además de unos 50/60 personal de estructura; de los cuales pasaron a Prosegur, tras su baja voluntaria: D º Genaro, Director General, más otros dos de estructura. Al actor se le considera personal de estructura (documento nº 16 de Ombuds y testifical del Sr. Gregorio).
14)-Para la realización del servicio la empresa Prosegur ha aportado su propia uniformidad (debidamente autorizada), programas informáticos- armeros, sistemas de comunicaciones, etc (documento n º3 de Prosegur y testifical del Sr. Lázaro)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para el hecho probado quinto, propone el siguiente tenor:
8. CP DIRECCION002
16. CP DIRECCION000
17. CP DIRECCION001
18. CP DIRECCION003
19. CP DIRECCION004
20. CP DIRECCION005
21. Manc Prop DIRECCION006
22. P DIRECCION007
23. CP DIRECCION008
25. C Prop DIRECCION009
50. ComProp del DIRECCION010
55. CP DIRECCION011
59. CP DIRECCION012
Solicita también la revisión del hecho séptimo, para el que propone la siguiente redacción:
Para el hecho probado duodécimo se interesa el siguiente contenido:
Y para el hecho probado decimotercero, se solicita que quede como sigue:
Finalmente, para el hecho probado decimocuarto se postula la siguiente redacción:
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por el demandante que pretende introducir juicios de valor, que no caben, alude a la prueba testifical no revisable en sede de suplicación, y además pretende añadir datos irrelevantes para el resultado del pleito, por lo que la revisión fáctica se inadmite.
Además, entiende el actor, que la sentencia vulnera el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla que lo que exige es que se asuma un número relevante de trabajadores, sin fijar un porcentaje concreto, debiendo enjuiciarse la relevancia desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, en visión de conjunto y global. Asi la sentencia razona que fueron 1.540 trabajadores los que pasaron a PROSEGUR, frente a los 4.991 que había en plantilla, asumiendo el 42,33% de la facturación total de OMBUDS y el 4% del personal de estructura, por lo que concluye que no es relevante y pone de manifiesto que entiende la juzgadora a quo que el actor no estaba adscrito a una contrata concreta, sino que era personal de estructura, delegado comercial en Andalucía, ante lo que alega el recurrente que si hubiera estado adscrito a una contrata concreta, no fundamentaría su pretensión en la sucesión de plantillas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que bastaría alegar el convenio colectivo, pero afirma que, precisamente por ser de estructura, no ha sido subrogado, prescindiendo de él PROSEGUR que únicamente se ha quedado con los activos fundamentales de OMBUDS: el cliente y el vigilante, no asumiendo pasivos ni trabajadores de estructura, remitiéndose a la sentencia de este Tribunal 257/2019 de 29 de marzo y al informe de la Inspección de Trabajo que se recoge en los hechos probados de la resolución impugnada.
Pone también de manifiesto que, si el 30,85% de los trabajadores fue asumido por PROSEGUR y el restante 59,15 se divide entre las otras 34 empresas, el reparto de trabajadores medios entre el resto de empresas asciende a poco más del 2%, de lo que resulta, a su juicio, la relevancia de dicha empresa respecto del resto, lo que se corrobora por la importancia de las contratas que asumió, equivalentes al 42,33% de la facturación de OMBUDS. Y, en cuanto al personal de estructura, considera el actor relevante que, si bien pasaron dos personas, una de ellas era el director general.
Destaca el demandante que el oficio de la TGSS al que se refiere el hecho probado noveno, confirmado por la sentencia citada de esta Sala, declara a PROSEGUR sucesora en la titularidad de la explotación, sin perjuicio de que la declaración de la responsabilidad solidaria pueda afectar a otros posibles sujetos responsables y, mediante oficio de junio de 2023, la entidad gestora, requiere información a dicha empresa, para que amplíe información sobre los trabajadores y contratas que ha asumido.
Pone de relieve la jurisprudencia relativa al sector de vigilancia y seguridad, que afirma que se trata de una actividad que descansa, fundamentalmente sobre la mano de obra, por lo que entiende irrelevante que PROSEGUR no asumiera materiales o instalaciones de OMBUDS, afirmando que hay una perfecta identidad de las actividades desarrolladas por esta empresa y la sucesora, que continúa desarrollando las mismas tareas, prestando servicios los trabajadores sin solución de continuidad.
Niega que el sector de vigilancia sea una actividad desmaterializada, porque la empresa de seguridad privada ha de obtener las correspondientes autorizaciones administrativas y dotar a su personal de los elementos materiales necesarios y también niega que las 62 contratas de vigilancia que correspondían a OMBUDS puedan ser consideradas como actividad basada principalmente en la mano de obra, habiendo PROSEGUR aportado su propio know how, uniformidad, programas informáticos, armeros, sistemas de comunicación, etc.
Alude al número de trabajadores que pasaron entre mayo y agosto de 2019 de OMBUDS a PROSEGUR, que fue el 15,5% del total de la plantilla de aquella empresa y al momento del concurso se correspondía con un 30,85% menos de un tercio de dicha plantilla, remitiéndose a la jurisprudencia que cita, que fija que se produce la sucesión cuando existe al menos un 33 o 40% y resalta que el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la TGSS se extiende a los 62 servicios y contratas referidos y a los 771 trabajadores que se relacionan nominativamente, en los que no está incluido el actor, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida.
1º) El actor ha prestado servicios para OMBUDS, como Delegado Comercial en Andalucía, desde el 3 de junio de 2013 hasta el 12 de mayo de 2020 en que se declaró extinguida la relación laboral, en virtud de ERE concursal.
2º) No consta que el actor impugnara dicho cese.
3º) A la fecha de declaración del concurso OMBUDS tenía 4.991 trabajadores
4º) De dichos trabajadores PROSEGUR contrató, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, 1.596 trabajadores, asumiendo 203 contratas que eran de OMBUDS.
5º) El resto de trabajadores de OMBUDS fueron subrogados por más de 30 empresas.
6º) En OMBUDS había dos directores generales y un consejero delegado, así como entre 50 y 60 personas de estructura, habiendo pasado a PROSEGUR un director general y dos personas de estructura.
7º) La TGSS ha declarado a PROSEGUR sucesora en la titularidad del negocio de OMBUDS, limitando la deuda a los trabajadores efectivamente subrogados, estableciendo la sentencia del TSJ Madrid, sala de lo contencioso-administrativo, sec. 3ª, de 18-10-2023, nº 702/2023, rec. 1788/2021, lo siguiente:
Dicha subrogación ha sido calificada de sucesión de empresas por la sentencia de la Sala de lo contencioso de este Tribunal, que hemos transcrito, limitándose la responsabilidad de PROSEGUR a las deudas correspondientes a los trabajadores asumidos por esta empresa, por lo que se trata de una sucesión de parte de la empresa OMBUDS, constituida por las contratas que ha asumido PROSEGUR, como unidades productivas autónomas, en tanto se ha hecho cargo de cada una de ellas manteniendo al personal correspondiente, del mismo modo que otras empresas han asumido las demás contratas que explotaba OMBUDS y el personal adscrito a las mismas.
No podemos, por tanto, considerar que hay una sucesión de empresas total, porque hemos de tener en cuenta la naturaleza del negocio que no es sino la explotación de contratas de servicios de vigilancia que se prestan en los centros de trabajo del cliente con un determinado número de trabajadores, de manera que la sucesión se ha limitado a determinados centros de trabajo, que el recurrente considera equivalente al 42,33% de la facturación de OMBUDS, y a quienes efectuaban el servicio, como hemos dicho, menos de un tercio de la plantilla, pero no hay una sucesión en el núcleo de la empresa, sino en la continuación de las contratas suscritas con parte de sus clientes.
Así pues, aunque, como consta acreditado haya sido contratado por PROSEGUR uno de los directores generales de OMBUDS y otros dos trabajadores de estructura, ello no es significativo, en tanto no han sido subrogados más de 50 trabajadores de estructura ni el otro director general, lo que corrobora la falta de transmisión de la organización empresarial de OMBUDS.
Consecuentemente, no estaba el actor adscrito a ninguna de las contratas en las que ha habido sucesión empresarial, por constituir entidades económicas diferenciadas, conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de Pleno de 15-03-2023, nº 197/2023, rec. 212/2022:
Conforme a la cual la sucesión empresarial se limita a cada una de las contratas en las que ha habido continuación del servicio por parte de PROSEGUR y subrogación en el personal de las mismas, al ser lo fundamental la mano de obra, pero no alcanza al personal de estructura de OMBUDS, que no ha sido subrogado en su mayoría, y al que el actor pertenecía, al ser, concretamente delegado comercial en Andalucía, sin que ni siquiera se alegue que respecto de su delegación PROSEGUR se hubiera hecho cargo de todas o la mayoría de las contratas que la integraban.
Y, consecuentemente, PROSEGUR no tenía obligación de subrogarse en el contrato del actor, lo que ni siquiera ha pretendido, porque no ha habido sucesión empresarial respecto de la estructura de la empresa OMBUDS, sino tan solo en cuanto a las entidades económicas en las que aquélla se ha subrogado, y por ello no ha de responder de las deudas de esta empresa que aquí se reclaman, desestimándose el recurso, en el mismo sentido que ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de la sec. 5ª, S 15-01-2024, nº 11/2024, rec. 305/2023 y de la sec. 4ª, S 11-01-2024, nº 3/2024, rec. 159/2023, planteados en distintos términos y por diferentes fundamentos.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 53/2024 formalizado por la letrada DOÑA ANA ROSARIO RIVAS GÓMEZ DE LLARENA, en nombre y representación de DON Pedro Miguel contra la sentencia número 304/2023 de fecha 26 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 457/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a- OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y el administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por reclamación de cantidad y confirmamos. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0053-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

