Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 464/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 274/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 464/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9279
Núm. Roj: STSJ M 9279:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 553/2022
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 274/2023, formalizado por el/la LETRADO Dña. RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de SANTANDER CUSTOMER VOICE SA, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 553/2022, seguidos a instancia de D. Ricardo frente a SANTANDER CUSTOMER VOICE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
"
Se apoya la pretendida adición en los hechos del escrito de demanda, en el doc. 5 de la documental aportada por la demandada (alegaciones de la Sección Sindical de CGT), documentos 8 y 9 de la prueba de la demandada, consistentes en la grabación de la llamada telefónica, y la transcripción de la misma, así como de las llamadas posteriores del cliente y doc. 12 también aportado por la demandada (informe interno de la responsable directa del actor).
No procede la interesada adición, por cuanto el relato de probanzas en el hecho probado cuarto, ya da por reproducido el documento 8 de la demandada, que se reprodujo en el acto del juicio, y en el mismo consta la grabación íntegra de la llamada en cuestión, en la que se escuchan las palabras que ahora se cuestionan, y que el actor en la propia demanda reconoció haber pronunciado; y aunque la demanda no es documento idóneo y hábil a los efectos revisorios, no puede dejarse de tener en cuenta por la Sala, por razón del principio de congruencia; por lo que, amén de la prueba aportada (grabación) en autos, y de la calificación que corresponda aquí realizar, se trataría de un hecho que la demanda no cuestionaba. En efecto, se reconoció por tanto en la propia demanda, por el actor, el haber pronunciado tales palabras, incluso decía "derivadas de una inocente traición del subconsciente, fruto de mi complicada situación personal"; con lo que no resulta preciso ni trascendente la adición interesada, pudiendo apreciar la Sala dicho reconocimiento, que además se plasma en el documento 8 aportado por la demandada, que el ordinal 4º da por reproducido.
Sostiene básicamente la empresa recurrente que se da en la conducta del actor, la figura de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, ya que dicha conducta mina de forma radical la confianza precisa para poder seguir desempeñando su trabajo, que requiere el más absoluto de los respetos y educación para los clientes que llaman al call center para que se les ayude con cualquier tipo de operación; lo cual no se compadece con el poder de insultar, llamándole al cliente "puto subnormal". Argumenta que la falta grave de respeto a un cliente está considerada falta muy grave en el art. 67.10 del Convenio colectivo de aplicación, pudiéndose sancionar con el despido, a tenor de lo dispuesto en el art. 68.3 del Convenio.
Recuerda la obligación de los trabajadores de cumplir con las obligaciones de su puesto, conforme a las reglas de la buena fe y diligencia (ex art. 5 y 20.2 ET), invoca diversas sentencias relativas a la transgresión de la buena fe contractual, y entendiendo que la falta cometida por el actor fue de carácter muy grave, postula la declaración de procedencia del despido, conforme a lo previsto en el art. 54.2 d) ET.
Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida, señalando en primer término que los hechos recogidos en la carta de despido no resultaron acreditados; y subsidiariamente, y aún entendiendo que se acreditaron los hechos imputados, entiende que el despido debía declararse improcedente por aplicación de la teoría gradualista, al llevar el actor más de 18 años trabajando en la Compañía, sin sanciones anteriores.
Centrado así el objeto de debate, debemos señalar que en el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores se enumeran una serie de incumplimientos contractuales capaces de justificar la extinción del contrato mediante despido; y entre ellos, se incluye la "
Y en concreto, el art. 67.10 del Convenio Colectivo de contact center, de aplicación aquí, tipifica como falta muy grave "
Por su parte, el art. 54.2 d) ET como incumplimiento contractual justificativo del despido, la
En el supuesto que nos ocupa, el propio actor reconoció en su demanda que es cierto que pronunció las palabras referidas en la carta de despido "puto subnormal", si bien lo excusa diciendo que en ningún caso actuó con la intención de ofender directa y voluntariamente al cliente, "
Dicho esto, no podemos poner en duda, como hace la juzgadora de instancia, que el actor profiriese las palabras que constan en la carta de despido, por cuanto él mismo lo reconoce desde el inicio en su demanda, y por tanto no sería un hecho controvertido sino un hecho reconocido que por un principio de congruencia, no cabría cuestionar; y por tanto no resulta preciso la aportación de prueba pericial para adverar la grabación, o la declaración de los empleados que recibieron las llamadas telefónicas de queja; ya que de hecho,
Respecto de la primera cuestión, entendemos que constituye justa causa de despido tipificada en el precepto convencional la falta grave de respeto y consideración a los clientes ( art. 67.10 CC); y dicha conducta supondrá sin duda una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) ET).
Cierto es que las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 149/23 de 21 de febrero, resumía la Jurisprudencia de la Sala IV, citando la STS de 19-07-10 y decía:
En el caso concretamente analizado aquí, el actor, teleoperador especialista, en el curso de una llamada de un cliente, le atiende pacientemente, y casi al final de la llamada, se le escucha de forma baja, casi susurrante, "..
Entendemos que las conductas acreditadas, objetivamente valoradas y en relación con las circunstancias concurrentes, presentan la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, y están correctamente encuadradas en el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, como incumplimiento contractual grave y culpable que permite la extinción del contrato de trabajo; y en el art. 67.10 del convenio colectivo
La conducta del actor, como teleoperador pugna con las más elementales normas de educación para con los clientes, basándose sustancialmente dicha actividad, en la correcta y debida atención a éstos. Su función era la de prestar los servicios al cliente que llamase, con la máxima amabilidad y respeto, y tratando en todo momento de ayudarle, sin desesperar ante la ineptitud que éste pudiera mostrar; precisamente, es su función la de prestarle ayuda ante las dudas y problemas que se le presenten, sobrando los comentarios despectivos hacia los mismos, por más que no comprendan las instrucciones que se le están dando, o no sean capaces de ejecutarlas. Y aún cuando pudiera llegar a pensar que la capacidad del cliente era baja, o que este era un inepto, debió guardarse tales impresiones o pensamientos para sí mismo, mas no puede nunca expresar tales pensamientos de tal suerte que los oiga el cliente, ya que desde ese momento, estamos ante un desprecio y una actitud insultante hacia la persona a la que precisamente llamó pidiendo su ayuda.
El comportamiento del actor, fue libre y voluntario, y no se acredita circunstancia alguna que pudiera excusarlo ya que no estamos aquí juzgando intenciones sino hechos, y lo cierto es que, con traición o no del subconsciente, el actor pronunció tan desafortunadas expresiones verbales que el cliente escuchó, y ese es el incumplimiento que hemos de valorar.
El incumplimiento de base sería por tanto el tipificado en el art. 67.10 del Convenio Colectivo, por cuanto se acreditó una falta grave de respeto y consideración al cliente. No sería encuadrable la conducta acreditada dentro de la falta grave del art. 66.4 del Convenio (réplica descortés al público), ya que las expresiones proferidas por el actor, sin provocación alguna por el cliente, exceden sobremanera de lo que sería una réplica descortés. Y tampoco consideramos que estemos ante una falta de respeto y consideración en materia leve al público, ya que ante una llamada pidiendo ayuda informática del cliente, el actor expresó, de forma que éste pudiera oirlo, su desprecio y humillación al mismo, diciendo
Ante dicho incumplimiento, calificado correctamente de muy grave, considera la empresa que el actor transgredió la buena fe contractual, y compartimos tal criterio.
En efecto, existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto- que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.; recordando al efecto ya desde antiguo el Alto Tribunal que en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, rebasando los límites de ésta.
Y tan solo nos resta por concluir que estando adecuadamente calificada la conducta
De lo expuesto se infiere la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida, declarando procedente el despido enjuiciado, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SANTANER CUSTOMER VOICE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en autos 553/2022 a instancia de DON Ricardo contra la recurrente, sobre DESPIDO, y revocamos la sentencia recurrida,
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0274-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

