Sentencia Social 502/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 502/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 77/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 502/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100484

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9633

Núm. Roj: STSJ M 9633:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0107157

Procedimiento Recurso de Suplicación 77/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 984/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 502/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 77/2024, formalizado por el/la LETRADO Dña. LARA GARCIA VAZQUEZ en nombre y representación de ALCAMPO, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 984/2022, seguidos a instancia de Dña. Valery frente a ALCAMPO, S.A. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La actora, Valery, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A con una antigüedad reconocida de 29.03.2007 y categoría profesional grupo III (hecho no controvertido), siendo subrogada por Alcampo S.A el 23.03.2023 (f. 359)

SEGUNDO.-En enero de 2016 la actora percibía un complemento NPE por importe de 61,66 euros mensuales, que se redujo a 50,71 euros en abril de 2016, satisfaciéndose por dicho importe desde ese mes. En junio de 2017 la demandada lo abonó en cuantía de 36,4 euros mensuales (hasta mayo de 2018 incluido). En junio de 2018 le descontó de su nómina 218,40 euros por dicho concepto y en julio de 2018 dejó de abonarlo (f. 262 a 323)

TERCERO.-En diciembre de 2017 la actora percibió la cantidad de 199,4 euros y 9,39 euros en concepto de "diferencia puesto". A partir de enero de 2018 empezó a percibir el "complemento puesto adjunto" por importe de 199,4 euros mensuales. En junio de 2018 se redujo a 156,54 euros mensuales y ese mes le descuentan 214,3 euros por dicho concepto. Desde julio de 2018 hasta diciembre de 2018, ambos incluidos, se abona en un importe de 156,54 euros. Durante el año 2019 se abonó en cuantía de 130,24 euros. De enero de 2020 a octubre de 2021 se abona en cuantía de 103,29 euros. En noviembre de 2021 se le descuenta por dicho concepto 199,69 euros y se deja de abonar ese mes (f. 262 a 323)

CUARTO.-En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial, que incluía el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP, y complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible (f. 151 a 153)

QUINTO.-Por acuerdo entre Grupo El Árbol y la RLT en fecha 11.12.2017 se pactó:

"Ante la insistencia del comité de la revisión salarial de adjuntos y resp de tienda y tras el análisis de la situación actual, la empresa informa que se ha cometido un progresivo proceso de lanzamiento y renovación de tiendas. A efectos de favorecer esa implantación y reconocer la participación en la actividad de algunos de los profesionales implicados en el proceso (Responsables y adjuntos), ambas partes entienden adecuada la aplicación al trabajador/a de un nuevo complemento retributivo, que en atención a su puesto de responsable de tienda/adjunto de tienda, durante el periodo que se dirá, incentive la especial dedicación del trabajador/a al buen funcionamiento de las tiendas, en atención, además, a su buen desempeño hasta la fecha.

Como consecuencia de lo expuesto, y en atención al desarrollo del puesto de trabajo de responsable de tienda en las circunstancias expuestas, y al estar percibiendo el trabajador/a de forma exclusiva los conceptos contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación, se reconoce con carácter personal a un complemento temporal y no consolidable, que se regirá por las condiciones reflejadas en el acuerdo individual con los trabajadores (f. 230)

SEXTO.-En fecha 13.03.2018 la empresa y la RLT acordaron:

"Análisis de retribución.

Tras varias peticiones por la parte social de subida salarial de diferentes colectivos, la empresa recuerda que hemos negociado con la parte social dichas subidas para los colectivos de DRON/Ecommerce, responsables de tienda y adjuntos.

La parte social y la empresa llegan al acuerdo (anexo I) para realizar la subida salarial a todo el personal de sala (cajas-reposición, panadería y frutería) grupo II, la empresa se compromete a subir la categoría del grupo I al grupo II y aplicar dicho acuerdo a todos los afectados. En la medida de lo posible se hará en el mes de marzo" (f. 332)

SÉPTIMO.-Por STSJ Madrid de 10.07.2020 , autos 4/2020, en materia de conflicto colectivo se declaró que Grupo El Árbol debía abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de Caprabo subrogados por la demandada y que percibiesen en nómina pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio colectivo del sector de Alimentación de la Comunidad de Madrid. La demanda que dio lugar al conflicto se presentó el 5.01.2020. La sentencia fue confirmada por la STS de 7.04.2022 (RCUD 158/2020 ) (f. 209 a 232)

OCTAVO.- La demandada ha abonado a la actora 254,8 euros en junio de 2022 como NPE (f. 316)

NOVENO.-La actora presentó papeleta de conciliación el 27.10.2022, celebrándose el acto el 14.03.2023, que terminó como intentado sin avenencia (f. 22)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Valery contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A y Alcampo, S.A, condenando solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A y Alcampo, S.A a hacerle pago de la cantidad de 4265,15 euros, más el interés por mora del 10% anual del art. 29.3 ET , y a Alcampo, S.A a hacerle pago de la cantidad de 1642,03 euros, más el interés por mora del 10% anual."

En fecha 27 de noviembre se dictó auto aclaratorio cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El art. 267 LOPJ dispone:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado".

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se aclare y complete la sentencia dictada al omitir pronunciamiento el fallo sobre la petición de reconocimiento de derecho a abonar el complemento NPE y el complemento de puesto adjunto (antes llamado diferencia de puesto) en su interidad a la trabajadora.

En la sentencia dictada no se hace expresa mención a dicha petición por lo que procede añadir un fundamento de derecho sexto con el siguiente contenido:

"SEXTO.-Se solicita en el suplico de la demanda que "se reconozca el derecho a abonar el complemento NPE y el complemento de puesto adjunto (antes llamado diferencia de puesto) en su interidad a la trabajadora", pretensión que se debe rechazar por lo genérico de la pretensión y a la vista de que con la condena de las cuantías que constan en la sentencia en los anteriores fundamentos de derecho se ha reconocido el abono de dichos complementos pero atendiendo a las circuntancias concurrentes en el periodo objeto de la condena. Por ello no cabe hacer un reconocimiento de derecho abstracto y genérico, pues se desconocen las circuntancias en que se pueden devengar los complementos objeto de la reclamación más allá del periodo objeto de condena de esta sentencia".

PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a aclarar y completar la sentencia dictada en esta causa el 27.10.2023 tal y como consta en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 27 de noviembre de 2023, ha estimado parcialmente la pretensión de la demandante que se reconozca el derecho de la parte actora a percibir "el complemento NPE y Complemento de Puesto Adjunto (antes llamado Diferencia de Puesto) en su integridad (...) y se condene a la mercantil a abonar a la trabajadora la cantidad de ocho mil doscientos veinticinco euros (8.225 €) brutos, cantidad provisional, más las cantidades que se vengan devengando a lo largo del procedimiento, por los conceptos descritos, y más el 10 % de interés de demora de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores "y condena "solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y Alcampo S.A. a hacerle pago de la cantidad de 4265,15 euros, más el interés por mora del 10 % anual del art. 29.3 ET , y a Alcampo S.A. a hacerle pago de la cantidad de 1642,03 euros, más el interés por mora del- 10 % anual.".

Frente a dicho fallo, la representación letrada de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa:

1.-La modificación del hecho probado primero proponiendo redacción del siguiente tenor:

"(...).-La actora, Valery, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A con una antigüedad reconocida de 29.03.2007 y categoría profesional grupo III (hecho no controvertido), siendo subrogada por Alcampo S.A el 23.03.2023 (f. 359) En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE y el Puesto Adjunto la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo".

No se acoge la adición del último párrafo al tratarse de una valoración impropia del relato de hechos debiendo haber propuesto que constasen las cantidades percibidas mensualmente, desglosadas por conceptos, para, posteriormente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, fundamentar la pretendida compensación y absorción.

2.-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"(...).-En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial, que incluía el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP, y complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible (f. 151 a 153) El complemento NPE se percibía con independencia del puesto de trabajo desempeñado (documentos nº 2 y nº 3 de El Árbol).".

El motivo se desestima porque la mención que el hecho probado efectúa al acta del comité de empresa de 13 de marzo de 2018 debe entenderse realizada a su contenido íntegro.

3.-La revisión del HP 5º proponiendo la correspondiente redacción alternativa:

"(...).-Por acuerdo entre Grupo El Árbol y la RLT en fecha 11.12.2017 se pactó el complemento de puesto adjunto, complemento que no se corresponde con el complemento de diferencia de puesto, y cuya vigencia comenzó en enero de 2018: "Ante la insistencia del comité de la revisión salarial de adjuntos y resp de tienda y tras el análisis de la situación actual, la empresa informa que se ha cometido un progresivo proceso de lanzamiento y renovación de tiendas. A

efectos de favorecer esa implantación y reconocer la participación en la actividad de algunos de los profesionales implicados en el proceso (Responsables y adjuntos), ambas partes entienden adecuada la aplicación al trabajador/a de un

nuevo complemento retributivo, que en atención a su puesto de responsable de tienda/adjunto de tienda, durante el periodo que se dirá, incentive la especial dedicación del trabajador/a al buen funcionamiento de las tiendas, en atención, además, a su buen desempeño hasta la fecha.

Como consecuencia de lo expuesto, y en atención al desarrollo del puesto de trabajo de responsable de tienda en las circunstancias expuestas, y al estar percibiendo el trabajador/a de forma exclusiva los conceptos contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación, se reconoce con carácter personal a un complemento temporal y no consolidable, que se regirá por las condiciones reflejadas en el acuerdo individual con los trabajadores (f. 230).".

No se acoge al pretender la introducción de un hecho negativo sin cabida en el relato factico y valoraciones impropias del relato de hechos probados.

TERCERO.-En el primer motivo de censura- cuarto del recurso- entiende que atendiendo a que se pactó expresamente la naturaleza compensable y absorbible del complemento, que además constituían una mejora salarial extraconvenio, no hay duda de que se podrían compensar con los incrementos en virtud del artículo 5 del convenio colectivo y 26 del ET, máxime cuando se percibía un salario superior al previsto en convenio y que incluso aunque se entendiera que no son complementos homogéneos, ello no obstaría a que pueda operar la compensación y absorción del artículo 5 del convenio colectivo, puesto que así ha sido pactado expresamente por las partes negociadoras del Acta en el que se constituye el complemento NPE.

Se indica que la STSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto del presente procedimiento, en la medida en que únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos.

En siguiente motivo -quinto del recurso- denuncia interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET al amparo de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el complemento puesto adjunto.

Sigue diciendo que, si el complemento de Puesto Adjunto nunca fue parte de aquel conflicto, no podrá tener la sentencia del TSJ efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, ya no solo porque versó sobre una cuestión diferente, sino porque además los hechos probados de una y otra varían en la medida en que en el caso objeto de esta litis la persona trabajadora recibe un salario por encima de convenio y, por tanto, no procede su vinculación.

El motivo sexto se formula con carácter subsidiario a los anteriores y en él denuncia infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS.

En esencia, expone que no se ha estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que la actora del presente procedimiento dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre el momento en que pudo ejercitar su acción, el cual se ha de fijar en la mensualidad en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, momento que tiene lugar antes del mes de enero de 2017, o del complemento de Puesto Adjunto en el mes de junio de 2018, y el momento en que finalmente la ejercitó, esto es, el 27 de octubre de 2022, fecha en que la actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid.

En el siguiente motivo -séptimo del recurso -, formulado con carácter subsidiario, denuncia subsidiariamente, infracción de artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del artículo 1.973 del Código Civil al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta.

En este motivo pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, al no haber estimado la excepción de prescripción planteada en tanto que entiende que las cuantías de NPE y Puesto Adjunto a considerar deben ser, en todo caso, las vigentes un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación, estando todas las anteriores prescritas (tanto las cantidades como las cuantías).

En el motivo octavo, también formulado con carácter subsidiario, denuncia infracción del artículo 29.3 del ET. Entiende que yerra la Sentencia al condenar al abono del interés de mora del 10%.

Los motivos se analizan conjuntamente y para ello debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

1.-La actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A con una antigüedad de 29.03.2007 y categoría profesional grupo III, siendo subrogada por Alcampo S.A el 23.03.2023.

En diciembre de 2017 la actora percibió la cantidad de 199,4 euros y 9,39 euros en concepto de "diferencia puesto". A partir de enero de 2018 empezó a percibir el "complemento puesto adjunto" por importe de 199,4 euros mensuales. En junio de 2018 se redujo a 156,54 euros mensuales y ese mes le descuentan 214,3 euros por dicho concepto.

Desde julio de 2018 hasta diciembre de 2018, ambos incluidos, se abona en un importe de 156,54 euros. Durante el año 2019 se abonó en cuantía de 130,24 euros. De enero de 2020 a octubre de 2021 se abona en cuantía de 103,29 euros. En noviembre de 2021 se le descuenta por dicho concepto 199,69 euros y se deja de abonar ese mes.

2.-En fecha 13.03.2018 la empresa y la RLT acordaron:

"Análisis de retribución. Tras varias peticiones por la parte social de subida salarial de diferentes colectivos, la empresa recuerda que hemos negociado con la parte social dichas subidas para los colectivos de DRON/Ecommerce, responsables de tienda y adjuntos.

La parte social y la empresa llegan al acuerdo (anexo I) para realizar la subida salarial a todo el personal de sala (cajas-reposición, panadería y frutería) grupo II, la empresa se compromete a subir la categoría del grupo I al grupo II y aplicar dicho acuerdo a todos los afectados. En la medida de lo posible se hará en el mes de marzo"

3.-El 10 de julio de 2020, esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia en proceso de conflicto colectivo "declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala. Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.".

En el cuarto fundamento de derecho se indica:

"Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de (...), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".

La empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. interpuso recurso de casación contra el referido fallo que es desestimado por STS de fecha 7 de abril de 2022 y en cuyo cuarto fundamento de derecho consta:

"Los complementos que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planeamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.

Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.".

En la demanda se indica que la empresa "ha venido compensando y absorbiendo este complemento Salarial NPE y el Complemento de Puesto Adjunto (antes llamado Diferencia de Puesto), a lo largo de los años, con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, aplicable a la relación laboral.

El complemento NPE en 2017 se le reduce a 36,40 €, en junio de 2018 se le hace un descuento de 254,80 €, y en julio de 2018 se le deja de abonar el complemento. En marzo de 2021 se lo reducen a 9 €, en abril de 2021 se lo abonan a 71,01 €, en mayo de 2021 se lo abonan a 71,91 €, en junio d 2021 a 47,34 €, en julio de 2021 a 71,01 € y en noviembre de 2021 le dejan de abonar el complemento.

El Complemento de Puesto Adjunto se lo reducen en junio de 2018 a 156,54 € y le hace un descuento de 55,76 €, en enero de 2019 se lo reducen a 130,24 €, en enero de 2020 se lo reducen a 103,29 € y en noviembre de 2021 se le deja de abonar el complemento y se le hace un descuento de 199,69 €.".

(...)

(...) En fecha 02/08/2018 se presentó en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa hace de los complementos salariales con los atrasos generados por las subidas del convenio, solicitud que ha finalizado con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/04/2022 .

(...).

Según lo expuesto, y dado que ha existido un Conflicto Colectivo que ha paralizado los plazos para interponer la demanda, vengo a reclamar las siguientes cantidades, correspondientes al complemento Salarial NPE y el Complemento de Puesto Adjunto (antes llamado Diferencia de Puesto) compensados y absorbidos desde agosto de 2017 hasta mayo de 2022, según el desglose que se aporta (...).

Por tanto, según lo expuesto, vengo a reclamar aquí, el complemento Salarial NPE y el Complemento de Puesto Adjunto (antes llamado Diferencia de Puesto) que la empresa me ha compensado y absorbido, ascendiendo lo reclamado a la cantidad 8.225 euros (agosto 2017 a mayo de 2022) siento esta cantidad PROVISIONAL, más las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento, y que se determinarán oportunamente en el acto de juicio.".

En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.".

El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente, primera mensualidad de agosto de 2027, quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación ante el organismo correspondiente, en conflicto colectivo, que en la demanda se establece en la fecha de 2 de agosto de 2018 (hecho cuarto de la demanda) y que no consta que se haya desvirtuado y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma. Y desde este momento hasta que la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 27 de octubre de 2022 (hecho probado noveno), en reclamación de las cantidades objeto del presente procedimiento, no ha transcurrido un año, interponiéndose demanda el 28 de octubre de 2022. Por lo que las cantidades reclamadas, no estaban prescritas, ni ha habido preclusión de la acción ni retraso desleal en el ejercicio de la misma.

En cuanto al fondo de las pretensiones formuladas debemos señalar que esta Sala-Sección Cuarta en sentencia de fecha 12 de enero de 2024, Sentencia: 16/2024, dictada en el recurso de suplicación nº 678/2023, ha argumentado:

"En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, en el hecho probado séptimo consta:

"No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupoempresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias".

En los fundamentos de derecho se argumenta:

"Aduce la demandada que el presente conflicto solo es plural y no colectivo porque la determinación de si procede la compensación y absorción de los complementos litigiosos con los atrasos, no puede hacerse de manera genérica, sino que se exige un descenso a las circunstancias particulares de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.

(...)

En primer lugar porque la cuestión litigiosa afecta, indudablemente, a un grupo genérico de trabajadores, esto es, a todos los trabajadores de la empresa demandada que, habiendo sido subrogados de la empresa Caprabo, perciben complementos de naturaleza absorbible desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017 (artículo 4.1) hasta la actualidad y a los que la empresa reconoce que los compensa con los atrasos.

En segundo lugar, porque existe un evidente interés general de ese grupo a que la Sala declare inadmisible esa operación compensatoria que efectúa la empresa, en una interpretación, que se dice y afirma errónea, de los artículos 21 y 23 del convenio de aplicación.

Y en tercer lugar, porque la decisión de compensar y absorber esos complementos, que, insistimos, no se niega, tiene un incuestionable carácter colectivo, al margen de que, también pueda ser individualizable caso por caso, como adujo la representación Letrada del grupo empresarial, porque esa posibilidad de restringir o limitar la cuestión que aquí se discute, a la esfera individual de cada uno de los afectados, no convierte en inadecuado el procedimiento elegido por el Sindicato demandante, esto es, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, (...).

(...)

Pues bien, como también decíamos al inicio, el escrito de aclaración de la demanda, sí identifica ahora al colectivo afectado y también detalla qué concretos pluses están siendo compensados y absorbidos con atrasos.

(...)

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales.

Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5- 20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".

La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:

"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

(...)

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material,".

(...). -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET.

En esencia, entiende que el complemento NPE y el complemento sala ajustetienen naturaleza compensable y absorbible ya que la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, hace mención expresa a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción a determinados complementos, entre los que se encontraban el complemento NPE y el complemento Ajuste Sala, únicamente respecto de los atrasos al indicar que "el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos"y que la reclamación formulada en la demanda origen del presente procedimiento versa "únicamente sobre la posibilidad de compensar y absorber el complemento NPE con el complemento Ajuste Sala".

El Acta suscrita entre el Comité de Empresa de Madrid y la empresa el 13 de marzo de 2018 expone que "ambas partes han alcanzado el ACUERDO que con efectos del 1 de marzo de 20281 y con carácter temporal y no consolidable y de forma excepcional, se retribuya a los trabajadores/as a jornada completa en el puesto de personal de sala del Grupo II (auxiliar de caja, panaderos y fruteros) un complemento funcional cuyo importe se corresponde a la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal percibido y el importe anual de 13.400 ? brutos anuales, que se regirá"por las cláusulas pactada. En su cláusula tercera se estipula que el personal de sala del grupo II, entre los que se encuentra la demandante "que cumpla las condiciones de la Cláusula primera, mientras permanezca realizando las funciones, percibirá, además de la retribución fija pactada en el Convenio Colectivo o de la que VD. viene percibiendo por encima de la del Convenio, un complemento económico denominado "C. Sala Ajuste".

El Complemento es de índole funcional y temporal y su percepción depende, exclusivamente (i) de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado durante el tiempo que se indica en la Cláusula Segunda, (ii) de que su retribución global anual sea inferior a 13.400 euros brutos anuales, por lo que no tendrá carácter consolidable y se dejará de percibir en el momento que se deje de realizar las funciones propias de personal de sala de grupoII transcurrido dicho período y/o no concurra el requisito (ii) establecido en este apartada.

La cuantía de ese Complemento será la diferencia entre la suma de cantidades anuales que el trabajador tenga derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos sea pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 13.400? brutos anuales. Por lo tanto, el importe de este Complemento variara en función de la retribución de origen de cada trabajador/a y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de la retribución de origen del trabajador/a.

(...)."

Los dos complementos mencionados NPE y de Ajuste Sala no guardan homogeneidad procediendo la desestimación del motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, porque como argumenta la sentencia de la Sección Segunda mencionada:

" Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, (...)".".

Fundamentos plenamente aplicables al presente caso, debiendo señalarse que las cuantías de los complementos que deben ser tenidas en cuenta son las anteriores a realizarse la compensación y absorción, y así realizó los cálculos la demandante (folios nº 8 a 11) y a los que la sentencia recurrida ha condenado parcialmente a su abono.

Finalmente debemos señalar en cuanto a la pretensión respecto del interés por mora del 10 %, que esta procede en las reclamaciones salariales como ha señalado la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 17/06/2014, recurso nº 1315/2013, que argumenta:

" (...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.>>.

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, autos nº 984/2022, seguidos a instancia de Valery contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A Y ALCAMPO, S.A, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0077-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0077-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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