Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 393/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 267/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6014
Núm. Roj: STSJ M 6014:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 162/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 267/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. LUIS MARTIN DE LA UÑA en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 162/2023, seguidos a instancia de D. Alvaro contra DACHSER SPAIN SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Sr. Constancio).
- El Sr. Alvaro ostentaba el puesto de 'Team Leader Warehouse' y entre sus funciones se encontraba realizar los diferentes controles en la preparación de los pedidos y en las cargas realizadas así como la comprobación y gestión de los albaranes (Doc 11 parte demandada y testifical del Sr. Claudio).
- De las grabaciones aportadas se extrae que el día 24.11.2022, el Sr. Alvaro, sobre las 13:59 horas, recoge un palet y se aprecia que coge una bolsa de una de las cajas y se come lo que hay en su interior (Vídeo 12). El 02.12.2022, a las 14:06 horas, se aprecia como que recoge un palet y de una caja extrae unos bolígrafos (Vídeo 21). El 04.01.20232, sobre las 11:10 horas se aprecia como de una caja que ya se encontraba abierta extrae una botella (Vídeo 23). Con posterioridad se observa que extrae un bulto y que sale de la nave con su chaqueta abultada, si bien no puede determinarse con precisión (Vídeo 28). El 05.01.2023 a las 10:44 horas se aprecia como coge una caja blanca y se la lleva, si bien no puede determinarse ni cuál fue su destino, n si llegó a manipular la caja (Video 29) (grabaciones de imagen y sonido, Doc 8 y 21 parte demandada y testifical del Sr. Constancio)
- El mismo día 16.01.2023, tras la comunicación al trabajador del cierre del expediente disciplinario, se procedió por la empresa a la apertura de su taquilla en presencia del Sr Alvaro y en la de D. Claudio, D. Constancio y D. Iván - representante legal de los trabajadores-, encontrándose dentro de la misma bolígrafos marca "PILOT" y un botellín de cerveza vacío de marca "PERONI" (Documento 6 y 7 parte demandada y testifical del Sr. Claudio y el Sr. Constancio).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la asistencia jurídica del demandante DON Alvaro, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada DACHSER SPAIN, S.A.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"
- El centro de trabajo sito en calle Holanda (Ctra. Coslada) núm. 6 de Coslada (Madrid), cuenta sistema de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión, constando en el centro de trabajo carteles de aviso de video vigilancia (visionado de la grabación, Doc 15 parte demandada, interrogatorio parte demandada y testifical del Sr. Claudio y el Sr. Constancio).
- El Sr. Alvaro ostentaba el puesto de 'Team Leader Warehouse' y entre sus funciones se encontraba realizar los diferentes controles en la preparación de los pedidos y en las cargas realizadas, así como la comprobación y gestión de los albaranes (Doc 11 parte demandada y testifical del Sr. Claudio).
- De las grabaciones aportadas se extrae que el día 24.11.2022, el Sr. Alvaro, sobre las 13:59 horas, recoge un palet y se aprecia que coge una bolsa de una de las cajas y se come lo que hay en su interior (Vídeo 12). El 02.12.2022, a las 14:06 horas, se aprecia como que recoge un palet y de una caja extrae unos bolígrafos (Vídeo 21). El 04.01.20232, sobre las 11:10 horas se aprecia como de una caja que ya se encontraba abierta extrae una botella (Vídeo 23). Con posterioridad se observa que extrae un bulto y que sale de la nave con su chaqueta abultada, si bien no puede determinarse con precisión (Vídeo 28). El 05.01.2023 a las 10:44 horas se aprecia como coge una caja blanca y se la lleva, si bien no puede determinarse ni cuál fue su destino, n si llegó a manipular la caja (Video 29) (grabaciones de imagen y sonido, Doc 8 y 21 parte demandada y testifical del Sr. Constancio).
- El mismo día 16.01.2023, tras la comunicación al trabajador del cierre del expediente disciplinario, se procedió por la empresa a la apertura de su taquilla en presencia del Sr Alvaro y en la de D. Claudio, D. Constancio y D. Iván -representante legal de los trabajadores-, encontrándose dentro de la misma bolígrafos marca "PILOT" y un botellín de cerveza vacío de marca "PERONI" (Documento 6 y 7 parte demandada y testifical del Sr. Claudio y el Sr. Constancio).
Se propone en el recurso:
I. La modificación parcial del hecho probado segundo, apartado 1º de la sentencia recurrida en el sentido de que se complete la referencia a la zona específica de las mercancías destinadas al reciclado.
De manera que donde la empresa dice "...
Quedando como propuesta de redacción final del apartado 1º del Hecho Probado segundo, la siguiente:
Todo ello con base en prueba testifical, tal y como se deduce de la propia redacción del hecho probado.
No se accede a lo solicitado, puesto que se trata de una prueba no hábil a los efectos de la suplicación, por lo que se refiere al objeto del recurso del apartado b) del art. 193 de la LRJS, C ya que corresponde a la Juzgadora de instancia la valoración del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias que concurran en los testigos. Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que el testigo proporcione a la Juzgadora.
II. La inclusión de un nuevo apartado a continuación del apartado 2º del hecho probado segundo.
Se propone la incorporación del siguiente texto:
Todo ello con base en prueba consistente en el visionado de los videos 21 y 23, aunque en el posterior desarrollo de este motivo se alude de los videos 21 y 22.
Tampoco puede acogerse esta petición, puesto que como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 325/2022, de 6 de abril de 2022,
III. La modificación parcial del hecho probado SEGUNDO, apartado 3º, de la sentencia recurrida.
Y así se propone que donde se afirma en la sentencia (hecho probado 2º, apartado 3º)
"De las grabaciones aportadas se extrae que el día 24.11.2022, el Sr. Alvaro, sobre las 13:59 horas, recoge un pallet de la zona de reciclado y se aprecia que coge una bolsa de una de las cajas apreciándose como una vez se lleva la mano a la boca (Video 12). El 02.12.2022, a las 14:06 horas, se aprecia como que recoge un pallet, también de la zona de reciclado, y de una caja extrae unos bolígrafos que coloca al lado de un ordenador, acudiendo un compañero a coger uno (Video 21). El 04.01.2023, sobre las 11:10 horas se aprecia como de una caja situada en una zona próxima a la zona del ordenador y que ya se encontraba abierta, extrae una botella (Video 23). Con posterioridad se observa que extrae un bulto y que sale de la nave con su chaqueta abultada, si bien no puede determinarse con precisión (Video 28). El 05.01.2023 a las 10:44 horas se aprecia como coge una caja blanca y se la lleva, si bien no puede determinarse ni cual fue su destino, ni si llegó a manipular la caja (Video 29) (grabaciones de imagen y sonido, Doc. 8 y 21 parte demandada y testifical del Sr. Constancio)",
Todo ello con base en la prueba consistente en el visionado de las grabaciones videográficas obrantes en autos (Videos 12, 21, 23, 28 y 29).
No se accede a lo solicitado por lo expuesto en el motivo primero apartado II.
En concreto se denuncia la infracción en la que incurre la Sentencia recurrida por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 5; 20; 54.1 y 54.2.d); 55.3 y 4 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 44.5 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, y 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia así como la teoría gradualista en la calificación de las faltas sentada por la jurisprudencia social, por entender que no ha existido trasgresión de la buena fe contractual con incumplimiento grave y culpable del trabajador.
En este sentido y resumidamente, la parte recurrente mantiene que él en ningún momento ha ocultado, la manipulación de los pallets, ni el uso o consumo de los productos, no existiendo un protocolo de actuación o instrucciones en cuanto a si el uso y/o consumo de los artículos destinados a su reciclado estaba prohibido, por lo que deben ser atendidas las circunstancias que rodean el presente caso y el factor humano que desde antiguo ha venido presidiendo la interpretación de las causas de despido, resultando extraña la actitud de la empresa recurrida que procede al reciclado de mercancías de las que no es propietaria, lo hace por mediación de un subastero del que se desconoce el trámite por el que las recibía, y ni tan siquiera se conoce cuál era el precio que pagaba éste por las mercancías que se llevaba y quien lo recibía.
Finaliza indicando que en este caso no existe norma alguna que fuera quebrantada por el recurrente y consecuentemente no existe transgresión de la buena fe contractual, siendo evidente que para que se puedan cumplir unas órdenes o instrucciones dadas por el empresario es necesario que éstas existan y que sean conocidas por los trabajadores, y si resulta que la empresa, de forma unilateral, sin que conste ningún tipo de aviso previo a los trabajadores, hubiera decidido prohibir el uso y/o consumo de los artículos depositados en la zona de reciclado, se estaría ante una actitud contraria a la buena fe pero del empleador, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Del contenido de este motivo de suplicación parece desprenderse que el trabajador sancionado admite -al menos parcialmente- algunos de los incumplimientos que se han tenido por probados en la sentencia de instancia, reconociendo manipulación de los pallets o el uso/consumo de productos destinados al reciclado, por lo que el objeto del mismo se centraría en cuestionar la valoración efectuada por la Juez de instancia de la conducta desarrollada por el demandante y que aparece descrita en la resolución judicial, dictada por el Juzgado de lo Social y concretada en el hecho probado segundo; y así, el Sr. Alvaro:
Esta conducta es valorada por la empresa como constitutiva de una infracción laboral, de trasgresión de la buena fe contractual, y efectivamente, dentro de las causas que, a criterio del Estatuto de los Trabajadores, de ser incumplimientos graves y culpables, pueden constituir válido motivo de un despido disciplinario, en el art. 54 se enumeran en el apartado 2º, párrafo d) "
Para la falta disciplinaria consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 25-1-2021, establece:
"
Con la finalidad de atenuar la calificación de los incumplimientos imputados y probados, en el recurso se insiste en que no existía un protocolo de actuación o instrucciones en cuanto al uso/consumo de los productos destinados al reciclado, aludiendo a que no se trataba de bienes propiedad de la empresa, y que se desconocía en base a que título los mismos eran cedidos a un subastero, así como el precio que éste pagaba por los mismos.
Sin embargo, se trata de un argumento que esta Sección de Sala no puede asumir. No figura en el relato fáctico que existiera una costumbre entre los trabajadores de conductas de consumo/uso de ese tipo de productos y que la misma fuera conocida y tolerada por la empresa, y que, de repente, ésta decidiera cambiar de criterio en contra del actor.
Lo que nadie ha cuestionado es que las mercancías existentes en la empresa, bien para su traslado a los destinatarios finales, bien para su reciclado no eran propiedad de D. Alvaro, siendo indiferente su valor económico, puesto que lo que se sanciona es la quiebra de del principio de buena fe que debe presidir toda relación laboral sobre todo cuando quien realiza esas conductas tiene una amplia trayectoria en la empresa y además ostenta un cargo de especial confianza, al ser capataz.
El motivo se desestima.
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que la llamada teoría gradualista, viene a establecer que el despido, como máxima sanción laboral, debe guardar la adecuada proporcionalidad atendidas las circunstancias del hecho, de la persona del trabajador y de la sanción, analizando individualizadamente las concurrentes en cada caso, lo que hace totalmente necesario valorar si los hechos declarados probados constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador.
Y así, se concluye en el recurso que a
La doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en su sentencia de 22-01-2019, nº 35/2019, rec. 3638/2016 en los términos siguientes:
Teniendo en cuenta que no ha tenido acceso al relato fáctico la propuesta de modificación de los hechos probados ni los motivos de "justificación" alegados por el trabajador en el escrito de formalización de la suplicación, lo que existe es la realización de una conducta no puntual, sino reiterada en el tiempo, por la cual el recurrente ha usado en beneficio propio algunos productos que, depositados en su centro de trabajo, no eran de su propiedad, destacando que el puesto que ocupaba D. Alvaro de capataz le suponía un plus de confianza depositado en él por la empresa, y le exigía una mayor responsabilidad en su conducta laboral, de ahí que no quepa rebajar la valoración de su actuación, que constituyendo un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales así como una falta muy grave, justifican la imposición de la sanción de despido.
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que no ha incurrido la sentencia del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, y, por tanto, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 267/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. LUIS MARTIN DE LA UÑA en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 162/2023, seguidos a instancia de D. Alvaro contra DACHSER SPAIN SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

