Sentencia Social 61/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 61/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1006/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:426

Núm. Roj: STSJ M 426:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0009404

Procedimiento Recurso de Suplicación 1006/2022-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 96/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 61/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1006/2022 formalizado por el letrado DON JAVIER FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, contra la sentencia número 241/2022 de fecha 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, en sus autos número 96/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. María Purificación viene prestando servicios a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID como profesora asociada en el departamento de derecho civil con dedicación a tiempo parcial (6+6 horas semanales) desde el 08/01/1997 hasta el 31/03/2012 y desde el 01/04/2012 hasta el 31/08/2021, con un salario de 1.060,82 euros mes, y un contrato laboral docente e investigador de duración determinada.

SEGUNDO.- La parte demandante realizó una actividad profesional fuera de la universidad durante todo el tiempo que duró su contratación (hechos no controvertidos).

TERCERO.- El día 31/08/2021 el Rectorado resolvió la extinción del contrato de la demandante por cumplimiento del término final (expediente administrativo por reproducido).

CUARTO.- El 29/09/2021 la demandante presentó recurso de alzada (doc. 2 de la demanda)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. María Purificación y declaro extinguida la relación laboral a la fecha del 31/08/2021, con absolución de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de septiembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta la recurrente que el hecho probado segundo da por sentada una circunstancia redactada en el reverso de los folios 20 83 y 86 de los autos, contratos laborales de profesor asociado, en los que se recoge que el titular se compromete a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social en su actividad principal, y considera que yerra en la valoración de la prueba, porque en ningún momento se le ha requerido ni ha aportado certificado fiscal de actividad o cotización a la Seguridad Social y no se ha acreditado la circunstancia indicada.

No solicita la supresión ni modificación del hecho, por lo que ninguna consecuencia tiene de revisión fáctica, manteniéndose el hecho como está.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, los artículos 1 y 9 del Decreto 153/2002, señalando que el I Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid (Personal Docente e Investigador), contemplaba la figura del profesor asociado en los artículos 10.5 y 11.4 así como en la disposición transitoria segunda y el actual II convenio, enuncia como principio el carácter indefinido de los contratos en su artículo 12 y en el 31 establece las causas tasadas de la contratación temporal, considerando que el juzgado omite la ausencia de justificación de la empleadora para acreditar razones de urgencia en la utilización del contrato temporal, que niega que existan al haber durado la relación laboral cerca de 25 años, impartiendo la misma asignatura. Asimismo considera vulnerados los artículos 81, 102, 103.4 y 104.4 de los Estatutos de la Universidad demandada, aprobados por Decreto 32/2017 y la jurisprudencia que cita, concluyendo que se ha utilizado una figura contractual que enmascara la verdadera situación que es la de docente e investigadora y se remite a las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la directiva 1999/70 y al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como a la jurisprudencia del TJUE, citando la sentencia de 13 de enero de 2022, conforme a la cual entiende inadmisible la utilización de contratos de duración determinada para desempeñar, de manera permanente y estable, tareas propias de la actividad normal del sector de la enseñanza. Por lo que considera que el despido es improcedente y la relación indefinida no fija, con las consecuencias establecidas en los artículos 103 de la LRJS y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que cita. Pone de relieve que ha sido profesora del departamento de Derecho Civil desde los 26 años, impartiendo una materia troncal de la carrera de Derecho, sin justificación para un contrato temporal, y niega que durante los casi 25 años que ha durado la relación laboral desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad, vinculada a la docencia en ésta, afirmando que ha firmado el contrato de adhesión en el que figuraba que realizaba una actividad profesional, como un mero formalismo para poder seguir trabajando en la UCM y concluye que la relación laboral era indefinida no fija, debiéndose fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido.

TERCERO.- Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho conforme a la jurisprudencia que cita, habiendo mantenido la actora una actividad extraacadémica que justifica la celebración y renovación de sus contratos como profesora asociada.

CUARTO.- El Tribunal Supremo recoge su doctrina unificada respecto de este tipo de contratación en la sentencia de 16-07-2020, nº 658/2020, rec. 1767/2018

"SEXTO.- Los contratos administrativos de profesor asociado estaban regulados en las siguientes normas:

1) El art. 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , establecía:

"No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100."

2) El art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril , sobre régimen del profesorado universitario, en la redacción conforme al Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, disponía:

"1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.

Excepcionalmente, y si así lo prevén los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior [...]

9. Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.

En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.

10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.

11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos."

SÉPTIMO.- 1. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de noviembre, de Universidades, establecía en su art. 48.1, en su redacción inicial, que "En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante [...]".

2. La disposición transitoria cuarta de dicha Ley Orgánica 6/2001 en su redacción inicial establecía:

"Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la presente Ley y conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años."

3. La citada disposición transitoria cuarta de dicha Ley Orgánica 6/2001 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone:

"Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.

Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación."

(...)

NOVENO.- 1. El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 ( Directiva 1999/70/CE , de 28 de junio) establece en la cláusula 1:

"El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada."

2. La cláusula 5 regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

DÉCIMO.- 1. El Derecho de la Unión Europea ha instaurado un concepto unitario de trabajador. El TJUE interpreta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 ( Directiva 1999/70/CE , de 28 de junio) en el sentido de que "según el propio tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, el ámbito de aplicación de este se ha concebido con amplitud, pues en él se incluyen de manera general "los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro". Además, la definición del concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" en el sentido del Acuerdo Marco, contenida en la cláusula 3, punto 1, de este, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno" (por todas, sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 , así como las citadas en ella).

2. El hecho de que el trabajador haya suscrito una pluralidad de contratos administrativos de duración determinada con una Administración pública no impide la aplicación del citado Acuerdo marco. La citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 , explica: "los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ". Los tribunales nacionales deben examinar si se ha producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. Por ello, partiendo de que el contrato vigente en el momento de la extinción de la relación era de naturaleza laboral, lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la acción de despido, este Tribunal debe examinar la cadena de contratos suscritos por el trabajador.

UNDÉCIMO.- La sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , interpreta el citado Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada en relación con un trabajador que había suscrito un contrato laboral de profesor asociado con una Universidad que se renovó en tres ocasiones. El TJUE argumenta:

1) La celebración de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados está justificada por la necesidad de confiar a "especialistas de reconocida competencia" que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad, el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

2) El profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad.

3) Las autoridades competentes deben establecer criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto.

4) Aunque estos contratos cubren una necesidad permanente de las universidades, ejecutando tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, la necesidad sigue siendo temporal "en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato".

5) Por el contrario, dichos contratos no pueden renovarse para desempeñar de forma permanente y duradera, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente.

Por ello, el TJUE declara: "La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente".

DUODÉCIMO.- 1. El contrato laboral de profesor asociado de universidad se ha examinado en las sentencias del TS de 1 de junio de 2017, recurso 2890/2015 ; 22 de junio de 2017, recurso 3047/2015 ; 15 de febrero de 2018, recurso 1089/2016 ; y ( Pleno) 28 de enero de 2019, recurso 1193/2017 . Por su parte, la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2019, recurso 2074/2018 , abordó la relación laboral de los profesores ayudantes doctores de universidad.

2. La referida sentencia del TS (Pleno) 28 de enero de 2019, recurso 1193/2017 , enjuició un caso en el que el demandante había prestado servicios en virtud de un contrato laboral de profesor asociado prorrogado anualmente. Este Tribunal sentó la doctrina siguiente:

"A) La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que << Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley >>, lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado " Acuerdo Marco " y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14-09-2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).

B) La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que << El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril ... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas>>, que <<... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio">> ; así como que << En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario >>; pero que << Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual >>; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que << en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida >> ( STS/IV 01-06-2017 ).

C) La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades , dado que << Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual >> y que << la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española >> ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

D) En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que << En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad >> ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

E) El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que <<... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta >> ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016 )."

DECIMOTERCERO. - La sentencia del TS de 1 de junio de 2017, recurso 2890/2015 , compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario: "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma."

DECIMOCUARTO.- 1.- En la presente litis el actor prestó servicios durante 34 años como profesor en el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Málaga, primero como profesor ayudante con dedicación plena o exclusiva durante más de tres años (del 1 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1985), luego como profesor colaborador con dedicación exclusiva o a tiempo completo, más tarde de nuevo como profesor ayudante a tiempo completo durante más de seis años (del 1 de octubre de 1988 al 10 de enero de 1995), posteriormente como profesor asociado con dedicación plena o a tiempo completo y finalmente como profesor ayudante doctor a tiempo completo. Además desempeñó cargos institucionales en la Universidad como Secretario de ese Departamento en dos periodos distintos. En los hechos probados no consta que el demandante desarrollara actividad profesional ajena a la Universidad. En consecuencia, cuando se suscribió el primer contrato laboral como profesor ayudante doctor, dicha modalidad contractual temporal universitaria en modo alguno cumplió su finalidad. El preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, explica que la figura del profesor ayudante doctor responde a "la necesidad de completar la formación". En la presente litis se ha producido una prestación de servicios durante un prolongado lapso de tiempo al amparo de diferentes figuras contractuales, desarrollando la misma prestación de servicios a tiempo completo, vulnerando la normativa reguladora de dichos contratos temporales. Por tanto, se trata de una relación laboral de duración determinada carente de justificación conforme a lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 13 marzo 2014, C-190/13 , dictada en pleito resuelto en la mencionada sentencia del TS de 22 junio 2017, recurso 3047/2015 . En consecuencia, la extinción de su contrato de trabajo por decisión de la Universidad en fecha 30 de abril de 2017 constituye un despido improcedente, sin que se haya acreditado que la finalización de su relación laboral se haya debido a que el actor se negara a seguir promocionando en las siguientes categorías docentes."

Y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 01-06-2017, nº 473/2017, rec. 2890/2015:

"Así, la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos, ampliamente descritos en la sentencia de instancia, ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio". En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual."

QUINTO.- La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Establece en su artículo 53 que:

"La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."

En el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo, se refiere igualmente a la figura del profesor asociado en su artículo 9, como sigue:

"a) Los Profesores Asociados serán contratados para la docencia, preferentemente en primer y segundo ciclo, en el campo en el que se desarrolle su actividad profesional.

b) Los requisitos que deben cumplir los Profesores Asociados son los siguientes:

1. Ser especialista de reconocida competencia en la materia para la que es contratado, acreditada en la forma que establezcan las Universidades.

2. Acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva en la materia, adquirida fuera de la Universidad, mediante certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad, expedido por el órgano competente, así como cualquier otra documentación complementaria que establezcan las Universidades, como colegiación y alta en el impuesto de actividades económicas o cualquier otra acorde al perfil profesional propuesto."

Los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, aprobados por DECRETO 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, establecen en su artículo 103.4 que:

"Los Profesores Asociados serán contratados para la docencia, preferentemente en enseñanzas de Grado y Máster, en el campo en el que se desarrolle su actividad profesional, así como para dirigir las prácticas externas en aquellos planes de estudios que las requieran. Los requisitos que deben cumplir los Profesores Asociados son los siguientes:

a) Ser especialista de reconocida competencia en la materia para la que es contratado, acreditada en la forma que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.

b) Acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva en la materia, adquirida fuera de la Universidad, mediante certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad, y, en su caso, de alta en el impuesto de actividades económicas."

Y en el 104.4 se dispone que:

"El contrato de Profesor/a Asociado será de carácter temporal. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que el contratado siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."

En consecuencia, de acuerdo con la normativa de aplicación y con la jurisprudencia que hemos transcrito, los dos requisitos exigidos, son:

a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad, por la cual sea especialista de reconocida competencia en la materia para la que se le contrata.

b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.

SEXTO.- La juzgadora a quo declara como hecho no controvertido, que la actora realizaba una actividad fuera de la Universidad, lo que se niega en el recurso, sin que conste en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, alusión alguna a cuál pudiera ser esta actividad, y a partir de esta premisa considera que los sucesivos contratos suscritos por las partes son ajustados a derecho, sin tener en cuenta que, conforme a la doctrina transcrita y tal y como establecen las sentencias del TJUE, corresponde al órgano judicial interno comprobar la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, que justifique la temporalidad, que, en el supuesto que nos ocupa de una profesora asociada, no es otra que, como exige la LOU, desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad, por la cual sea especialista de reconocida competencia en la materia para la que se le contrata, y esta circunstancia es la que tenía que acreditar la demandada para justificar la contratación temporal, lo que en absoluto ha hecho, porque no basta para ser contratado como profesor asociado desempeñar cualquier profesión fuera de la Universidad, sino que es imprescindible, como hemos visto ser especialista de reconocida competencia en la materia que va a impartir, porque esta figura temporal, como pone de relieve la jurisprudencia que hemos transcrito, debe su razón de ser a que esos profesionales con prestigio por su trayectoria fuera de la Universidad, aporten a ésta sus conocimientos y experiencia, enriqueciendo con ellos la docencia, y sin ésta aportación no es posible ejercer como profesión asociado.

Por ello, en este caso, la Universidad debía comprobar, ya cuando se celebró el primer contrato en 1997 y después con cada nueva renovación, que la actora trabajaba fuera del ámbito académico, como civilista y que lo hiciera con esa reconocida competencia y que, efectivamente estuviera en disposición por ello de aportar su experiencia y conocimientos, lo que no consta, ya que, pese a exigirlo sus propios Estatutos, ni siquiera acredita que se le haya requerido para la aportación del certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad o alta en el impuesto de actividades económicas, nada de lo cual figura en el expediente, ni se ha alegado por la demandada su constatación, siendo suya la carga de la prueba de que el contrato se efectuó conforme a derecho.

Nos encontramos por tanto con una relación laboral que se remonta a 1997, en que se contrata a una muy joven trabajadora, como profesora asociada, sin más circunstancias que la de indicar en los sucesivos contratos como cláusula general que se compromete a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social en su actividad principal, sin indicar siquiera cuál pudiera ser ésta, ni efectuar comprobación alguna al respecto, y con esta contratación se han cubierto necesidades de la Universidad, que no tienen carácter temporal, sino permanente y duradero, cuales son las clases de Derecho Civil en la Facultad de Derecho.

En consecuencia, desde el inicio de la relación laboral, en que tampoco consta que hubiera trabajado la actora como especialista durante tres años antes, como exigía ya el art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, en la redacción conforme al Real Decreto 1200/1986, vigente en 1997, y exigen los propios Estatutos de la Universidad, la contratación ha sido realizada en fraude de ley, lo que además, conlleva un fraude para los propios alumnos universitarios al no reunir el profesorado así contratado la especialización requerida para impartir la materia.

Así pues, no existiendo justificación objetiva para la temporalidad de la contratación, nos encontramos con el mismo supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita de 16-07-2020, nº 658/2020, rec. 1767/2018la misma es indefinida no fija conforme a lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no cabe su extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente, debiendo calificarse como despido improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 55.4 de la citada norma.

SÉPTIMO.- El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 34,88 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio:

* desde el 8 de enero de 1997 hasta el 12 de febrero de 2012, 15 años y dos meses, a razón de 45 días por año: 682,5 días

* desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2021, 9 años y siete meses, a razón de 33 días por año: 316,25 días

* lo que supera el tope legal, procediendo una indemnización de 720 días x 34,88 euros, esto es 25.113,60 euros.

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar la empleadora por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación número 1006/2022 formalizado por el letrado DON JAVIER FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, contra la sentencia número 241/2022 de fecha 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, en sus autos número 96/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, por despido, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en VEINTICINCO MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (25.113,60 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la actora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por la empleadora lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 34,88 euros diarios, así como a mantenerla de alta en seguridad social durante el mismo periodo. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1006-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1006-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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