Sentencia Social 382/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 382/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 241/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6528

Núm. Roj: STSJ M 6528:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0002279

Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Derechos Fundamentales 45/2023

Materia: Derechos Fundamentales

M.A

Sentencia número: 382/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 241/2024, formalizados por la LETRADA Dña. Covadonga en nombre y representación de Dña. Covadonga y por el LETRADO D. MIGUEL PASTUR DE DIOS en nombre y representación de ALK ABELLO SA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 45/2023, seguidos a instancia de Dña. Covadonga contra ALK ABELLO SA, y con la intervención de Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, Dª Covadonga, con NIF nº NUM000, venía prestando servicios para la mercantil "Alk Abello S.A." desde el 10/09/2018, en el centro de trabajo sito en la calle Santa Leonor nº 65 de Madrid, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de "Compliance and legal counsel", siendo de aplicación el Convenio Colectivo de industrias químicas (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha 1/10/2022, las partes suscribieron acuerdo de trabajo a distancia, en los términos obrantes a los folios 291 a 305 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido. Entre sus cláusulas, se recoge por lo que ahora interesa:

"9. Medios de control empresarial

a. La compañía ejercitará su facultad de control a través de la monitorización de los dispositivos electrónicos puestos a disposición de la persona trabajadora.

b. En todo caso, dicho control se llevará a cabo respetando los estándares mínimos de protección de la intimidad de la persona trabajadora...

11. seguridad de la información

La persona trabajadora debe respetar las directrices establecidas por la compañía en materia de protección de datos y seguridad de la información durante el trabajo a distancia, en concreto, la persona trabajadora se compromete a:

e. evitar el uso del equipo corporativo con fines particulares, evitando el acceso a redes sociales, correo electrónico personal, páginas web con reclamos y publicidad impactante, así como otros sitios susceptibles de contener virus o favorecer la ejecución de código dañino"

TERCERO. - La trabajadora demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 21/12/2022 hasta el día 28/12/2022 (folio 240 de las actuaciones)

CUARTO. - Con fecha 22/12/2022 la empresa demandada remitió al domicilio a efectos de notificaciones de la trabajadora demandante, sito en la Avenida Doctor García Tapia, burofax, conteniendo la comunicación de su despido objetivo con efectos de 22/12/2022 que fue entregado con fecha 29/12/2022 (folios 234 a 237 de las actuaciones y documento nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada). La trabajadora demandante intercambia emails con la parte demandada, a través de su correo " DIRECCION000, indicando con fecha 8/01/2023 que en relación al teléfono móvil sólo se halla accesible el perfil privado, sin posibilidad de acceso a su contenido ni, por ende, a contenidos confidenciales de la empresa, habiendo sido cortados los accesos.

En email de fecha 22/12/2022 remitido por la empresa demandada a la dirección de correo de la actora en el ICAM, le adjunta la comunicación de despido (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada)

En email de fecha 22/12/2022 remitido por la empresa demandada a la parte actora, le pide indicación acerca de la fecha para enviar por mensajero sus efectos personales, en los términos obrantes al folio 242 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

En email de fecha 29/12/2022 la actora remite a personal de RR. HH de la empresa demandada, parte de alta médica; a la par que indica que han debido cortarle sus accesos a

los sistemas de Alk (incluido el correo electrónico de empresa) durante su período de incapacidad temporal, lo que complicaba en exceso, la remisión de dicho parte (folio 241 de

las actuaciones).

En email de fecha 29/12/2022 se le contesta por la parte demandada, que el corte de los accesos a los sistemas de la empresa se ejecutaron el pasado 22/12/2022, a causa de la extinción de la relación laboral, de lo que había sido informada por burofax, ante la negativa a acudir a reunión convocada a estos efectos por RRHH el citado día 22. A la par, que le indicaban señalara día y hora para enviar por mensajero los efectos personales que tenía en las instalaciones de la empresa. Así como, preguntaban a la actora cuándo iban a proceder a la devolución de todos los bienes de la empresa que obraban en su poder (incluyendo el ordenador personal y teléfono móvil) que debería tener lugar en un plazo máximo de 48 horas (folio 241 de las actuaciones)

En email de fecha 29/12/2022, por la parte demandada se remite email a la trabajadora demandante, en contestación de otro remitido por la actora con la misma fecha y obrante a los folios 407 y 408 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se le indica que se bloqueó el acceso a su cuenta de correo electrónico el día 22/12/2022, por lo que ninguna persona interna o externa de la organización ha tenido acceso a la misma y se ha activado el OOO de su correo. En relación a la supuesta información de naturaleza privada a la que Vd. alude en su comunicación y que en ningún momento previo ha manifestado que existiera, debemos indicarle que la misma se encuentra bloqueada e inaccesible, por lo que, si considera necesario el acceso a la misma, indíquenoslo a los efectos de coordinar una visita a nuestras dependencias y en presencia de los responsables del área de RRHH, para acceder a la misma (folio 407 de las actuaciones)

En email de fecha 30/12/2022 remitido por la trabajadora demandante a la empresa, manifiesta acusar recibo de la carta de despido notificada el día 29/12/2022 (folio 243 de las actuaciones)

En email de fecha 4/01/2023 la actora, indicaba en relación al ordenador portátil que, hasta la devolución de accesos para el borrado de su información personal, no se podía devolver por motivos relativos a sus derechos fundamentales; estando a la espera confirmen asistencia del comité de empresa solicitada a tales efectos. Y respecto del teléfono móvil, dado que el mismo contiene pruebas fundamentales para su defensa, se devolvería tan pronto el uso de esas pruebas no fuera necesario, siendo preciso garantizar la integridad y cadena de custodia de dicha prueba. En cuanto a sus enseres personales, alegaba que teniendo su propio despacho que no comparte con nadie y estando más del 70% de sus bienes personales bajo llave, al indicar la empresa que le remitían por mensajero los mismos, suponía una rotura de cerraduras o apertura con llave maestra de cajones y armarios, no justificado en un despido objetivo, lo que supone una vulneración de su derecho a la intimidad al no haber otorgado su consentimiento, en los términos obrantes al folio 244 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

QUINTO. - En documento de seguridad 2.3.1 relativo a reglas para empleados que están sujetos a la legislación española, aceptadas por la actora y obrantes al folio 248 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido se indica, entre otros aspectos:

"b. "Los recursos que ALK pone a disposición de sus empleados para el desempeño de sus funciones, como el correo electrónico, deben ser únicamente utilizados con fines laborales. Alk no distingue entre comunicaciones con propósitos laborales o personales, pudiendo ser las comunicaciones monitorizadas, registradas o auditadas en cualquier momento.

f. en caso de finalización de la relación laboral con Alk será responsabilidad del empleado la eliminación de toda la información personal que pueda encontrarse en los servicios que proporciona Alk"

En procedimiento corporativo validado a partir del 1/04/2021, se recoge en las disposiciones generales, que "no se utilice los sistemas electrónicos de ALK para información privada o confidencial que desee mantener privada o confidencial ante la empresa", siendo aceptado por la trabajadora demandante con fecha 17/03/2021 (folio 365 y 405 de las actuaciones)

SEXTO. - La trabajadora demandante durante la vigencia de su relación laboral, disponía de un despacho propio, un armario y cajonera con llave (folio 411 de las actuaciones). La actora pidió a la empresa un armario con llave para guardar documentación de la compañía que tenía que estar bajo llave (folio 411, 413 y 415 de las actuaciones)

Tras el despido de la trabajadora demandante, la empresa demandada sin presencia de la trabajadora demandante, ni ningún miembro del Comité de empresa o Notario, accedió al despacho donde prestaba servicios la actora, en el que se hallaba un armario cerrado con llave que fue abierto por personal de mantenimiento. Asimismo, se accedió a la cajonera de la mesa de escritorio, donde encontraron enseres personales de la trabajadora y material de trabajo. No se levantó acta del registro ni se hizo reportaje fotográfico (declaración testifical del técnico de RR HH, Dª Sofía, que participó en la recogida del despacho de la demandante)

SÉPTIMO. - La trabajadora demandante solicitó a la empresa demandada, le facilitaran la nómina de octubre de 2020, al haberse cortado el acceso informático. En email de fecha 10/02/2023, la parte demandada respondió "Salvo error, entendemos que esta nómina ya se facilitó en su día. Por indicación de nuestros asesores legales y teniendo en cuenta los números procedimientos que has interpuesto contra la empresa, te rogamos que cualquier documento que precises, lo solicites a través del cauce procesal oportuno" (folio 76 de las actuaciones)

Y con fecha 9/03/2023, la empresa demandada, en relación con dicha solicitud de la nómina de octubre, vuelve a contestar que la misma se desvincula del ámbito de protección ni de los datos personales y si lo solicita en el marco del procedimiento judicial como medio de prueba, le será aportada y trasladada en tiempo y forma. En el caso que la finalidad del derecho al acceso sea conocer la información que tratan sobre la demandante, le responderían con todos los datos lo antes posible, dejándole un formulario para ejercer su derecho frente al responsable del tratamiento de datos de carácter personal que la AEPD ha puesto a disposición de los usuarios (folio 417 y 418 de las actuaciones)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, que compareció en su propio nombre y representación, contra la mercantil "Alk Abello S.A.", con citación al Ministerio Fiscal que no comparece pese a su citación en forma, DECLARO la vulneración del derecho a la intimidad personal de la trabajadora demandante, con el registro de su despacho producido el día 22/12/2022 y CONDENO a la empresa "Alk Abello S.A.", a que indemnice a Dª Covadonga con una indemnización por dicha vulneración de 8.000 €."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ALK ABELLO SA y por D./Dña. Covadonga, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/03/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de dos mil veintitrés, en procedimiento de lesión de derechos fundamentales 45/2023 seguido a instancia de doña Covadonga contra ALK ABELLO SA, con Auto de Aclaración de 8 de enero de 2023, estima parcialmente la demanda y, de todas las pretensiones vulneradoras de derechos fundamentales que se ejercitan, declara vulnerado el derecho a la intimidad personal de la trabajadora demandante, como consecuencia del registro de su despacho ocurrido el 22 de diciembre de 2022, y condena a la empresa a una indemnización por dicha vulneración en cuantía de 8.000 euros, sin imponer la multa por temeridad solicitada por la parte demandada .-

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA EMPRESA ALK ESPAÑA ABELLO SA. , impugnado de contrario.

1.- Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18 del ET y del art. 18 de la CE.

Para el examen de dicha infracción hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al respecto de la alegada lesión del derecho a la intimidad, se afirma, en valoración de prueba testifical de la técnica de RRHH , así como en la ponderación del email de fecha 22 de diciembre de 2022, que la empresa ofreció a la trabajadora la devolución de sus objetos personales, pero que ese mismo día procedió a registrar el despacho de la actora, forzando un armario cerrado con llave, y accediendo a la cajonera de la mesa del escritorio en la que se encontraban enseres personales y material de trabajo, todo ello sin cerciorarse de que la trabajadora hubiese recibido la carta de despido , sin su presencia, y sin la presencia de nadie del comité de empresa o de cualquier otro empleado. Hechos estos que, valorados por la Juzgadora de Instancia, no superan a su juicio el test de proporcionalidad ni idoneidad cuya ponderación impone la Doctrina del TC que sigue en la fundamentación de su fallo contenida en la Sentencia 89/2006 de 27 de marzo.

Frente a estos razonamientos el motivo de denuncia jurídica se centra en la afirmación de que el acceso al despacho de la actora fue idóneo, necesario y proporcionado, para recuperar la documentación confidencial que la trabajadora decía guardaba en el mismo (sic) todo ello partiendo de afirmaciones que no se corresponden con las declaradas probadas, como afirmar que la demandada guardaba documentación confidencial y jurídica de su propiedad en el despacho de la trabajadora (sic)-

El motivo no puede ser atendido.

Cierto que el poder de dirección del empresario "es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33Legislación citadaCE art. 33 y 38 CELegislación citadaCE art. 38 - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-04-2000 ( STC 98/2000) ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10- 07-2000 ( STC 186/2000) ; y 241/2012, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2012 ( STC 241/2012) , FJ 4] (FJ 3).

También lo es que en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que "manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral" [ STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que "la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él" [ STC 99/1994, de 11 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-04-1994 ( STC 99/1994) , FJ 7] (FJ 3).

Pero, en el caso del derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal:

a).- "... el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CELegislación citadaCE art. 10.1 ), "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana".... Así pues, "lo que garantiza el art. 18.1 CELegislación citadaCE art. 18.1 es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada" [ STC 159/2009, de 29 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-06-2009 ( STC 159/2009) , FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-10-2002 ( STC 185/2002) ; y 93/2013, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 23-04-2013 ( STC 93/2013) , FJ 8] (FJ 5).

b).- "... la intimidad protegida por el art. 18.1 CELegislación citadaCE art. 18.1 no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-01-2012 ( STC 12/2012) , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-04-2000 ( STC 98/2000) ; y 186/2000, de 10 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-07-2000 ( STC 186/2000) , FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-10-2013 ( STC 170/2013) , FJ 5).

c).- y si bien "... "el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado" [ STC 115/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 09-05-2013 ( STC 115/2013) , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-05-1994 ( STC 143/1994) ; y 70/2002, de 3 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03-04-2002 ( STC 70/2002) , FJ 10] (FJ 5). - "... "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]" [ STC 96/2012, de 7 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 07/05/2012 ( STC 96/2012)Declara que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad debe cumplirse el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-01-2003 ( STC 14/2003) ; y 89/2006, de 27 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-03-2006 ( STC 89/2006) , FJ 3] (FJ 5).

En definitiva, que atendiendo a lo expuesto, no cabe considerar que, partiendo de los hechos probados y de las afirmaciones que con igual valor se vierten en la fundamentación de la sentencia, el juicio de proporcionalidad en ella realizado contradiga los preceptos que se denuncian, que no conculca ni las normas ni la doctrina del TC denunciada.-

2.- Con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 179.3 de la LRJS en relación con los artículos 182 y 183 del mismo texto legal, alegando que la indemnización acordada en la instancia es injustificada por cuanto se trata de una condena automática y que la trabajadora no tenía interés alguno en recuperar sus bienes personales por lo que no existe daño a indemnizar.

Tales afirmaciones tampoco encuentran apoyo en los hechos declarados probados. El fallo de instancia, por el contrario, razona que una vez que se ha declarado la vulneración de un derecho fundamental, esa declaración lleva aparejada una indemnización de daños y perjuicios, y dado que no se han acreditado daños físicos o psíquicos, cuando menos se ha de satisfacer el daño moral, que toda lesión de un derecho fundamental, supone, y para su cuantificación se apoya en el art. 8.11 de la LISOS en relación con el art. 40.1 c) del mismo texto legal, considerando que los actos del empresario son un falta muy grave, eligiendo su imposición en el grado mínimo, de 8.000 euros.

Las normas denunciadas establecen, efectivamente, que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales." (...)

La Doctrina de la Sala de lo Social del TS SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), ya señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización y que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados" no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

La aplicación de este criterio al motivo de recurso planteado por la representación procesal de la empresa demandada conlleva declarar que el mismo no va a ser acogido, puesto que en su desarrollo se parte de un dato no ajustado a la realidad jurídica, y bajo un argumento que contradice los hechos probados ..-

Y por lo que se refiere a su importe (en el recurso no se propone una cifra alternativa), el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 19-5-2020, establece sobre esta materia lo siguiente:

"(...) 5.- Respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio por la sentencia de instancia y su revisión en sede de recurso, la STS de 5 de febrero de 2017, recurso 89/2012 ha señalado:

"Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma:

"Conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

En el asunto sometido a la consideración de la Sala, el Juzgado de instancia ha fijado el importe de la indemnización por daños morales en 8000 €, aplicando la sanción prevista en el RD Legislativo 5/3000, de 4 de agosto, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado mínimo.

La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitida por la constante jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Así, la precitada STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 , señala:

"-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras).".

El motivo por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.-RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA ACTORA. Impugnado de contrario.

1.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado primero para que queda redactado de la forma siguiente:

"La parte actora, Dª Covadonga, con NIF NUM000, firmó con la mercantil "Alk Abello SA" el 10/09/2018, contrato indefinido a jornada completa, para prestar servicios de "Compliance and Legal counsel", con centro de trabajo sito en la calle Santa Leonor n1 65 de Madrid, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de industrias químicas."

Se apoya en la grabación del acto del juicio oral, en la solicitud de la trabajadora a los folios 66, 67 y 69. Considerando que se trata de un hecho que no se ha debatido ni contestado y además que sería irrelevante al sentido del fallo, pero que tratándose de un hecho "ficticio" que la trabajadora solo prestaba servicios para la demanda y desde la calle Santa Leonor, debe ser rectificado por la Sala de Suplicación.

Tal petición entraña desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso y los requisitos que se han de cumplir para que una revisión de hechos pueda ser acogida en Suplicación, cómo viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. Tampoco el acta del juicio oral.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

2.- En el segundo motivo y con igual apoyo procesal se interesa la revisión del hecho probado quinto, para el que se propone el texto siguiente:

"En el procedimiento corporativo validado a partir del 1/04/2021, se recoge en las disposiciones generales, que "no se utilice los sistemas electrónicos de ALK para información privada o confidencial que desee mantener privada o confidencia ante la empresa y que "los dispositivos y servicios de ALK que se le proporcionan son para fines comerciales de ALK, sin embargo se acepta que utilice los dispositivos y servicios de ALK para actividades privadas, si estas no violan la política de seguridad". A su vez en dicho procedimiento se recoge en las excepciones del apartado 4.9 que "el equipo de seguridad de TI puede permitir que determinados empleados estén exentos de una o más de estas restricciones, en relación con sus responsabilidades laborales legítimas", siendo aceptado por la trabajadora demandante con fecha 17/03/2021 (folios 365, 368 y 405 de las actuaciones).

Se apoya en la prueba documental que cita, coincidente con la valorada por la Magistrado de Instancia. Igualmente se pide la modificación del primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, petición que se reitera, en cuanta la Fundamento Jurídico quinto en el tercero de los motivos de este recurso, con propuesta de un texto alternativo a dicha Fundamentación.

A ambas peticiones respondemos conjuntamente por concurrir en la misma una defectuosa formalización. Por el cauce del Art. 193 b) es inviable pedir la rectificación de la Fundamentación Jurídica de un fallo. Como tiene dicho esta Sección de Sala en reciente Sentencia de 21 de enero de 2021Rec. 528/2020 : " No cabe la revisión de hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo, y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia (y no de otros medios de prueba ni de actuaciones procesales de otra naturaleza), de eficacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba, y sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones. Así lo habrá de exponer el recurrente en el desarrollo del motivo.

No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97 LRJS ) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente a aquel, siempre que haya ejercido tales facultades conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio judicial objetivo por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de las pruebas documentales o periciales sobre las que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellas deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.).

Los razonamientos del motivo ponen de relieve que se está efectuando una nueva valoración de la prueba ya tenida en cuenta por la juzgadora, sin poner de manifiesto un error evidente conforme exige la doctrina reseñada.

3.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18.1 y 18.4 de la CE, art. 7.1, 1288 y 1282 del Código Civil, 96. LRJS, 217.7 de la LRC y 20.3 y 20 bis del ET.

El motivo se desarrolla con cuatro cuestiones previas, título y contenido ajenos a una adecuada formalización de una denuncia jurídica en Suplicación. Ante ello comenzaremos recordando los requisitos que se han de cumplir para que el motivo pudiese entenderse como adecuadamente formalizado.

Recordaremos que el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que en la formalización de los motivos de censura jurídica se deben de cumplir con escrúpulo los requisitos que señala el art. 193 c) de la LRJS pues no puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). "El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]" ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) no derecho procesal como hace la recurrente, o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo, es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ).Y cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00 , 135/98 , 93/97 , 18/93 ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94 ). En consecuencia, como ha venido reconociendo el disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001 ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

En suma, no puede plantearse como motivo de suplicación de censura jurídica, en el que lo único manifestado es la discrepancia con los razonamientos de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la Sala valore de nuevo todo el acerbo probatorio aportado en la instancia, de modo distinto a la Juzgadora a quo, y concluya apreciando las infracciones denunciadas sobre la inexistencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.-

El presente recurso incumple clamorosamente el requisito del art. 196.2 LRJS partiendo de hechos que no son los declarados probados y de argumentaciones que parten de hechos distintos de los que se han considerado en el fallo recurrido que, necesariamente, ha de ser determinante de la desestimación del mismo.

En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-

4.- Igual deficiencia técnica se observa en la formalización del quinto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde se denuncia una norma procesal el art. 96 de la LRJS por no aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba o subsidiariamente su incorrecta relación con la ampliación del procedimiento 73/2023. (sic). Esta misma circunstancia la hacemos extensible al motivo sexto, donde se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y la Doctrina Jurisprudencial aplicable, articulado de forma subsidiaria al anterior.

5.- Como séptimo motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18.4 de la CE en relación con el art. 15.3 del Reglamento General de Protección de Datos. También articulado de forma subsidiaria.

Tal denuncia jurídica en orden a la falta de entrega de la nómina, parte de afirmaciones fácticas contrarias a las mantenidas en la sentencia de instancia. La Magistrado considera y así explica, que la nómina fue facilitada en su día a la actora y que valorando los numerosos procedimientos judiciales entre las partes la contestación de la empresa de que solicitase la nómina por el cauce procesal oportuno no entraña lesión alguna a un derecho fundamental.

Partiendo de estas premisas, se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

5.- El art. 235. de la LRJS dice que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando los Recursos de Suplicación 241/2024, formalizados por la LETRADA Dña. Covadonga en nombre y representación de Dña. Covadonga y por el LETRADO D. MIGUEL PASTUR DE DIOS en nombre y representación de ALK ABELLO SA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 45/2023, seguidos a instancia de Dña. Covadonga contra ALK ABELLO SA, y con la intervención de Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales. Confirmando la sentencia de instancia.

Se imponen las costas procesales por importe de 800 euros a la empresa recurrente ALK ABELLO SA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0241-24, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000024124), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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