Sentencia Social 391/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 776/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100370

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6006

Núm. Roj: STSJ M 6006:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0008517

Procedimiento Recurso de Suplicación 776/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1066/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

M.A

Sentencia número: 391/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 776/2023, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1066/2022, seguidos a instancia de Dña. María Milagros frente a GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE MADRID, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Doña María Milagros presta servicios para la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, centro de trabajo Hospital Universitario de Móstoles, desde el 28 de Mayo de 2019 como médica interna residente.

SEGUNDO.- Las partes firmaron un contrato de trabajo el 28 de Mayo de 2019 para la formación como especialista en medicina familiar y comunitaria, estableciéndose en la cláusula tercera la duración del contrato, en la cláusula cuarta la jornada laboral y descansos así como las horas de jornada complementaria/atención continuada, y en la cláusula quinta los conceptos retributivos integrados por el sueldo base, complemento de grado de formación, complemento de atención continuada, dos pagas extraordinarias que se

devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre y un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

La paga extraordinaria sería como mínimo el importe de una mensualidad de sueldo y, en su caso, del complemento de formación. (documento número 8 de la documental del HUFA).

TERCERO.- La demandante ha percibido durante el año 2021 y 2022 las retribuciones que constan en las nóminas aportadas a las actuaciones.( salario base, complemento grado de formación, guardia MIR hora laborab., guardia MIR hora festivo,...).

CUARTO.- El día 10 de Agosto de 2020 la Comunidad de Madrid( Directora General de RRHH y Relaciones Laborales Sermas, Directora General de Investigación, Docencia y Documentación y el Director General de RRHH de la Consejería de Hacienda y F. Pública) y el comité de huelga del personal en formación alcanzaron un acuerdo sobre el conflicto colectivo del personal de formación sanitaria especializada por el que, otras cuestiones, en materia retributiva se pactó que "Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre, como reglamentariamente esté establecido y serán por un importe igual a

la suma del sueldo mensual y el complemento de grado".

QUINTO.- El 22 de Junio de 2022 la demandante presentó la reclamación previa, interponiendo la demanda el 22 de Noviembre de 2022 ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda de derechos y reclamación de cantidad interpuesta por Doña María Milagros contra la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, ABSOLVIENDO a la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de

la Comunidad de Madrid de la pretensión ejercitada en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/12/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) de fecha 31 de agosto de 2023, desestima la demanda, en la que se solicita la condena de la Gerencia de Atención Primaria de Madrid a abonar a la actora cierta cantidad por el concepto de diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los años 2021 (junio y diciembre) y 2022 (junio) más el interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA María Milagros, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandada COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Por aplicación de lo dispuesto en el art. 193 letra c, esto es, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El presente recurso se articula por vulneración de lo dispuesto en la norma del art. 7.2 del RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. En su estricta relación con la interpretación sistemática de la norma art. 7 del RD 1146/2006, y en especial, por lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo y su relación con el art. 1.4 de dicho Real Decreto. Siendo de aplicación, asimismo, los arts. 3.3 del ET y el 3.1 del CC, de aplicación supletoria por aplicación del 4.3 del CC. ; y aplicándose de conformidad con los principios: in dubio pro operario y de prevalencia de la normal laboral más favorable, en su estricta relación con el principio de seguridad jurídica del 9.3 de la CE, así como por aplicación del 149.1. 7ª de la CE. En ese último sentido son aplicables: el art. 5 y 6 de la LOPJ.

MOTIVO SEGUNDO. -Asimismo, por aplicación del art. 193 letra c), por infracción del art. 14 de la CE, en su relación con el art. 10.1 y 2 de la CE y del art. 7 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 14. 1 del Convenio para la Protección del Salario de 1949, el art. 14 letra a del Convenio de la OIT (número 095) para la protección del salario, y de acuerdo con el artículo 6 del citado instrumento de 1949, y en su relación con los arts. 1.281 párrafo 2, 1284, 1. 285, 1.286, 1288 y 1.289 del CC.

Para un recurso idéntico al presente, formalizado por el mismo Letrado y frente a una sentencia también desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto, en la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada por su Sección 6ª en el recurso de suplicación nº 512/2023, en el que se recoge lo siguiente:

"SEGUNDO. -

1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 1146/2006, de 6 de octubre , por el que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en su estricta relación con la interpretación sistemática de la norma art. 7 del RD 1146/2006 , y en especial, por lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo y su relación con el art. 1.4 de dicho Real Decreto , siendo de aplicación, asimismo, los arts. 3.3 del ET y el 3.1 del CC, de aplicación supletoria por aplicación del 4.3 del CC .; y aplicándose de conformidad con los principios: in dubio pro operario y de prevalencia de la normal laboral más favorable, en su estricta relación con el principio de seguridad jurídica del 9.3 de la CE, así como por aplicación del 149.1. 7ª de la CE, indicando además que son aplicables: el art. 5 y 6 de la LOPJ .

Alega la parte actora que "la resolución impugnada incurre en vulneración de preceptos de carácter sustantivo con evidente vocación, en su estimación, de modificación del fallo judicial. Estando en juego importantes valores y principios, como la seguridad jurídica o la simetría en el régimen laboral sustantivo de competencia estatal y el principio de jerarquía normativa, debiéndose estimar la demanda interpuesta en su integridad, de conformidad con abundante doctrina del presente Tribunal (más recientemente: STSJ de Madrid, Sección 5ª, n.º 188/2023, de 22 de marzo de 2023, n.º de recurso 667/2022 ; STSJ de Madrid, Sección 4ª, n.º 157/2023,n.º de recurso 480/2022, de 9 de marzo de 2023 o STJM, Sección 6ª, n.º 83/2023, n.º de recurso 851/2022, de 13 de febrero de 2023 ; entre otras; más antiguas: STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, n.º 14/2021, de 18 de enero de 2021 y la STJS de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, n.º de recurso: 447/2021 )."

Señala que el artículo 7.3 de dicho Real Decreto se refiere a las retribuciones "ahí establecidas", es decir, todas las recogidas en el artículo se abonarán en correspondencia con el tiempo de trabajo efectivo. Y se refiere a la que dice es la doctrina mayoritaria del presente Tribunal, correspondiente a la interpretación de la expresión "cómo mínimo", que utiliza el artículo 7.2 del RD 1146/2006, de 5 de octubre , que dice debe interpretarse como aquel núcleo básico de retribución que debe abonarse en todo caso, y que en el caso, más evidente en relación con la jornada complementaria guardias, de realizarse estas últimas, deben integrarse al cómputo de la cuantía abonar en concepto de pagas extraordinarias, y ello de acuerdo con los principios in dubio pro operario y de aplicación de la norma más favorable al trabajador, así como por aplicación de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del código civil , indicando que además la Comunidad de Madrid no tiene competencia para la alteración sustancial del régimen retributivo de las pagas extraordinarias ex art. 149.1. 7ª de la CE .

Dice la recurrente que en la Comunidad de Madrid, no existe ningún convenio colectivo en estrictos términos, que permita entender que por esta vía convencional puede alterarse el régimen retributivo, en la medida en la que la norma del artículo 1.4 de dicho real decreto establece un sistema de fuentes concreto, aduciendo, y esta manera de referencia no es baladí, que en los distintos instrumentos normativos o de pacto entre las partes, no se puede establecer condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las disposiciones legales y convenios "antes referidos", como establece dicho artículo, lo que debe interpretarse de manera restrictiva e impeditiva de la aplicación de instrumentos de negociación similares, por aplicación de lo dispuesto en el art. 149.1.7ª de la CE y que la intención del legislador es la de proteger a los trabajadores amparados por el Real Decreto 1146/2006, de manera rotunda, estableciendo que los supuestos en los que la norma que se quiere hacer valer contraria a lo dispuesto en el Real Decreto o, que sea, menos favorable; debe devenir en inaplicable.

Se refiere también la parte recurrente a las largas horas realizadas por los residentes, indicando que estos ejercen su labor profesional en hospitales, desempeñando y ejerciendo una trascendental labor y permitiendo sostener el sistema público de salud, teniendo, por su condición de médicos un régimen de responsabilidad importante y, desempeñando, sobre todo en los últimos años de su residencia labores idénticas a los adjuntos y que aproximadamente la mitad y en ocasiones más, de sueldo de los residentes, proviene de guardias y de la jornada complementaria.

En el segundo motivo de recurso insiste la parte recurrente en esa misma argumentación si bien citando al efecto como preceptos infringidos el art. 14 de la CE , en su relación con el art. 10.1 y 2 de la CE y del art. 7 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en su relación con los arts. 1.281 párrafo 2 , 1284, 1. 285 , 1.286 , 1288 y 1.289 del CC , al vulnerarse el derecho de toda persona a un salario equitativo e igual, por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie y se indica que al establecerse en lo que corresponden de las pagas extraordinarias, un sistema de retribución estático idéntico, como establece en el acuerdo de fin de huelga de 10 de agosto de 2020 o como se pretende por la parte contraria, y estableciendo el artículo 5 del RD 1146/2006 , la obligatoriedad de la realización de un número mínimo de guardias; se vulnera, de este modo, el derecho a la dignidad del trabajador, así como el derecho a un trato igualitario en relación con la equidad que debe pretender su sistema de retribuciones, "Todo ello, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y en especial la regla contra proferentem."

Se argumenta que la parte que redacta el contrato, la entidad demandada, ha escogido desde el comienzo de la prestación laboral la indeterminación de la retribución extraordinaria, no fijando ninguna cuantía, lo que ocasiona un riesgo y peligro al trabajador a la hora de saber y conocer cuál es su retribución exacta de manera extraordinaria y que dicha ambigüedad tiene unos efectos negativos y conculca el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE , a través de la falta de coherencia, y de la conculcación a la seguridad jurídica ex art. 9.3 de la CE , que debe presidir una relación contractual, y a mayor abundamiento, en el orden social laboral, por sus connotaciones de un indudable carácter sensible para la paz social.

Cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo n.º 270/2023, de 12 de abril de 2023 (n.º de recurso 3340/2022 ), que se refiere al periodo de prueba y la sentencia de la Sala Primera de 10 de enero de 2010 o 5 de marzo de 2007 , en relación al canon hermenéutico, y se indica que no puede permitirse que, en ningún caso, el sentido o la cláusula retributiva pueda ser interpretada de forma favorable a la parte proponente, en el sentido de implicar solo un mes de sueldo y el complemento de grado de formación o incluso que en atención a la misma, pudiera abonarse el importe que la entidad demandada quisiera abonar a su propia voluntad, desconsiderando el trabajo efectivamente realizado y el tiempo efectivo de trabajo y dice que es necesario por tanto, establecer un sistema de retribución que no puede ser estático y de mínimos, y tampoco puede ser ambiguo e indeterminado, establecido por la parte proponente, sino que tiene que ser digno y adecuado, que permita garantizar la efectividad del contrato establece el artículo 1.284 del CC , así como responder de manera adecuada, a la calificación del contrato y a la naturaleza del mismo, entendiendo las cláusulas con las otras es decir la interpretación del conjunto de las mismas para llegar a la solución, tomando en cuenta que esta indeterminación ocasionada por el proponente genera una quiebra dentro de la seguridad y la sustancia esencial de un contrato de trabajo como es la retribución.

Y además que la cláusula quinta establece que la paga extraordinaria integrará un mes de sueldo, y, en su caso, el complemento de formación y que dicha cláusula ni siquiera puede dar a conocer exactamente a qué clase de complemento se refiere en el mínimo que habrá de remunerarse según la misma, y que el complemento de atención continuada o la jornada complementaria por guardias ostenta esa finalidad docente y asistencial formando parte del núcleo de la relación laboral y que tiene su obligatoriedad según el programa formativo, encontrándonos ante un complemento que se abona en una relación de trabajo especial en la que convergen ese carácter asistencial con la formación del especialista para, presumiblemente llegar a ser un médico estatutario en el día de mañana y que a ello se suma que las guardias o la atención continuada, tienen una importancia capital dentro del salario a recibir por estos trabajadores. Finalmente se alega la dignidad y el derecho fundamental a la igualdad y a un trato igualitario.

2. Habiendo resuelto ya la Sala las cuestiones planteadas por la parte actora desestimando la pretensión formulada al igual que lo hace la sentencia de instancia no cabe sino desestimar el recurso formulado al no poder apreciar las infracciones denunciadas. El artículo 7-2 del RD 1146/2006 que regula la relación laboral especial de los residentes, establece con claridad que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán en junio y diciembre y que el importe de cada una de ellas será como mínimo de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación y en cuanto a estos conceptos indica el punto 1 de dicho artículo que "1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo...",señalando por su parte el artículo 1-4 de dicho Real Decreto que"4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos."

En este sentido señala la Sentencia dictada por esta Sala el 14-7-2022

"CUARTO. - Después el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal, denuncia que se infringe el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 y el artículo 29.1 y 2 de la Orden de 17 de enero de 2019 (BOCM de 22 de enero de 2019) y la Orden de 9 de octubre de 2020 (BOCM de 13 de octubre de 2020). Debemos reseñar aquí que el motivo quinto continúa el desarrollo alegando la vulneración de jurisprudencia y del artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977 en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2020, defendiendo que el reconocimiento de la inclusión del complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias vulnera los acuerdos alcanzados como consecuencia de la huelga. Este último motivo debe desestimarse porque dichos acuerdos tienen el valor de convenio colectivo y no pueden situarse por encima de las normas legales y reglamentarias, de manera que en ningún caso pueden introducir una reducción de los derechos mínimos de los trabajadores que resulten del orden público normativo estatal. Por tanto toda la cuestión se ciñe a determinar si de dichas normas estatales resulta que las pagas extraordinarias de los demandantes, "médicos internos residentes que tienen suscritos con el servicio madrileño de salud, un contrato de trabajo para la formación al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud", deben comprender el complemento de atención continuada. El Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en su artículo 7 establece: "1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderán los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1.o Residentes de segundo curso: ocho por ciento. 2.o Residentes de tercer curso: 18 por ciento. 3.o Residentes de cuarto curso: 28 por ciento. 4.o Residentes de quinto curso: 38 por ciento. c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. c) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación..." G)- Dicho Real Decreto 1146/2006 (regulador de esta relación laboral especial) dispone, en relación con las pagas extraordinarias, que "los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación".

Ya hemos dicho que las Leyes presupuestarias autonómicas no prestan fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, puesto que ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo (concretamente en lo relativo al modo de remunerar las pagas extraordinarias) de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (que es objeto de regulación en el Real Decreto estatal 1146/2006) forma parte de la "legislación laboral" y es por tanto de la exclusiva competencia del Estado (véase el art. 1-7a de la Constitución Española ), no pudiendo ser regulado en ningún caso por las Comunidades Autónomas. Las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales (y menos aún con desconocimiento del principio de "norma más favorable" que conforme al art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores rige el contrato de trabajo). Sin embargo, la norma estatal no otorga el derecho a que se incluya en las pagas extraordinarias el importe del complemento de atención continuada, puesto que, aunque la inclusión del suelo base y del complemento de formación es solamente un mínimo, para superar ese mínimo e incluir el complemento de atención continuada no se invoca ningún fundamento jurídico en norma, convenio colectivo o acuerdo. Por tanto, este motivo de recurso debe ser estimado para suprimir del importe de la condena la parte correspondiente al complemento de atención continuada, dejando por tanto el fallo como estaba en su versión original y antes de la corrección de errores que se introdujo posteriormente por auto."

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo del 2023 Rec 2919/2022 al señalar:

"TERCERO. -

1.- Los arts. 2.1.j ) y 31 del ET disponen: "Art. 2.1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud." "Art. 31. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones [...]".

2.- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [art. 20.3.f ) y disposición adicional primera].

3.- El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. a) Su art. 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial : " Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos." b) Su art. 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación: "Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación [...] c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación [...]".

4.- Los arts. 42.1.c ), 43.2.d ) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan: "Art. 42.1. Las retribuciones básicas son: c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino." "Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser: d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada." "Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]".

5.- El art. 23 de la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, regula las "Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia". El apartado dos del art. 23 establece: "Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019."

CUARTO. -

1.- La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que "[l]os residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos. Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión."

2.- La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó: a) El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores. b) En el mismo sentido debe interpretarse el art. 31 del ET , de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía. c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto. d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo". En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que "estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro ( artículo 4.1 c) del R.D.)". Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: "Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo". e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que, aunque el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente. f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual. g) El art. 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias. h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El art. 5 del Real Decreto 1146/2006 califica la realización de guardias como "jornada complementaria" en los mismos términos que lo hace el art. 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario. Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento.

QUINTO. -

1.- Debemos aplicar la citada doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta relación laboral especial se rige por el Real Decreto 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( art. 1.4 del Real Decreto 1146/2006 ). El art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos. En la presente litis, la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, se limita a establecer que las retribuciones del personal laboral al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019.

2.- El mentado art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia. El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria "será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación". Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual. La mención contenida en el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 al "sueldo" debe ponerse en relación con el art. 7.1 de la misma norma , que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión. En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a ) y b) del art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006 , que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. En la presente litis, no consta que las leyes de presupuestos, ni la autonomía colectiva, ni la individual, hayan mejorado la cuantía de las pagas extraordinarias de estos trabajadores, por lo que los demandantes tienen derecho a que las pagas extras incluyan el sueldo y el complemento de grado de formación. Pero no incluyen el complemento de atención continuada, por así disponerlo el Real Decreto 1146/2006. En definitiva, el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada."

De acuerdo con dicha doctrina que aun habiendo sido elaborada en el marco de litigios promovidos con el mismo objeto que el actual por MIR de las Comunidades Valenciana, de Cantabria y de Galicia, resulta aplicable a las reclamaciones de los médicos residentes de la Comunidad de Madrid, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso confirmamos la sentencia de instancia".

Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las resoluciones dictadas tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 776/2023, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1066/2022, seguidos a instancia de Dña. María Milagros frente a GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE MADRID, en Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de Móstoles.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0776-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000077623), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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