PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Juan Luis viene prestando servicios para la entidad LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM (LYMA SAM), con categoría Maquinista, percibiendo un salario bruto mensual de 1900,09 euros en nómina de octubre de 2020 sin prorrata de pagas extraordinarias y de 2221,97 euros con prorrata de pagas extraordinarias (doc. al folio 254 a 259).
SEGUNDO.- El 29 de enero de 2020 se celebró reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad demandada, para tratar el tema relativo al tratamiento y exposición de los trabajadores, especialmente del servicio Selur, a productos y agentes químicos tras distintos reconocimientos médicos. A dicha reunión compareció don Cosme, Responsable del Servicio de Prevención propio de LYMA, las Delegadas de Prevención de la Sección Sindical UGT (doña Pura y doña Ramona), Delegado de Prevención del Sindicato CCOO (don Eduardo), Delegado de Prevención de CGT (don Emiliano), el Presidente del Comité de Empresa (don Ezequias), y el demandante, DON Juan Luis, en cuanto Secretario del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Compareciendo asimismo don Francisco que se marchó al realizar un receso en la reunión. Iniciada la reunión, sobre las 09:35 horas se inició un intercambio de pareceres entre don Cosme y el demandante, levantando ambos el tono de voz, dando lugar a una situación tensa entre ambos, haciendo referencias denuncias previas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitándose por el Delegado de Prevención de Comisiones Obreras a don Cosme que moderara el tono de voz y se tranquilizara, momento en que don Cosme indicó que estaba nervioso, acordándose entre todos realizar un receso en la reunión de 10 minutos a las 11:45 horas. A las 11:55 horas se reanudó la reunión, finalizando la misma sobre las 12:00 horas (doc. al folios 480 a 483). Al finalizar la reunión del Comité de Seguridad y Salud el demandante indicó a don Cosme que llamara al Presidente del Comité de Seguridad y Salud, don Jacobo -Director de Recursos Humanos de LYMA-, al haberles convocado a una reunión a los Delegados de Prevención, compareciendo el Sr. Jacobo indicando que la reunión convocada era únicamente en relación al demandante, y no con el resto de Delegados de Prevención, que leyera la convocatoria, y tras leer el correo de convocatoria salió el Sr. Jacobo de la sala dando un golpe fuerte con la puerta, momento en que DON Juan Luis propinó un golpe en la mesa, levantándose enérgicamente, tirando la silla con las piernas, profiriendo expresiones tales como: "me sudáis todos la polla", "me coméis los cojones", "por mil euros que gano me la suda estar en la empresa", "voy a hacer todo lo posible porque lo paguéis todos" en tono de voz elevado, intentando don Emiliano calmarle, apartándolo el demandante. (Testifical de doña Ramona, doña Pura, don Cosme, don Emiliano, y don Francisco).
TERCERO.- El 30 de enero de 2020 don Cosme, Jefe de Servicio del Servicio Propio de Prevención de la entidad Lyma Prevención, presentó documento denominado "Informe por falta de respecto, amenazas y episodios de violencia de D. Juan Luis", que obra a los folios 271 a 275 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- DON Juan Luis inició situación de incapacidad temporal el 3 de febrero de 2020 (al folio 312).
QUINTO.- El 7 de febrero de 2020 la entidad demandada acordó la incoación de expediente disciplinario frente al demandante, nombrando Instructora del expediente a doña Leonor y Secretaria del expediente a doña Loreto (a los folios 278, 290 a 293). La Resolución de incoación se remitió por burofax al demandante el 7 de febrero de 2020 constando un primer intento de entrega "no entregado, dejado aviso", siendo entregado al demandante el 10 de marzo de 2020 (al folio 278, 294 y 295), y por medio de aplicación móvil WhatsApp el mismo día (al folio 281 a 282). Notificándose asimismo al Comité de Empresa el 7 de febrero de 2020 (al folio 286), y a la Sección Sindical CGT el 7 de febrero de 2020 (al folio 289).
SEXTO.- La Instructora del expediente remitió comunicación al demandante citándole para recibirle declaración el 20 de febrero de 2020 por burofax de 18 de febrero de 2020 - entregado el 10 de marzo de 2020 (al folio 306)- y través de la aplicación móvil WhatsApp (al folio 296 a 302); comunicándoselo asimismo al Comité de Empresa y a la Sección Sindical CGT (a los folios 303 y 304). No habiendo comparecido el demandante el 20 de febrero de 2020 (al folio 307).
SÉPTIMO.- El 24 de febrero de 2020 el demandante acudió a las oficinas de la entidad demandada a entregar parte de confirmación de baja médica (al folio 310 y 311).
OCTAVO.- La Instructora del expediente acordó citar al demandante a través del Comité de Empresa y la representación sindical CGT mediante entrega de copia del Acta de 25 de febrero de 2020 que así lo acordaba, a fin de recibirle declaración el 28 de febrero de 2020 (doc. a los folios 313 a 315, que se da íntegramente por reproducida). No habiendo comparecido el demandante el día 28 de febrero de 2020, ni el Comité de Empresa, acudiendo un representante de CGT (al folio 316). El 28 de febrero de 2020 por la Instructora del expediente se acordó tener por intentada la práctica de declaración del demandante, y continuar con la instrucción, acordando recabar testimonio de don Cosme, don Ezequias, doña Pura, doña Ramona, don Emiliano, don Eduardo y don Jacobo; citándose a los mismos para comparecer el 3 de marzo de 2020 (doc. a los folios 318 a 328). Recibiéndoles declaración los días 3 y 4 de marzo de 2020, estando presente junto con la Instructora y Secretaria, un miembro del Comité de Empresa y un miembro del sindicato CGT; recibiendo asimismo declaración a don Francisco (doc. a los folios 329 a 343). El 6 de marzo de 2020 se emitió Pliego de Cargos frente al demandante, obrando en autos a los folios 344 a 350 que se da por reproducido; acordando dar traslado al demandante a fin de que alegara cuanto tuviera por conveniente y propusiera las practicadas de cuantas pruebas estimara necesarias. Se remitió por burofax a DON Juan Luis, notificándose al mismo el 24 de marzo de 2020 (al folio 351 a 353 y 379), notificándose asimismo el 9 de marzo de 2020 al Comité de Empresa (al folio 367) y a la Sección Sindical CGT (al folio 374).
NOVENO.- El 23 de marzo de 2020 se acordó la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario a causa del Estado de alarma declarado por la situación de crisis sanitaria derivada del Covid-19, con efectos de 14 de marzo de 2020, acordando la suspensión e interrupción de los plazos en la tramitación (al folio 375). Remitiéndose al demandante por burofax, y notificándose por correo electrónico al Comité de Empresa y a CGT (375, 379 a 381). El 27 de mayo de 2020 se acordó el alzamiento de la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario y la reanudación del cómputo del plazo para realizar alegaciones al Pliego de Cargos con efectos del 1 de junio de 2020 (doc. a los folios 382 a 382, por reproducido). Se notificó al demandante el 2 de junio de 2020, al Comité de Empresa y a CGT el 29 de mayo de 2020 (al folio 387).
DÉCIMO.- El demandante presentó escrito de alegaciones el 2 de junio de 2020, oponiéndose al expediente disciplinario, solicitando la aportación de la denuncia inicial del expediente, entrega de copia de las actas de declaración y grabaciones, la repetición de las declaraciones a presencia del trabajador, letrado o persona en quien delegue, la acreditación de las citaciones, de la situación de incapacidad temporal, y se aportara la integridad del expediente de instrucción, terminando por solicitar el archivo del expediente sancionador y la nulidad de lo actuado (doc. a los folios 388 a 390, por reproducido íntegramente). CGT solicitó asimismo la nulidad y archivo del expediente sancionador y solicitó pruebas (doc. a los folios 391 a 397, por reproducidos íntegramente).
DÉCIMO PRIMERO.- El 11 de junio de 2020 la Instructora del expediente remitió contestación a las alegaciones, acordando recibir nuevamente declaración a los testigos a fin de que pudiera asistir personalmente el demandante, y volver a convocar al demandante a recibirle declaración (a los folios 398 a 402 que se dan por reproducidos íntegramente), firmando el demandante "no conforme". El demandante fue citado el 12 de junio de 2020 para recibirle declaración el 16 de junio de 2020, compareciendo el día indicando acogiéndose a su derecho a no declarar (al folio 415). El 25 de junio de 2020 se recibió declaración nuevamente a de doña Ramona (al folio 425), doña Pura (al folio 428), a don Emiliano (al folio 431), don Jacobo (al folio 434), don Francisco (al folio 437), y a don Cosme (al folio 440), compareciendo un miembro del Comité de Empresa y un miembro del Sindicato CGT. Y el 16 de julio de 2020 se recibió declaración a don Ezequias, compareciendo asimismo un miembro del Comité de Empresa y un miembro del Sindicato CGT (al folio 444).
DÉCIMO SEGUNDO.- El 16 de septiembre de 2020 se acordó dar vista del expediente disciplinario al demandante, quedando a su disposición en las Oficinas de la empresa, indicando "si desea copia del mismo ruego, por favor, me lo indique para prepararla y facilitársela" (al folio 448). El demandante remitió correo electrónico el 23 de septiembre de 2020 indicando que se encontraba en periodo vacacional, fuera de Madrid, no pudiendo pasar a recoger el expediente, autorizando a don Emiliano, delegado de la Sección Sindical CGT a recoger la documentación completa del expediente (al folio 449). Obra en autos correo electrónico al folio 449 que se da por reproducido íntegramente. Don Emiliano solicitó el expediente disciplinario el 25 de septiembre de 2020, constando firma "recibí 25-09-2020 10.30 h No conforme" (al folio 452 y 453). El demandante presentó alegaciones, solicitando el archivo del expediente (al folio 454, por reproducido).
DÉCIMO TERCERO.- El 14 de octubre de 2020 se emitió por la Instructora Propuesta de Resolución, que obra en autos a los folios 456 a 261 que se da íntegramente por reproducida. Dando traslado al demandante por 10 días para alegaciones. Notificándose a DON Juan Luis el 19 de octubre de 2020 firmando "no conforme", al Comité de Empresa el 14 de octubre de 2020 (al folio 469), y a la sección sindical de CGT el 14 de octubre de 2020 (al folio 476). El demandante efectuó alegaciones en escrito con entrada en la demandada el 28 de octubre de 2020, que obra al folio 277, dándose por reproducido, solicitando el archivo del expediente o en su defecto la nulidad por la entrega parcial de las actuaciones del expediente.
DÉCIMO CUARTO.- Por Resolución de 30 de octubre de 2020 se acordó trámite de audiencia previo a la resolución del expediente disciplinario a la Sección Sindical CGT, indicando que estaba a su disposición en el Despacho de Gerencia de la empresa el expediente disciplinario completo para su consulta (al folio 486).
DÉCIMO QUINTO.- Por Resolución de 13 de noviembre de 2020 la entidad demandada declaró la validez del expediente sancionador incoado frente al demandante, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 2 meses, con efectos del día 13 de noviembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021. Obra en autos Resolución a los folios 6 a 9 de las actuaciones que se da íntegramente por reproducida, indicando "los hechos probados que han sido relatados son constitutivos de las infracciones siguientes:
- 49 b. 8) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) por falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores.
- 49 c. 11) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) por los actos o expresiones de violencia verbal o físicas, que signifiquen una clara pérdida de respecto a los superiores, compañeros o inferiores.
- 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores por las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa. (...)".
La Resolución se notificó al demandante el 13 de noviembre de 2020, firmando "no conforme por vulnerar la LOLS y suponer una persecución sindical" (al folio 494), notificándose asimismo al Comité de Empresa en la misma fecha firmando "no conforme" (al folio 502), y a la Sección Sindical CGT el mismo día, indicando "no conforme porque vulnera la LOLS" (al folio 510).
DÉCIMO SEXTO.- Obran en autos nóminas de noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, recogiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo del 13 de noviembre de 2020 al 11 de enero de 2021 (doc. al folio 260 a 262).
DÉCIMO SÉPTIMO.- DON Juan Luis es representante legal de los trabajadores, siendo portavoz de la sección sindical de CGT (no controvertido, doc. al folio 79).
DÉCIMO OCTAVO.- Obran en autos denuncias interpuestas por DON Juan Luis ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la entidad LYMA SAM, como representante legal de los trabajadores, en las siguientes fechas:
- 13 de junio de 2016 (al folio 187).
- 26 de abril de 2018 (al folio 185).
- 26 de abril de 2019 (al folio 183, por reproducida).
- 3 de julio de 2019 (al folio 177, 180 y 195, por reproducidas).
Obrando asimismo contestaciones al demandante de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social indicando distintos requerimientos a la entidad LYMA SAM en relación a la entrega de documentación al Comité de Empresa, en fechas 9 de septiembre de 2019 (al folio 179, 182 y 196), haciendo referencia a la interposición de demanda de conflicto colectivo en fecha 9 de julio de 2018 (al folio 185, por reproducida), así como al sorteo realizado en mayo de 2016 para trabajador en fiestas de Getafe (al folio 187, por reproducida), y otras respuestas a los folios 189 a 193.
DÉCIMO NOVENO.- El 11 de diciembre de 2019 el demandante presentó escrito ante la demandada en relación al puesto de trabajo de retroexcavadora, que obra al folio 197 a 199 que se da por reproducido íntegramente, haciendo referencia a una situación de "difamación pública por parte del sindicato UGT y permitida por la dirección de la empresa para acosarme, difamarme y desprestigiarme como trabajador y como delegado sindical, permitiéndoles publicar esas difamaciones en mi contra, lo cual me ha llevado a discusiones y enfrentamientos con personal de la empresa como trabajador y como delegado, a sabiendas de todos mis responsables y dirección, lo cual supone un acoso personal en contra de mi persona por parte de este sindicado (UGT), el cual es sobradamente conocedor de los hechos y de las características de mi horario, pero lo más grave es que la empresa lo permite, siendo cómplice y gestor de esta situación (...)"; solicitando se aclarara la situación laboral en la que se encuentra, con entrega de certificado de puesto de trabajo actualizado, el servicio, horario y calendario; la puesta en marcha de protocolo de riesgos psicosociales y se tomen medidas contra el sindicato UGT, se depuren y aclaren responsabilidades, y se le mande trabajo profesional. El 18 de diciembre de 2019 la entidad demandada remitió burofax al demandante en relación al reconocimiento médico, indicando que debía personarse el 9 de enero de 2020 "a fin de realizar el preceptivo examen médico" (al folio 203 a 206). El 20 de enero de 2020 presentó nuevo escrito, en relación al reconocimiento médico, que obra al folio 203 y 204 de las actuaciones que se dan por reproducido.
VIGÉSIMO.- Obran en autos escritos de la Sección sindical CGT a la empresa, a los folios 208 a 222 que se dan por reproducidas. Obrando asimismo comunicados del Sindicato UGT a los folios 226 a 239 que se dan por reproducidos.
VIGÉSIMO PRIMERO- La relación laboral se desarrolla en el ámbito de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM, Organismo Autónomo "Agencia Local de Empleo y Formación", que regula el Régimen Disciplinario en el Capítulo X, artículos 49 y 50 (a los folios 530 y 531). Con la Modificación 2008-2011, que establece, en cuanto al procedimiento sancionador: "El procedimiento sancionador será el establecido por los artículos 98 del EBEP y por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado" (al folio 553).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación en el plazo de 30 días (doc. al folio 10, 11, 63)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Juan Luis contra el LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM (LYMA SAM), y en consecuencia, CONFIRMO la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses impuesta al demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 49 c. 11) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe , LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011), por los hechos acaecidos el 29 de enero de 2020".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 30 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 8 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia del Juzgado desestima íntegramente la demanda en la que el actor alegaba en hechos quinto al octavo: caducidad del procedimiento sancionador, defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio, que no son ciertos los hechos imputados en la carta de sanción, y que la sanción forma parte de una situación de acoso de un representante legal......obstrucción constante de sus labores no solo como representante legal, sino también como responsable del sindicato CGT.
Frente a la sentencia se alza el trabajador sin formular en el recurso alegación alguna respecto de la caducidad ni defectos formales del procedimiento sancionador, sino que recurre la sentencia en suplicación (impugnado por la contraparte) en el primer motivo, por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, en concreto, diversifica la impugnación a la sentencia en las siguientes tres causas motivadoras de la petición de nulidad de sentencia "por insuficiencia en la declaración de los hechos probados, por ausencia de motivación y por predeterminación del fallo"; considerando infringido el artículo 97.2 LRJS en relación con los artículos 24 y 120.3 CE relativos al principio de tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias, así como infracción de los artículos 248.3 y 238.3 LOPJ.
SEGUNDO. - Para argumentar la infracción denunciada, el demandante transcribe el párrafo segundo del hecho probado segundo que dice: "Iniciada la reunión, sobre las 09:35 horas se inició un intercambio de pareceres entre don Cosme y el demandante, levantando ambos el tono de voz, dando lugar a una situación tensa entre ambos, haciendo referencias denuncias previas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitándose por el Delegado de Prevención de Comisiones Obreras a don Cosme que moderara el tono de voz y se tranquilizara, momento en que don Cosme indicó que estaba nervioso, acordándose entre todos realizar un receso en la reunión de 10 minutos a las 11:45 horas. A las 11:55 horas se reanudó la reunión, finalizando la misma sobre las 12:00 horas (doc. a folios 480 a 483)".
Pasando a indicar (lo señalado en negrita es nuestro) que "Llama poderosamente la atención que el Hecho inmediatamente anterior a los hechos enjuiciados, esto es los insultos sea declarado como un "intercambio de pareceres", cuando en el mismo hecho se incide en que por el elevado tono de voz de Don Cosme, el presidente pide un receso para que este se "relaje". La necesidad de motivar las sentencias impone a los Órganos Judiciales, por aplicación del Art. 24.1 y 120.3 de la CE, tiene como objeto dar a conocer las razones de las decisiones judiciales. Nos encontramos ante una situación en que en el marco de una discusión que no ha iniciado la parte actora se le sanciona, sin existir motivación alguna de cuáles son los antecedentes del mismo, máxime cuando se indica que se tiene que parar la reunión porque Don Cosme está alterado y el responsable de recurso humanos se va dando portazos ................................sino que, lo que se viene a indicar es la ausencia de motivación y de argumentación en relación a porque la discusión previa entre la parte actora y Don Cosme es un "intercambio de pareceres". Así, nos encontramos ante una predeterminación del fallo en este hecho probado sin sujeción alguna a las normas procesales de fijación de los hechos probados y de motivación de la sentencia. No es posible considerar calificar de intercambio de pareceres y que a reglón seguido se indique que por el Delegado de Prevención de Comisiones Obreras a don Cosme que moderara el tono de voz y se tranquilizara....".
A lo que añade el recurrente "En el fundamento de derecho cuarto se vuelve así mismo con esta misma situación y se vuelve a indicar por la juzgadora que "Comenzando con la documental, si bien del Acta de la reunión extraordinaria del día 29 de enero de 2020 se colige que se inició un intercambio de pareceres entre don Cosme y el demandante, levantando ambos el tono de voz, no solo el demandante, produciéndose una situación tensa entre ambos, haciendo referencias denuncias previas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitándose por el Delegado de Prevención de Comisiones Obreras a don Cosme que moderara el tono de voz y se tranquilizara, momento en que don Cosme indicó que estaba nervioso, acordándose entre todos realizar un receso en la reunión de 10 minutos a las 11:45 horas. A las 11:55 horas"
Y continúa el demandante con la siguiente aseveración "Que las expresiones que se declaran como probadas de la parte actora sean o no, susceptibles de sanción disciplinarias, no es óbice para que no se tenga en cuenta, no se motive ni razone y se declare como "intercambio de pareceres" lo ocurrido inmediatamente antes de esas declaraciones, que han traído el fallo de la sentencia ahora impugnada. La premeditación y falta de motivación es sustancial a estos efectos por la calificación de estos hechos anteriores como intercambio de pareceres y por la falta de argumentación y de ponderación de los mismos, generándose una vulneración en la sentencia de los derechos de la parte actora" .
TERCERO. - Alegaciones todas ellas realizadas en el primer motivo de recurso que con carácter previo, exige a este tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
a) Que de la lectura de las manifestaciones vertidas por el recurrente se evidencian distorsiones de los datos en relación con las declaraciones que figuran en el extenso hecho probado segundo de sentencia, donde la juzgadora relata pormenorizadamente las intervenciones en la reunión del Comité de Seguridad y Salud laboral del día 29 de enero de 2020, con expresión de los números de folios de los que resulta, así como de la identificación de los testigos que depusieron en el acto de la vista
b) Que el recurrente, sin impugnar la declaración fáctica de sentencia, formula "su opinión o parecer" en relación con lo que considera que en tal hecho, debió redactar la juzgadora "a quo", pretendiendo mediante sus elucubraciones de parte interesada, modificar parcialmente el sentido de los hechos declarados probados en relación con lo ocurrido en la reunión del 29 de enero de 2020, origen del expediente disciplinario del que deriva la sanción impuesta que impugnada fue sentenciada por el juzgado de instancia cuya resolución ahora es recurrida, lo que necesariamente debe claudicar, porque el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora, no puede sustituirse por la versión de la parte actora interesada, en un recurso que al no combatir la declaración fáctica la parte se aquieta íntegramente en su contenido
c) Nótese además, que la primera alegación del recurso -efectuada de forma genérica- va referida a "insuficiencia en la declaración de los hechos probados" invocando el artículo 97.2 LRJS, "La sentencia deberá expresar, .......... y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,.........."; la sentencia de instancia en los veintidós hechos probados que declara expresa detalladamente la identificación de cada interviniente, con expresión de los cargos o designación que ostentan, las fechas exactas de ocurrencia de cada uno de los hechos, la cita de los folios en que figura cada dato, así como la normativa de aplicación; de lo que se desprende, que la sentencia no puede tildarse de "insuficiencia de hechos probados" ni, añadimos, falta de concreción de hechos en la resultancia fáctica
d) Respecto de la indicada "ausencia de motivación y predeterminación del fallo" el recurrente considera infringidos los artículos 24 y 120.3 CE relativos al principio de tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias, así como por infracción de los artículos 248.3 LOPJ cuyo texto es el que sigue: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten") y 238.3 LOPJ ( "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho.......cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Normativa ultima citada de la Ley Orgánica, que de la lectura de sentencia en modo alguno puede entenderse infringida, se trata de una alegación genérica en la que la parte omite indicar en qué y porque considera que la sentencia ha incurrido en la vulneración denunciada, siendo imposible por ello, analizar la infracción normativa sin concreción del dato en el que la misma se haya podido producir; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.03.2005, recurso nº 118/2003 establece que: "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el recurrente en el escrito limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal pero no contiene razonamiento alguno en qué y de qué manera concreta trata de fundamentar porqué la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4967/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación "fundamentar la infracción legal denunciada".
Pues bien, ninguna razón acompaña al recurrente en lo que atañe a las alegaciones de este primer motivo de recurso formulado "por insuficiencia de hechos probados, por ausencia de motivación y predeterminación del fallo", habida cuenta que la eventual insuficiencia de hechos probados no puede corregirse por vía tan extrema como la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ya que como tiene dicho la jurisprudencia, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria: "(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada ".
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ) , 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ) , 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ) , 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS ) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba..............."
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, (base trigésimo primera de la Ley 7/1989) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede, así como, los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
El recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) LRJS). La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. LRJS).
CUARTO.- Dicho lo cual, el motivo ha de claudicar, porque la resolución impugnada no incurre ni en insuficiencia de hechos, ni en incongruencia por omisión, ni en falta de motivación -con independencia que el recurrente discrepe de los razonamientos de sentencia-, ni en último lugar, contiene redacción incorrecta y/o defectuosa en relación con la alegada predeterminación del fallo denunciado en recurso; pues, con independencia de que el demandante discrepe -como así evidencia- del contenido con resultado de la sentencia, la misma contiene razonamientos que cabe reputar de lógicos y no arbitrarios.
Debe recordarse de nuevo que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo) configuración que determina que el Tribunal "ad quem" no pueda valorar "ex novo" toda la prueba practicada.
Desde un punto de vista procesal el deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios, exige que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido".
En ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, define el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. elaborándose a un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido,
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
c) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
Desajuste que, en el presente supuesto no se produce y, en consecuencia, procede desestimar íntegramente el primer motivo de recurso formulado.
QUINTO. - Al amparo del Artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el siguiente motivo al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y de la doctrina judicial, denunciando en concreto, infracción de los artículos 49.b.8 y 49.c. 11 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el artículo 114.3 y 115.b de la LRJS.
Normas, éstas últimas de carácter procedimental de la LRJS que el recurrente expresa parcialmente así, el nº 3 art. 114 que dice: "Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones, deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios". Y la letra b) del artículo 115: "La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción".
Es decir, el demandante alega los preceptos con omisión de los demás apartados del artículo 115 LRJS que se dice infringido: " a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable" " c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238. d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable".
SEXTO. - Por tanto, estando nuevamente ante alegaciones referidas a infracciones de normativa procesal, ahora ya circunscrita a la modalidad procesal objeto de autos, resulta que tales preceptos referidos a los contenidos de las distintas disposiciones que las sentencias pueden declarar en procedimientos en materia de sanción, tales normas son los efectos de las declaraciones que en cada caso proceden, en dependencia con las alegaciones y actividad probatoria practicada en el acto de juicio; por lo que, en sí mismas no pueden incurrir en infracción, al ser la consecuencia o efecto de lo alegado y probado.
Respecto de los preceptos invocados de convenio -normativa sustantiva- regulan el régimen disciplinario, denunciando el recurrente infringidos en sentencia los artículos 49.b 8 y 49.c.11, que tipifican "las faltas de respeto debido a los superiores, compañeros e inferiores" calificando el supuesto con carácter de grave, y, como muy grave " Actos o expresiones de violencia verbal o física que signifiquen una clara pérdida de respecto a los superiores, compañeros o inferiores"; pero, resultando sorprendente que el recurrente efectúe la cita de los artículos de convenio en el encabezamiento del motivo, y sin embargo, omita toda referencia a los mismos a lo largo de la argumentación que efectúa en este segundo motivo.
Segundo motivo segundo de recurso, únicamente centrado en considerar que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia en relación con los malos tratos de palabra, citando a tal fin doctrina en supuestos de "malos tratos de palabra u obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como a los compañeros.....", o por "discusiones con otros trabajadores en las dependencias de la empresa, etc." señalando el recurrente en resumen dos cuestiones:
- Que "la gravedad de las faltas, ha de valorarse teniendo en cuenta las expresiones, sus consecuencias, la intencionalidad, su reiteración, las circunstancias del lugar y momento en que se producen, la presencia o no de la persona ofendida, la existencia de provocación previa, las disculpas inmediatas o espontáneas y, en definitivo, las costumbres y ámbito laboral en que se producen" y que ninguno de tales parámetros han sido tenidos en cuenta en la resolución combatida, efectuando aquí de nuevo el demandante su interesada versión de lo acontecido en la reunión del 29 de enero de 2020 acerca de quién "eleva el tono de voz" "quien abandona la reunión por estar alterado", etc.,
- Y que, "la discusión deriva de la actividad sindical por previas denuncias ante la Inspección de Trabajo, así como animadversión frente a quienes han sido los testigos de cargo de la central sindical de UGT".
Comenzando por la primera cuestión, la sentencia en el hecho probado decimoquinto, recoge la resolución sancionadora que dice " Por Resolución de 13 de noviembre de 2020 la entidad demandada declaró la validez del expediente sancionador incoado frente al demandante, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 2 meses, con efectos del día 13 de noviembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021.
Obra en autos Resolución a los folios 6 a 9 de las actuaciones que se da íntegramente por reproducida, indicando "los hechos probados que han sido relatados son constitutivos de las infracciones siguientes:
-49 b. 8) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) por falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores.
-49 c. 11) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) por los actos o expresiones de violencia verbal o físicas, que signifiquen una clara pérdida de respecto a los superiores, compañeros o inferiores.
-54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores por las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa. (...)"
Añadiendo la juez "La Resolución se notificó al demandante el 13 de noviembre de 2020, firmando "no conforme por vulnerar la LOLS y suponer una persecución sindical" (al folio 494), notificándose asimismo al Comité de Empresa en la misma fecha firmando "no conforme" (al folio 502), y a la Sección Sindical CGT el mismo día, indicando "no conforme porque vulnera la LOLS" (al folio 510)".
Imposición de sanción por los hechos ocurridos, tal y como figuran declarados en el hecho probado segundo, que en el Fundamento de derecho cuarto la juzgadora, tras la exposición de los hechos fácticos y haciendo mención a la documental y testifical concluye: " Así las cosas, no puede sino entenderse acreditado que tras la situación de tensión acontecida durante la reunión del Comité de Seguridad y Salud, y tras marchar don Jacobo, el demandante propinó un golpe en la mesa, levantándose enérgicamente, tirando la silla con las piernas, profiriendo expresiones tales como: "me sudáis todos la polla", "me coméis los cojones", "por mil euros que gano me la suda estar en la empresa", "voy a hacer todo lo posible porque lo paguéis todos" en tono de voz elevado, intentando don Emiliano calmarle, apartándolo el demandante. Hechos que tendrían encaje en la falta prevista en el art. 49. C. 11) del Convenio colectivo, que tipifica como falta muy grave los actos o expresiones de violencia verbal o física, que signifiquen una clara falta de respeto a los superiores, compañeros de trabajo o inferiores, ello aun ponderando la situación de tensión que precedió dicho incidente, no constando que durante el incidente hubiera mediado provocación, siendo precisa la intervención de don Emiliano ( negrita añadida para indicar que el citado es, Delegado de Prevención de CGT) para apaciguar al demandante, sin que conste que por parte de los asistentes don Emiliano, doña Pura y doña Ramona hubiera habido la tensión, o intercambio de pareceres que parece que se produjo con don Cosme"
Razonamientos de sentencia que no pueden suplirse por las manifestaciones de parte, respecto de la segunda cuestión (indicada que, "la discusión deriva de la actividad sindical por previas denuncias ante la Inspección de Trabajo, así como animadversión frente a quienes han sido los testigos de cargo de la central sindical de UGT", resultando incólume la declaración fáctica, la juzgadora declara en hechos decimoctavo a vigésimo, lo ocurrido.
SEPTIMO. - Relación fáctica que en el Fundamento de derecho QUINTO, la juzgadora razona " Ahora bien, la parte actora insta la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, solicitando indemnización adicional, por lo que deben realizarse las siguientes consideraciones: La construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador ) sino en la concurrencia de una voluntad directa de quien actúa de perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho. La agresión podrá tener más o menos trascendencia, puede afectar a un ejercicio de escasa trascendencia o a un ejercicio esencial del derecho, pero si concurre voluntad de transgredir el derecho fundamental, tanto en unos como en otros casos, habrá vulneración del Derecho fundamental y traerá consigo las consecuencias que las leyes establezcan contra ella".
En el supuesto que se enjuicia, el demandante establece el reproche en el seno de actuaciones dentro del ámbito laboral que afirma atentan -según lo expuesto por la parte actora- contra el derecho a la libertad sindical, alegando que la sanción tiene por causa una situación de acoso por ser representante legal de los trabajadores, manifestando que la demandada realiza una obstrucción constante de sus labores como representante de los trabajadores y responsable del sindicato CGT; aduciendo asimismo a denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y denuncias de difamación por parte de UGT.
Sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establecen que ante la invocación de una causa de vulneración, es el empresario quien debe asumir la carga de probar la existencia de causa legítima o ajena a todo propósito atentatorio. Pero para ello, no basta la mera alegación de vulneración de un derecho, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto transgresor del derecho, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de vulneración ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún hecho como indicio racional que sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba, inversión que no surge de la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a los derechos fundamentales y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la vulneración acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta atentatoria que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984 , de 3 de diciembre de 1987 , de 29 de julio de 1988 , de 19 de septiembre de 1990 , de25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003 ).
Es preciso no solo, que tengan lugar unos acontecimientos sino también que el entorno circunstancial en que tengan lugar, permita inducir una posible voluntad lesionar el derecho fundamental . En definitiva, la valoración de los hechos concurrentes para determinar su trascendencia, conforme a las reglas ordinarias de la prueba que incluyen en el caso de vulneración de los derechos fundamentales la posibilidad de trascender el efecto de la falta de prueba en perjuicio del empleador, si se puede intuir una actuación en tal sentido.
Atendiendo al firme relato de hechos probados resultan los siguientes extremos de interés, la sentencia de instancia es, clara, precisa, congruente y está bien vertebrada en su argumentación, alcanzando la conclusión de que, vistos los presupuestos fácticos, no estamos ante un supuesto de conducta vulneradora de derechos fundamentales, partiendo además que para que pueda acreditarse una situación de lesionadora de los derechos fundamentales lo primero que debe hacerse en demanda, es una enumeración clara y concreta de los hechos que constituyen la violación del derecho fundamental ( STCo. 239/1991, de 12 de diciembre). Como exige la STS de 15.07.1996, (recurso 1693/1994), en la demanda han de detallarse una a una las actuaciones determinadas que son objeto de impugnación, pues en caso contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria ( STS 16.03.1998, recurso 1884/1997). Y así lo exige también el art. 80.1 LRJS, al que se remite al art. 179.3 LRJS, en cuanto a los requisitos de forma y contenido de la demanda.
Tampoco ha probado la parte que exista ninguna decisión de la empresa contraria a obstaculizar la actuación con vulneración de los derechos sindicales del trabajador, ni del sindicato al que pertenece por lo que, la Sala comparte los cabales criterios de la sentencia de instancia, que declara que la empresa no ha infringido la normativa denunciada.
OCTAVO. - Por último, no toda actitud de tensión en el ámbito laboral puede merecer el calificativo de lesión de un derecho fundamental, que implica conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de determinado comportamiento laboral, de en su caso, un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en consecuencia, confundirse la lesión de derechos fundamentales con los conflictos y/o enfrentamientos laborales que en el seno de la empresa se producen por defender intereses contrapuestos.
Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, no consta ni siquiera identificado en el escrito de demanda ningún hecho concreto que pudiera ser constitutivo de la lesión denunciada, en tanto no se dan fechas, ni lugares ni el concreto contenido de las palabras o hechos vejatorios o degradantes u obstaculizadores sufridos; resultando así, que no ha resultado acreditado que el actor estuviera sometido a una situación que le impida desempeñar su representación sindical en condiciones adecuadas.
NOVENO. - Procede, por todo lo indicado, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso, sin que haya lugar a imponer al trabajador las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,