Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 382/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 241/2024 de 16 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100389
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6528
Núm. Roj: STSJ M 6528:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Derechos Fundamentales 45/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 241/2024, formalizados por la LETRADA Dña. Covadonga en nombre y representación de Dña. Covadonga y por el LETRADO D. MIGUEL PASTUR DE DIOS en nombre y representación de ALK ABELLO SA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 45/2023, seguidos a instancia de Dña. Covadonga contra ALK ABELLO SA, y con la intervención de Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18 del ET y del art. 18 de la CE.
Para el examen de dicha infracción hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al respecto de la alegada lesión del derecho a la intimidad, se afirma, en valoración de prueba testifical de la técnica de RRHH , así como en la ponderación del email de fecha 22 de diciembre de 2022, que la empresa ofreció a la trabajadora la devolución de sus objetos personales, pero que ese mismo día procedió a registrar el despacho de la actora, forzando un armario cerrado con llave, y accediendo a la cajonera de la mesa del escritorio en la que se encontraban enseres personales y material de trabajo, todo ello sin cerciorarse de que la trabajadora hubiese recibido la carta de despido , sin su presencia, y sin la presencia de nadie del comité de empresa o de cualquier otro empleado. Hechos estos que, valorados por la Juzgadora de Instancia, no superan a su juicio el test de proporcionalidad ni idoneidad cuya ponderación impone la Doctrina del TC que sigue en la fundamentación de su fallo contenida en la Sentencia 89/2006 de 27 de marzo.
Frente a estos razonamientos el motivo de denuncia jurídica se centra en la afirmación de que el acceso al despacho de la actora fue idóneo, necesario y proporcionado, para recuperar la documentación confidencial que la trabajadora decía guardaba en el mismo (sic) todo ello partiendo de afirmaciones que no se corresponden con las declaradas probadas, como afirmar que la demandada guardaba documentación confidencial y jurídica de su propiedad en el despacho de la trabajadora (sic)-
El motivo no puede ser atendido.
Cierto que el poder de dirección del empresario "es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33Legislación citadaCE art. 33 y 38 CELegislación citadaCE art. 38 - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-04-2000 ( STC 98/2000) ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10- 07-2000 ( STC 186/2000) ; y 241/2012, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2012 ( STC 241/2012) , FJ 4] (FJ 3).
También lo es que en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que "manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral" [ STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que "la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él" [ STC 99/1994, de 11 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-04-1994 ( STC 99/1994) , FJ 7] (FJ 3).
Pero, en el caso del derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal:
a).- "... el derecho a la
b).- "... la intimidad protegida por el art. 18.1 CELegislación citadaCE art. 18.1 no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-01-2012 ( STC 12/2012) , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-04-2000 ( STC 98/2000) ; y 186/2000, de 10 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-07-2000 ( STC 186/2000) , FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-10-2013 ( STC 170/2013) , FJ 5).
c).- y si bien "... "el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado" [ STC 115/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 09-05-2013 ( STC 115/2013) , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-05-1994 ( STC 143/1994) ; y 70/2002, de 3 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03-04-2002 ( STC 70/2002) , FJ 10] (FJ 5). - "... "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]" [ STC 96/2012, de 7 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 07/05/2012 ( STC 96/2012)Declara que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad debe cumplirse el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-01-2003 ( STC 14/2003) ; y 89/2006, de 27 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-03-2006 ( STC 89/2006) , FJ 3] (FJ 5).
En definitiva, que atendiendo a lo expuesto, no cabe considerar que, partiendo de los hechos probados y de las afirmaciones que con igual valor se vierten en la fundamentación de la sentencia, el juicio de proporcionalidad en ella realizado contradiga los preceptos que se denuncian, que no conculca ni las normas ni la doctrina del TC denunciada.-
2.- Con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 179.3 de la LRJS en relación con los artículos 182 y 183 del mismo texto legal, alegando que la indemnización acordada en la instancia es injustificada por cuanto se trata de una condena automática y que la trabajadora no tenía interés alguno en recuperar sus bienes personales por lo que no existe daño a indemnizar.
Tales afirmaciones tampoco encuentran apoyo en los hechos declarados probados. El fallo de instancia, por el contrario, razona que una vez que se ha declarado la vulneración de un derecho fundamental, esa declaración lleva aparejada una indemnización de daños y perjuicios, y dado que no se han acreditado daños físicos o psíquicos, cuando menos se ha de satisfacer el daño moral, que toda lesión de un derecho fundamental, supone, y para su cuantificación se apoya en el art. 8.11 de la LISOS en relación con el art. 40.1 c) del mismo texto legal, considerando que los actos del empresario son un falta muy grave, eligiendo su imposición en el grado mínimo, de 8.000 euros.
Las normas denunciadas establecen, efectivamente, que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales." (...)
La Doctrina de la Sala de lo Social del TS SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012
La aplicación de este criterio al motivo de recurso planteado por la representación procesal de la empresa demandada conlleva declarar que el mismo no va a ser acogido, puesto que en su desarrollo se parte de un dato no ajustado a la realidad jurídica, y bajo un argumento que contradice los hechos probados ..-
Y por lo que se refiere a su importe (en el recurso no se propone una cifra alternativa),
En el asunto sometido a la consideración de la Sala, el Juzgado de instancia ha fijado el importe de la indemnización por daños morales en 8000 €, aplicando la sanción prevista en el RD Legislativo 5/3000, de 4 de agosto, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado mínimo.
El motivo por lo expuesto, se desestima.
1.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado primero para que queda redactado de la forma siguiente:
Se apoya en la grabación del acto del juicio oral, en la solicitud de la trabajadora a los folios 66, 67 y 69. Considerando que se trata de un hecho que no se ha debatido ni contestado y además que sería irrelevante al sentido del fallo, pero que tratándose de un hecho "ficticio" que la trabajadora solo prestaba servicios para la demanda y desde la calle Santa Leonor, debe ser rectificado por la Sala de Suplicación.
Tal petición entraña desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso y los requisitos que se han de cumplir para que una revisión de hechos pueda ser acogida en Suplicación, cómo viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
"
2.- En el segundo motivo y con igual apoyo procesal se interesa la revisión del hecho probado quinto, para el que se propone el texto siguiente:
Se apoya en la prueba documental que cita, coincidente con la valorada por la Magistrado de Instancia. Igualmente se pide la modificación del primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, petición que se reitera, en cuanta la Fundamento Jurídico quinto en el tercero de los motivos de este recurso, con propuesta de un texto alternativo a dicha Fundamentación.
A ambas peticiones respondemos conjuntamente por concurrir en la misma una defectuosa formalización. Por el cauce del Art. 193 b) es inviable pedir la rectificación de la Fundamentación Jurídica de un fallo. Como tiene dicho esta Sección de Sala en reciente Sentencia de 21 de enero de 2021Rec. 528/2020
Los razonamientos del motivo ponen de relieve que se está efectuando una nueva valoración de la prueba ya tenida en cuenta por la juzgadora, sin poner de manifiesto un error evidente conforme exige la doctrina reseñada.
3.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18.1 y 18.4 de la CE, art. 7.1, 1288 y 1282 del Código Civil, 96. LRJS, 217.7 de la LRC y 20.3 y 20 bis del ET.
El motivo se desarrolla con cuatro cuestiones previas, título y contenido ajenos a una adecuada formalización de una denuncia jurídica en Suplicación. Ante ello comenzaremos recordando los requisitos que se han de cumplir para que el motivo pudiese entenderse como adecuadamente formalizado.
Recordaremos que el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que en la formalización de los motivos de censura jurídica se deben de cumplir con escrúpulo los requisitos que señala el art. 193 c) de la LRJS pues no puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) no derecho procesal como hace la recurrente, o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo, es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ).Y cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00 , 135/98 , 93/97 , 18/93 ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94 ). En consecuencia, como ha venido reconociendo el
En suma, no puede plantearse como motivo de suplicación de censura jurídica, en el que lo único manifestado es la discrepancia con los razonamientos de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la Sala valore de nuevo todo el acerbo probatorio aportado en la instancia, de modo distinto a la Juzgadora a quo, y concluya apreciando las infracciones denunciadas sobre la inexistencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.-
El presente recurso incumple clamorosamente el requisito del art. 196.2 LRJS partiendo de hechos que no son los declarados probados y de argumentaciones que parten de hechos distintos de los que se han considerado en el fallo recurrido que, necesariamente, ha de ser determinante de la desestimación del mismo.
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-
4.- Igual deficiencia técnica se observa en la formalización del quinto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde se denuncia una norma procesal el art. 96 de la LRJS por no aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba o subsidiariamente su incorrecta relación con la ampliación del procedimiento 73/2023. (sic). Esta misma circunstancia la hacemos extensible al motivo sexto, donde se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y la Doctrina Jurisprudencial aplicable, articulado de forma subsidiaria al anterior.
5.- Como séptimo motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18.4 de la CE en relación con el art. 15.3 del Reglamento General de Protección de Datos. También articulado de forma subsidiaria.
Tal denuncia jurídica en orden a la falta de entrega de la nómina, parte de afirmaciones fácticas contrarias a las mantenidas en la sentencia de instancia. La Magistrado considera y así explica, que la nómina fue facilitada en su día a la actora y que valorando los numerosos procedimientos judiciales entre las partes la contestación de la empresa de que solicitase la nómina por el cauce procesal oportuno no entraña lesión alguna a un derecho fundamental.
Partiendo de estas premisas, se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .
5.- El art. 235. de la LRJS dice que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimando los Recursos de Suplicación 241/2024, formalizados por la LETRADA Dña. Covadonga en nombre y representación de Dña. Covadonga y por el LETRADO D. MIGUEL PASTUR DE DIOS en nombre y representación de ALK ABELLO SA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 45/2023, seguidos a instancia de Dña. Covadonga contra ALK ABELLO SA, y con la intervención de Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales. Confirmando la sentencia de instancia.
Se imponen las costas procesales por importe de 800 euros a la empresa recurrente ALK ABELLO SA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

