Sentencia Social 274/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 274/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1427/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3529

Núm. Roj: STSJ M 3529:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0123335

Procedimiento Recurso de Suplicación 1427/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1242/2021

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1427/22

Sentencia número: 274/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1427/22 formalizado por la representación letrada de Dª Zulima contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en sus autos número 1242/21, seguidos a instancia de Dª Zulima contra HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL, S.L., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Zulima venía prestando sus servicios en la empresa demandada HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL, S.L desde el día 1-10-2013 ocupando la categoría profesional de grupo 4, con un salario de 36.023,31 euros anuales, que se desglosa en: 32.778,31 euros como sueldo y 3.245 euros como bonus, con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 1 y 2 de la parte demandada que son contrato de trabajo y ultimas doce nominas de la trabajadora).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante venia disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo (documento 3 de la parte demandada).

TERCERO.- La demandante interpuso denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 17-11-2020 por el registro de jornada (documento 15 de la parte demandante) y la inspección de trabajo emitio contestación mediante oficio de fecha 13-5- 2021 (documento 16 de la parte demandante).

CUARTO.- La demandante interpuso denuncia en la empresa por acoso en fecha 14-3-2021 respecto a su superior D. Pio (documento 4 de la parte demandante). La empresa demandada emitio informe de fecha 3-6-2021 elaborado por la Comisión de investigación (documento 7 de la parte demandada).

QUINTO.- La demandante recibió carta de despido en fecha 11 de noviembre de 2021 con efectos de ese día, alegando causa organizativa y productiva (documento 1 de la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- La trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por Dª Zulima frente a la empresa HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL, y se absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; al recurso se adhirió el Ministerio Fiscal y fue objeto de impugnación por HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de diciembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 8 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 01 de los de Madrid (autos 1242/2021) el 06 de octubre de 2022 objeto del presente recurso declara "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por Dª Zulima frente a la empresa HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL, y se absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma".

Frente a la anterior, recurre la demandante formulando tres motivos, de los que el primero diversifica en 13 apartados o sub-motivos, el recurso que es impugnado por la demandada y presentando escrito el MINISTERIO FISCAL interesando "la estimación del recurso de suplicación y la revocación integra de la sentencia, dictándose otra en la que se acuerde la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y se repare el perjuicio causado"

SEGUNDO. - Bajo primer motivo la recurrente solicita al amparo de letra b) del artículo 193 LRJS la incorporación de 13 nuevos hechos probados, sin formular en ninguno de ellos la numeración a que corresponden; petición que dado que nos hallamos ante una extinción contractual basada en causa objetiva de trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor con discapacidad que alega vulneración del derecho de indemnidad por previas reclamaciones, procede pasar al examen detallado de cada una de las peticiones de revisión de hechos articulada, sin que ello por otro lado, implique como se verá, la valoración por el tribunal "ad quem" de la actividad probatoria desarrollada en la instancia:

En el Primer apartado o sub-motivo, propone la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción:

"La actora manda EL 4 DE OCTUBRE DE 2021 -34 días antes del despido- un requerimiento a los instructores del expediente de acoso denunciada por ella cuyo texto es el siguiente:

Como sabéis, he presentado en el órgano correspondiente de la empresa una denuncia sobre la violación del código de ética de mi mánaqer conmigo. La existencia de un código de esta naturaleza es esencial en las actuales circunstancias laborales que tienen en la idea de dignidad en la prestación de trabajo un elemento de primer orden a tener en consideración. En el proceso, es necesario actualizar normas que lo hagan posible y que tiendan a evitar la estigmatización que se arriesga en esos casos. En el proceso es cierto que se ha de garantizar la confidencialidad -idea distinta del secretismo- a la vez que se debe crear una tramitación diligente, que nunca puede obviar los acuses de recibo en todas las actuaciones que traten de concluir la queja o denuncia y en unos plazos razonables de tramitación y decisión. Y ello implica que ha de agotarse el procedimiento con una resolución expresa que cumpla, por lo menos, con un doble objetivo: poder analizar su propio alcance y poder cuestionarla externamente. Y para ello se hace imprescindible que la conclusión sea expresa y escrita resolviendo todos los puntos expuestos en la queja; recordando que se inicia de manera expresa -no es una denuncia anónima- y así debe terminar. "

Alega a tal fin, los documentos obrantes en folios 103, 104 y apartado 10º del folio 270: los numerados 103 y 104 consisten en el mismo correo, el 103, enviado por la trabajadora el 04 de octubre de 2021 a Carlos Miguel y el obrante a folio 104 en el que no consta fecha, reenviado a " DIRECCION000" siendo la indicación de folio 270, correo emitido por Carlos Miguel en fecha 08 de abril de 2021, enviado a diversas personas entre las que se encuentra la demandante.

Inclusión de nuevo hecho a la que no procede acceder por dos motivos:

a) porque la sentencia en el Hecho probado cuarto declara: " CUARTO.- La demandante interpuso denuncia en la empresa por acoso en fecha 14-3-2021 respecto a su superior D. Pio (documento 4 de la parte demandante). La empresa demandada emitió informe de fecha 3-6-2021 elaborado por la Comisión de investigación (documento 7 de la parte demandada)".

Estando el citado documento 7 integrado por la documental obrante a folios 254 a 261 en los que consta la Denuncia de la demandante por acoso y discriminación, la apertura de proceso de investigación, los designados para la investigación ( Carlos Miguel de Barcelona y Florinda, de Madrid), la relación de los entrevistados (la demandante y 3 más) expresando los incidentes habidos entre la demandante y el Director de prestación de servicios GPS España (D Pio) así como la conclusión obtenida por la empresa de dicha investigación: "No verificado, pero hay algunos problemas con el estilo de gestión"

b) porque en el texto propuesto por la actora, figuran manifestaciones de parte con valoraciones jurídicas.

TERCERO. - Como sub-motivo 2º solicita adición de nuevo hecho probado, con el siguiente redactado:

"Con fecha 23 de noviembre de 2021 el instructor del expediente de acoso se dirige a la actora en los siguientes términos.

Siento mucho el retraso en contestarte. Archivé este mail ,por error sin contestarlo.

Espero que te encuentres bien y hayas vuelto al trabajo con fuerzas y panas.

Entiendo que hay un gran deseo por parte de todos en asegurar que el entorno sea agradable para todos y que los objetivos estén claros y acordados.

He dejado todas las acciones de coachinq y seguimiento en MANOS DE Josefina. Con cualquier duda, no dudes en conectar con Josefina o conmigo, como te vaya mejor"

Inclusión de hecho nuevo, que, debe ser desestimada porque consiste en un correo remitido por Carlos Miguel a la demandante en fecha 23.11.2021, posterior a la de despido, que por ende, deviene intrascendente para el signo del Fallo.

CUARTO.- Bajo apartado 3º insta la inclusión de hecho probado nuevo con el siguiente texto:

"El día 14 de marzo de 2021, la actora presentó ante la dirección de la empresa una denuncia por Hostigamiento y degradación contra su jefe Pio. (cuyo texto se da por reproducido)

Con fecha 22 de marzo del mismo año el departamento de Compliance de la Compañía acusa recibo de la denuncia y se dispone a investigar."

Adición propuesta para la que cita la documental obrante en folios 106 a 109 consistente en correo electrónico de la demandante junto con carta por ella emitida, que se desestima por tratarse (documento 4 de ramo de prueba de la demandante), comprensivo de la denuncia interna presentada en la empresa por la trabajadora, por tanto, reiterativo con el contenido del hecho probado cuarto de sentencia.

QUINTO. - En el apartado 4º, la recurrente solicita incluir como declaración fáctica de sentencia la siguiente redacción: "Con fecha 20 de mayo de 2021 la actora presenta nueva denuncia contra su jefe cuyo texto se da por reproducido"

Para ello, cita el documento folio 121 de autos que consiste en correo electrónico enviado el 20/05/2021 por la actora a Carlos Miguel; por lo que, constando en autos el documento, procede la inclusión del mismo, como nuevo Hecho probado OCTAVO de sentencia, pues del mismo resulta la existencia de la reunión habida en la misma fecha del correo con el superior jerárquico y la situación de la trabajadora al salir de la misma en estado de ansiedad, por lo que procede acceder a la petición en los términos propuestos.

SEXTO.- Bajo sub-motivo 5º solicita la inclusión del siguiente hecho probado:

"Con fecha 2 de junio de 2021, por parte del instructor de la empresa se notifica a la actora que ya tiene el informe interno de la INVESTIGACION preparado y que lo revisará con RRHH para decidir las acciones a tomar. La actora contesta al día siguiente advirtiendo que la situación la ha superado pero que queda a disposición para implantar el plan adecuado.

El 17 de junio de 2021 el instructor del expediente notifica a la actora que terminado el expediente queda excarqada de las acciones a tomes Josefina líder de GPS (folio 262)."

Fundamenta la solicitud en la documental obrante a folios 126 y 127 en relación con el documento nº 8 de la parte demandada: examinados los mismos, resulta que los dos primeros citados (126 y 127) son copia y consiste en correo enviado el 23/06/21 por Carlos Miguel a la demandate y la respuesta de ésta dando las gracias por mantenerla informada, y el documento 8 de la demandada (folios 262 y 263) es la relación de correos entre la demandante y el antes citado, que comprende el de fecha 23.06.21, así como otros de 11 y 17 de junio.

Documental de conversaciones -vía correos electrónicos- que no incidiendo en el signo del Fallo, no procede su inclusión.

SEPTIMO. - En el apartado 6º insta la siguiente redacción como nuevo hecho probado: "Con fecha 14 de mayo de 2021 la Inspección de Trabajo contesta a la actora manifestando que han comprobado la realidad de su denuncia de diciembre de 2020"; basando tal petición en Folio 131 de autos.

En el Oficio de 13.05.2021 de la Inspección de Trabajo consta "Han sido comprobados los extremos por usted denunciados derivados de la falta de registro de jornada".

Procede la desestimación de la petición porque el mismo figura recogido como hecho probado tercero de la declaración fáctica de sentencia que dice: "TERCERO.- La demandante interpuso denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 17- 11-2020 por el registro de jornada (documento 15 de la parte demandante) y la inspección de trabajo emitió contestación mediante oficio de fecha 13-5-2021 (documento 16 de la parte demandante)".

El Doc. 16 de la actora, coincide con el folio 131, bajo el que se insta la petición, lo que por reiterar lo declarado por la juzgadora de instancia en el hecho probado tercero, se desestima.

OCTAVO. - Bajo apartado 7º del Motivo Primero de recurso solicita incluir como nuevo hecho probado:

"Con fecha 27 de octubre de 2021, la actora siguiendo las instrucciones de la empresa solicita el teletrabajo. Con fecha 28 de octubre de 2021 la empresa firma el nuevo contrato de la actora estableciendo el nuevo régimen de trabajo".

Adición, para la que alega la documental obrante a los folios 133 y 137 a 143 que conforman los documentos 18 y 19 del ramo de prueba de la demandante. Del examen de los documentos indicados en la solicitud de revisión de declaración fáctica, el folio 133 es la petición de teletrabajo de actora de fecha 27.10.21, en el folio 134 -no indicado por la recurrente- la suscripción de la solicitud por su supervisor D Pio el 28.10.2021, y en folios 137 a 142 consta "Anexo al contrato de trabajo ordinario suscrito entre la compañía y el trabajador para el establecimiento del nuevo régimen de trabajo". Siendo el folio 143 copia del 133.

La inclusión en los términos en que aparece solicitada, se desestima, por un lado, porque si bien consta la solicitud de teletrabajo instada por al demandante -folios 133 a 143- en el modelo o ejemplar existente en la empresa, de dicha documental no consta que tal petición lo fuera "por instrucciones de la empresa", por otro lado, el contenido solicitado no coincide con el documento, en tanto que las partes no suscriben ningún nuevo contrato de trabajo sino un Anexo del contrato de trabajo existente, y derivado de la solicitud de la actora; por lo que, no se accede a la inclusión del texto indicado como hecho probado de sentencia.

NOVENO. - Como motivo 8º pide que se incluya en la relación fáctica la siguiente redacción: "Con fecha 17 de junio de 2021 la actora recibe la baja médica del HOSPITAL000 de Madrid por DIRECCION001. La actora refiere el día de la baja que he emprendido acciones legales, previo paso por inspección laboral. La actora recibe el alta el 05 de octubre de 2021"

Basando la adición en la documental obrante en folios 158 a 162 (Doc. 28 de la actora) en relación con folio 163 (Doc. 29 actora) más Documento 11 de la demandada. Examinada la misma, los folios 158 a 162 consisten en Informe de Consulta externa (en folios 1 a 4) del HOSPITAL000 que recoge la manifestación actora "He emprendido acciones legales, previo paso a Inspección laboral"; informe que diagnóstica " DIRECCION001" siendo los restantes documentos los partes de baja y alta médica; finalmente el folio 163 es el mismo correo de 04/10/21 -que figura como Doc. 11 de la demandada- enviado por la demandante a su superior con copia a otros, en el que indica: "Buenas tardes Pio, Te comunico que mañana martes 5 solicitaré el alta médica de mi baja, el primer día efectivo de trabajo será el miércoles 6 de octubre. Mi intención es solapar mis vacaciones de verano pendientes de disfrutar, y que abarcarían el siguiente periodo: desde el miércoles 6 de octubre al 27 de octubre (ambos inclusive)" Y correo contestado, folio 271 (Doc. 11 de la demandada) el 05/10/21 por su superior: "Buenos días Zulima. Gracias por tu email, me alegro que ya estés bien. Respecto del tema de las vacaciones, me parece bien que solapes como dices y disfrutes de las vacaciones pendientes por disfrutar para volver a reincorporarte el próximo 28 de octubre".

Documental alegada como base de la petición, que, dada la proximidad de fechas: baja médica, vacaciones y despido, procede su inclusión al tratarse hechos previos al despido, como nuevo hecho probado de sentencia bajo nº NOVENO .

DECIMO. - Bajo apartado 9º del primer motivo de recurso pide añadir en la redacción fáctica "La actora solicita el 30 de julio de 2021, estando de baja médica y en medio del expediente de denuncia, un puesto de promoción interna convocado por la empresa" invocando como fundamento el Doc. Folio 144 (Doc. 20 actora) y folio 318 del ramo de prueba de la demandada.

Petición que resultando carente de relevancia para el signo del fallo, procede desestimar.

UNDECIMO. - Bajo apartado 10º del primer motivo de recurso postula la recurrente incluir en la resultancia fáctica que:

"La empresa entre el 21 y 22 de junio de 2021, proyecta el cierre del expediente a través del documento n° 9 de los que aporta al juicio (que se da por reproducido) y reúne a los instructoras con Josefina (LÍDER DE GPS) y se proponen las siguientes decisiones:

La empresa considera que no es un asunto de acoso verificado porque tuvieron tiempo de actuar, pero se comprueba que Zulima se vio muy afectada por LA AGRESION EN DOS REUNIONES CON Pio (su jefe)

Se cuestiona el trato inaceptable de Pio. Se decide que los siguientes pasos se darán por Josefina y se conciertan todos para gestionar la vuelta al trabajo de Zulima -que está de baja por estrés- por ello SE LA EXCLUYE DE OPINAR SOBRE ELLO.

Se solicitará que Pio tenga un mentor y Zulima tutelada.

Y se concluye con la concertación a instancias de Josefina de una reunión a las dos o tres semanas de la REINCORPORACIÓN DE Zulima."

Alega al respecto la documental obrante en folios "264 y 265 ( dos caras) que constituye el documento 9 de la demandada"

Documental consistente en correos electrónicos emitidos en su mayoría por Carlos Miguel desde 08/06 a 22/06/21 con las manifestaciones que en ellos consta, siendo lo solicitado en la redacción de la pretensión de nuevo hecho probado, la valoración que la parte de los mismos efectúa de forma interesada; por lo que, no procede su admisión.

DUODECIMO. - Como apartado o sub-motivo 11º, insta la siguiente inclusión como hecho probado de sentencia: "En el organigrama de la empresa resumido por el instructor en fecha 3 de junio de 2021 figura Josefina como la Lider de GPS".

Fundando la solicitud en folios 255 (vuelto) y 256: documental que consiste en el organigrama de la empresa, lo que resulta relevante, pues Josefina es quién tras la denuncia interna y conclusión de la investigación, adopta las decisiones en relación con la trabajadora, lo que determina su inclusión bajo nuevo hecho probado DECIMO en la relación hechos probados.

DECIMOTERCERO.- Como apartado 12º del primer motivo solicita la inclusión en la redacción fáctica de:

"Con fecha 16 de noviembre de 2020 la actora ENTRA EN EL NUEVO CENTRO DE GPS DE LA EMPRESA. COMO ESPECIALISTA DE RRHH (FOLIOS 145,146 Y 148 y 152) CONFIRMANDO LA CARTA DE REASIGNACION COMO SENIOR HR SUPPORT EN GPS QUE LA EMPRESA LE MANDO EN AGOSTO DE 2020 (folio 274) en la que se le incorpora el REPORTER ANTE EVA HERMANOVA EN GPS YEN EL FUTURO MANAGER DE ESPAÑA Y PORTUGAL Y SE LE ASIGNA LA DESCRIPCION DE SU NUEVA CATEGORIA Y FUNCIONES DE MANERA EXPRESA."

Finalidad para la que cita, los folios nº 274, 275 (Doc. 12 de la demandada) y 145 a 152 (Doc. 21 y 22 de la actora) fundamentando la petición en el relato de asignación de nuevo puesto de trabajo como Senior HP Support en GPS España/Portugal con la encomienda de las tareas a realizar; procediendo estimar la adición propuesta, pues de tales documentos resulta la adscripción de la demandante en agosto de 2020 al nuevo puesto de Senior HR Support.

Incluyéndose este dato como hecho probado UNDECIMO

DECIMOCUARTO. - En el último punto del primer motivo de recurso solicita incluir en la relación de hechos probados lo siguiente:

"En marzo y mayo de 2021 la actora recibe reproches de su jefe directo por que, según su versión, Zulima sigue haciendo funciones de su antiguo puesto y no está enteramente metida en el nuevo en GPS".

Invoca la recurrente como fundamento de la solicitud la documental obrante a folios 110 (Doc. 5 actora) y 325 (Doc. 20 de la demandada); comenzando por el documento de la parte actora -folio 110-, correo de 09.03.21 de su superior D Pio dirigido a la demandante en el que, entr4e otras consideraciones refiere: "......pero creo que no has comprendido todavía las funciones que tenemos que hacer en GPS y que estamos realizando todo el equipo desde el mes de noviembre".

El documento al folio 325 es correo de 20/05/21 emitido por D Pio para dos trabajadores con el Asunto "Rv Merit 2021 Zulima": "He tenido una reunión esta mañana con Zulima para comunicarle su subida de Merit Increase 2021 y revisar su rendimiento y tareas que está realizando actualmente dentro del equipo de GPS. Zulima está dejando de hacer tareas propias de su puesto que en estos momentos están asumiendo sus compañeros y como ya hablamos el pasado mes de marzo en su reunión de objetivos...................no está gestionando de manera correcta......pero también ha comentado que sigue ocupada en tareas propias de selección para HVAC que le ocupan tiempo que no puede dedicar a nuestro departamento de GPS........."

Es decir, dicha documental evidencia el trato que la demandante estaba recibiendo del superior, al tiempo que acredita la encomienda de asuntos de más de un departamento, por lo que, procede la petición quedando, por tanto, incluido como hecho probado DUODECIMO.

DECIMOQUINTO. -Al amparo de la letra c) del art 193 LRJS, la recurrente en el segundo motivo alega infracción de los artículos 56, 55.4, 52 del Estatuto de los Trabajadores, 97.2 LRJS y 24.1 de la Constitución.

Para analizar la infracción normativa citada, acudimos al contenido hecho probado quinto de sentencia: "La demandante recibió carta de despido en fecha 11 de noviembre de 2021, con efectos de ese día, alegando causa organizativa y productiva (documento 1 de la demanda), Dicha carta se da por íntegramente reproducida", sin que figure en ningún otro hecho referencia de prueba en relación con las manifestaciones contenidas en dicha carta, no siendo sino en el fundamento de derecho tercero, en el que la juzgadora con transcripción de distintos párrafos de la carta declara: "Conforme al artículo 217 de la LEC , de la prueba documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio, ha quedado demostrada la causa organizativa y productiva expuesta en la carta de despido. Así, la testigo Dª Josefina, Directora de GPS, declaró en el juicio que Zulima estaba en el nivel 1 que es el que se encarga de realizar tareas administrativas y dicho nivel 1 fue trasladado a Praga. También declaró que dicha actividad comenzó a desarrollarse en Praga desde septiembre de 2021. Del mismo modo, el testigo D. Bernardo, del departamento de Relaciones laborales, declaró en el juicio que Zulima estaba en Tier 1 y que se amortizaron los tres puestos (el puesto de Zulima, el puesto de Dolores y el puesto de Elisenda). La prueba documental aportada por la empresa ha corroborado igualmente lo expuesto en la carta de despido. Así, se aportan como documento 13 PPT en español e inglés en el que se informa del cronograma de implantación de Global People Services. Se aporta como documento 14 PPT en el que se explica el nuevo modelo GPS a implantar a finales de 2020. Se aporta como documento 15 convocatoria al Comité de empresa en noviembre de 2020 para presentar GPS. Igualmente se aporta como documento 21 las cartas de despido objetivo de otros departamentos en los que ha habido la reorganización y externalización a Praga de los servicios".

Valoración efectuada que de su análisis junto con el contenido de la propia carta de despido y demás documental obrante en autos, más la revisión fáctica estimada en el presente recurso con la inclusión de cinco nuevos hechos probados, resulta que:

- la empresa organiza -folios 145 a 152- a finales de 2020 el "Lanzamiento Global People Services (GPS)",

- que la empresa -folios 155 a 157 y 165- tras la formación y realización del curso "exitosamente" por la actora, entre los meses de enero a abril de 2021, incardina a la demandante en el Equipo GPS,

-que la actora es la única de dicho departamento que ha visto extinguido el contrato de trabajo, pues la carta especifica que eran de otros departamentos los que vieron extinguidos sus contratos,

- que existe denuncia de la demandante, que tiene reducción de jornada por cuidado de menor con discapacidad, en fecha 14 de marzo de 2021 ante la Inspección de Trabajo por ausencia de Registro horario

-que tras vista la Inspección -folios 227 a 236-, la empresa es sancionada el 20/05/2021 con Acta de Infracción

-que -folios 103 a 113- la demandante el 22/03/2021 activa en la empresa el procedimiento de Código Ético denunciando el tratamiento que recibe del superior; denuncia interna de la que en octubre de 2021 la demandante se encuentra sin recibir respuesta de la conclusión alcanzada en la empresa,

- que la demandante se encuentra en situación de baja médica con el diagnóstico de "ansiedad" desde el 21/05/2021 hasta 05/10/2021

- que la trabajadora disfruta las vacaciones pendientes desde 06/10/2021 hasta 28/10/2021,

- que el despido se produce el 11/11/2021, alegando la empresa externalización de su actividad a la ciudad de Praga.

En definitiva, teniendo en cuenta los artículos 52,c) del ET en relación con el artículo 51 del mismo texto legal, en este procedimiento no ha quedado acreditada la causa organizativa y productiva alegada, pues de la total documental aportada por la empresa, folios 201 a 367 de autos, no hay más documento referido a las causas organizativas que las cartas de despido de otros trabajadores "de otros departamentos"; en consecuencia, no habiendo acreditado la demandada existencia de las causas invocadas "organizativa y productiva", tal ausencia de prueba determina que la extinción del contrato de trabajo de la demandante, implica una decisión unilateral empresarial sin causa justificativa que posibilite avalar la decisión adoptada, lo que, por tanto, conlleva la estimación de la demanda.

DECIMOSEXTO.- Llegados a este punto se pasa a examinar, conforme a los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, la declaración que a tal despido corresponde, para lo que ha de tenerse en cuenta, que en el presente supuesto existen indicios de vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad por previas reclamaciones de la demandante; trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de menor, en un pleito en el que la demandada no ha acreditado la justificación de la medida adoptada que hubiere posibilitado eliminar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Examinado el contenido de la carta tras invocar la dicción legal del precepto, expresa de forma genérica que se trata de una gran empresa que opera a través de 12 compañías, manifiesta la nueva implantación de GPS con la identificación de los adscritos (la actora Tier 1), y las funciones diferenciadas de Tier 1, Tier 2 y Tier 3.

Y la carta de despido cuando pasa a concretar datos afectantes a la organización empresarial en 2021 cita

1- La Venta de Chubb

2- La implantación de Carrier Bussines Services (CBS)

Resultando que de la prueba no consta actividad alguna de prestación de trabajo de la demandante en la actividad "Chubb", ni la identificada como "CBS", continuando la carta manifestando que presta servicios en 4 localizaciones "desde Praga se llevará a cabo el servicio para España y resto de Europa"; pero, la citada carta de despido nada alega concerniente a la nueva organización implantada de GPS donde la actora se encuentra adscrita.

Por tanto, inexistente dato que permita fundar la extinción del contrato de trabajo en causa alguna justificativa, se evidencia que la extinción de la relación laboral de la actora deriva del ejercicio de reclamaciones previas formuladas por la trabajadora tendentes al reconocimiento de sus derechos, lo que provoca que los indicios aportados por la demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental de indemnidad de la trabajadora, determinando ello la nulidad del despido y sin que ello, pueda quedar desvirtuado -a diferencia de lo alegado en la fundamentación de la sentencia- por el tiempo transcurrido entre las denuncias (Inspección de Trabajo e interna en la empresa) y el cese de la trabajadora el 11 de noviembre de 2021, cuando la empleadora no alega ni tan siquiera en la carta de despido la indicación de causa concreta que ampare su decisión, ni realiza actividad probatoria alguna en el acto de juicio que permitiera la posibilidad de justificar la actuación llevada a cabo.

La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo nº 3820/2003 en fecha 19 de enero de 2006 establece que: " el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito delas relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Posteriormente resaltan la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales con cita de la doctrina constitucional ( SSTC 87/1998 y 74/1998 y las allí citadas), y que conforme a ella al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en el caso el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 y 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 LPL , que exigen que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación........................ En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE , declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado de la carga de la prueba no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3)".

Criterios que aplicados al presente supuesto determinan, que los indicios de la lesión del derecho de indemnidad de la trabajadora han quedado plenamente acreditados, siendo causantes de la adopción de la medida; lo que conduce, como se avanzó, a la estimación de la declaración de Despido postulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, en los términos previstos en el artículo 55 ET que en el nº 5 establece : "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a ) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción............b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo.......el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3......"

Y conforme al nº 6 del mismo art 55 "El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

DECIMOSEPTIMO. - Solicitada en el hecho vigesimosegundo de Demanda la indemnización adicional de 50.000 euros por los daños derivados de la lesión de derecho de indemnidad, de conformidad con aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Laboral (LISOS) aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que en el artículo 8 nº 12 declara entre otras, como Infracción muy Grave "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación"; y el artículo 40 al regular la graduación de las sanciones para las muy graves prevé: "multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Procede acudir a la doctrina jurisprudencial, así, el Tribunal Supremo Sala Social en sentencia de 20 de abril de 2022, Rec. 2391/2019, dictada en Sala General, analiza la dificultad de valorar los daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental por no existir módulos cuantitativos objetivables que posibiliten traducir económicamente el sufrimiento en que el daño moral consiste, de ahí que, considerando adecuada la Ley (LISOS) citada más arriba, indica que como en un mismo tipo de infracción los parámetros de las cuantías de las multas son muy amplios, se deban valorar las circunstancias concurrentes, como la antigüedad del trabajador, entre otros condicionantes así como forma y expansión o difusión que la lesión haya tenido, las consecuencias, etc., añadiendo el TS que además de cumplir la indemnización con la función de resarcimiento del daño, responde también a cumplir función disuasoria de prevención de futuras actuaciones lesivas.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos, valorando las circunstancias concurrentes, resulta que nos encontramos ante:

- uno de los supuestos previstos en la norma con especial protección de trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de menor con discapacidad,

- dos Informes emitidos por el Ministerio Fiscal, en el acto de juicio y en el trámite de recurso de suplicación

- existencia de vulneración del derecho de indemnidad calificado en la norma con el carácter de falta muy grave,

- falta de oposición en el escrito de impugnación por parte de la empresa frente a la indemnización adicional reclamada en demanda, pues en el mismo, nada indica.

En consecuencia, procede estimar la petición de demanda razonable y proporcionada para el resarcimiento de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues la actora solicita la imposición de la sanción prevista para la infracción del art 8.12 LISOS, en su grado medio -horquilla que comprende desde 30.000 a 120.005 euros- en el importe de 50.000 euros, cuantía próxima al importe mínimo de la indicada horquilla, y por tanto, procede, atender adecuada la petición de la demanda de trabajadora amparada por la norma con una garantía especial de protección que ha visto vulnerado el derecho fundamental de indemnidad, lo que exige la reparación del daño moral a la misma inferido.

DECIMOCTAVO. - Por todo lo que, procede estimar del recurso de suplicación y de conformidad con lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS, no procede la imposición de costas, al disponer la actora de beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante DOÑA Zulima contra sentencia de 06 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento n º 1242/2021 del Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, sobre despido con Indemnización adicional, siendo recurrido HVAC CLIMA SERVICIO Y CONTROLES IBERIA SL y emplazado el MINISTERIO FISCAL, declaramos la Nulidad del despido de la demandante y la vulneración del derecho fundamental de Indemnidad, por tanto, condenamos a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la reincorporación tenga lugar, más al abono de la indemnización adicional por la lesión del derecho fundamental de indemnidad en importe de 50.000 euros.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1427-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1427-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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