Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 493/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 78/2021 de 17 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100475
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9624
Núm. Roj: STSJ M 9624:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 120/2020
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 78/2021, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ, en nombre y representación de D. Renato, contra el Auto de 30 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos de Ejecución de títulos judiciales nº 120/2020, seguidos a instancia de D. Renato frente a EVOBUS IBERICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa.
El 22 de marzo de 2021, esta Sala-Sección Quinta dictó sentencia cuyo fallo dice:
La empresa EVOBUS IBERICA S.A. preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. El 16 de abril de 2024, la Sala de lo Social del TS dicta sentencia, recurso nº 1728/2021, cuyo fallo decide:
En el cuarto fundamento de derecho se indica:
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa alegando prescripción porque se ha superado con creces el plazo para instar la ejecución y el plazo de obligada custodia de la documentación fiscal y contable por parte de la empresa y que
Dando contestación a la parte impugnante del recurso debemos señalar que en el acta de conciliación se pacta:
"La
Y que el 22 de julio de 2020 la representación letrada de Renato solicita la ejecución del acuerdo conciliatorio alcanzado en el Juzgado de lo Social de referencia, en autos nº 852/2015, seguidos por despido y cantidad exponiendo que días más tarde del Acta de conciliación, la empresa ingresó en la cuenta donde venía percibiendo la nómina la cantidad de 210.162 € que junto con la cantidad que había sido abonada con anterioridad al acta de conciliación, de 152.341, arroja un total de 362.503 € netos que se habían pactado.
La parte impugnante reconoce que la cantidad abonada fue de 362.503 €. Se pactó que el importe de indemnización a abonar fuese neto. La empresa no ha elevado a bruto el importe de la indemnización para ingresar en la Agencia Tributaria el importe del IRPF que diese finalmente el importe de la indemnización neta abonada ni ha efectuado retención de IRPF e ingresado la misma.
Para determinar si la acción de ejecución está o no prescrita debemos tener en cuenta que el artículo 1969 del Código Civil dispone que:
El ejecutante no pudo tener conocimiento de que no se había practicado e ingresado la retención que consideraba procedente hasta que recibe la notificación de la Agencia Tributaria
Instándose la ejecución en fecha 22 de julio de 2020, es evidente que la acción para reclamar la cantidad en el ámbito laboral no estaría prescrita; el plazo para reclamar se debe computar desde que tuvo conocimiento del controvertido incumplimiento de la empresa y sus consecuencias pues según la Agencia Tributaria "La
En esencia, expone que lo acordado en el acta de conciliación fue el pago de una cantidad neta y que cualquier incumplimiento a este respecto será susceptible de ejecución judicial, cuantificando el importe que la empresa debió retener e ingresar en la Agencia Tributaria en 51.370,40 €.
En el segundo motivo denuncia la errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia que cita.
En esencia expone que, si el acuerdo de conciliación establece que las cantidades serán netas, la empresa no puede permitir que sobre tal cantidad se practique ninguna retención o deducción, debiendo abonar al trabajador la suma total neta pactada.
En el tercer motivo denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 24 de la CE.
En esencia expone que la falta de cuantificación del importe de la retención a practicar en el acta de conciliación no puede perjudicar al trabajador.
Sobre que jurisdicción es competente para conocer de la cuestión controvertida, la social o la contencioso-administrativa, la jurisprudencia ha señalado en la STS de 11 de enero de 2018, recurso nº 491/2016:
Y en la STS de 10 de marzo de 2021, recurso nº 1482/2019:
Los motivos se resuelven conjuntamente partiendo de que el 17 de diciembre de 2015, el demandante, Renato, y la empresa demandada, EVOBUS IBERICA S.A., llegaron a un acuerdo amistoso en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 852/2015, que se obtiene en los siguientes términos:
La conciliación fue aprobada por Decreto de 17 de diciembre de 2015.
Señala el recurrente que el 5 de marzo de 2020 recibe notificación de la unidad de verificación y control de la Agencia Tributaria, en cuya virtud se daba traslado para alegaciones y se realizaba propuesta de liquidación provisional por importe de 51.370,40 euros, correspondiente a la cuota tributaria resultante de practicar la retención fiscal sobre la parte no exenta de la indemnización abonada al trabajador por la empresa y que entiende que de la comunicación recibida resulta que la demandada no realizó el ingreso de los 362.503 euros en importe neto, como se obligó en el acta de conciliación, sino que ingresó 362.503 € brutos puesto que no practicó la retención que pudiera corresponder, y que descontando de los 362.503 € brutos ingresados, la retención que debió practicarse por la empresa por importe de 51.370,40 €, resulta que le pagó la cantidad de 311.132,60 € netos, en lugar de 362.503 € netos comprometidos, interesando la ejecución por el importe de 51.370,40 €.
Por auto de 11 de septiembre de 2020 se deniega el despacho de la ejecución solicitada, en méritos al siguiente razonamiento
Frente al referido auto se formula recurso de reposición que es resuelto por otro confirmatorio de 30 de octubre de 2020 (folio nº 429), que ahora es recurrido en suplicación.
Sentado lo anterior, la empresa tenía la obligación de efectuar la retención correspondiente; al pactar una indemnización neta se está reconociendo que tenía que efectuar retenciones sobre la misma, que no ha realizado. La controversia no gira alrededor de que tanto por ciento se debía haber retenido por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la jurisdicción social es la competente para conocer de la controversia.
La sala entiende que deben realizarse las siguientes consideraciones:
1ª.-La indemnización que recibe el recurrente despedido como consecuencia de la conciliación judicial se considera rendimiento de trabajo y está sujeta a tributación por el IRPF, en los términos establecidos legalmente, debiendo la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente.
La Agencia Tributaria ha considerado como indemnización bruta percibida la indemnización neta pactada y al estar exentos 180.000 € se obtiene una indemnización a tributar de 182.503 € sobre la que aplica una reducción del 30% al entender que se ha generado en un periodo superior a dos años, resultando una indemnización de 127.752,10 €.
El porcentaje que Agencia Tributaria aplicará a la parte de la indemnización por despido que ha resultado dependerá de la base imponible del contribuyente, de sus ingresos totales y su situación personal y familiar.
La parte de la indemnización que deba tributar se sumará al resto de ingresos del trabajador y se le aplicará el tipo marginal correspondiente según los tramos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
2ª.-No se puede dar validez a un pacto que fije el importe neto de la indemnización de extinción porque con ello se descargan en la empresa las obligaciones tributarias que corresponden al trabajador, que es una medida contraria a las normas tributarias. Los sujetos pasivos del tributo no tienen capacidad para descargar en otros sus responsabilidades, como se desprende del artículo 18 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece
En este sentido se ha pronunciado la STS de 24 de febrero de 2009, recurso 900/2008, donde indica que el pacto para abonar una indemnización en neto es nulo puesto que se obliga a la empresa a asumir las cargas fiscales que le corresponden exclusivamente al trabajador.
3ª.-En cuanto a la retención a cuenta, el artículo 99 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone:
4.ª.- La empresa ha abonado la cantidad neta que se pactó en el acta de conciliación.
5ª.-La empresa tenía que haber elevado a bruto el importe de la indemnización, sobre ella realizar la retención a cuenta que procediese legalmente e ingresarla en la Agencia Tributaria y sobre la cantidad bruta resultante tendría que haber tributado el trabajador.
6ª.-La Agencia Tributaria ha requerido al recurrente el abono de una cantidad y no puede determinarse la retención a cuenta que legalmente debió efectuar la empresa.
Del acta de conciliación, teniendo en cuenta las retribuciones salariales percibidas, se puede deducir directamente, mediante una simple operación matemática, el importe bruto de indemnización que debió percibirse pero no la retención que legalmente debió practicarse.
La empresa como pagador de rentas por el trabajo viene obligado a retener e ingresar a cuenta el impuesto, y en los plazos y formas establecidos reglamentariamente, como establece el artículo 105 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
El artículo 78.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, y establece que:
Es evidente que en este caso la empresa incumplió con la obligación de retener a cuenta e ingresar en la Agencia Tributaria, y ello ha provocado un perjuicio al recurrente. La obligación de retener y pagar a cuenta es autónoma de la del pago del impuesto por lo que nada impide que la Agencia Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.
No procede la ejecución porque la empresa ha abonado las cantidades fijadas en el acta de conciliación. El incumplimiento en cuanto a la retención a cuenta por IRPF, porcentaje a aplicar, y su ingreso a cuenta en la Agencia Tributaria, así como si procede el abono al trabajador de la cantidad restante de IRPF, para que pueda entenderse que ha percibido la indemnización neta pactada, son cuestiones que deben resolverse en un procedimiento ordinario, en el que sea llamado la Agencia Tributaria, las partes presenten los cálculos que entiendan adecuados y se contesten a las pretensiones formuladas.
Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Renato contra el Auto de 30 de oct4ubre de 2020 que, desestimada el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 852/2015, seguidos a instancia del recurrente contra EVOBUS IBERICA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0078-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

