Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1320/2021
RECURRENTES/RECURRIDOS: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y Dña. Palmira
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado
PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 1320/2021 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Palmira contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. en reclamación de DERECHO y CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 28.04.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Palmira contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 12.346,69 euros brutos en concepto de tiempo de desplazamiento durante el periodo reclamado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en el Ámbito ocupacional Imagen Sonido y Luminotecnica, Ocupación Tipo Información Gráfica y Captación de Imgaen y Sonido, Grupo II, y salario anual de 50.226,99 euros, en centro de trabajo de Madrid.
SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo, por sentencia del TSJ Madrid de 7-12-18, rec 658/18 (firme el 17-1-19), se declara que:
a) el desplazamiento desde el centro de trabajo de Prado del Rey al lugar de trabajo sito en Fuente de Saz del Jarama es comisión de servicios de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Convenio
b) que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo
c) que los trabajadores que presten sus servicios allí desplazados desde Prado del Rey tienen derecho a recibir la correspondiente dieta de comida y cena
TERCERO.- La parte actora ha realizado desplazamientos a Fuente el Saz para la realización del Programa MasterChef, en los años 2015, 2016, 2017,2018, y 2019 los días que señala en demanda, en el Hecho Cuarto, un total de 515 días (no controvertido).
CUARTO.- La parte actora presentó reclamación interna el 14-5-2019 en solicitud de los conceptos de comida y cena de los días correspondientes a 2015 a 2019 y concepto de desplazamiento. La empresa abonó el concepto de dietas el 5-12-2019 (docs. 12 y 13 parte actora).
QUINTO.- El tiempo de ida y vuelta entre ambos centros de trabajo es de unos 45 minutos aproximadamente (doc. 9 demandada).
SEXTO.- En la empresa los trabajadores, entre ellos el actor, realizan dos jornadas
de trabajo:
a) una jornada de disponibilidad, por la que percibe un complemento de disponibilidad, siendo una jornada de 5h a 10h diarias y computandose el exceso como horas extras en cómputo mensual. Dicho complemento es incompatible con la retribución adicional de rodaje.
b) una jornada especial de rodaje, que se comunica individualmente a los trabajadores cada día, siendo una jornada de 7,5h diarias y computándose el exceso en horas extras en cómputo anual.
SÉPTIMO.- Por sentencia de la AN de 5-1-17, rec 294/17 , se declaró la nulidad de los arículos 56b y 68,2 del II Convenio colectivo por ser el valor de la hora extra inferior a la hora ordinaria; abonando desde entonces el valor de la hora extra como hora ordinaria.
OCTAVO.- La partea actora ha realizado en régimen de jornada de rodaje y en régimen de disponibilidad las jornadas de trabajo reflejadas en el doc. 7 de la parte demandada.
NOVENO.- El valor de la hora extraordinaria de los períodos reclamados asciende a las cantidades desglosadas en el doc. 12 de la parte demandada a las que se atiene la parte actora.
DÉCIMO.- En caso de estimación de la demanda, la empresa reconoce un saldo deudor a favor de la actora por importe de 12.346,69 euros, según documento 12.
UNDÉCIMO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio colectivo de Corporación TVE, que regula lo siguiente:
Artículo 39.- Jornada de trabajo.
La jornada ordinaria de trabajo anual se compone, como regla general, de la jornada base más la jornada que resulte del régimen de jornada ordinaria variable o de turnos que se regula en este capítulo.
Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.
Artículo 53.- Comisiones de servicio.
1.-Concepto y efectos.
1.1. Comisión de servicio es la misión o cometidos especiales que se ordenen circunstancialmente al trabajador a realizar en otra localidad o lugar distinto a aquel en que deba prestar ordinariamente su trabajo y será de aplicación en distancias iguales o superiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo. Dado el carácter de servicio público de CRTVE, la orden de comisión de servicio es obligatoria para el personal siempre que se comunique con setenta y dos horas de antelación. Afectará de forma equitativa al personal sobre el que recaiga habitualmente. En caso de que la comisión de servicio no implique pernocta fuera del domicilio habitual del trabajador, se podrá aplicar el régimen de preavisos del artículo 46, respetando el horario y, en su caso, la pausa ordinaria de comida contemplada en el artículo 41
1.2. El personal que tenga que cumplir comisión de servicio percibirá por adelantado el importe o un anticipo de las dietas y gastos de locomoción a que la comisión da lugar, conforme al artículo 71 de este convenio.
1.3. La duración máxima de la comisión de servicio será de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuficiente y lo exigen razones de servicio público, podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos.
1.4. CRTVE determinará los medios adecuados para efectuar los desplazamientos en transportes públicos, tales como automóvil, ferrocarril, barco, avión, etc.; o, previa aceptación del trabajador/a, vehículo aportado por CRTVE o el vehículo propio del trabajador/a.
2.-Jornada en comisión de servicios.
Durante el tiempo en el que el trabajador deba realizar su trabajo en comisión de servicio, realizará la jornada y horarios requeridos por las necesidades del servicio o tarea para la que ha sido enviado.
En función del plan previo de actividad o teniendo en cuenta las particularidades de la actividad que durante el desplazamiento vaya a realizarse, ante la imposibilidad en ocasiones, de realizar un cómputo exacto del trabajo realizado, se aplicará alguna de las siguientes fórmulas de cómputo:
Cuando se prevea que la actividad a desarrollar no vaya a ocupar en su totalidad más tiempo que el de la jornada base en promedio de 37,5 horas semanales o con la ampliación de jornada asignada, la única variación se producirá en la medida en que la jornada deba fraccionarse a lo largo del día, en dos bloques entre los cuales no habrá un intervalo superior a 2,5 horas para garantizar el descanso entre jornadas y en atención a las circunstancias del trabajo concreto a efectuar planificado por la empresa.
Cuando, por el contrario, se prevea que el tiempo de trabajo sea superior a la jornada señalada anteriormente, se podrá optar de mutuo acuerdo por la adscripción al régimen de jornada de rodaje por cada día de pernocta.
Las horas realmente trabajadas durante la comisión de servicio se computarán dependiendo del régimen al que el trabajador esté adscrito, abonándose las que excedan del total de horas ordinarias como horas extraordinarias, salvo que esté incluido en el complemento de jornadas de rodaje. Cuando en el desplazamiento no haya ningún responsable de la planificación de los horarios del equipo desplazado, se deberá justificar por escrito a la vuelta a la jefatura correspondiente las jornadas realizadas, que serán incluidas en el resumen mensual.
En el caso de que las necesidades del servicio o del desplazamiento impidan el disfrute del tiempo para comer o la necesidad de estar localizado durante este tiempo, se disfrutará del mínimo tiempo para el desayuno, comida o cena y será computable como jornada laboral.
3.-Tratamiento del tiempo de viaje.
Es el tiempo invertido en el desplazamiento a una localidad o ubicación diferente a la del centro de trabajo habitual, a una distancia igual o superior a 45 kilómetros, donde debe realizarse un trabajo específico a requerimiento de CRTVE.
3.1. El tiempo de viaje, que será establecido previamente por CRTVE, se considerará como tiempo de trabajo en los siguientes términos:
Cuando en el desplazamiento se invierta un tiempo superior al de una jornada ordinaria de trabajo y en dicho día solo se viaje, se computará la totalidad de las horas invertidas en el viaje hasta un máximo de diez como una jornada de trabajo.
Cuando el viaje vaya precedido o seguido de actividad laboral, se computará la totalidad de las horas invertidas en el viaje, más las efectivamente trabajadas.
El cálculo del tiempo que vaya a invertirse en un viaje, siempre que en éste se utilice el vehículo propio o aportado por CRTVE, se hará de acuerdo con las previsiones de tiempo de las guías oficiales de carreteras y los tiempos de los descansos recomendados.
Se pernoctará fuera cuando se cumpla una de las siguientes condiciones, salvo voluntariedad en contrario del trabajador:
Que la jornada más el desplazamiento sea igual o superior a 10 horas efectivas de trabajo.
Que la hora de inicio del viaje de vuelta sea a partir de las 22 horas y la estimación del viaje sea superior a las tres horas.
También se pernoctará fuera cuando, sin cumplirse las condiciones anteriores, el responsable así lo decida, atendiendo a medidas de seguridad.
3.2. Cuando se trate de cubrir algún acontecimiento informativo o evento especial en lugar distinto al de trabajo habitual que suponga desplazamiento y se esté sujeto a jornada de rodaje, el tiempo de viaje se computará como un día más de los dedicados a la cobertura de dicho evento y se retribuirá de igual forma que los días de trabajo en el lugar del desplazamiento.
Artículo 54.- Prestación de servicios fuera de los centros de trabajo de CRTVE.
En el caso de una misión o cometidos especiales que se ordenen realizar circunstancialmente al trabajador en lugar distinto a aquel en que deba prestar ordinariamente su trabajo, en la misma localidad o en otra localidad a menos de 45 Kms. Del centro de trabajo, los trabajadores podrán ser citados en lugares distintos a los centros de trabajo, siempre que no deba llevarse equipo de trabajo. CRTVE pondrá los medios de transporte o abonará los costes que este desplazamiento pueda originar.
En los casos que el evento tenga requerimientos especiales el trabajo podrá incluirse en el complemento de jornadas de rodaje.
Artículo 56.- Horas extraordinarias.
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en cada caso para cada modalidad de prestación de trabajo. Su realización deberá ser previamente aceptada por el trabajador.
a) Son horas extraordinarias diurnas las realizadas entre las siete y las veintidós horas, y nocturnas las que se realicen en las restantes horas.
b) Por simplificación administrativa, las horas extraordinarias se abonarán según la tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico, que se establece en el anexo número 1 de este convenio.
c) La mitad de las horas extraordinarias podrá compensarse con horas de descanso, con un incremento en este caso del 75 por 100, cuando las necesidades del servicio lo permitan en el plazo de cuatro meses desde su generación.
DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 30-12-2020 y demanda el 14-12-2021."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación ambas partes , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado inicialmente el día 22 de febrero de 2023, se señaló como nueva fecha de deliberación y votación el día 12 de abril de 2023
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 12.346,69 € en concepto de tiempo de desplazamiento durante el periodo 19/02/2015 a 11/01/2019 (folios nº 279 a 290), las representaciones letradas de la demandante y de la demandada interponen cinco y dos motivos respectivamente. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la demandante interesa:
1.-En el primer motivo la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido:
"Se consideran horas extraordinarias de una persona en régimen de disponibilidad, las que superen dentro del mes la jornada diaria de 10 horas o 50 horas en cómputo semanal, así como las que, no siendo computadas en los casos anteriores, arrojen un saldo positivo mensual."
El motivo se desestima al tratar de introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
2.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
" Consta probado que la distancia entre el Centro de Trabajo en Prado del Rey y Fuente el Saz es superior a 45 km, lo cual implicaría un tiempo máximo de desplazamiento de 1h/trayecto, según documento nº 4 del ramo probatorio de la parte actora, folios 29, unido a la previsión de la propia corporación de que el trayecto pudiera durar una hora, citando a los trabajadores con ese margen de antelación para el traslado ( FJ 4ª de la Sentencia recurrida por remisión a FJ3º de TSJ Madrid de 7-12-18, rec 578/18 )"
El motivo se desestima porque el tiempo que se tarda en realizar un trayecto depende del medio de transporte utilizado y hora en que se realice, y la juzgadora de instancia ha dado valor al documento nº 9 de la demandada para determinar el tiempo que se emplea en el trayecto debiendo recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la misma la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, y sus conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
3.-En el tercer motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"En la empresa los trabajadores, entre ellos el actor, realizan dos jornadas de trabajo:
a) Una jornada de disponibilidad, regulada en el art. 46 del II Convenio Colectivo de RTVE ,S.A. que se aplicará respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas y que se aplicará mediante las dos siguientes modalidades:
Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37,5 horas semanales en cómputo mensual.
Disponibilidad B: modificaciones de la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas.
El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de "jornada con disponibilidad" ya fuera con ampliación de horas trabajadas (A) o para la modificación de la jornada base de 37,5 horas semanales (B) se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual
2. La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de 10 horas
3. No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana.
b) Una jornada especial de rodaje, que se comunica individualmente a los trabajadores cada día, siendo una jornada de 7,5h diarias y computándose el exceso en horas extras en cómputo anual."
El motivo se desestima porque está basado en un certificado de la jefa unidad de gestión jornada y horario de Corporación RTVE que transcribe el artículo 46 de la norma convencional aplicable y los convenios colectivos, no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica y las valoraciones que de la norma realiza la jefa de la unidad de gestión no tiene cabida en un relato fáctico.
4.-En el cuarto motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
"En caso de reconocimiento de exceso de jornada, considerando el tiempo de desplazamiento por trayecto de 45 minutos, la determinación como horas extraordinarias en Régimen de disponibilidad, exclusivamente las que superen dentro del mes la jornada diaria de 10 horas, y sin incluir los excesos horarios en régimen de jornada de rodaje del 2019, la empresa reconoce un saldo deudor a favor de la actora por importe total de 12.346,69 €, según documento 12."
La revisión se desestima al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el quinto motivo, la representación letrada de la demandante alega infracción del artículo 46 del II Convenio Colectivo de CRTVE. En síntesis, expone que del documento núm. 8 (folio 291) de los aportados por la demandada por los que se certifica en qué consiste el Régimen de disponibilidad, se extrae la existencia de ciertos límites a la aplicación del Régimen de disponibilidad (base del cálculo efectuado por CRTVE y acogido por la Sentencia), concretamente:
Que el régimen de disponibilidad se aplicará en todo caso respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas.
Que existen dos modalidades de régimen de disponibilidad:
Disponibilidad A: de modificaciones de horarios diarios sin superar las 37,5 horas semanales de actividad en cómputo mensual.
Disponibilidad B: modificaciones de jornada base que implican modificación de horario y ampliación de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales
Continúa indicando que acoger el método de determinación de las horas extraordinarias en régimen de disponibilidad, como propone CRTVE, no sólo es insuficiente y erróneo, sino que vulnera lo preceptuado en el artículo 46 del II Convenio Colectivo de CRTVE, que de adicionarse el tiempo de desplazamiento, incluso la opción de 45 minutos, no se hubieran respetado las 12 horas de descanso decayendo la aplicabilidad de dicho régimen, en numerosas jornadas y que a mayor abundamiento, el propio artículo 46 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE S.A., establece otras limitaciones a la aplicación al Régimen de disponibilidad: modalidad A, que no supongan un incremento de la jornada base de 37,5 horas semanales en cómputo mensual; modalidad B, modificación en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales.
Expone que sin perjuicio de que CRTVE no ha acreditado la modalidad de régimen de disponibilidad de los trabajadores (A o B), tan sólo la consideración de las horas de desplazamiento de los meses afectados, sin sumar el saldo positivo previo existente, superan ya el límite de la modalidad b) que es de 10 horas mensuales, y por ende el de la modalidad a) que no contempla modificación de la jornada base; que no resultando controvertidos los días de desplazamiento por mes, el simple cálculo de multiplicarlos por el tiempo de desplazamiento incluso el mínimo de 45 minutos trayecto, arrojaría las siguientes cifras de horas mensuales adicionales:
-en 2015: 34 días
-en 2016: 154 días.
-en 2017: 163 días.
-en 2018: 172 días.
-en 2019: 12 días.
Si se estiman como tiempo de desplazamiento 45 minutos por trayecto en cada día tendría derecho a 20.374,80 € y si se estima como tiempo de desplazamiento 1 horas por trayecto, tendría derecho a 27.176,46 €.
Que incluyendo los tiempos de desplazamiento como tiempo de trabajo en régimen de disponibilidad, por sí mismos, se superarían los límites (máxima ampliación de la jornada base de 10 horas mensuales) fijados por el artículo 46 del Convenio de Aplicación para la modalidad B del régimen de disponibilidad, prácticamente todos los meses afectados desde el año 2015 hasta el año 2019, contraviniendo lo preceptuado en el mismo y todo ello sin incluir de hecho, los saldos mensuales positivos horarios previos a la adición existentes; que la jornada de trabajo y su régimen, fue oportuna y debidamente tratada y liquidada mensual/ anualmente entre CRTVE y los actores, y ello sin contemplar los tiempos de desplazamiento como tiempos de trabajo efectivo que deben ser computados de forma íntegra como tiempos de trabajo extraordinarios a aquellas jornadas mensuales /anuales ya definitivamente liquidadas entre el actor y la demandada, y que para el cálculo de la cuantía correspondiente se deben considerar el número de días de desplazamiento x el tiempo de desplazamiento x coste/hora extraordinaria.
Interesa se declare el derecho de la demandante a percibir las siguientes cantidades, considerando los dos planteamientos existentes:
1.- El realizado por la demandante, que considera que habiendo sido debidamente liquidados los años laborales afectos entre los actores y la demandada, tanto en su cómputo anual como mensual, y existiendo saldos mensuales positivos previos al cómputo de los desplazamientos ahora reclamados, solo cabe considerar los tiempos de desplazamiento, como horas adicionales íntegramente y que para el cálculo de la cuantía correspondiente se deben considerar el número de días de desplazamiento x horas de desplazamiento/día x coste/hora.
Solicita que se declare el derecho a percibir:
a. la cantidad de 27.176,46 € de considerarse el tiempo de desplazamiento de 1 hora por trayecto.
b. la cantidad de 20.374,8 €, de considerarse el tiempo de desplazamiento de 45 minutos por trayecto.
2.-. El sostenido por CRTVE, que determina las horas extraordinarias considerando o distinguiendo el régimen de rodaje y de disponibilidad, pero ajustado a los criterios determinantes del art. 46 II Convenio Colectivo y documento núm. 8 de la demandada, debiendo incluir los saldos mensuales positivos. Método de determinación, que arroja unas cifras superiores a las solicitadas en la demanda y en el acto del juicio.
Que, subsidiariamente, de acogerse el método de cálculo de CRTVE se declare el derecho a percibir:
a. la cantidad de 32.098,70 €, de considerarse el tiempo de desplazamiento de 1 hora por trayecto. Cantidad que deberá reducirse al máximo solicitado en demanda que asciende a 30.666,15 €.
b. la cantidad de 27.578,10 €, de considerarse el tiempo de desplazamiento de 45 minutos por trayecto.
Y que la cantidad total adeudada se debe incrementar con el 10% de interés por mora en el pago de los mismos.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el Abogado del Estado en representación legal de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. SME (CRTVE), en el primer motivo alega infracción de la Disposición Adicional Cuarta y Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, en conexión con el artículo 59.2 del ET y la jurisprudencia. En síntesis, expone que el plazo de prescripción no se "reinicia" tras la suspensión e interrupción de plazos procesales que tiene lugar con el RD 463/2020 y que abarca desde el 14/03/2020 hasta el 4/06/2020; que estamos ante un plazo de prescripción que tiene naturaleza sustantiva y la declaración del estado de alarma opera sobre el plazo de prescripción acordando su suspensión como se desprende de la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 cuando dispone que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso de las prórrogas que se adoptaren." Y esa suspensión fue levantada por la disposición derogatoria única del RD 537/2020, de 22 de mayo que dice:
"Con efectos desde 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.", previsión que cohonesta con el alzamiento de la suspensión de plazos contemplados en el artículo 10 del mismo texto normativo, cuando establece que "Con efecto desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.", y que , por tanto, la suspensión de los citados plazos abarca un periodo de 82 días, sin que el plazo de prescripción empiece a contar de nuevo sino que se reanudó.
Continúa indicando que las cantidades reclamadas están prescritas porque la demandante presentó reclamación interna el 14/05/2019, dies a quo del plazo de un año que establece el artículo 59.2 del ET por lo que podría reclamarse las cantidades hasta el 14/05/2020 y adicionando los 82 que el plazo de prescripción quedó suspendido el plazo se extendería hasta el 4/08/2020, presentándose la papeleta de conciliación ante el SMAC el 30/12/2020, cuando había excedido el plazo de un año
En el segundo motivo alega infracción del artículo 59 del ET en relación con el artículo 1973 del Código Civil. En síntesis, expone que resulta intrascendente la fecha de 5/12/2019 como la de abono de las dietas porque desde esa fecha hasta el 30/12/2020 en que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC también ha transcurrido el plazo de un año; que la demandante pudo reclamar desde que el 17/01/2019 quedó firme la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo y no desde el momento del abono de las cantidades por dietas y efectuando reclamación interna el 14/05/2019 el plazo estaría prescrito en fecha 4/08/2020, sumando al año los días en que estuvo suspendida la prescripción durante 82 días, y la papeleta de conciliación ante el SMAC se presenta el 30/12/2020.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.
Esta Sección de Sala comparte el criterio de la STSJ de Asturias, Sala Social, de fecha 1/06/2021, recurso nº 1112/2021, que dice:
"Ahora bien, como en efecto se establece en la normativa cuya infracción se invoca, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía en su Disposición Adicional Cuarta y bajo el título " Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" que " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". No es baladí recordar que, asimismo, las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto legal establecían -por el mismo motivo y con la misma finalidad- la suspensión de plazos procesales y la suspensión de plazos administrativos y que lo hacían con un alcance mucho más detallado en cuanto a excepciones que la taxativa suspensión que la disposición adicional cuarta fijaba sin ambages para la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de " cualesquiera acciones y derechos".
El estado de alarma declarado por el citado Real Decreto finalizó a las cero horas del día 21 de junio de 2.020 -fecha a la que la norma perdió su vigencia-, mas su disposición adicional cuarta fue antes derogada, en concreto, con efectos de 4 de junio de 2.020, conforme establecía el apartado primero de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. En concreto dicho precepto reza " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", previsión que cohonesta con el alzamiento de la suspensión de plazos contemplados en las mismas según el artículo 10 del citado Real Decreto 537/2020 cuando establece que " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".
(...)
A las anteriores consideraciones acerca de la naturaleza y finalidad del plazo de prescripción resulta plenamente de aplicación la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , cuando establecía desde esa misma fecha -coincidente con la de su publicación en el B.O.E.- que " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren", suspensión que, como hemos visto, se mantuvo hasta que según el artículo 10 del citado Real Decreto 537/2020 " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".
Empero es de significar que mientras la regla general recogida en el artículo 1.973 del Código Civil impone la interrupción de la prescripción -cuyo efecto consiste en inutilizar el tiempo transcurrido y que, por ello, el plazo deba volver a comenzar a contarse-, no cabe confundir dicha regla general con la suspensión a que la referida Disposición Adicional Cuarta expresamente alude. Conforme tiene se tiene dicho en nuestra jurisprudencia -en este caso civil-, no cabe confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma ya que esta última no está prevista con carácter general en nuestro ordenamiento para la prescripción sino para la caducidad, pues el Código Civil no la admite y han desaparecido los antiguos supuestos en que se daba, existiendo tan sólo cuando alguna específica y excepcional norma la haya así establecido ( sentencia de 12 de junio de 1.997, recurso 2121/1993 ). Y cuando así sea, hemos de tener en cuenta que dicha suspensión no puede conllevar más que la reanudación del cómputo del plazo una vez hubiera cesado la causa que, normalmente por fuerza mayor, determinó la mera suspensión del plazo ( sentencia de 26 de marzo de 2.006, recurso 2958/1999 ), de modo que la suspensión de la prescripción paraliza ésta - simpliciter no corre el tiempo para la misma-, pero no inutiliza el ya transcurrido y así, cuando desaparece la causa de suspensión, prosigue el cómputo del tiempo restante para la prescripción.
Como tal es el caso que aquí acontece, hemos de convenir con el recurrente en que la reanudación del plazo de prescripción como consecuencia de la declaración del estado de alarma no supone, en efecto, partir de cero sino la adición de los días -ochenta y dos- que mediaron durante dicha suspensión. En el caso concreto, la reanudación del plazo de un año suspendido el 14 de marzo de 2.020 -cuando, a tenor del relato de hechos probados, aún no había transcurrido por completo - se hizo el 4 de junio de 2.020 en el punto en que había quedado y por los días que restaban hasta cumplirlo.".
La Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone:
"Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.".
Y la Disposición Adicional cuarta que:
"Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.".
El plazo de prescripción para la reclamación que se efectúa aparece recogido en el artículo 59 del ET, norma de naturaleza sustantiva, y la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 dispone que el plazo de prescripción de los derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma que lleva consigo a la paralización del cómputo del plazo para su posterior reanudación.
En el presente caso, tenemos que:
1.-En fecha 7/122018, autos nº 658/2018, esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia declarando que:
-el desplazamiento desde el centro de trabajo de Prado del Rey al lugar de trabajo en Fuente de Saz del Jarama es comisión de servicio, de conformidad con el artículo 71 del Convenio colectivo aplicable.
-el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo.
-los trabajadores que presten servicios allí desplazados desde Prado del Rey tiene derecho a percibir las correspondientes dietas de comida y cena.
La sentencia adquirió firmeza el 17/01/2019.
Desde el día siguiente a esa fecha, el demandante tenía un año para reclamar.
2.-El 14/05/2019 el demandante realiza reclamación interna a la CRTVE (folios nº 79 a 81), en solicitud de los conceptos de comida y cena por el importe establecido en convenio así como el cálculo del kilometraje correspondientes a 2015 a 2019; el cómputo de dos horas de trabajo efectivo como norma general, en concepto de desplazamiento y el pago de las horas extras resultantes por los excesos de jornada producidos y las faltas de descanso entre jornadas cuando haya lugar.
Esta reclamación efectuada el 14/05/2019 interrumpe el plazo de prescripción, a tenor del artículo 1973 del Código Civil.
El 5/12/2019, la empresa abona el concepto de dietas. -Masterchef atrasos 2015 a 2019- (folio nº 82).
Considerando que los plazos de prescripción durante la pandemia estuvieron suspendidos 82 días, la cuestión estriba en determinar si el abono por la empresa de cantidades que la demandante considera que eran inferiores a las que procedía, interrumpe la prescripción en fecha 5/12/2019.
De considerar que el abono por la empresa no interrumpe la prescripción tendríamos que el plazo para reclamar desde el 14/05/2019, en que se produce la interrupción de la prescripción, vencía el 4/08/2020 (al 14/05/2020, un año desde la interrupción de la prescripción, se deben sumar 82 días en que el plazo de prescripción estuvo suspendido por la pandemia) y el 30/12/2020 es cuando presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC cuando ya había transcurrido un año, por tanto las cantidades reclamadas estarían prescritas.
Si consideramos que el abono efectuado por la empresa en fecha 5/12/2019 interrumpe la prescripción, al 5/12/2020, día de vencimiento del plazo de prescripción de no haber existido pandemia, habría que sumar los 82 días de suspensión del plazo de prescripción por la pandemia con lo que la acción no estaría prescrita pues la papeleta de conciliación se presta el 30/12/2020 y la demanda el 14/12/2021.
Desde que la sentencia de conflicto colectivo quedó firme, la demandante tenía el plazo de un año para interponer demanda reclamando los conceptos y concretando las cantidades que reclamaba y en caso que en la sentencia se hubiese fijado las cantidades que procedían, tenía un año desde su firmeza para ejecutar las mismas y si hubiese efectuado reclamación extrajudicial de las mismas y la empresa abonó cantidad inferior tenía otro año desde la reclamación.
En el presente caso, no ha existido sentencia condenando al pago de cantidad alguna y la actuación de la empresa no abonando cantidad en concepto de desplazamiento al centro de trabajo durante un periodo determinado, debiendo señalarse que la demandante considera que debe imputarse dos horas de trabajo efectivo por día de desplazamiento, no interrumpe la prescripción de conceptos que no han sido pacíficos. No ha habido conducta de la cual resulte directa o indirectamente conformidad de la demandada con la existencia del derecho, a través de la cual ponga de manifiesto que se considera obligada por el derecho que el demandante reclama; no hay reconocimiento de deuda, ni individualización de la misma, ni concreción fija del débito y del plazo a que la misma se contrae, ni de derecho. Solo puede haber interrupción cuando existe admisión del derecho, aunque exista disconformidad con su cuantificación. Lo expuesto lleva a estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa, sin que sea preciso entrar en el quinto motivo formulado por la parte demandante en el que denuncia infracción del artículo 46 del ET.
CUARTO. - No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Palmira y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación legal y convencionalmente ostentada de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. S.M.E. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en autos nº 1320/2021, seguidos a instancia de Palmira contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocando la misma. Devuélvase a la empresa el depósito y consignación efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 896/2022 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0896 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.