Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 376/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 315/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7539
Núm. Roj: STSJ M 7539:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 49/2023
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 315/2024, formalizados por el LETRADO D. JUAN CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Evan, Dña. Polet, Dña. Dannae y D. Said y por el LETRADO D. PEDRO ANTONIO CUADRO MACIAS en nombre y representación de AOSSA GLOBAL SA, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 49/2023, seguidos a instancia de D. Evan, Dña. Polet, Dña. Dannae y D. Said frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, AOSSA GLOBAL SA ,AEBIA TECNOLOGIA Y SERVICIOS SL, y ASOCIACIÓN DE EDUCADORES LAS ALAMEDILLAS, en reclamación por Despido (Sucesión de empresas), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. /Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación, tanto la empresa condenada AOSSA GLOBAL S.A., como la parte actora.
La empresa AOSSA GLOBAL S.A. articula su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, y dos motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS, en los que denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el art. 44 ET y art. 130.3 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, de Contratos del sector público.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora y por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, a través de sus representaciones letradas, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte actora formula un único motivo de recurso, con sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que denuncia la infracción del art. 56 del ET, en relación con el art. 110.1 b) y art. 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso fue impugnado de contrario por AOSSA GLOBAL S.A. y por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, oponiéndose ambas a su estimación.
Resultando sin elucubraciones ni conjeturas del doc. 7 invocado, en relación con el Pliego de cláusulas administrativas, al que se remitía el ordinal consignado en la sentencia recurrida, la prórroga comunicada por el ayuntamiento a la recurrente, procede la incorporación del texto propuesto.
En un segundo motivo, de revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado VII bis, y con apoyo en el documento invocado, propone para el mismo el siguiente texto:
al margen de la relevancia que dicha comunicación pueda tener para alterar el fallo, no existe inconveniente en reflejar el contenido de la misma.
Sostiene básicamente que no estamos ante un despido del que sea responsable AOSSA GLOBAL S.A. sino ante una sucesión empresarial en la que tiene obligación de subrogarse en el personal de la empresa contratista saliente, la Concejalía de Sanidad y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, que ejerció la reversión del Servicio Público de intervención socioeducativa dirigido a menores y sus familias, en situación de dificultad social, conforme al art. 44 ET y art. 130.3 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, de contratos del sector público, y aplicación de la Directiva UE 2001/23.
En un segundo motivo de recurso, se invoca nuevamente la infracción de lo preceptuado en los artículos 130.3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público y jurisprudencia que los desarrolla.
Se hace referencia a la Disposición transitoria 1ª, en su apartado 3, para postular la aplicación del citado art.130.3 de la LCSP, que obliga a la Administración a subrogar, invocando además, el art. 34 del convenio colectivo de aplicación, a cuyo tenor:
Resolvemos de forma conjunta ambos motivos.
Argumenta el recurrente, amparándose en el art. 44 ET, que existe una sustitución en el elemento subjetivo, y en el objetivo, con la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa, capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, como una entidad propia y como conjunto de medios organizativos que se encuentra operativo.
Parte de la base de que la actividad de asistencia socioeducativa dirigida a los menores y a sus familias en situación de dificultad social continúa y ahora es llevada a cabo por el propio personal de la Concejalía de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de las Rozas, que sin solución de continuidad, continúan atendiendo a las mismas familias con necesidad especiales y sociales que eran atendidas por los empleados de Aossa Global, S.A; y aunque el Centro municipal La Cabaña permanece actualmente cerrado, las familias y usuarios son ahora atendidos en el Centro Municipal "El Abajón" y en la propia sede de la Concejalía de Asuntos sociales, donde ya antes eran atendidas, como figuraba en los Pliegos de Prescripciones técnicas. Se remite el recurrente al Pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto a la cláusula segunda, en el que se establecía que las funciones de atención social primaria están atribuidas a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 11/2003 de 27 de marzo de Servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Y al ser un servicio público esencial que ha sido rescatado por el ayuntamiento, se produjo una reversión directa del servicio público.
Invoca la STS de 26-03-19, rcud 1916/2017.
Expuesto así el objeto de debate, recuerda la STS 128/2020 de 25 de noviembre que
Y se remite posteriormente la citada sentencia a la previa del TS de 26 de marzo de 2019, recurso 1916/2017, que sistematiza la doctrina, diciendo:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, debemos analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el presente supuesto.
-El objeto del servicio contratado por el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid con AOSSA GLOBAL S.A. era el "servicio de intervención socioeducativa dirigida a menores y sus familias en situación de dificultad social".
El contrato administrativo suscrito es un Contrato de servicios, amparado en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y se inicia el 21-04-17 por un plazo de dos años, prorrogable por dos más. El 17-03-21 el Ayuntamiento comunica a AOSSA GLOBAL S.A. que al no haberse producido nueva adjudicación, ha de seguir cumpliendo el contrato en las mismas condiciones durante un período máximo de seis meses o hasta que el nuevo adjudicatario se haga cargo del mismo, y como máximo hasta el 29 de octubre de 2021. Llegada dicha fecha, no hay denuncia del contrato por ninguna de las partes.
-Dentro de las competencias de los Municipios, la Ley de Servicios sociales de la Comunidad de Madrid vigente en 2017 (Ley 11/2003 de 27 de marzo) atribuía a éstos
Dentro de la Atención social primaria, el equipamiento básico será el centro municipal de servicios sociales (art. 30); y las funciones en dicho ámbito son, según el art. 31 de la citada Ley:
-Según el Pliego de Prescripciones técnicas, el servicio debía disponer de un mínimo de cuatro trabajadores sociales y un educador social, estableciéndose que sería obligatoria la subrogación de todos los trabajadores que venían prestando el servicio, de tal suerte que dicho servicio se había prestado anteriormente por AEBIA TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.L. y por la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES LAS ALAMEDILLAS (hecho probado 2º, II).
-Los medios materiales y técnicos necesarios para la prestación del servicio debían ser suministrados por la empresa adjudicataria. Se exigía como mínimo la aportación de 2 terminales de telefonía móvil con conexión de datos 3G , material fungible de oficina y Correos electrónicos.
-los espacios necesarios para la prestación del servicio, se facilitaba por la Concejalía de Familia, servicios sociales y sanidad, en las instalaciones del Centro Municipal El Abajón, o el Centro Municipal La Cabaña, para la atención de las familias.
Para el resto de proyectos y actividades se les cedían las instalaciones del centro Municipal La Cabaña, dotado de mobiliario que constará en un inventario firmado al inicio del contrato por ambas partes; y debía proporcionarse al contratista 5 ordenadores de sobremesa, fuera del servidor municipal pero con conexión a internet.
Se obligaba el adjudicatario por su parte a implantar su propio sistema informático de recogida de información.
-La responsable del contrato era una Trabajadora Social del Ayto ( Flor), que debía supervisar la ejecución y adoptar las decisiones e instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación pactada. Y la empresa adjudicataria debía designar un coordinador técnico que mantendría al menos una reunión semanal con los técnicos municipales responsables del servicio, en la sede de la Concejalía.
- El Ayuntamiento de las Rozas de Madrid comunica a AOSSA GLOBAL S.A. el 29-12-22 que se procede a dar por finalizada a partir del 1-01-23 la prestación del Servicio de intervención socioeducativa dirigido a los menores y a sus familias en situación de dificultad social, que dicha empresa continuaba realizando desde el 21-10-21, tras la conclusión del contrato, dando por finalizado el servicio.
-Se informa además el día 2-01-23 por correo electrónico por el Ayuntamiento a la coordinadora del servicio de AOSSA GLOBAL S.A( Florencia) de que el 31-12-22, se había resuelto el contrato concertado entre la empresa y el Ayto.
-Desde esa fecha la atención a las familias que llevaban a cabo los demandantes, se vienen realizando por la propia Consejería de Servicios Sociales de Ayuntamiento.
-La empresa AOSSA GLOBAL S.A. cursa la baja en Seguridad Social de los trabajadores demandantes el 31-12-22, sin ningún tipo de comunicación a los mismos.
Y en respuesta al correo electrónico de uno de los demandantes, el 4-01-23 en nombre de los demás, AOSSA le indica que al día siguiente les enviarán comunicado informando de la baja y los motivos de la misma. El 5-01-23 AOSSA informa a los actores que como consecuencia de la comunicación del Ayto, a partir del 1-01-23 pasan a depender de dicho Ayuntamiento o de la nueva adjudicataria que será responsable de la gestión del servicio público.
-En BOE de 28-11-23 se publica Resolución de 16-11-23 del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, referente a la convocatoria para proveer entre otras, cuatro plazas de Trabajador Social. El plazo de presentación de solicitudes y documentación requerida era de 20 días hábiles desde el día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el BOE.
A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid no continúa prestando el objeto específico del contrato que en su día tenía externalizado. No consta que se haya producido transmisión de elementos materiales o inmateriales, ni consta probado que se haya contratado por el Ayuntamiento persona alguna para la realización de ese específico objeto.
Ciertamente, corresponde a los Ayuntamientos desarrollar las funciones de asistencia social ( art. 25 e) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en concreto, en el marco de las funciones propias de los servicios sociales, y dentro de la Atención Social Primaria, una serie de funciones que vienen especificadas en el art. 31 de la Ley de Servicios sociales de la Comunidad de Madrid, (Ley 11/2003), vigente en la fecha en que se suscribió el contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, y la empresa hoy recurrente. Entre estas funciones están las de desarrollo de programas comunitarios para la
Y con apoyo en dicho precepto, al que se hacía expresa remisión en el Pliego, se justificaba la necesidad de suscribir el contrato administrativo en cuestión, a saber: "servicio
Constaba el servicio de dos áreas: servicio de intervención familiar, siendo el trabajador social de referencia de la Concejalía el que realizaría la valoración inicial y derivaría en su caso a dicho servicio; y servicio de intervención Grupal, con la realización por la adjudicataria, de una serie de proyectos con unos objetivos y funciones expresamente especificados.
Así las cosas, el Ayuntamiento tenía la obligación legal, ex art. 31 de la Ley 11/2003, de prestar el servicio de Atención Social primaria, y sigue teniéndolo y realizándolo a través del Centro Municipal de servicios sociales y de la Concejalía correspondiente, mas ello no significa que haya de realizar, en dicho ámbito, todas y cada una de las funciones y actividades que especifica el precepto antes referido. Será el Centro municipal de Servicios Sociales el equipamiento básico que ha de existir en el Municipio ( art. 30 de la Ley de Servicios sociales). Y de hecho, si bien consta probado que se sigue prestando el servicio de atención a las familias por la propia Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento y dentro de las tareas de atención social, ello no significa que sigan existiendo los equipos en Intervenciones familiares y grupales que constituían el objeto del servicio contratado con la recurrente.
No estamos por tanto ante la reversión de un servicio público que pasa a prestarse por la Administración Pública. El servicio Público de la atención social primaria siempre ha sido y sigue siendo, de titularidad municipal, y se desempeña de forma directa por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que se hayan dejado de desarrollar algunas funciones, en concreto los programas comunitarios para la promoción social de individuos y grupos de población, y para la prevención y detección precoz de situaciones de riesgo, que en su día prestó a través de la empresa hoy recurrente. Este específico objeto no consta que se siga prestando, al margen de que desde la Concejalía y desde el Centro Municipal de Servicios sociales se presten las funciones propias de la atención social primaria referidas en el art. 31 de la Ley de Servicios Sociales. No consta la contratación de ningún trabajador por el Ayuntamiento, y la convocatoria de concurso para proveer cuatro plazas de trabajador social, se ha publicado en el boletín Oficial del Estado, casi un año después, con lo que no puede afirmarse, con los datos de que disponemos, que el objeto del contrato se haya seguido prestando. En definitiva, no consta la existencia de reversión que haya afectado a un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, que es lo exigido tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del art. 44 ET, como por la Directiva 2001/23 para apreciar la sucesión empresarial pretendida por el recurrente.
Se sostiene por el recurrente que la continuación de AOSSA GLOBAL S.A. en la prestación de los servicios, desde el 21-04-21, se realizó en virtud de un nuevo contrato, que es nulo, porque no se había realizado un procedimiento de licitación conforme a lo establecido en la Ley de contratos del sector público y ni la derogada TRLCSP ni la vigente ley admiten ni reconocen las prórrogas tácitas del contrato.
Centrado así el núcleo del debate, dispone la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de contratos de sector público, vigente desde el 9-03-18, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "(...) 2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
El contrato que aquí hemos de analizar, es el suscrito por las partes el 21-04-17, tanto en cuanto a su contenido, como a su duración, régimen de prórrogas, etc, al que según el apartado 2 de la citada DTª 1ª, le será de aplicación la normativa anterior. No existe un encargo posterior a la entrada en vigor de dicha norma, formalizado documentalmente, que pueda justificar la aplicación de la misma; lo único existente es una prolongación, tras el plazo máximo, del contrato, sin denuncia por ninguna de las partes.
Y por tanto, no resulta de aplicación aquí el apartado 3 del art. 130 de la Ley de Contratos de sector público (Ley 9/2017) en cuanto a la obligación de subrogación del personal, para una Administración Pública que decida prestar directamente un servicio que venía siendo prestado por un operador económico, por cuanto no es aquí aplicable al contrato analizado, la Ley 9/2017, ya que al haber sido adjudicado antes de la entrada en vigor de dicha Ley, procede la aplicación de la normativa anterior; y dicha norma sería el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En este Texto Refundido, de aplicación al supuesto analizado, se distingue entre otros, entre el contrato de servicios (art.10), cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro; entre ellos, los servicios se incluyen en el Anexo II, los servicios sociales. Estaríamos aquí ante gestión directa.
Y por otra parte, el contrato de gestión de servicios públicos (art. 8) que es aquél en cuya virtud una Administración Pública, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración. Esta sería una forma de gestión indirecta de servicios públicos.
Y a propósito de los contratos de Servicios, el art. 301.4 del TRLCSP, expresamente dispone que "A
El contrato que aquí analizamos es un contrato de servicios, y se remite el Pliego al art. 10 del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, no existiendo previsión de subrogación alguna por parte de la Administración, sino todo lo contrario, en el art. 301.4.
Tan solo se habla de
Señalando a mayor abundamiento, que aún cuando ya se analizó la inaplicación de la nueva norma, por razones de vigencia - Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público- esta sigue haciendo la misma distinción en cuanto a contrato de servicios (art. 17) y contrato de concesión de servicios (art. 15). Y en lo referido a los contratos de servicios, el art. 308.2 sigue disponiendo:
Es obvia la prohibición de subrogación en el citado precepto; y lo cierto es que cuando el art. 130.3 de la citada Ley 9/2017 impone la subrogación, parte de un supuesto en que el servicio público se estaba prestando mediante gestión indirecta, a través de un operador económico (y por tanto, a través de un contrato de gestión de servicios) y en un momento determinado, la Administración decide pasar a prestarlo mediante gestión directa. Es en ese específico supuesto, cuando se obliga a la subrogación, siempre que la misma venga impuesta por una norma legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
Mas ni resulta de aplicación dicha norma, por las razones de vigencia analizadas, ni aún siéndolo, podría imponerse la subrogación pretendida por el recurrente, toda vez que no concurre el supuesto previsto en dicho precepto.
Amén de lo anterior, no podemos obviar el hecho de que la empresa hoy recurrente, lejos de comunicar a los actores la extinción de su contrato y la eventual subrogación por la nueva adjudicataria, o por el Ayuntamiento de las Rozas, lo que hace es cursar la baja en Seguridad Social de los trabajadores, sin formalidad alguna, lo que supone un despido tácito, pues se realiza sin comunicación expresa a los trabajadores de su voluntad de extinguir el contrato, existiendo actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, cual es que, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se les da de baja en Seguridad Social, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con los actores ( STS 145/2022 de 14 de febrero).a trabajadora. Despido que ha de ser declarado improcedente, ex art. 55.4 ET, con los efectos previstos en el art. 56 del ET, y art. 110 de la LRJS. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación de ambos motivos de recurso.
Sostiene que el art. 110.1 b) otorga al trabajador una facultad para interesar que la sentencia que declare improcedente el despido acuerde tener por extinguida la relación laboral, cuando no sea realizable la readmisión y por tanto, una facultad del trabajador que conlleva el reconocimiento de salarios de tramitación.
Argumenta que se debió aplicar en la sentencia, de forma extensiva, el art.286 de la LRJS, ante la imposibilidad de readmitir a los trabajadores, acordando el abono a los mismos, de las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir, debiendo aplicar y cuantificar el importe de los salarios de tramitación correspondiente al número de días del periodo comprendido entre la fecha del despido a la fecha de la sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo.
Dispone el art. 110.1 b) de la LRJS:
La STS de 9-02-21 RCUD 406/2019 interpreta de forma sistemática e integradora el citado precepto en relación con el art. 56.3 ET y el art. 286 de la LRJS.
En la citada sentencia se precisaban los requisitos para la aplicación del art. 110.1 b) LRJS, a saber: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal ( STS/4ª de 19 (RJ 2016, 4814) y 21 julio 2016 (RJ 2016, 4427) -rcud. 338/2015 y 879/2015-, 28 noviembre 2017 (RJ 2017, 5404) -rcud. 2868/2015-, 13 marzo 2018 - rcud. 3630/2016-, y 12 febrero 2020 - rcud. 2988/2017-, entre otras).
Dicho criterio se ha mantenido en sentencias posteriores como las SSTS 10-02-21, rcud. 4568/18 (RJ 2021, 813); 29-04-2021, rcud. 2238/18 (RJ 2021, 2371) y 11-01-22, rcud. 4776/18 (RJ 2022, 66), entre otras muchas.
No obstante lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, aún acreditándose que el centro de trabajo de los actores está cerrado, consta igualmente que la empresa se encuentra activa y no puede rechazarse de plano la posibilidad de readmisión de aquellos; y por tal razón la sentencia recurrida no acuerda la extinción interesada, con la opción por la indemnización.
Y no puede esta Sala sino mantener el citado criterio, y desestimar el presente motivo, ya que no consta acreditada esa causa de imposibilidad material o legal que justificarían la extinción postulada. El hecho de que el centro municipal "La Cabaña" en el que venían prestando servicio los demandantes esté cerrado, en absoluto significa que no sea realizable la readmisión, máxime cuando se ha estimado que no procede la sucesión empresarial por parte del Ayuntamiento de Las Rozas, a quien pertenecía el citado centro municipal, debiendo por tanto los actores ser readmitidos, en caso de optarse por la readmisión, en otro centro de su empleadora, AOSSA GLOBAL S.A. Por lo que el motivo debe ser necesariamente desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de la empresa AOSSA GLOBAL S.A. y el recurso de suplicación de los trabajadores D. Evan, Dña. Polet, Dña. Dannae y D. Said interpuestos contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 49/2023, sobre despido y confirmamos sentencia recurrida
La empresa AOSSA GLOBAL S.A. deberá abonar a a cada uno de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, la suma de 800 € más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por AOSSA GLOBAL S.A. en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0315-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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