Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 360/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 100/2024 de 17 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100394
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5004
Núm. Roj: STSJ M 5004:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Procedimiento Ordinario 279/2023
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 100/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL MORA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Severino, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 279/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En primer lugar quiere modificar el ordinal tercero, pero el mismo reproduce un precepto del convenio colectivo de empresas de seguridad privada, que es de naturaleza estatutaria y se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 2022, por lo que se trata de una norma jurídica y no es preciso incorporar la misma a los hechos probados para su aplicación por el órgano judicial, debiendo atender la Sala a su texto publicado oficialmente.
En segundo lugar quiere modificar el ordinal cuarto, que dice, según el auto de aclaración y corrección de errores dictado posteriormente a la sentencia:
"Que en función de la jornada trabajada por el actor del año 2022, le corresponde un total de 93 días naturales de descanso anual".
Pretende adicionar el siguiente inciso: "de los cuales únicamente disfrutó 36, por lo que le restarían por disfrutar 57 días naturales de descanso anual."
Dice el recurrente que el número de días disfrutados no es un hecho controvertido y además resulta de los cuadrantes y efectivamente ese hecho, alegado en la demanda, no fue controvertido en el acto de la vista, según se ha visto al revisar el mismo por la Sala, puesto que la controversia no se producía sobre ese extremo, por lo que la modificación se puede admitir por lo menos a efectos dialécticos.
La cuestión que se plantea es jurídica y versa sobre la aplicación del inciso del artículo 55 del convenio colectivo del sector que dice que "cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir el supuesto previsto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente, se abonarán las horas trabajadas en dicho día de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto". El recurrente pretende que el recargo previsto del 75% que reclama se debe aplicar sobre los días festivos y días de descanso semanal que ha prestado servicios, mientras que la empresa sostiene que solamente debe aplicarse sobre los días festivos, que es el criterio que ha seguido la sentencia de instancia. Lo cierto es que la tesis del trabajador se apoya sobre la interpretación por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec 227/2016, pero la misma se produce sobre una redacción convencional ligeramente diferente, que es la siguiente:
"Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 53".
Es decir, en esta redacción se considera íntegramente vigente el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, cuyo texto es el siguiente:
"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".
En dicho precepto se menciona, efectivamente, el descanso semanal además de los festivos, pero resulta que la disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995 dice:
"Queda derogado el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, excepto lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto".
Por tanto la vigencia del artículo 47 solamente se mantuvo "en materia de fiestas laborales", no en relación con el descanso semanal. La remisión in toto del artículo 55 del convenio colectivo anterior, en base a la cual se produjo el pronunciamiento del Tribunal Supremo, ya no es la vigente con el convenio colectivo para el año 2022, puesto que éste aclara que esa remisión al artículo 47 se hace solamente "en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente", esto es, en relación con los festivos. Por tanto el recargo del 75% reclamado por el trabajador y que pretende aplicar a todos los días de descanso que trabajó no puede admitirse, puesto que ese recargo solamente se aplica al trabajo en festivos y las cantidades resultantes ya han sido reconocidas en la sentencia de instancia. El recurso es por tanto desestimado.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Ángel Mora García en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 279/2023, aclarada por auto de 29 de septiembre. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0100-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

